Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

COMPETENCIA CIVIL.

SIN INFORMES.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: D.C.M.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.882.670 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: A.S., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 18.318.

PARTE DEMANDADA: J.A.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.586.797.

SIN APODERADO CONSTITUIDO EN AUTOS.

JUICIO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº 39.660.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 27 de Marzo del 2007, por la ciudadana: D.C.M.C., debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.S.F., interpuso formal demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, en contra del ciudadano J.A.B.M., con fundamento en los Artículo 767, 760 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, pretendiendo lo siguiente: Que al tener el Concubinato los mismos efectos del matrimonio, entonces tienen que al demostrar que efectivamente fue concubina del ciudadano J.A.B.M., por cuatro (04) años hasta el día 15 de Agosto del año 2004, le corresponden los mismos derechos y así pide sea declarado.

Consignó con el libelo de demanda los siguientes recaudos:

  1. - Copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana D.Y., quien es presentada por los ciudadanos D.C.M.C. y J.A.B.M.

  2. - Copia Certificada del expediente 04-4201-1, de homologación de obligación alimentaría.

  3. - Copia Certificada del expediente 04-4200-1, de homologación de régimen de visitas.

  4. - Copia Certificada de Titulo Supletorio.

  5. - Copia de solicitud de un crédito de materiales.

Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, a este Juzgado por efecto de la distribución diaria de causas de fecha 27 de Marzo del 2007, y por auto de fecha 23 de Abril del 2007, se admitió la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación a la demanda, y excitándolos a la conciliación.

En fecha 03 de Mayo de 2007, comparece la parte actora y confiere poder apud acta al abogado en ejercicio A.S., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 18.318.

En fecha 23 de Mayo de 2007, comparece la representación judicial de la parte actora, dejando constancia que ha suministrado los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 06 de Junio de 2007, el alguacil de este Tribunal deja constancia que le suministraron los medios necesarios para practicar la citación.

En fecha 18 de Junio de 2007, el alguacil de este Tribunal, consigna recibo de citación firmado por la parte demandada.

Por auto de fecha 06 de Agosto de 2007, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de emplazamiento, dejando constancia que el mismo venció el 26/07/2007. Por auto separado el Tribunal deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

Por auto de fecha 01 de Octubre de 2007, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de promoción de pruebas, dejando constancia que el mismo venció el 25/09/2007. Por auto separado el Tribunal ordena la reposición de la causa el estado que se encontraba para el 25/09/2007, por cuanto no se agregaron las pruebas consignadas por la parte actora en fecha 08/08/2007, siendo agregadas a los autos en esa misma fecha.

En fecha 04 de Octubre de 2007, comparece la representación judicial de la parte actora solicitando se dicte sentencia y se declare la confesión ficta.

Por auto de fecha 11 de Octubre de 2007, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de promoción de pruebas, dejando constancia que el mismo venció el 25/09/2007. Por auto separado el Tribunal deja constancia que la parte demandada, no promovió prueba alguna.

En fecha 11 de Abril de 2011, comparece la representación judicial de la parte actora, solicitando abocamiento del juez a la causa.

Por auto de fecha 15 de Abril de 2011, el Juez Provisorio J.S.M. se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte demandada.

En fecha 28 de Octubre de 2011, el alguacil de este Tribunal deja constancia que entrego la boleta de notificación.

En fecha 08 de Mayo de 2012, comparece la representación judicial de la parte actora solicitando sentencia.

En fecha 01 de Agosto de 2012, comparece la representación judicial de la parte actora solicitando sentencia.

En fecha 17 de Abril de 2013, comparece la representación judicial de la parte actora solicitando sentencia y solicita que se fije audiencia con el juez.

Por auto de fecha 23 de Abril de 2013, el Tribunal fija la audiencia solicitada para el décimo quinto día de despacho siguiente a ese auto a las dos de la tarde.

Correspondiéndole al Tribunal dictar sentencia en la presente causa, pasa a ello, previa las consideraciones siguientes:

III

ARGUMENTOS DE LA DECISION

En virtud de las anteriores actuaciones, pasa este Juzgador a examinar a continuación si en el presente caso efectivamente se dan los supuestos previstos en el Artículo 362 eiusdem a los fines de determinar si ha operado o no plenamente la “FICTA CONFESSIO” de la demandada, para lo cual el Tribunal previamente observa:

“El Articulo 362 eiusdem establece:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

En este sentido, la sentencia Nº 202, Expediente Nº 99-458, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado articulo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas....´

(Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, p.722).

De acuerdo a la citada norma y la jurisprudencia antes citada, para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:

1) Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor J.E.C.R., en los términos siguientes: “ Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tiene la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según o plantea el ordinal tercero del artículo 389 del CPC; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producidos con el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotografías de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor 8arículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del CPC de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones previas” (Cfr.CABRERA ROMERO, J.E.: La Confesión Ficta. Revista de Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).

2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.

3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p. 132, nos refiere lo siguiente:

Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.

La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.

Por su parte el Dr. R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando hay confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.

En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el m.T. de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02-2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:

“... que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (...) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “es contraria de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. P.T.. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp. 613-615).

Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa:

1) En cuanto al primero de los requisitos, que el demandado no conteste la demanda:

En el presente caso, observa este Juzgador que admitida como fue la demanda en fecha 23 de Abril del 2006, ordenado el emplazamiento del demandado, ciudadano: J.A.B.M., para que compareciera al Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación, a dar contestación a la presente demanda, en fecha 18 de Junio del 2007, el Alguacil de este Despacho Judicial, ciudadano: C.L. ESCALONA PÉREZ, consignó el recibo de citación debidamente firmado por el demandado.

Ahora bien, al folio 54 del Cuaderno Principal de este expediente, cursa cómputo efectuado por Secretaría del lapso para que la parte demandada diera contestación en el presente juicio, el cual venció el día veintiséis (26) de julio del 2007 (inclusive), y según se desprende de los autos, en el referido lapso la parte demandada, no compareció al Tribunal a dar contestación a la demanda, por lo que el presente caso, se cumple el primero de los requisitos que se examinan en orden a la Confesión Ficta, esto es que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso procesal establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

2) En lo que respecta al segundo de los requisitos, es decir, que el demandado en el lapso probatorio nada probare que lo favorezca:

En el presente caso, del cómputo efectuado en fecha 11 de Octubre del 2007, que riela al 63 del presente expediente, consta que el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, se inició el Treinta (30) de Julio del 2007 y venció el Veinticinco (25) de Septiembre del 2007 (ambas fechas inclusive) y dentro de dicho lapso, tampoco la parte demandada compareció al Tribunal a promover prueba alguna para enervar la pretensión de la parte actora; por lo que en el caso de autos, al no haber procedido el demandado de autos a promover prueba alguna en el lapso probatorio, se cumple con el segundo de los requisitos que se examinan en orden a la Confesión Ficta, y así se declara.

Pasa a examinar el tercero de los indicados requisitos, o sea, si pretensión del demandante no es contraria a derecho. En este sentido, examinando el caso de autos a la luz de la doctrina y el criterio de la jurisprudencia antes expuesta que es compartida por este Juzgador, se observa:

Que en la presente causa, con la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana: D.C.M.C., pretende que se le declare concubina del ciudadano J.A.B.M..

Fundamentando su pretensión en los Artículo 767, 760 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Para corroborar la relación de hecho existente con el ciudadano J.A.B.M., la actora consigna con su libelo entre otros los siguientes documentos:

• Copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana D.Y., quien es presentada por los ciudadanos D.C.M.C. y J.A.B.M.; la cual si bien no fue cuestionada en modo alguno por su antagonista, el Tribunal la desecha del juicio por no aportar ningún tipo de solución al hecho controvertido bajo análisis, y así se decide.

• Copia Certificada del expediente 04-4201-1, de homologación de obligación alimentaría; la cual si bien no fue cuestionada en modo alguno por su antagonista, el Tribunal la desecha del juicio por no aportar ningún tipo de solución al hecho controvertido bajo análisis, y así se decide.

• Copia Certificada del expediente 04-4200-1, de homologación de régimen de visitas; la cual si bien no fue cuestionada en modo alguno por su antagonista, el Tribunal la desecha del juicio por no aportar ningún tipo de solución al hecho controvertido bajo análisis, y así se decide

• Copia Certificada de Titulo Supletorio; la cual si bien no fue cuestionada en modo alguno por su antagonista, el Tribunal la desecha del juicio por no aportar ningún tipo de solución al hecho controvertido bajo análisis, y así se decide

• Copia de solicitud de un crédito de materiales; la cual si bien no fue cuestionada en modo alguno por su antagonista, el Tribunal la desecha del juicio por no aportar ningún tipo de solución al hecho controvertido bajo análisis, y así se decide

La Sala Constitucional de nuestro M.T. mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nace de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan.

Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.

Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Negritas y subrayado del Tribunal).

Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica.

El derecho principal que se le reconoce a quien ha incurrido en una unión concubinaria necesariamente tiene que ser los bienes comunes, pues con esto se les concede el derecho de administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.

Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente:

“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”.

Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario.

No obstante lo anterior, para que el pedimento del actor sea posible, es necesario la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales en primer término y mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.

En efecto, la Sala estableció que:

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la ‘unión estable’ haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)

. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Por ello, es que el accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho.

Para que sea procedente la misma se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.

Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato esta conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos.

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis y lo referente al TERCER Y ÚLTIMO REQUISITO que exige el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, observa:

De autos surge que no fue un hecho controvertido la unión estable de hecho alegada por la demandante, ya que no hubo renuencia por parte del demandado sobre la existencia de tal unión y así se establece.

En cuanto a los alegatos y defensas, es oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

Con vista al criterio jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial de la parte actora que evidentemente ésta debió demostrar la fecha en que inició la unión estable concubinaria alegada por ella, así como la fecha en que concluyó la misma, trasladándose así la carga de la prueba al demandado, ciudadano J.A.B.M., a fin de que desvirtuara lo alegado por la actora, todo lo cual debió desarrollarse durante el evento probatorio correspondiente, pues si bien es cierto que no hubo renuencia por parte del demandado en la existencia de la unión concubinaria, no es menos cierto que la actora debió probar el lapso de tiempo en que existió la misma; por lo tanto, al no haberse promovido prueba alguna que favoreciera al demandante ni al demandado, la acción mero declarativa que origina estas actuaciones no debe prosperar en derecho, NO QUEDANDO DEMOSTRADO así el TERCER Y ÚLTIMO REQUISITO que impone el comentado Artículo 362 ejusdem, con lo cual, se hace improcedente en contra del demandado la presunción legal de la confesión ficta en cuestión, ya que este requisito junto a los otros dos ya citados, constituyen la trilogía necesaria para consumar la misma en este proceso. Así se decide formalmente.

Adicionalmente y en vista de que la representación judicial de la parte accionante solicitó en el petitorio del escrito libelar que contribuyeron a la formación del patrimonio adquirido durante la existencia de la unión estable de hecho, y siendo que los juicios como el de marras no persiguen una resolución de condena, aunado al hecho de que no quedó demostrado el lapso de tiempo en que existió la referida unión, lo ajustado a derecho es declarar la IMPROCEDENCIA de dicho petitorio y así se decide.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar la improcedencia de la acción mero declarativa de concubinato planteada, así como la pretensión de partición; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedará finalmente establecido en el dispositivo de este fallo.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE LA CONFESIÓN FICTA de la parte accionada, ciudadano J.A.B.M., de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse dado la existencia de los tres (3) requisitos establecidos para su procedencia.

SEGUNDO

SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana: D.C.M.C., contra el ciudadano: J.A.B.M.,, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo.

TERCERO

IMPROCEDENTE la solicitud de constitución del patrimonio adquirido durante la existencia de la unión estable de hecho.

CUARTO

Se imponen las costas a la demandante por no haber prosperado su pretensión.

Por razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo a las partes que los lapsos procesales de ley comenzarán a correr una vez conste autos la última de las notificaciones ordenadas.

Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 12, 242, 243, 254, 362 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS OCHO (08) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). AÑOS: 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACION.-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.S.M.

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.C.

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.).-

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.C.

JSM/jc/eloisa

EXP. Nº 39.660

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR