Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de Miranda, de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora
PonenteCesar A Medrano R
ProcedimientoEntrega Material

En el día de hoy, lunes seis de agosto de dos mil siete (06/08/07), siendo las nueve horas y treinta y cinco minutos de la mañana (9:35 a.m.) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veinte y tres de julio del presente año (23/07/2007), originada con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoado por el ciudadano: L.A.C.A. contra el ciudadano: R.J.G.N., que se sustancia en el asunto identificado con las siglas AP31-V-2006-000380, en la que se decretó la práctica de la medida de ENTREGA MATERIAL, a favor de la parte actora sobre el siguiente bien inmueble: “…APARTAMENTO DISTINGUIDO CON EL Nro 12-03 Y EL PUESTO DE ESTACIONAMIENTO IDENTIFICADO CON EL Nro.6, UBICADOS EN EL EDIFICIO TAJALÍ II, URBANIZACIÓN LA VAQUERA, GUARENAS…”. A continuación, el Tribunal estando en compañía de la co-apoderada judicial de la parte actora, ciudadana: I.B.L., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.638, se trasladó y constituyó con ésta al referido inmueble. Seguidamente, el Tribunal toca a su puerta y notifica de su misión al ciudadano: R.J.G.N., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.667.161, quien manifestó lo siguiente: “Soy el demandado en el presente juicio, el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal es el inmueble objeto de la presente medida, lugar donde resido con mi hijo adolescente quien sufre de osteogenesis imperfecta (niños de cristal), por lo que requiere un tratamiento especial el cual no cumple desde hace años en vista de que carezco de trabajo. Igualmente, les informo que mi hijo no estudia desde hace tres años porque requiere de una institución educativa especial y carezco de recursos para costearlos. Finalmente, voy a proceder a mudarme inmediatamente a casa de mi madre, ciudadana B.N., quien reside en el apartamento B-12, situado en el conjunto residencial La Molienda, de la Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, lugar que le fue asignado el número telefónico 0212 3413191. Es todo.”. Vista la exposición anterior, el Tribunal se comunica vía telefónica con la ciudadana I.B., consejera de protección de guardia del niño y del adolescente del Municipio Plaza del Estado Miranda, y le participa lo aquí acontecido, y ésta manifestó su consentimiento, motivo por el cual el Tribunal autoriza el traslado del adolescente en este instante por el demandado y al lugar antes señalado, lo cual hace de seguidas. No obstante a ello, el Tribunal le hace saber al notificado como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con su abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente medida y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e I.R.U., expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezca abogado que defienda sus derechos e intereses, con vista al lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, sitio donde laboran un sinnúmero de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la ciudad de Caracas. En el ínterin del plazo, concurre nuevamente el demandado, quien alega haber llevado al adolescente al sitio en referencia. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que las partes lleguen a un acuerdo y/o comparezcan terceros con interés legitimo y directo en esta actuación judicial por sí o por medio de apoderados judiciales y éstos no hacerlos, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta medida demandado, quien corroboró el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes como ha posibles intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la parte co-apoderada judicial de la parte actora, ut-supra identificada, quien expone:”Solicito ante este Honorable Tribunal sirva de practicar la presente medida de entrega material ordenada por el Tribunal de la Causa, la cual debe recaer sobre el inmueble donde nos encontramos constituidos. Igualmente, solicito se designen y juramenten los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra al notificado-demandado, antes identificado, quien de seguida expone: “Voy a acatar la medida de entrega material ordenada por el Tribunal de la Causa Asimismo, manifiesto que los bienes muebles, como mi hijo adolescente que se encontraba en el interior del inmueble los voy a trasladar a la misma dirección: Urbanización Nueva Casarapa, residencia La Molienda, apartamento B-12, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, sitio que le pertenece el número telefónico 0212 341.31.91, lugar donde reside mi mamá, de nombre B.N.. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, se le cede la palabra a la parte accionante, quien expone: “Ratifico mi exposición anterior. Es todo.” Inmediatamente, toma la palabra al notificado-demandado, quien expone: “No tengo más nada que decir. Es todo.” Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición legal contra la presente medida. Sin embargo, este Juzgador considera procedente hacer el siguiente análisis: La entrega material es una medida judicial que versa sobre una obligación de hacer en cabeza del ejecutado, de entregar una cosa determinada, la cual está contemplada su ejecución en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, esta forma de ejecución singular se agotará entonces con la simple despocesión o despojo de la cosa que haga el Juez Ejecutor y la consiguiente entrega de la misma al titular de ella, según lo establecido en la sentencia o acto de remate, siendo de advertir que sí se tratare de un inmueble, se trasladará el Juez Ejecutor al lugar de ubicación del mismo y efectuará la entrega con anuencia del deudor y haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, vale decir, que hubiere resistencia, levantando el acta correspondiente. Finalmente, es preciso traer a colación la sentencia vinculante dictada en fecha 17 de diciembre de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 03-1283, sentencia número 3521, en la que entre otras cosas sentenció:”…Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien. Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate…”. criterio este que fue ratificado en fecha 09 de marzo de 2005 y 16 de junio de 2006 por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencia números 222 y 1202, con ponencia de los magistrados Jesús Eduardo Cabrera Romero y Carmen Zuleta de Merchan, expedientes números 03-2688 y 05-1339, correlativamente. Así las cosas, y por cuánto no estamos en el supuesto de hecho jurisprudencial para que prospere la suspensión, los datos de ubicación de constitución del Tribunal concuerdan con los aportados por el Tribunal de la Causa en el cuerpo de la comisión, y se han salvaguardado el derecho a la defensa de la parte demandada así como de terceros, es por lo que se ordena la materialización de la presente medida con todas las formalidades de Ley. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida de ENTREGA MATERIAL conforme lo establece el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble de constitución, hasta que se culmine la presente medida, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en la ejecución. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SEXTO: Conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se OMITE en esta acta la identificación del adolescente, todo a los fines de resguardar su honor, reputación y buen nombre, no obstante a ello se ordena librar oficio al Consejo de protección respectivo participándole lo aquí acontecido y remitiéndole copia certificada de esta acta. Cúmplase. Inmediatamente, el demandado-notificado comienza de manera pacifica, pública y notoria a trasladar todos los bienes muebles y enceres personales a un camión aparcado en el estacionamiento del referido conjunto residencial, lugar donde se encuentra constituido el Tribunal. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el inmueble de marras, lugar de constitución del Tribunal, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello, que hace ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del mismo a la co-apoderada judicial de la parte actora, ciudadana: I.B.L., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-10.515.911 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.638, quien lo recibe de conformidad y en nombre de su mandante, comprometiéndose a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia, no obstante señala que el inmueble se encuentra deteriorado y presenta filtraciones en ambos baños, hecho que es corroborado por el Tribunal. Inmediatamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no existe observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción de la Consejera de Protección, quien no presenció el acto.

El juez,

Dr. C.A. MEDRANO R.

La apoderada judicial de la parte actora,

Abogada: INGRID BORREGO L

El notificado demandado,

Ciudadano: R.J. GRUBER N

El secretario,

Abogado: D.J. MORELLI C.

Comisión Nº.07-C-1390.

Expediente del Tribunal Comitente, Asunto AP31-V-2006-000380.-

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