Decisión de Juzgado Vigésimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Vigésimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMilagros Jimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de julio de 2010

Años 200° y 151°

ASUNTO: AP21-L-2010-000710

PARTE ACTORA: J.D.R.C.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.B.D.R.

PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES, C.A., SERECA, INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, BAJO EL N° 27, TOMO 94-A-PRO DEL 03 DE JUNIO DE 1993

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.J. BASTARDO, YUSULIMAN VINDIGNI, J.E.B.S., J.R.D. Y L.D.V.B.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución en fecha 14 de julio de 2010, a las 08:30 a.m., previa distribución le correspondió a este Juzgado celebrar Audiencia Preliminar. En esa oportunidad, se dejó constancia en acta de la comparecencia del ciudadano J.D.R.C., cédula de identidad N° 14.019.167, la abogado A.M.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 66.636, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y, de la incomparecencia de la parte demandada, por lo cual este Juzgado se reservó cinco (5) días para dictar la sentencia a que hubiere lugar.

Vencido el lapso para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir atendiendo las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente acción, el ciudadano J.D.R.C., fundamentó sus pretensiones, afirmando:

  1. Que desde el 02 de junio de 2005 (fecha de inicio señalada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) hasta el 17 de enero de 2009, prestó servicios personales para la empresa demandada, con el cargo de operador de seguridad, con una jornada de 14 horas por 24 horas. La terminación de la relación de trabajo terminó por despido injustificado.

  2. Que el tiempo de servicio fue de tres (3) años, siete (7) meses y quince (15) días.

  3. En cuanto al salario devengado, indicó que le pagaban salario mínimo, más horas extras, días feriados y días de descanso trabajados. Que para el año 2005 su salario de Bs. 321,25 mensuales, para el año 2006 su salario mensual fue de Bs. 738,50, para el año 2007 su salario mensual fue de Bs. 939,08 y para el año 2008 su salario mensual fue de Bs. 809,96.

  4. Que solicitó a su empleador el pago de prestaciones sociales, al momento de ser despedido, lo cual resultó inútil, acudiendo a la Inspectoría del Trabajo, resultó infructuoso el pago de las prestaciones sociales.

  5. Que la empresa le dio planilla 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde consta como fecha de ingreso 02 de junio de 2005, siendo el caso que no aparece como asegurado ante dicho Instituto, no obstante se le descontaban las cuotas correspondientes.

    Las pretensiones de la parte actora son las siguientes:

  6. 213 días de prestación de antigüedad por Bs. 5.705,45.

  7. Bs. 1.828,05 por vacaciones no pagadas de los períodos 2006-2007 y 2008, por cuanto se le pagaron Bs. 1.050,00.

  8. 26,97 días de vacaciones fraccionadas por Bs. 865,20.

  9. Repetición de lo pagado por vacaciones no disfrutadas 105 días de vacaciones de los períodos 2006, 2007 y 2008 por Bs. 2.878,05.

  10. 24 días de bonos vacacionales de los períodos 2006, 2007, 2008 y, 4,05 días de bono vacacional fraccionado por Bs. 109,23.

  11. Diferencia de utilidades por los años 2006, 2007, 2008, y la fracción del año 2009 de Bs. 3.201,98, al haber recibido el pago de Bs. 1.205,15.

  12. 184 cesta tickets del año 2005, no pagados por el monto de Bs. 7.102,40.

  13. Indemnización de antigüedad por 120 días según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por Bs. 3.495,60.

  14. 60 días de indemnización sustitutiva del preaviso, según artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por Bs. 1.747,80.

  15. Intereses sobre prestaciones sociales por Bs. 2.268,63.

  16. Intereses moratorios.

  17. Indexación.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

    Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo… omissis…

    Atendiendo a lo establecido en la norma anteriormente transcrita, se tienen por admitidos todos los hechos alegados por la parte actora, que no sean contrarios a derecho, dada la incomparecencia de la accionada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, al respecto la Sentencia N° 155 de fecha 17 de febrero del año 2004, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:

    En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:

    ‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).

    Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

    Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.

    En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).

    En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”.

    …omissis… Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

    Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…

    De acuerdo a lo establecido en la ley y en la jurisprudencia antes señalada, esta Juzgadora, pasa a revisar previamente si los conceptos y montos reclamados por el accionante, se encuentran ajustados a derecho. En este sentido se observa:

    Admitido el hecho que el trabajador laboró para la empresa demandada desde el 02 de junio de 2005 hasta el 17 de enero de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, al trabajador le corresponde el pago de la antigüedad acumulada de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de cinco (5) días por mes, desde el cuarto mes del primer año de servicio, siendo 45 días para el primer año con los salarios integrales de Bs. 11,56 (para los meses de septiembre y diciembre) y Bs. 26,59 (meses de enero a mayo de 2006) , sesenta (60) días para el segundo año con el salario integral de Bs. 26,59 en los meses de junio a diciembre de 2006 y de Bs. 33,09 en los meses de enero a mayo 2007, sesenta (60) días para el tercer año con los salarios integrales de Bs. 33,09 en los meses de junio a diciembre 2007 y Bs. 29,13 en los meses de enero a mayo de 2008 y 60 días por los siete (7) meses laborados en el cuarto año de servicio con el salario mensual integral de Bs. 29,13. Lo anterior totaliza la cantidad de 225 días de antigüedad más 12 días de antigüedad adicional, lo que arroja un monto de Bs. 6.288,05 por concepto de prestación de antigüedad, que se condena a la parte demandada a pagar dicha cantidad al ciudadano J.D.R.C.. Asimismo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales generados de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cantidad ésta que será determinada mediante experticia complementaria. Así se decide.

    De las peticiones de la diferencia de vacaciones pagadas y de la repetición de las vacaciones de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haberlas disfrutado, entiende este Juzgado que al trabajador le pagaron Bs. 1.050, por las vacaciones las cuales no disfrutó y que por no gozar del descanso vacacional solicita el pago de las vacaciones de 75 días. Ahora bien, como queda admitido le pagaron parte de las vacaciones no disfrutadas, lo que le corresponde es el pago de las vacaciones no disfrutadas más no aquellos días de vacaciones que se pagaron, que al parecer del trabajador fue un pago incompleto, pero para este Juzgado él siguió laborando continuamente y por ello recibió el pago de su salario mensual más la cantidad de días pagados por vacaciones no disfrutadas, de allí que solo le corresponda el pago de 105 días de vacaciones no disfrutados de los años 2006, 2007 y 2008, calculados en base al último salario devengado y no de acuerdo a los salarios de cada año, lo cual significa que los 105 días de vacaciones no disfrutadas ascienden a la suma de Bs. 2.831,85, cantidad ésta que debe pagar la sociedad mercantil demandada al demandante. Así se establece.

    Con respecto a las vacaciones fraccionadas de 32,08, se entiende que son solicitadas por el servicio prestado en los meses de junio de 2008 a enero de 2009, que equivale a siete (7) meses de servicio y, admitido el hecho que la parte demandada concede 35 días de vacaciones anuales, le corresponde por la fracción la cantidad de 20,41 y no 32,08 como se pide. En consecuencia, se ordena a la parte accionada pagar al demandante la suma de Bs. 550,45 por el concepto de vacaciones fraccionadas. Así se decide.-

    En referencia a las utilidades según las fechas 02/06/2006, 02/06/2007, 06/06/2008 y 17/07/2009 según la convención colectiva SINTRAMAVI, la cláusula 43 de la convención colectiva 2007-2010, establece 55 días de salario promedio anual cuando el trabajador tiene un año de servicio, para el segundo año de servicio el pago de utilidades será de 70 de salario promedio anual, para el tercer año de servicio el pago de la utilidad será de 75 días de salario promedio anual y para el cuarto año de servicio el pago de las utilidades será de 80 días de salario promedio anual y, para el quinto año de servicio, en adelante, 90 días de salario promedio anual. El pago de la cantidad generada por la utilidad será pagada en la segunda quincena del mes de noviembre de cada año y si no tienen el año de servicio recibirán una cantidad equivalente a lo que establece el parágrafo a) de la cláusula, que establece el pago de 55 días de salario. En consecuencia, para el año 2005 y 2006 aplicando la convención colectiva 2003-2006, le corresponde al trabajador el pago de 15,5 días por la fracción de los 6 meses del año 2005, 39 días para el año 2006, 70 días para el año 2007 y 75 días para el año 2008, con los salarios de 10,70; 24,62; 30,64 y 26,97, respectivamente, resultando el monto de Bs. 5.293,58 menos la cantidad pagada de Bs. 1.205,15, resulta el monto de Bs. 4.088,43 que se condena a pagar a la demandada. Así se establece.

    Del mismo modo queda admitido que el empleador le adeuda al trabajador 28,05 días por los bonos vacacionales por los períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, y al no contravenir norma alguna, se condena el pago de Bs. 769,54 por bonos vacacionales. Así se decide.-

    Igualmente, queda admitido que la parte demandada en el año 2005 no le pagó al trabajador los cesta tickets y por ello demandó el pago de 184 con el salario de 38,6, se condena el pago de los 184 cesta tickets calculados en base al 50% de la unidad tributaria vigente para el año 2005. La cantidad resultante por concepto de cesta tickets será estimada por experticia complementaria. De acuerdo a lo antes indicado se condena el pago del valor de los 184 cesta tickets. Así se decide.

    Siguiendo con el análisis de los conceptos peticionados, se observa que las indemnizaciones por el despido injustificado se solicita según una prestación de servicio superior a tres (3) años y siete (7) meses, según el numeral segundo y el literal d del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al quedar admitido el hecho que el trabajador prestó sus servicios en el lapso antes indicado y luego fue despedido injustificadamente por su empleador, de allí que la indemnización por el despido es de 120 días de salario más 60 días de indemnización sustitutiva de preaviso, lo que totaliza 180 días con el salario de Bs. 29,13, debiendo pagar la sociedad mercantil demandada la cantidad de Bs. 5.243,40 por las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    IV

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales intentado por el ciudadano J.D.R.C. contra la sociedad mercantil Serenos Responsable, C.A., SERECA. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar al ciudadano antes identificado 225 días de antigüedad por la suma de Bs. 6.288,05, intereses sobre prestaciones sociales, 105 días de vacaciones no disfrutadas por Bs. 2.831,85, 20,41 días de vacaciones fraccionadas por Bs. 550,45, 28,05 días de bonos vacacionales por Bs. 769,54, Bs. 4.088,43 de utilidades fraccionadas 2006-2009, 180 días por las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por Bs. 5.243,40. Igualmente, se ordena el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de presentación del informe. De la misma manera, serán procedentes en caso que no se cumpla voluntariamente con la sentencia, los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde el Decreto de ejecución hasta la materialización de éste. Se establece que éste último concepto deberá calcularse conforme a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales. Con respecto a la indexación de los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones por despido injustificado, derivados de la relación laboral, se calcularán desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, y la indexación de la antigüedad se realizará de acuerdo a lo establecido en la sentencia N° 181 del 11 de noviembre de 2008, por el Magistrado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Dr. L.F.G. . En caso de no cumplir la empresa aquí condenada con el pago voluntario del monto ordenado, procederá la indexación desde el decreto de ejecución hasta su materialización, con excepción de los salarios caídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dado que el fallo es con lugar, se condena en costas a la parte demandada. Finalmente, el cálculo de intereses sobre prestaciones sociales, valor de cesta tickets, indexación e intereses moratorios se realizarán mediante experticia complementaria del fallo, que se ordena en la presente decisión, la cual será realizada por un solo experto, el cual será juramentado por este Juzgado, según corresponda con la distribución realizada por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial del Trabajo, una vez quede definitivamente firme la sentencia. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 200° y 151°.

    La Jueza El Secretario

    Abg. Milagros C. Jiménez Abg. Gustavo Portillo

    Se deja constancia que hoy 21 de julio de 2010, a las 03:30 p.m. se publicó la presente sentencia

    El Secretario

    Abg. Gustavo Portillo

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