Decisión nº PJ0702011000145 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 6 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteMaría Virginia Sifontes
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,

SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-O-2011-000069

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: C.A.G.R., L.R.C.M., T.J.G., J.D.L., C.A.R., O.Y.M.P., V.L.V.N., O.A.B.O., J.R.O.P., S.N.S.S., J.G.O.C., J.C.S.H., E.D.T.T., A.A.O.M., N.A.G.B., L.A.O.C., J.D.D.A.G., J.A.M.B., A.A.N., W.J.C.P., E.R.G.C., R.R.R.L., J.I.C.R., H.G.R.C., R.I.V., E.F.O.M., L.M.H.A., J.G.L., J.L.S.P., A.G.L.M., G.J.C.G., I.A.P.M., I.D.V.C.B., I.R.R.S., O.D.C.C.M., J.F.A.A., M.C. ESCALONA DORTA, YENSON ANNOVER DA S.G., J.F. CARVAJAL, YENNYS DEL C.G.G., J.E.S., A.P.S., J.E.D.A., N.D.A., J.R.A.T., J.A.L.R., KERWIN C.D., J.G.C.C., E.J.G.B., H.M.F., T.R.G. ROJAS, ADANIS SOLISKA ANZOATEGUI, L.A.G., P.M.M., J.E.U.C., L.A.L.C., C.M.R.M., J.R.O.A., J.J.B., L.R.C.M., A.R.M.R., O.V.G.R., R.A.L.R., J.R.C.M., J.G.M.R., A.S.V.N., S.A.G.O..

APODERADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: E.L.R.C., Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 165.055.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A.

APODERADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: NO TIENE APODERADO ALGUNO CONSTITUIDO.

MOTIVO: A.C..

DE LA PRETENSION

La parte actora fundamentó su pretensión de la tutela constitucional, en los siguientes términos:

En fecha 27 de Febrero del año 2009, el ciudadano J.C.M., de profesión Abogado e inscrito en el inpreabogado bajo el número 90.934, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la empresa NORBERTTO ODEBECHT, S.A. introdujo un escrito en la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, solicitando la terminación de la relación laboral de quinientos diecisiete (517) trabajadores de la parte Norte, Cabruta, Estado Guarico, como la parte Sur, Caicara del Orinoco, Estado Bolívar. Donde solicito (sic) que la terminación de la relación laboral sea admitida y se deje constancia en los archivos llevados por esta inspectora.

Por lo tanto anterior (sic) la solicitud en auto no fue admitida (no admite), por no cumplir las disposiciones legales del artículo 34, de la Ley Orgánica del trabajo que establece:

(…) El despido se considera masivo cuando afecte a un numero igual o mayor al diez porciento (10%), de los trabajadores de una Empresa que tenga mas de cien (100) trabajadores (…)

Por todo lo uT supra argumentado la Empresa NORBERTO ODEBRECHT. S.A procedió al despido masivo de la parte de Cabruta Estado Guárico y Caicara del Orinoco, Estado Bolívar de mis representados, Consigno copia nomina (sic) de liquidación marcada con la letra “E”.

Respectivamente el 22 de Octubre del 2009, la Ministra C.I.d.M.P. para el Trabajo y Seguridad Social, promulga la Resolución numero 6678, donde ordena “La reincorporación de un aproximado de ochenta (80) trabajadores a su sitio de trabajo con la cancelación de los salarios y demás beneficios que le correspondan y que hayan dejado de percibir desde el momento en que se realizo el despido hasta la fecha de la reinstalación o reincorporación, en virtud de haber quedado suspendido el despido masivo denunciado en el presente procedimiento. Donde el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de Caracas conoció de la causa mediante un Recurso de A.C.A., dándose una sentencia interlocutoria o firme a favor de los trabajadores. consigno copia marcada con la letra “F” y “G”.

Con base a estos argumentos, solicito respetuosamente ante este Tribunal se sirva admitir el A.C. (Autónomo), a favor de la p.a. de la Inspectoria del trabajo del Estado Bolívar, de fecha del nueve (09) de Marzo del año dos mil nueve (2009) donde no fue acatada en contra del despido masivo por parte de la Sociedad Mercantil NORBERTO ODEBRECHT S.A.

Solicito que través (sic) de sus sentencias interlocutoria o firme ordene la suspensión del despido masivo y se proceda al reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios que dejaron de percibir después de la desincorporación de sus puestos de trabajo, a favor de los ciudadanos que conforman los poderes especiales conferidos, marcada con la letra “A” “B” “X” por los derechos Constitucionales vulnerados de los Artículos: 75, 89, 91, 93 y 131 de la nuestra carta magna.

DE LA COMPETENCIA

El criterio legal atributivo de competencia en relación a la acción de a.c. está referido al grado, el territorio y la materia, contenido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, siendo del temor siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, qué determina la competencia en materia de amparo, en Sentencia Nº 1770 del 05 de octubre del año 2007, Expediente Nº 07-1039, criterio éste establecido de manera reiterada bajo los siguientes términos:

omissis Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales consagra la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de a.c., cuando éstas se ejerzan por vía autónoma. En tal sentido, la misma expresa lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

.

En este orden de ideas se desprende que son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

Se infiere que los presuntos agraviados afirmaron que el hecho que generó la presunta lesión constitucional fue el despido masivo ejecutado por la Sociedad Mercantil NORBERTO ODEBRECHT, S.A, ello en razón de que el escrito libelar aunque no de manera absoluta, presenta ambigüedad en su contenido.

Ahora bien, para la determinación de la naturaleza de la relación jurídica en la cual se inserta el acto presuntamente lesivo y, con ello, el tribunal competente para conocer en primer grado de jurisdicción la acción de autos, se observa que el nexo existente entre los accionantes y la presunta y principal agraviante deriva de una relación laboral, por tanto, tal situación debe ser dilucidada por los tribunales del trabajo, pues, las partes de la presente controversia se encuentran vinculadas por una relación de empleo, que existió y en base a la cual exigen la restitución de sus derechos, de allí que dicha relación es resulta de eminente carácter laboral.

En efecto, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el tribunal competente para conocer de la presente acción ha de ser uno de Primera Instancia que lo sea en la materia afín con la naturaleza de los derechos conculcados, en la jurisdicción correspondiente al lugar de comisión del presunto hecho lesivo, derechos que se encuentran insertos en una relación jurídica de naturaleza laboral.

En este orden de ideas, considera quien conoce que las partes en la presente acción de amparo se encuentran vinculadas por una relación laboral que existió, asimismo, hay que señalar que la índole del derecho que se denuncia como violentado es la ejecución de un despido masivo que produjo la desincorporación de los accionantes de sus puestos de trabajo, teniendo dicha denuncia un contenido laboral, amparado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este Tribunal declara su competencia para el conocimiento de la presente acción. Y así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD

Habiendo previamente determinado la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de A.C., pasa a pronunciarse sobre su procedencia, por lo que, previo análisis y estudio del contenido libelar y los anexos que fundamentan el mismo, procede este Juzgado a fijar las siguientes consideraciones:

Cabe resaltar que la acción de a.c. ha sido concebida como una protección especial y extraordinaria que otorga nuestra Constitución a toda persona que considere que le han sido conculcados los derechos consagrados en la misma. A través de un arduo desarrollo jurisprudencial y doctrinario se ha ido delimitando esta acción, estableciendo presupuestos de irrestricto cumplimiento para que el ejercicio de la misma sea próspero; tal delimitación se ha hecho imperiosa, en virtud del ejercicio indiscriminado, constatándose que la mayoría de los casos en los que se interpone una acción de ésta índole no se justifica su ejercicio, toda vez que existen medios procesales idóneos y efectivos para satisfacer la pretensión del quejoso, corriendo esta acción extraordinaria el riesgo de llegar a constituirse en una vía ordinaria más, desnaturalizándose así por completo.

Doctrinal y jurisprudencialmente se ha sostenido que la acción de a.c. es un medio de protección de derechos y garantías constitucionales violentados o amenazados de serlo; sin embargo, el ejercicio de esta acción exige el cumplimiento de determinados extremos, ello a objeto de garantizar su admisibilidad y ello se evidencia en el siguiente extracto:

omissis La acción de amparo es un medio de protección constitucional que no procede cuando otras vías judiciales sean operantes para el logro de los fines procesales, a menos que se demuestre que ésta es el medio idóneo, puesto que no es supletoria ni sustitutiva de los recursos ordinarios y extraordinarios contemplados en las leyes procesales de la República, toda vez que la función del órgano llamado a conocer de esos recursos, es el restablecimiento de la situación jurídica infringida que el recurrente considera lesionado, evitando con ello que el ejercicio indiscriminado de esta acción, sustituya el resto del ordenamiento jurídico procesal. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Marzo del 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta). Resaltado de este Juzgado

Dentro de la línea descrita precedentemente es de observar que la misma Sala Constitucional, ratificando lo anterior estableció en Sentencia Nº 2222, de fecha 17 de diciembre del 2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estrella Morales, lo siguiente:

Omissis la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”.

Así las cosas, debe deducirse que el actor contaba con un mecanismo eficaz para que se le restableciera la situación jurídica que consideró infringida, como es que podía oponer durante la fase del juicio oral y público, la petición de nulidad denegada por el Juez de Control de marras. omissis

Por otra parte la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido mediante Sentencia dictada en fecha 14—12-06, Expediente 05-1360, con Ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L el siguiente criterio:

(…Omissis) la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo. (Subrayado del Tribunal)

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. (…Omissis)

Ahora bien, de una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente Recurso de A.C., se observa que considerando la data suministrada por la parte presuntamente agraviante en referencia a la propuesta de multa presentada (23-03-10), así como de la verificación de los recaudos aportados (cartel de notificación del procedimiento de aplicación de sanciones al ente demandado) recibido en fecha 12-04-10, el lapso del cual disponía la parte presuntamente agraviada para pretender amparo expiró, pues transcurrieron a la fecha de consignación de la presente acción 9 meses y 9 días; no encuadrando además la pretensión de la accionante en los supuestos concurrentes dispuestos por la Sala Constitucional a los fines de que opere excepción sobre la caducidad, en consecuencia; de conformidad con las decisiones supra trascritas y con fundamento en el artículo 6 ordinal 4 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales este Juzgado se ve obligado a INADMITIR el presente Recurso, y así se dejará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO DE A.C. interpuesto por el ciudadano Procurador de Trabajadores J.R.R., en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana J.H., contra el INSTITUTO DE S.P.D.E.B., mediante el cual reclama el cumplimiento de la P.A. Nº 2009-00122, dictada en fecha 06 de Agosto del 2009, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante; todo ello, de conformidad con lo previsto en el Artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.

LA JUEZ,

ABG. M.V.S.A.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI

Nota: En esta misma fecha y siendo las 03:15 p.m. y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI

MVSA/jrb

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR