Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 2 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoRecusación

JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

EL RECUSANTE:

El Abogado O.E.S.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.750, co-apoderado judicial de la Unidad Educativa Colegio Integral Guayana II, C.A.,parte actora en el juicio principal.

EL RECUSADO:

La ciudadana abogada M.O., quien se desempeña en el cargo de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario Y t.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para conocer de la causa signada con el Nº 19232.

Causa:

Incidencia de RECUSACION que se originó en el juicio de INTERDICTO DE AMPARO seguido por la Unidad Educativa Colegio Integral Guayana, C.A., contra el C.C.I.C., llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario Y t.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Expediente: N° 12-4337

El expediente donde surge la presente incidencia de recusación, fue recibido en este Juzgado Superior el día 19 de octubre de 2012, con ocasión al escrito cursante a los folios 27 y 28, presentado en fecha 03 de Octubre de 2012, por el abogado O.E.S.C., en su condición de apoderado judicial de la Unidad Educativa Colegio INTEGRAL GUAYANA II, Compañía Anónima, supra identificados, quien en el referido escrito RECUSA a la ciudadana Abogada M.O., en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fundamentando la recusación interpuesta en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal a que se refiere el artículo 92 del citado texto legal LA JUEZA RECUSADA presentó el escrito de informes respectivo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente incidencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

Límites de la controversia

1.1.-Alegatos del Abogado Recusante

El abogado O.E.S.C., quien actúa en este acto como apoderado judicial de la Unidad Educativa Colegio INTEGRAL GUAYANA II, Compañía Anónima, parte demandante en la ACCIÓN INTERDICATL DE AMPARO A LA POSESIÓN, por el incoado en contra el Concejo Comunal I.C., mediante escrito contentivo de la recusación que riela a los folios 27 y 28 ambos inclusive del presente expediente, manifiesta lo que de seguidas se sintetiza:

• Que de conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del CPC, en concordancia con el artículo 92 de la misma ley, recusa a la abogada M.O., en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, quien actualmente conoce de la presente causa, ello por haber adelantado opinión sobre el fondo de la presente controversia, referente a la valoración de la pruebas ofrecidas con el libelo de la demanda.

• Que en el auto dictado por ese despacho que declaró inadmisible la demanda, la jueza en una extralimitación realizó un minucioso estudio y análisis a las pruebas aportadas y las valoró in limine, sin adentrarse a considerar que los elementos ofrecidos tenían que ser suficientes.

• Que el tribunal declaró referente a las copias de los estatutos de la sociedad, marcados de la A-1 a la A-19, que no era una prueba idónea, b) marcada de la B-1 a la B-10, la inspección notarial practicada sobre las parcelas, que no era una Prueba Idónea, C) referente a la Declaración testifical notarial marcada del D-1 a la D-4, señaló que no tenía credibilidad, ya que según su criterio no eran espontáneas, D) documentos administrativos emitido por la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní, no les dio merito alguno, E) marcado G-1 y G-2, documento administrativo emitido por el Poder Popular para las Comunas y Protección Social, estableció que no eran una prueba idónea, es así que en criterio de la Juzgadora no existen actos perturbatorios, ni el animus requerido para ejercer este tipo de demandas.

• Que el a-quo, se adentró a pronunciarse sobre hechos que debían ser valorados en la sentencia definitiva.

• Que prospera la inhabilitación de la jueza fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que la opinión adelantada por la juzgadora ha sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento y además esta pendiente la decisión.

1.2.- Alegatos de la Jueza Recusada:

En el informe levantado en fecha 03 de Octubre de 2012, por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. y Circunscripción Judicial que riela a los folios 29 y 30 en atención al dispositivo legal previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo siguiente:

• Que en modo alguno considera que haya adelantado opinión sobre el fondo de la controversia planteada, pues autorizada por la ley a fin de decidir sobre la admisibilidad de la querella interdictal de amparo.

• Que examinó preliminarmente todas las pruebas que produjo la parte querellante con su libelo y en ese sentido no habiendo hecho el legislador distinción sobre qué pruebas se deben apreciar preliminarmente interpreta esa juzgadora que deben examinar todos los medios de pruebas aportados con la demanda sin distinción alguna y sin que eso implique adelanto de opinión sobre el fondo del asunto.

• Que respecto al argumento utilizado por el recusante de que adelantó opinión sobre el fondo del asunto, a su criterio no tiene fundamento, pues preliminarmente debe examinar todas las pruebas producidas con la demanda y tratándose de un testimonio extra proceso requiere para su valoración de ratificación en juicio y en ese orden de ideas si preliminarmente considera que las deposiciones de esos testigos habían sido excesivamente lacónicas y repetitivas y que por esa razón no podía presumir si realmente tenía conocimiento de lo que declaraban.

• Que en su criterio considera que no adelantó opinión sobre el fondo del asunto por haber apreciado preliminarmente todas las pruebas aportadas por la querellante.

• Que considera que el Tribunal de Alzada fue quien adelantó opinión sobre la suerte de esta recusación cuando censura la valoración preliminar que hace esa Juzgadora respecto a las testimoniales producido por el querellante.

• Que en virtud de las consideraciones expuestas pide respetuosamente se desestime la recusación planteada.

1.3. Siendo la oportunidad legal para que las partes de esta incidencia presentaran las pruebas en la presente recusación, sólo la parte recusante hizo uso de ese derecho, tal como consta del folio 38 al folio 40, de fecha 01-11-2012.

CAPITULO SEGUNDO

  1. Argumentos de la decisión.

Se origina la presente incidencia, en virtud del escrito presentado en fecha 03 de Octubre del año Dos Mil Doce (2012), por el abogado O.E.S.C., en su condición de apoderado judicial de la Unidad Educativa Colegio Integral Guayana II, Compañía Anónima, inserto a los folios 27 y 28, mediante la cual RECUSA a la abogada M.O., en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.s.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; en la ACCIÓN INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN, incoada por el ciudadano J.M.A., en su condición de Presidente de la Unidad Educativa Colegio Integral Guayana II, C.A., contra el Concejo Comunal I.C.; dicha recusación la fundamenta de conformidad con lo previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Invoca el recusante la mencionada causal contenida en el Ordinal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el juez recusado ha adelantado opinión sobre el fondo de la presente controversia, referente a la valoración de las pruebas ofrecidas con el libelo de demanda.

Ante esta recusación, la jueza RECUSADA, abogada M.O., en su escrito contentivo del informe respectivo, de fecha 03 de Octubre del año 2012, el cual corre inserto a los folios 29 y 30, al respecto señalo lo siguiente: Que en modo alguno considera que haya adelantado opinión sobre el fondo de la controversia planteada, pues autorizada por la ley a fin de decidir sobre la admisibilidad de la querella interdictal de amparo, que examinó preliminarmente todas las pruebas que produjo la parte querellante con su libelo y en ese sentido no habiendo hecho el legislador distinción sobre qué pruebas se deben apreciar preliminarmente interpreta esa juzgadora que deben examinar todos los medios de pruebas aportados con la demanda sin distinción alguna y sin que eso implique adelanto de opinión sobre el fondo del asunto, respecto al argumento utilizado por el recusante de que adelantó opinión sobre el fondo del asunto, a su criterio no tiene fundamento, pues preliminarmente debe examinar todas las pruebas producidas con la demanda y tratándose de un testimonio extra proceso requiere para su valoración de ratificación en juicio y en ese orden de ideas si preliminarmente considera que las deposiciones de esos testigos habían sido excesivamente lacónicas y repetitivas y que por esa razón no podía presumir si realmente tenía conocimiento de lo que declaraban. Que en su criterio considera que no adelantó opinión sobre el fondo del asunto por haber apreciado preliminarmente todas las pruebas aportadas por la querellante, que considera que el Tribunal de Alzada fue quien adelantó opinión sobre la suerte de esta recusación cuando censura la valoración preliminar que hace esa Juzgadora respecto a las testimoniales producido por el querellante, en virtud de las consideraciones expuestas pide respetuosamente se desestime la recusación planteada.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

En relación a la Recusación el autor H.C., en su obra Derecho Procesal Civil, estableció lo siguiente:

“El juez solo puede expresar su opinión sobre el fondo controvertido en la sentencia que resuelva la cuestión principal, todo adelanto de opinión, con conocimiento de causa , o sea, en el curso del juicio, constituye un impedimento para juzgar(…). La opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser por tanto, una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera del juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución de fondo.

La opinión que incapacita a un Juez para resolver el fondo del asunto es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito. Es decir, cuando adelanta apreciaciones que puedan influir sobre las cuestiones de fondo.

No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como es el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas, declaratoria provisional de interdicción o de quiebra, la gestión conciliatoria o de avenimiento sin comprometer su opinión, la admisión de una prueba con reserva para su apreciación en la sentencia definitiva(…).

En la Jurisprudencia francesa se tiene establecido que sólo es motivo de recusación la opinión emitida por el juez como hombre privado, pero no cuando emite un juicio ordenado por la Ley, del cual no es libre de rehuir. No puede recusarse a un juez sustanciador porque a él no corresponde dictar la decisión de fondo y, por tanto, su opinión no ejerce ningún influjo sobre ella ni constituye prejuzgamiento.

Ha sido pacifica la jurisprudencia, de casación y de instancia, en el sentido expuesto. He aquí, en extracto una constante del criterio expuesto: 1) es improcedente la recusación por criterios expuesto en fallos anteriores, correspondientes a otros juicios y por opinión dada en casos análogos, 2) se requiere que la opinión sea dada en el mismo proceso y no en juicios diferentes, 3) no hay adelanto de opinión en la que se emita en una incidencia que ofrezca las mismas cuestiones planteadas en otra incidencia ni sobre puntos semejantes o análogos, ni la expuesta en decisiones anteriores sobre juicios diferentes, por el mismo juez, 4) no constituye adelanto de opinión las ideas expuestas por el juez como profesor, tratadista de derecho o antes como litigante. No es motivo de recusación la opinión emitida por el Juez cuando era abogado en ejercicio de la profesión.

Finalmente, se ha juzgado que el hecho de haber sentenciado en otro juicio cuya invalidación pide y en el cual él también es juez, el inhibido no implica prejuzgamiento o haber emitido opinión por ser fundamentalmente distintas ambas controversias y se diferencian las cuestiones jurídicas planteadas.

Asimismo el autor patrio R.H.L.R.e.s.c. al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, 3era Edición, pág. 316 y ss estableció lo siguiente respecto a la causal 15, del artículo 82 del CPC, respecto al Prejuzgamiento sobre lo Principal o Incidental:

“Respecto a esta causal, el nuevo código ha extendido a los incidentes la emisión de opinión como causal de inhibición o recusación. Según la norma sólo procede esta causal en relación al juez, no siendo procedente repscto al Ministerio Público ni a los demás funcionarios auxiliares de justicia, dada su propia naturaleza.

La norma establece que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimiental, como por ejemplo la pertinencia del procedimiento a seguir, la comprobación de las condiciones necesaria para librar un decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución, el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; a menos, claro está, que sea tan locuaz el juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto, que quede patentizado un concepto suyo inconcuso sobre la decisión del pleito. Pero el Juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si solo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse, o su juicio no es un juicio de certeza sino de mera verosimilitud, cual es la cognición sumaria de la presunción grave que requieren las medidas precautelativas en general, sean de arreglo provisional o de la litis o de aseguramiento de ejecución.

La extensión del ordinal 15º del artículo 82 a las incidencias pendientes, no significa que el propósito de la ley haya sido calificar como prejuzgamiento lo que se declare en una decisión interlocutoria, significa, por el contrario, que el juez queda inhabilitado para dictar la interlocutoria si ha adelantado opinión sobre el mérito de incidencia respectivo, y que también en un incidente puede eventualmente prejuzgar sobre lo principal.

En aplicación de todo lo antes explanado en el caso de autos este Tribunal observa y extrae de la sentencia consignada en copia simple por la parte recusante en fecha 01-11-2012, la cual cursa del folio 41 al 64, lo cual se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes actuaciones realizadas por la parte recusante y la parte recusada, y de la cuales se distingue lo siguiente:

o Sentencia de fecha 28 de octubre de 2011, mediante la cual el a-quo, declara inadmisible la querella.

o Diligencia de fecha 03-11-2011, suscrita por el abogado O.E.S., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 28-110-2011.

o Sentencia dictada por esta Alzada en fecha 28-05-2012, mediante la cual se declara con lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de l aparte actora y en consecuencia de ello se revoca la sentencia dictada en fecha 28-10-11, que declaró la inadmisibilidad de la demanda, ordenando al Tribunal que resulte competente se pronuncie sobre la admisión de la demanda.

En atención a lo resaltado precedentemente, en cuanto a la orden impartida en el aludido fallo dictado por este Juzgado Superior en el juicio principal, en lo relativo a que el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, debe efectuarlo el Tribunal que resulte competente, es a consecuencia que el juez de la causa, ante una decisión en que conscientemente haya evaluado y expuesto la cognición de los hechos con el derecho, dependiendo de lo profuso de su análisis en cuanto al asunto controvertido, es claro que debe inhibirse, aun cuando solo haya declarado la decisión en su aspecto formal, si en su parte motiva se explana claramente que haya emitido opinión, y así se establece.

De lo antes expuesto este Juzgador en consideración a la recusación planteada por el recusante O.E.S., y ante lo referido por la jueza recusada, no consta en autos el fallo en donde se evidencie que por segunda vez la jueza a-quo se haya pronunciado sobre la admisión o no, de la demanda del juicio principal, en todo caso es claro que el a-quo debe observar el dictamen de la Alzada emitida en fecha 28 de Mayo de 2.012, cuya copia cursa en autos del folio 41 al 64, en cuanto a que este Tribunal Superior consideró que el análisis efectuado por la jueza de la causa en las pruebas testimoniales adelantó opinión, por lo que obviamente debe inhibirse de acuerdo a las previsiones del ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Ahora bien, como corolario de todo lo antes expuesto, y al no constar en autos las actuaciones correspondientes al nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la demanda del juicio principal, a fin de analizar si efectivamente se encuentra demostrado que la jueza a-quo dictó tal decisión y que como consecuencia de ello, incurrió en la causal del recusación opuesta por el abogado recusante, le resulta forzoso a este operador de justicia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 declarar sin lugar la recusación propuesta en la presente incidencia, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

De otra parte este Juzgador, le hace la observación al inferior, que al dirigirse al Tribunal Superior debe guardar y acatar el debido respeto, pues resulta censurable cuando la jueza a-quo en su informe de recusación, específicamente al folio 30, manifiesta lo siguiente:

“… Omissis…

Respecto al argumento utilizado por el recusante de que adelanté opinión sobre el fondo del asunto por ejemplo porque el justificativo no tiene fundamento, pues preliminarmente debo examinar todas las pruebas producidas con la demanda y según tratándose de un testimonio extra proceso requiere para su valoración de ratificación en juicio y en ese orden de ideas, si preliminarmente considere que las deposiciones de esos testigos había sido excesivamente lacónicas y repetitivas y que por esa razón no podía presumir si realmente tenían conocimiento de lo que declaraban, ese criterio podría ser modificado . en caso de admitida la demanda, como ocurrió. Si llamado esos mismos testigos en la etapa probatoria bajo juramento depusieran dando razón de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que obtuvieron el conocimiento de los hechos que declaran, por tanto, en mi criterio no considero que haya adelantado opinión sobre el fondo del asunto por haber apreciado preliminarmente todas las pruebas aportadas por la querellante, en todo caso, respetuosamente consideró que el Juzgado de Alzada fue el que adelantó opinión sobre la suerte de esta recusación, cuando censura la valoración preliminar que hace esta Juzgadora respecto a las testimoniales (justificativo de testigos) producidos por el querellante “(…) por lo que el análisis de las testimoniales efectuadas por el Tribunal de la causa, sin todavía haberse producido el debate entre las partes, ni transcurrido el lapso probatorio en el presente procedimiento, resulta adelantada y así se establece(…)” (Resaltado de este Tribunal)

De acuerdo a lo antes citado, cabe advertir que los Tribunales como administradores de Justicia, deben velar por el respeto y la obediencia debida al dictamen o mandato del órgano jerárquico superior, sin entrar a exámenes o criticas sobre dichos fallos, pues lejos de edificar el poder judicial, hacen deplorable la función judicial, siendo censurable la conducta de la Jueza en cuestión, que en vez de acatar las ordenes e instrucciones impartidas por este Tribunal Superior dispuesta en la aludida sentencia, va en contravención a la ejecución del mandato judicial ordenado, tal proceder configura por una parte, un obstáculo al desenvolvimiento normal del proceso, y por la otra se adiciona la dilación indebida, sin justificación alguna, tomando en cuenta que la Jueza ya tenía las instrucciones a seguir desde que se dictó el fallo en fecha 28 de Mayo de 2.012, por lo que lo manifestado por el a-quo, constituyen hechos demostrativos de la falta de la funcionaria en cuestión a su obligación de cumplir lo decidido por un Tribunal Superior, siendo que en todo proceso deben asegurarse la ejecución de las sentencias, decretos y órdenes en general, emanadas de los órganos jurisdiccionales, debiéndose así la jueza a-quo a la jerarquía judicial. En el caso sub examine se arguye que los tribunales además de la colaboración que deben prestarse entre sí, hacen tangible sus actuaciones en la ejecución de los actos judiciales. Es aquí donde se encuentra evidenciada la inobservancia del funcionaria, que en vez de cumplir fielmente con lo decido por la instancia superior, cuestiona el mismo dictamen que ha de cumplir.

En este orden de ideas no puede olvidar el a-quo que todos los Tribunales de la República, tanto ordinarios como especiales, le está impuesto la obligación de dar inmediato y oportuno cumplimiento a los actos emanados de otros tribunales, y con más razón cuando éstos son dictaminados por un Juzgado Superior que le ha impartido ordenes o instrucción a un Juez de instancia; mediante el fallo recaído en una causa, el inferior debe comportarse en estos casos como un intérprete fiel del dispositivo de la sentencia, sin reducirlo, ni extenderlo, de manera que debe guardarse el más absoluto respeto a la autoridad de la cosa juzgada, lo cual tiene decisiva importancia en el proceso, la resistencia al cumplimiento de éste, de la sentencia ya aludida, expone al renuente a las penas disciplinarias graves, por la complejidad de las consecuencias que derivan de tal inobservancia, por lo que siendo ello así se apercibe a la Jueza a-quo que en lo sucesivo no incurra en la falta detectada, y así se establece.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA RECUSACION interpuesta por el abogado O.E.S.C., contra la Jueza M.O., en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, surgida en la ACCIÓN INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN incoada por el ciudadano J.M.A. contra en su carácter de Presidente persona jurídica Unidad Educativa Colegio Integral Guayana II, C.A., contra el Concejo Comunal I.C.; ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

De acuerdo con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone multa de dos bolívares fuertes (Bsf. 2,oo) a la parte recusante, debido a que la causa de la Recusación no es criminosa, dicha deberá ser pagado en el término de tres (3) días, y consignar en el Tribunal donde se intentó la Recusación, la planilla correspondiente que demuestre que efectuó el pago al Fisco Nacional, para su ingreso en la Tesorería Nacional.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y devuélvase el expediente al Tribunal donde se interpuso la recusación.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Dos (02) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012).- Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu L.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu L.

JFHO/lal/mr

Exp Nº 12-4337.

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