Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteYuli Teresa Bali Arvelo
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 21 de Junio de 2.007

197º y 146º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1C-7.105- 05

JUEZ : DRA. YULI BALI ARVELO

FISCAL: FISCALIA SEPTIMA DEL Ministerio Público

DEFENSORA PUBLICA: DRA. L.M.P.

VÍCTIMA : C.L.A., G.J. QUINTANA URIBE, E.L.B..

SECRETARIO ABG. E.B.

DELITO CONTRA LAS PERSONAS

IMPUTADO: D.J.V.C., CACHUTT N.R.A., ALVAREZ CARPAVINIDEZ C.M., Y RAVELO HIDALGO EUDOMAR ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 10.674.467, 13.874.122, 9.888.861, y 10.672.687

En el día de hoy, veintiuno (21) de Junio de 2007, siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para realizarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal la continuación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de esta circunscripción judicial, contra el ciudadano D.J.V.C., CACHUTT N.R.A., ALVAREZ CARPAVINIDEZ C.M., Y RAVELO HIDALGO EUDOMAR ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 10.674.467, 13.874.122, 9.888.861, y 10.672.687. De seguida la ciudadana Juez solicita del ciudadano secretario la verificación de la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes el Fiscal Séptimo Ministerio Publico Dr. L.G., el Defensor público Dra. L.M.P., los Imputados D.J.V.C., CACHUTT N.R.A., ALVAREZ CARPAVINIDEZ C.M., Y RAVELO HIDALGO EUDOMAR ENRIQUE, mas no así las victimas ciudadanos C.L.A., G.J. QUINTANA URIBE, E.L.B., quines se encuentra debidamente notificadas, puesto que las boletas de notificaciones fueron publicadas en las puertas del Tribunal conforme a lo señalado en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación la ciudadana Juez advierte a las partes que la Audiencia no tiene carácter contradictorio por tanto no se plantearan cuestiones propias del juicio oral y público y concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal quien expone: Esta vindicta publica comparece el día de hoy, a presentar formal escrito de acusación en contra de los ciudadanos D.J.V.C., CACHUTT N.R.A., ALVAREZ CARPAVINIDEZ C.M., Y RAVELO HIDALGO EUDOMAR ENRIQUE, por los hechos ocurridos en fecha 29 de Septiembre de 2005, se encontraban los ciudadanos E.A.L.B., Y C.L.A., en las inmediaciones de la urbanización Merecure de esta ciudad, tripulado el primero de ellos un vehículo marca corolla, placas CAB-51F, y el segundo de los mencionados un vehículo marca ford, modelo sierra 300, placas XYZ 186 los cuales eran vehículos tipo taxi. Es el caso que el ciudadano E.L., se encontraba frente del colegio de ingenieros de dicha urbanización, realizando una llamada telefónica y cuando se dispuso a introducirse dentro de su vehículo venia transitando un vendedor ambulante al cual este le compro una quesadilla y al momento de poner en marcha su vehículo se le acerco una persona de piel morena, el cual abrió la puerta del lado derecho del vehículo y apuntándole con un arma de fuego le manifestó que arrancara el vehículo por que si no lo iba a quebrar, cuando dicho ciudadano puso en marcha el vehículo y antes de arrancar se le acerco otro sujeto de piel morena quien igualmente se introdujo en la parte trasera del vehículo con un arma de fuego, momento en el cual ambos ciudadanos le manifestaban que echara andar el vehículo por que si no lo iban a matar. Una vez de haber recorrido 150 metros aproximadamente, le ordenaron a la victima en cuestión que detuviera el vehículo, para introducir dentro del mismo a dos personas mas, ordenándole al ciudadano E.L. que se pasara a la parte trasera del vehículo, todo ello bajo amenaza de arma de fuego. Seguidamente se depusieron a transitar hasta la parte final de la urbanización mereure, específicamente a la residencia del ciudadano G.J. QUINTANA URIBE, donde dichos sujetos bajo amenaza de arma de fuego se introdujeron en dicho inmueble para aprehender al referido ciudadano, el cual fue esposado e introducido igualmente dentro del vehículo supra mencionado, para marcharse seguidamente del lugar. En este orden de ideas y casi simultáneamente el ciudadano C.L.A., quien también tripulaba un vehículo tipo taxi anteriormente identificado, de la misma manera que al ciudadano E.L., fue interceptado por dos ciudadanos mas, quienes portando arma de fuego le abrieron las puertas de su vehículo le mostraron unas credenciales y le manifestaron que eran policías y que necesitaban su colaboración para trasladar unos presos al comando de la policía, fue en este instante cuando se les aproximo el vehículo marca corolla antes mencionado y momento en el cual los sujetos que portaban armas de fuego hicieron el traslado de los ciudadanos E.L. Y G.Q., al vehículo marca ford sierra 300. así las cosas ambos vehículos emprendieron recorrido una tras del otro y cuando iban por el sector san Luis el vehículo marca corolla se perdió de la vista del vehículo marca ford sierra 300, el cual estaba siendo conducido por el ciudadano L.C., motivo por el cual los sujetos armados que se encontraban en dicho vehículo les ordenaron al referido ciudadano que se detuviera para ubicar al vehículo marca corolla y fue entonces cuando circulaban por la vía perimetral casi en la cercanía del terminal de pasajeros de esta ciudad, que el ciudadano L.C. pudo visualizar a dos funcionarios policiales que se desplazaban en motos, a quienes este les hizo seña con la mano y los funcionarios motorizados le ordenaron que se detuviera, uno de los funcionarios motorizados de nombre L.Z., sostuvo conversación con los ciudadanos que se encontraban armados y dichos ciudadanos le manifestaron al funcionario, que igualmente los mismos eran funcionarios policiales identificándose con unas credenciales de inteligencias de la policía de este Estado. El Inspector L.Z. al observar la situación tan extraña y en virtud de no reconocer a estos sujetos como funcionarios adscritos a la policía del Estado Apure, notifico de tal situación a sus superiores donde minutos antes hizo acto de presencia el comisario Jefe C.M.Y. en compañía de una camisón, donde seguidamente fueron trasladados tanto los presuntos funcionarios como los ciudadanos aprehendidos hasta la sede de la comandancia general de la policía. Estando en la sede de la comandancia policial la ciudadana S.M. Y.Y., se encontraba interponiendo denuncia, en virtud de que un grupo de personas armadas sin identificación alguna, se habían introducido momentos antes en su residencia y se habían llevado a su esposo ciudadano G.Q., sin motivo justificado alguno. Visto tales hechos el comisario jefe C.M.Y., procedió a verificar si los cuatro sujetos portaban ara de fuego y momentos antes según versión de los ciudadanos E.L., URIBE QUINTANA Y L.C., había privado de la libertad a estos; eran plaza de dicha institución policial, constatándose que ciertamente tales sujetos meses antes habían sido juramentados para ingresar a la policía del Estado Apure, siendo por lo cual que el Sub-Comisario Mujica, al observar que se estaba en presencia de un ilícito penal por abuso policial, procedió a levantar la respectiva acta policial y colocar a dichos funcionarios a la orden del Ministerio Público. En cuanto a las pruebas recabadas durante la investigación y en las cuales se fundamenta la acusación, se tiene las siguientes. 1.- Declaración testimonial de la ciudadana S.Y., quien expondrá como los ciudadanos acusados aprehendieron a su esposo. 2.- testimonial del ciudadano C.L.A., quien es victima de los presentes hechos. 3.- Testimonial del ciudadano EDGAR ALNARDO L.B., quien es victima en el presente caso. 4.- testimonial del ciudadano F.A.M., quien es testigos a los fines de que deponga como fue abordado el ciudadano E.L.. 5.- testimonial del ciudadano T.J.A., quien es testigos de los hechos a los fines de que deponga como fue abordado el ciudadano E.L.. 6.- testimonial del ciudadano G.J. QUINTANA URIBE, en su condición de victima de los hechos expuestos. 7.- testimonial de la ciudadana LUDANIA EMIRLET S.M., quien es testigo presenciar de los hechos. 8.- Declaración de la ciudadanos comisario Mujica Yayes, Cruzadania Emirlet S.M., Inspector L.Z., funcionarios adscritos a la Policía del Estado, por ser estos los que intervinieron y levantaron el procedimiento donde se les dio captura a los ciudadanos acusados de autos. Otros Medios de Prueba: Experticia N° 255 de fecha 03-10-05, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación “A”, San F.E.A.. Acta Policial de fecha 27-09-05, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, donde se dejo constancia expresa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Novedades diarias del personal de guardia de la Comandancia General de la Policía de fecha 27-09-05. Control de asignación de armamento de la Comandancia policía de fecha 04-08-05. Ahora bien, por todo lo antes expuesto el Ministerio Público Acusa Penal y Formalmente a los ciudadanos D.J.V.C., CACHUTT N.R.A., ALVAREZ CARPAVINIDEZ C.M., Y RAVELO HIDALGO EUDOMAR ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 10.674.467, 13.874.122, 9.888.861, y 10.672.687, por considéralos autores y responsables del delito de Privación Ilegitima de L.A., previsto y sancionado en el articulo 176 y 175 en su primer y segundo, ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos L.C., E.L. Y G.Q.. Por lo que solicito que se admita la acusación, y se apertura a juicio oral y publico. Es todo. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer es procedente la Suspensión Condicional del Proceso y la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. A continuación el acusado D.J.V.C., libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta lo siguiente: Yo admito los hechos de los cuales me acusa el Ministerio Publico, y pido se le conceda el derecho de palabra a mi defensor, a los efectos de solicitar la suspensión Condicional del Proceso. Es todo. De seguida el acusado CACHUTT N.R.A., libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta lo siguiente: Yo admito los hechos de los cuales me acusa el Ministerio Publico y pido se le conceda el derecho de palabra a mi defensor, a los efectos de solicitar la suspensión Condicional del Proceso. Es todo. Así mismo el acusado ALVAREZ CARPAVINIDEZ C.M., libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta lo siguiente: Yo admito los hechos de los cuales me acusa el Ministerio Publico y pido se le conceda el derecho de palabra a mi defensor, a los efectos de solicitar la suspensión Condicional del Proceso. Es todo. Y por ultimo el imputado RAVELO HIDALGO EUDOMAR E.Y. admito los hechos de los cuales me acusa el Ministerio Publico y pido se le conceda el derecho de palabra a mi defensor, a los efectos de solicitar la suspensión Condicional del Proceso. Es todo. Acto seguida la defensa publica DRA. L.M.P., expone: Vista la manifestación de mis representados, en el sentido de admitir los hechos, y tomando en consideración que los hechos por los cuales el Ministerio Publico presenta escrito de acusación la pena no excede de tres (03) años en su limite máximo, y mis defendidos gozan de buena conducta predelictual, es por lo que solicito la aplicación de la Alternativa a la Prosecución al Proceso, referente a la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sean impuestas las condiciones establecidas en el articulo 44 ejusdem. Así mismo en caso de que sea acordada la misma, las medidas de presentación sean impuestas por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico. Así mismo pido que en caso de que sea negada la misma, me sean admitidas las pruebas presentadas, las cuales rielan a los folios 147 y 148 de la causa. Es todo. Acto seguido el tribunal le concede la palabra al Ministerio Publico a los fines de que emita su opinión, quien expone: Esta Representación Fiscal no tiene objeción en cuanto a la solicitud de la defensa. Acto seguido la juez expone: Satisfechos como se encuentran los extremos establecidos en el articulo 42 del código orgánico procesal penal, y habiendo oído al representante fiscal, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda Primero: Admite la acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos D.J.V.C., CACHUTT N.R.A., ALVAREZ CARPAVINIDEZ C.M., Y RAVELO HIDALGO EUDOMAR ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 10.674.467, 13.874.122, 9.888.861, y 10.672.687, por considéralos autores y responsables del delito de Privación Ilegitima de L.A., previsto y sancionado en el articulo 176 y 175 en su primer y segundo, ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos L.C., E.L. Y G.Q.., así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico los cuales son: 1.- Declaración testimonial de la ciudadana S.Y., quien expondrá como los ciudadanos acusados aprehendieron a su esposo. 2.- testimonial del ciudadano C.L.A., quien es victima de los presentes hechos. 3.- Testimonial del ciudadano EDGAR ALNARDO L.B., quien es victima en el presente caso. 4.- testimonial del ciudadano F.A.M., quien es testigos a los fines de que deponga como fue abordado el ciudadano E.L.. 5.- testimonial del ciudadano T.J.A., quien es testigos de los hechos a los fines de que deponga como fue abordado el ciudadano E.L.. 6.- testimonial del ciudadano G.J. QUINTANA URIBE, en su condición de victima de los hechos expuestos. 7.- testimonial de la ciudadana LUDANIA EMIRLET S.M., quien es testigo presenciar de los hechos. 8.- Declaración de la ciudadanos comisario Mujica Yayes, Cruzadania Emirlet S.M., Inspector L.Z., funcionarios adscritos a la Policía del Estado, por ser estos los que intervinieron y levantaron el procedimiento donde se les dio captura a los ciudadanos acusados de autos. Otros Medios de Prueba: Experticia N° 255 de fecha 03-10-05, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación “A”, San F.E.A.. Acta Policial de fecha 27-09-05, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, donde se dejo constancia expresa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Novedades diarias del personal de guardia de la Comandancia General de la Policía de fecha 27-09-05. Control de asignación de armamento de la Comandancia policía de fecha 04-08-05. por ser legales, útiles y pertinentes. Segundo: Se admiten igualmente las pruebas de la defensa las cuales rielan en el capitulo II del escrito de pruebas que riela a los folios 147 y 148 de la causa. Tercero: Vista la admisión de los hechos por parte de los acusados, requisito fundamental a los fines de otorgar el beneficio solicitado por la defensa, en tal sentido se decreta la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de Un (01) año a los acusados: D.J.V.C., CACHUTT N.R.A., ALVAREZ CARPAVINIDEZ C.M., Y RAVELO HIDALGO EUDOMAR ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 10.674.467, 13.874.122, 9.888.861, y 10.672.687, quedando sometidos a las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico, para lo cual se oficiara a dicha oficiara a los fines de que abra la correspondiente ficha de presentación. 2.-No cambiar de residencia mientras dure el cumplimiento de la presente medida, para lo cual se le informa que deber consignar una constancia de residencia a la mayor brevedad posible; 3.- Permanecer en un trabajo estable, y consignar constancia de trabajo por ante el Tribunal a la mayor brevedad posible, todo ello conforme a lo establecido en los articulo 42, y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. YULI BALI ARVELO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 21 de Junio de 2.007

197º y 146º

Causa: 1C-7105-05

Vista la Audiencia preliminar realizada en esta misma fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico procesal Penal, en la cual los acusados D.J.V.C., CACHUTT N.R.A., ALVAREZ CARPAVINIDEZ C.M., Y RAVELO HIDALGO EUDOMAR ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 10.674.467, 13.874.122, 9.888.861, y 10.672.687, asistido por el Defensor Público DRA. L.M.P., solicita le sea aplicada la medida de Suspensión condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 Ejusdem, este tribunal cumplidas las formalidades de ley, para decidir observa:

El ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, DR. L.G., en la audiencia preliminar, imputa a los ciudadanos D.J.V.C., CACHUTT N.R.A., ALVAREZ CARPAVINIDEZ C.M., Y RAVELO HIDALGO EUDOMAR ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 10.674.467, 13.874.122, 9.888.861, y 10.672.687, la comisión del delito de Privación Ilegitima de L.A., previsto y sancionado en el articulo 176 y 175 en su primer y segundo, ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos L.C., E.L. Y G.Q., hecho punible que merece una pena cuyo límite máximo no excede de tres (3) años; los ciudadanos D.J.V.C., CACHUTT N.R.A., ALVAREZ CARPAVINIDEZ C.M., Y RAVELO HIDALGO EUDOMAR ENRIQUE, ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, tal como se observa en la revisión de la presente causa; admite los hechos imputados por la Vindicta Pública, y habiéndose comprometido el mencionado ciudadano a cumplir con las condiciones que le fueren impuestas por este tribunal, se evidencia que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 42 del Código orgánico Procesal Penal, para la concesión del beneficio solicitado.

Ahora bien este tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ibidem, impone a los ciudadanos D.J.V.C., CACHUTT N.R.A., ALVAREZ CARPAVINIDEZ C.M., Y RAVELO HIDALGO EUDOMAR ENRIQUE, las siguientes condiciones:

  1. - Presentarse cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico, para lo cual se oficiara a dicha oficiara a los fines de que abra la correspondiente ficha de presentación.

  2. -No cambiar de residencia mientras dure el cumplimiento de la presente medida, para lo cual se le informa que deber consignar una constancia de residencia a la mayor brevedad posible;

  3. - Permanecer en un trabajo estable, y consignar constancia de trabajo por ante el Tribunal a la mayor brevedad posible,

Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de UN (01) AÑO, quedando entendido por parte del acusado que el incumplimiento de algunas de ellas será motivo de REVOCATORIA de la medida otorgada, al igual que lo será el que se vea involucrado en un nuevo hecho punible. Y ASÍ SE DECLARA.

D E CI S I ON.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal Primero de primera instancia en funciones de control del Circuito judicial penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los ciudadanos D.J.V.C., CACHUTT N.R.A., ALVAREZ CARPAVINIDEZ C.M., Y RAVELO HIDALGO EUDOMAR ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 10.674.467, 13.874.122, 9.888.861, y 10.672.687, por la comisión del delito de Privación Ilegitima de L.A., previsto y sancionado en el articulo 176 y 175 en su primer y segundo, ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos L.C., E.L. Y G.Q., de conformidad con lo previsto en el artículo 42, y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA YULI BALI ARVELO.

EL SECRETARIO

ABG. E.B.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

EL SECRETARIO

ABG. E.B.

CAUSA: 1C-7105-06

YBA/EB.-

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