Decisión nº 1C-19.705-14 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 15 de Mayo de 2014.-

202º y 153º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 1C-19.705-14.-

JUEZ: ABG. E.M.B.

SECRETARIA: ABG. D.L.

FISCALÍA: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. L.F.

IMPUTADOS: J.D.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V-24.632.975, natural de Elorza Estado Apure, de 21 años de edad, de oficio pescador, de estado civil soltero, nacido en 06-05-1993, residenciado en el Sector Macanillal, por la costa del Río, en Elorza Estado Apure; J.C.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-13.286.440, natural de Matabala, Distrito Pedraza, estado Barinas, de 35 años de edad, de estado civil concubinato, de oficio pescador, nacido el día 11-05-1979, hijo de M.C. (v), residenciado en la urbanización, calle 22, casa Nº 03, F.F., Elorza estado Apure; E.D.G., titular de la cédula de identidad Nº E-17.596.660, natural de Crabo Norte Arauca, Colombia, de 31 años de edad, de estado civil concubinato, de oficio pescador, hijo de M.A.G. (v) y de G.D. (v), residenciado en el barrio Chorro II, frente de la Capilla Evagélica, Municipio Achaguas Estado Apure.

DELITO: PREVISTO EN LA LEY PENAL DEL AMBIENTE

En el día de hoy, quince (15) de M.d.D.M.C. (2.014), siendo las 10:45 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrándose de Guardia en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputados: J.D.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V-24.632.975, C.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-13.286.440, E.D.G., titular de la cédula de identidad Nº E-17.596.660, por la presunta comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole a los imputados que tienen derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y si no lo hacen se les designará un Defensor Público; manifestaron tener como Defensores Privados a los ABG. L.F. y ABG. W.F., quienes encontrándose presentes asumen la defensa técnica de los mismos, y de seguida se les toma el juramento de Ley, jurando dichos Abogados cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual han sido designados. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal Quinto del Ministerio Público, ABG. D.T., expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este Tribunal de los ciudadanos: J.D.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V-24.632.975, C.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-13.286.440, E.D.G., titular de la cédula de identidad Nº E-17.596.660, quien en razón de la actuaciones emanada de la Coordinación Policial de Elorza Estado Apure, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTAS POLICIALES), Por todo lo antes narrado precalifico los hechos como el delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto en el artículo 102.1.2 de la Ley Penal del Ambiente, así mismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal; por tal razón solicito, se decrete la aprehensión de los mismos en flagrancia; así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del Procedimiento Especial, según lo previsto en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, solcito sea impuesto de una Medida Cautelar sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Consigno Actuaciones relacionadas con el presente asunto, constantes de diez (10) folios (se deja constancia que se reciben las actuaciones consignadas y se agregar a la causa) Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar a los imputados: J.D.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V-24.632.975, C.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-13.286.440, E.D.G., titular de la cédula de identidad Nº E-17.596.660, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto a los imputados: J.D.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V-24.632.975, C.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-13.286.440, E.D.G., titular de la cédula de identidad Nº E-17.596.660, a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, cada uno por separado, manifestó: “Le doy la palabra a mi defensa”. De seguida de le dio el derecho de palabra a la defensora Privada ABG. L.F., quien expuso; “Una vez oída la precalificación fiscal, la defensa considera ajustada a derecho la petición del mismo, y consideramos que el procedimiento es el mas adecuado para la prosecución de la presente investigación. Nos adherimos a la solicitud fiscal, también en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad. Consignamos constancia expedida por el C.C. de la Comunidad S.C., parroquia Elorza Estado Apure donde residen nuestros representados (Se agrega a las actuaciones la referida Constancia). Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. E.M.B.L. expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) J.D.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V-24.632.975, C.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-13.286.440, E.D.G., titular de la cédula de identidad Nº E-17.596.660, como autor y responsable del delito (s) precalificado como MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto en el artículo 102.1.2 de la Ley Penal del Ambiente, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto en el artículo 102.1.2 de la Ley Penal del Ambiente y visto que lo que hace en este acto la vindicta pública es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por el Procedimiento Especial, conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publico, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos J.D.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V-24.632.975, C.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-13.286.440, E.D.G., titular de la cédula de identidad Nº E-17.596.660, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, por lo que se les impone Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el artículo 242 ordinal 3 consistentes en presentaciones cada treinta (30) días por ante el comando de la Guardia Nacional de Elorza Municipio R.G.E.A.. Se deja constancia que los imputados: J.D.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V-24.632.975, C.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-13.286.440, E.D.G., titular de la cédula de identidad Nº E-17.596.660 no solicitaron ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se declara la aprehensión de los ciudadanos: J.D.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V-24.632.975, C.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-13.286.440, E.D.G., titular de la cédula de identidad Nº E-17.596.660, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto en el artículo 102.1.2 de la Ley Penal del Ambiente en contra de los ciudadanos, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Especial.

CUARTO

Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de los imputado (s) J.D.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V-24.632.975, C.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-13.286.440, E.D.G., titular de la cédula de identidad Nº E-17.596.660, conforme a lo señalado en los artículos 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el comando de la Guardia Nacional de Elorza Municipio R.G.E.A., todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto en el artículo 102.1.2 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

QUINTO

Se deja constancia que los imputados: J.D.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V-24.632.975, C.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-13.286.440, E.D.G., titular de la cédula de identidad Nº E-17.596.660, no solicitaron ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican.

SEXTO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

ABG. E.M.B.L.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Siguen firmas.../..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR