Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL

CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Años 201° y 153°

Parte Querellante;

Ciudadana Cuello Montilla Y.Y., titular de la cédula número V-15.864.733, debidamente asistida por el abogado Andréu A.C.L., inscrito en el inpreabogado bajo el nro; 154.043.

Parte Querellada:

Fondo Para el Desarrollo Económico y Social del Estado Aragua (FONDESA).

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Motivo:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOFUNCIONARIAL

Expediente; Nº 11095

Sentencia Interlocutoria.

I ANTECEDENTES

En fecha 29 de marzo de 2012, se dio por recibido el escrito presentado por la Ciudadana Cuello Montilla Y.Y., titular de la cédula número V-15.864.733, debidamente asistida por el abogado Andréu A.C.L., inscrito en el inpreabogado bajo el nro; 154.043, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo interpuesto contra el Fondo Para el Desarrollo Económico y Social del Estado Aragua (FONDESA), ordenándose darle entrada y registrar su ingreso en los Libros respectivos, quedando anotado bajo el N° 11095, dándosele cuenta al Juez, quien se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 02 de abril de 2012, se dicto auto de Despacho Saneador, a los fines de solicitar a la querellante que consignara a los autos los Estatutos de creación del ente demandada, así como la documentación necesaria que demostrara la relación laboral de la querellante con el ente demandado, ordenándose la notificación respectiva.

En fecha 16 de abril de 2012, la parte querellante se da por notificada del auto y consigna los documentos solicitados los cuales se agregaron a los autos.

Estando en la oportunidad para decidir sobre la admisión del presente recurso así como el respectivo trámite a seguir, pasa de seguida este Juzgado a revisar los requisitos de la manera siguiente;

II

DE LA COMPETENCIA

Se observa que el caso de marras el recurrente, fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló que en fecha 15 de noviembre de 2010, ingresó a prestar servicios, en el Fondo Para El Desarrollo Económico y Social del Estado Aragua, desempeñando el cargo de Perito Profesional, tal como se desprende de resolución, Nro; 036/2010/FONDESA, emana de la Gobernación del Estado Aragua, anexa marcada “A”, devengando un sueldo básico mensual de Dos Mil Quinientos Bolívares con cero Céntimos (Bs. 2.500,00), pero que el día 29 de Diciembre de 2011, recibió notificación donde se le comunicaba que el supuesto contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por su persona y dicho fondo no seria renovado, por lo que alega que nunca firmo contrato alguno con dicha institución, considerando que fue despedida injustificadamente de su puesto de trabajo, y que por tal motivo solicita se anule acto administrativo de destitución y se ordene la Reincorporación a su puesto de trabajo y el Pago de los Salarios dejados de percibir.

Ahora bien se desprende de la referida solicitud y de los documentos consignados que la recurrente laboró en el Fondo Para El Desarrollo Económico y Social del Estado Aragua, como personal contratado tal y como se desprende del documento de contrato de trabajo de fecha 15 de noviembre de 2010, consignado por la parte actora, el cual riela al folio 13, donde señala que “… se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra, un contrato de trabajo para fijar la remuneración mensual que regira hasta tanto defina la estructura de sueldo…”, así mismo señala en su parte UNICA; El Instituto cancelara por los servicios del CONTRATADO, para que se desempeñe en el cargo de Perito, devengando la cantidad de Bs.2.500, dicho contrato estará sujeto a las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Publica, resultando evidente que existía una relación de prestación de servicio entre el recurrente y el Fondo, como personal contratado.

Expuesto lo anterior, debe señalarse que el personal contratado al servicio de las instituciones públicas no tiene la condición de funcionarios públicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley”. (Resaltado de este Tribunal).

Asimismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 39, dispone que: “En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”.

Así, en el presente caso, el recurrente solicita el Reenganche y el pago de los Salarios dejados de percibir, de allí que la controversia se encuentre referida a una relación de carácter laboral, y no de carácter funcionarial, debiendo prevalecer el principio constitucional relativo al juez natural, así como el de especialidad, conforme a la naturaleza de la relación jurídica debatida.

En este orden de ideas, es necesario hacer referencia a la Sentencia N° 1.252, de fecha 12 de julio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: F.L.V.U.d.O.), en la cual se estableció lo siguiente:

…De las normas transcritas [artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública] se evidencia que de manera expresa se excluyó del régimen de la función pública a los contratados, al puntualizarse con especial énfasis que ‘...el contrato no es vía de ingreso a la Administración Pública...’, debiendo entenderse por ello, que no es un medio para adquirir la condición de funcionario público. De manera que circunscribiéndonos al caso de autos, observa este Juzgado tanto de la revisión de las actas que conforman el expediente (folios 03 al 13), como de los alegatos expuestos por la parte actora, que su desempeño laboral estuvo supeditado a un contrato de trabajo, razón por la cual al haber prestado sus servicios profesionales como contratada, no tiene el carácter de funcionario público. Por lo expuesto, considera este Despacho que el conocimiento del presente asunto corresponde a los Tribunales de la Jurisdicción Laboral, específicamente, en el caso de autos, al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que resulte competente luego de efectuada la correspondiente distribución…

(Corchetes y negrillas de este Despacho).

Visto lo anterior, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso del cual deben gozar todos y cada uno de los justiciables, este Juzgado Superior en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra referidos, se declara incompetente para conocer y decidir el presente asunto, por considerar tal y como se señaló en la sentencia transcrita supra, el Tribunal competente es un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al cual ordena remitir en su oportunidad correspondiente, así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declararse incompetente para conocer y decidir del presente juicio por Solicitud de reincorporación y pago de sueldos dejados de percibir, interpuesta por la ciudadana Cuello Montilla Y.Y., titular de la cédula número V-15.864.733, debidamente asistida por el abogado Andréu A.C.L., inscrito en el inpreabogado bajo el nro; 154.043, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo interpuesto contra el Fondo Para el Desarrollo Económico y Social del Estado Aragua (FONDESA).

Segundo

declinar la competencia en los a los Tribunales de la Jurisdicción Laboral, específicamente, en el caso de autos, al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al cual se ordena remitir el presente expediente Judicial, a los fines que previa distribución de causas el Juzgado designado conozca, sustancie y decida la misma, cuya remisión se efectuara una vez vencido el lapso para interposición de los recursos a que haya lugar. Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En la misma fecha, 18 de ABRIL de 2012, siendo las 2:30 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

Exp. Nº 11.095.

Mecanografiado por cesar.

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