Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría José Carrión G.
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, tres de noviembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BP02-L-2005-000888

Vista la anterior demanda por INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS, con muerte del trabajador, interpuesta en fecha 13-10-05, por los ciudadanos L.A.C.P. e I.M.S.D.C., en su condición de representantes legales del decujus adolescente J.A.C.S., en contra de la sociedad mercantil SERENOS ASOCIADOS DE ANZOATEGUI, C.A.; MC DOS INGENIEROS, C.A., y PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión, hace las siguientes consideraciones:

De la revisión del libelo de la demanda, los abogados asistentes aducen que sus representados, ostentan la condición de padre y madre del decujus adolescente J.A.C.S., quien fue contratado por la sociedad mercantil SERENOS ASOCIADOS ANZOATEGUI, C.A., para desempeñar el cargo de vigilante, con ocasión al contrato de servicio denominado VIGILANCIA EN CORREDORES DE TUBERIAS MONAGAS, contrato Nº 2600007372, otorgado a la sociedad mercantil MC DOS INGENIEROS, C.A., por la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., y que encontrándose en ejecución de sus labores, en fecha 18-07-05, en las instalaciones de la Estación de válvulas Piripire, pertenecientes a la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., ocurrió el accidente en la que perdió la vida el adolescente J.A.C.S. y como consecuencia de ello proceden a demandar INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS, por los motivos allí expuestos.

Ahora bien visto que la presente acción fue interpuesta por los representantes legales del decujus adolescente J.A.C.S., quien fuere trabador de la sociedad mercantil SERENOS ASOCIADOS ANZOATEGUI, C.A., por tratarse la presente acción sobre derechos a la Protección en Materia de Trabajo de niños y adolescentes, consagrados en el Capitulo III, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por tratarse de materia especial, conforme a las normas de derecho común a regir en la presente causa, este Tribunal declara su Incompetencia por la materia para seguir conociendo de la misma, por lo que acuerda remitir el presente expediente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial con sede en Barcelona, por lo que se ordena remitir el presente expediente a los referidos juzgados, con el objeto de que conozca de la misma, en virtud de que su competencia, todo de conformidad con lo establecido en 115, 116 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y lo establecido en el 49.3 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Se deja constancia que la presente decisión fue dictada en esta fecha, por cuanto el presente expediente se encontraba traspapelado en el despacho del Juez adscrito a este Juzgado. Conste.

Este Tribunal se abstiene de librar el oficio, hasta tanto transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes ejerzan los recursos legales correspondientes. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años: 195 de la Independencia y 146° de la Federación.-

La Juez.

Abg. M.J.C.G.

La Secretaria.

Abg. N.M.P.

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