Decisión nº S2-051-09 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 23 de Abril de 2009

Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoAccidente De Transioto ( Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.162, actuando como apoderada judicial del ciudadano A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.974.276, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia de fecha 24 de septiembre de 2003 proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRÁNSITO sigue el recurrente contra la sociedad de comercio CAMBIOS MARACAIBO VIAJES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de septiembre de 1997, bajo el N° 7, tomo 69-A, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró con lugar la defensa de fondo propuesta, referida a la falta de cualidad del actor para sostener el juicio, y en consecuencia, sin lugar la demanda incoada, condenando en costas a la misma parte.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, producto de la asignación de competencia en materia de tránsito de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.911, de fecha 1 de abril de 2004, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 24 de septiembre de 2004, mediante la cual, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta misma circunscripción judicial, declaró con lugar la defensa de fondo propuesta, referida a la falta de cualidad del actor para sostener el juicio, y en consecuencia, sin lugar la demanda incoada, condenando en costas a la misma parte, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Observa este Juzgador la existencia de un error material por parte de la demandada al oponerle a la demanda el contenido del Artículo (sic) 361 ejusdem como “Cuestión Previa” (sic). Igualmente, observa este Sentenciador que se evidencia de las lectura del antes mencionado escrito que la defensa esgrimida por la parte demandada estuvo en todo dirigida en demostrar que la parte actora carece de legitimatio ad causam para intentar y sostener el juicio; por lo tanto, se hace menester reafirmar por parte de este Juzgador igualmente, que con fundamentación al principio iura novit curia, concatenado con el artículos 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, relativa al otorgamiento por parte del Organo Jurisdiccional de una tutela jurídica efectiva de los derechos e intereses de los justiciables, y en lo señalado en el artículo 257 ejusdem, el cual prevé, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, por lo que este Juzgador determina que, la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, le opuso a la misma como Defensa (sic) Perentoria (sic) de Fondo (sic) la Falta (sic) de Cualidad (sic) del ciudadano A.C. para intentar y sostener el presente juicio, todo de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del antes citado Artículo (sic) 361. ASI SE DECIDE.

Resuelto lo anteriormente explanado, se hace menester por parte de este Juzgador resolver con respecto a la Defensa (sic) de Fondo (sic) de la falta de Cualidad (sic) del ciudadano A.C., parte actora en el presente proceso, en los términos siguientes:

(…Omissis…)

En este orden de ideas, se hace menester analizar el documento cursante al folio cuatro (4) de las presentes actas procesales, correspondiente al documento denominado como M3 No. 88-351054 de fecha 21 de Marzo de 1991, que en leyes anteriores de Tránsito (sic) terrestre acreditaba lo que hoy es equivalente al Título (sic) de Propiedad (sic) de Vehículo (sic) Automotor (sic), consignada en el libelo de la demanda por el ciudadano A.C., parte actora en el presente proceso, marcada con la letra “A”, donde se lee en la parte de la identificación del comprador o propietario, lo siguiente: “ENRIQUE RAMON GONZALEZ BERNAL”; por lo que, obviamente el ciudadano A.C. para el momento de la referida colisión no tenía el carácter de propietario del antes identificado vehículo, por lo que mal puede pretender accionar judicialmente contra la sociedad mercantil CAMBIOS MARACAIBO VIAJES C.A. antes identificada.

En consecuencia y en atención a lo antes señalado, se hace menester declarar CON LUGAR la defensa perentoria o de fondo opuesta en el acto de la contestación de la demanda por la parte demandada al actor relativa, a su falta de cualidad para sostener la presente acción, por no tener el ciudadano A.C., parte actora, la legitimatio ad causam en el presente juicio. ASI SE DECIDE.

(...Omissis...)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Ocurre ante el Juzgado a-quo, el ciudadano A.C., asistido por el abogado J.F., a consignar escrito libelar mediante el cual, demanda a la sociedad mercantil CAMBIOS MARACAIBO VIAJES, C.A., ya identificados, para que responda por los daños materiales ocasionados sobre un vehículo tipo motocicleta que alega ser de su propiedad, así como, por los daños causados a su integridad física, el lucro cesante y otro daños morales, producto de la colisión ocasionada, contra dicho vehículo identificado con las placas 093-168, modelo MB-100, color rojo, marca Honda, serial de carrocería HA01-5016590, serial de motor HA01E-5056311, año 1982, por una camioneta marca Ford, tipo van, año 1999, color verde, motor ocho cilindros, modelo Ecoline Club Wagon, serial de carrocería 1FBSS1L5XHA67219, propiedad de la parte demandada, quien –según decir del actor- inobservó la señal de pare existente en la calle 73 que hace intersección con la avenida 3Y por donde circulaba el día 22 de septiembre de 2000 a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.).

Al respecto, manifiesta que como consecuencia de la colisión, la motocicleta que dice ser de su propiedad sufrió una serie de daños, que calcula con base a presupuestos de repuestos y factura expedida por concepto de mano de obra; asimismo, afirma que se le causaron lesiones físicas como escoriaciones en la pierna izquierda, codos y rodillas, y fractura de tibia izquierda y de peroné del pie izquierdo, que requieren de tratamiento médico, medicamentos y aparatos ortopédicos y de rehabilitación. Por otro lado, siendo que para el día del accidente se desempeñaba como cobrador motorizado a destajo de la sociedad mercantil BANESCO SEGUROS, C.A., las singularizadas lesiones personales y daños a la motocicleta originaron la pérdida del empleo, derivando así un lucro cesante.

Admitida la demanda el día 16 de abril de 2001, se presentó la ciudadana I.P., actuando como directora general de la sociedad de comercio CAMBIOS MARACAIBO VIAJES, C.A., y asistida por el abogado F.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.883, en la etapa procesal para la litiscontestación, y alegó -según se desprende de la lectura integral del escrito de contestación- la falta de cualidad del actor para sostener el juicio, al considerar que no era propietario del vehículo tipo motocicleta involucrado en el accidente de tránsito, siendo que del documento de registro de vehículos aparecía como propietario el ciudadano E.R.G.B.; y por otro lado, negó, rechazó y contradijo la demanda, adicionando que el vehículo tipo van circulaba por la calle 73 y cuando pasaba por la avenida 3Y, una motocicleta conducida por el demandante –según su dicho- a alta velocidad, de forma intempestiva y repentina se estrelló contra la parte lateral del vehículo de su representada tipo van. Por último, solicitó la cita en garantía del sujeto colectivo de comercio GENERAL DE SEGUROS, C.A.

En fecha 12 de diciembre de 2001, la singularizada empresa dio contestación a la cita en garantía, y posteriormente, las partes promovieron sus medios probatorios, y el día 24 de septiembre de 2003, el Juzgado a-quo dictó la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 30 de octubre de 2003, por la representación judicial de la parte actora, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

Se hace constar que ninguna de las partes presentó escrito de informes ni de observaciones en la presente causa.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 24 de septiembre de 2003, mediante la cual se declaró con lugar la defensa de fondo propuesta, referida a la falta de cualidad del actor para sostener el juicio, y en consecuencia, sin lugar la demanda incoada, condenando en costas a la misma parte; sin embargo, verificado como fue que la parte demandante no presentó escrito de informes en esta segunda instancia y dado que fue la única en ejercer el recurso de apelación contra la singularizada decisión, inteligencia este operador de justicia que la apelación incoada deviene de la disconformidad que presenta dicha parte respecto a la declaratoria con lugar de la defensa de fondo propuesta por la demandada, quedando delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador sólo en lo que respecta a la procedencia o no de dicha defensa de fondo, en aplicación de la máxima tantum apellatum quantum devolutum y en aras de garantizar el principio de prohibición de la reformatio in peius y de la doble instancia.

Con relación a legitimidad de las partes, el procesalista A.R.-Romberg expone en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo II, Caracas, 2001, páginas 27 y 38, lo siguiente:

(…Omissis…)

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación (…).

(…Omissis…)

No debe confundirse pues la ilegitimidad, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto (legitimatio ad processum), con la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. La primera es un presupuesto procesal, cuya falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa y le obliga al desechar la demanda y no darle entrada al juicio.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

También se puede agregar el criterio de R.E.L.R. en su obra de comentarios al “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo I, página 438, que señala sobre el concepto bajo estudio:

(…Omissis…)

(…) Viene al caso abstraer aquí el concepto de cualidad o legitimidad a la causa (legitimatio ad causam), (…). Siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA, explicitada por el maestro LORETO (Ensayos Jurídicos, Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, núms 4ss), podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.

La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto)

.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

De forma general sobre la cualidad de la parte actora o legitimación activa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 102 de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Oficinas G.L. C.A. y otros en amparo, expediente N° 00-0096, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., ha establecido:

(…Omissis…)

“La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

(ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. Pág. 165).

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. Pág. 539)

En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. (…).”

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En virtud del análisis de la doctrina jurisprudencial ut supra citada, la cual este Tribunal Superior acoge para sí, se concluye que, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, es necesaria la determinación de cuáles son las personas que tienen derecho a que se les resuelva su pretensión, catalogadas como partes en tal proceso; esto es, la legitimatio ad causam, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el juez pueda resolver si, en el caso del demandante (legitimación activa), éste tiene el derecho a lo pretendido, aptitud procesal cuya falta de consideración dentro de la vida jurídica acarrearía la procura de una tutela judicial inútil o infructuosa frente a aquel accionante que no tendría la cualidad para exigir algo que no le compete, conviene o afecta, siendo este el fundamento y el sentido de la legitimación activa. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Establecido lo anterior, observa este Jurisdicente Superior que la parte demandada en la oportunidad de la litiscontestación, opuso la falta de cualidad del actor para sostener el juicio, al considerar que éste no poseía el derecho personal de acción, pues –según su decir- al momento del accidente, el vehículo tipo motocicleta pertenecía a otra persona, esto es, al ciudadano E.R.G.B., por lo que el accionante no era el propietario del vehículo en cuestión, según se desprendía del registro vehicular; y así, en los mismos términos fue dictaminado con lugar la falta de cualidad, por el Tribunal a-quo en la sentencia recurrida.

Ahora para determinar la procedencia de la alegada falta de cualidad sobre el derecho de accionar del actor, como manifiesta la parte demandada, cabe revisar la pretensión planteada por el demandante en su escrito de demanda, y al efecto, se verifica que solicita el pago de los gastos erogados por concepto de daños materiales ocasionados sobre un vehículo tipo motocicleta que alega ser de su propiedad, producto del accidente de tránsito, los cuales estima en la cantidad equivalente a SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.645,20), de conformidad con el marco de la actual reconversión monetaria.

Del análisis de las documentales que fueron consignadas junto a la demanda, se constata que efectivamente el documento referido al Registro del Vehículo de la motocicleta ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, identifica como propietario de la misma al ciudadano E.R.G.B., sin embargo, en tal sentido debe acotar este Jurisdicente Superior, que si bien es cierto que las Leyes de Tránsito y Transporte Terrestre han consagrado la presunción de propietario a aquella persona quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, también es cierto, y así lo ha venido ratificando la jurisprudencia del M.T., que el carácter de propietario que deriva del hecho de aparecer inscrito el vehículo en dicho registro, no significa que en materia de vehículos hayan sido derogadas las disposiciones legales del Código Civil acerca de la manera de transmitir y adquirir la propiedad de los bienes muebles, porque la propiedad, además del registro vehicular, también puede ser demostrada por cualquier otro medio consagrado en el derecho común o en leyes especiales.

Pero, de la revisión de las actas no se verifica la existencia de cualquier otro documento que acredite o demuestre la propiedad que sobre la motocicleta alega tener el actor, y consecuencialmente, no habiendo certificado la propiedad u otro derecho que sobre ese bien mueble pudiera tener el demandante, hace inoperable la satisfacción de un derecho de reparo material sobre el determinado bien, ya que la tutela judicial no puede promoverse sobre un derecho que no es propio según lo dispone la lógica jurídica y el mismo artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, la pretensión de indemnización de los daños materiales ocasionados a un bien del cual, el accionante no ha demostrado ser titular de un derecho propio, no podría ser tutelada y resuelta a su favor, lo que origina en definitiva la PROCEDENCIA de la falta de cualidad de dicha parte con relación a la examinada pretensión. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Sin embargo, observa este Tribunal de Alzada que además de la pretensión de resarcimiento material supra singularizada, la parte actora en su escrito libelar pretende la indemnización por daños causados a su integridad física en la cantidad que de conformidad con la actual reconversión monetaria equivale a DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,oo), el lucro cesante por la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500,oo) y, otros daños morales por el monto de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,oo).

Dichos daños se configuran como daños sufridos por la misma persona del demandante y no sobre un bien mueble del que pudiera tener alguna vinculación jurídica, y así, tales pretensiones tienen su fundamento legal no solo en el deber de reparación a la víctima de accidente de tránsito contenido en las Leyes de Tránsito y Transporte Terrestre, sino también en el mismo derecho común, es decir, a partir del artículo 1.185 del Código Civil, en virtud del cual, toda persona que ha causado un daño está obligado a repararlo, por lo tanto, cabe advertirse que la falta de cualidad del actor alegada por la sociedad demandada, con fundamento a la falta de titularidad del derecho de propiedad sobre uno de los vehículos involucrado en el accidente de tránsito objeto de la demanda, no puede recaer sobre los derechos personales del demandante que se hayan vistos afectados, tratándose, que el derecho de propiedad recae sobre aspectos netamente jurídico-materiales.

En efecto, en el caso de autos, estamos ante unos daños ocasionados contra la integridad física del demandante (que tanto la doctrina como la jurisprudencia los ha encuadrado en la calificación del daño moral), y cuya obligación de reparación se encuentra regulado en el artículo 1.196 del Código Civil, mientras que la reparación por lucro cesante exigido por el actor, producto de su incapacidad para ejercer las labores inherentes al empleo que afirmó tener, como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito, deriva de la fundamentación del artículo 1.273 del Código Civil.

En consecuencia, se puede establecer que ante las referidas pretensiones, el actor es titular de derechos atinentes a su persona: a su salud, a su integridad, a su trabajo, que deben ser tutelados y cuya transgresión determinan fundadamente, su resarcimiento con base a la normativa supra esbozada, lo que a su vez califica al demandante en titular directo y legítimo para ejercer e interponer la acción judicial que el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre le presenta ante la ocurrencia de un daño derivado de accidente de tránsito, específicamente contenido en el artículo 127 de la referida Ley actualmente vigente. Por ende, tomando base en todas las precedentes apreciaciones, cabe allegar este suscrito jurisdiccional a la necesidad de declarar IMPROCEDENTE la defensa de fondo sobre las pretensiones bajo examen, que atañen en los derechos personales del mismo actor. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En otro orden de ideas, se constata del dispositivo del fallo emitido por el órgano jurisdiccional de primera instancia, que no obstante haber considerado que la parte actora no tenía cualidad para sostener el presente juicio, procedió a declarar sin lugar la demanda incoada, como si hubiera entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión; sin embargo, es preciso para esta Superioridad aclarar a dicho operador de justicia, que los términos en que fue resuelta la presente controversia, esto es, con la declaratoria de la falta de cualidad, no impiden que la parte demandante vuelva a interponer la demanda, previo el cumplimiento de los extremos de Ley si es que adquiere la cualidad cuya falta fue declarada, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material; razones por las cuales resulta errado el pronunciamiento sin lugar de la demanda que se hizo en el dispositivo de la recurrida. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así pues, tomando base en los criterios doctrinarios, la jurisprudencia acogida y las referencias normativas aplicables al caso facti especie, aunado a la revisión exhaustiva de las actas, habiéndose considerado que la falta de cualidad del actor alegada por la sociedad demandada, bajo el fundamento de la carencia de titularidad del derecho de propiedad sobre la motocicleta, sólo podía recaer en la pretensión de reparación de los daños materiales exigida, más no sobre los derechos que sobre su persona correspondían, haciendo improcedente la defensa de fondo propuesta sólo en éste último caso, origina en consecuencia el deber de MODIFICAR la decisión proferida por el Tribunal a-quo, en el sentido de declarar la improcedencia de la defensa de fondo alegada por la parte accionada, sólo en lo que respecta a las pretensiones de reparación de los daños morales (entre éstos los daños contra la integridad física) y lucro cesante exigidas por el actor con ocasión al accidente de tránsito sub litis, y en consecuencia deberá resolver y emitir la decisión definitiva sobre el fondo de tales pretensiones discutidas; todo lo cual determina la declaratoria PARCIALMENTE CON LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por ACCIDENTE DE TRÁNSITO sigue el ciudadano A.C. contra la sociedad de comercio CAMBIOS MARACAIBO VIAJES, C.A., declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano A.C., por intermedio de su apoderada judicial Y.M., contra sentencia definitiva de fecha 24 de septiembre de 2003, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE MODIFICA la supra aludida decisión de fecha 24 de septiembre de 2003, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en el sentido de considerar la IMPROCEDENCIA de la defensa de fondo referida a la falta de cualidad del actor, sólo en lo que respecta a las pretensiones de indemnización de daños ocasionados contra la integridad personal del demandante, el lucro cesante y otros daños morales, y en consecuencia deberá entrar a resolver y emitir la decisión definitiva sobre el fondo de tales pretensiones, todo ello de conformidad con los términos expresados en este fallo.

TERCERO

SE ORDENA la remisión del expediente contentivo del caso facti especie a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, para que luego de cumplida la tramitación correspondiente, sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, para que dé cumplimiento a la decisión impartida en el presente fallo, en virtud de haberse suprimido la competencia en materia de tránsito al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/mv

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