Decisión nº 458-10 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteJesús Orangel García
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 15 de diciembre de 2010

200° y 151°

Nº 458-10

PONENTE: DR. J.O.G.

CAUSA N° S5-10-2839

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. CUENCA ESCORCHE PEDRO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano E.M.B.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. J.C.G.A., de fecha 12 de noviembre de 2010, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 Parágrafo Primera del del Código Orgánico Procesal Penal.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala observa:

CAPÍTULO I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 19 de noviembre de 2010, el ciudadano ABG. CUENCA ESCOCHE PEDRO, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano E.M.B.M., interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:

“…DEL DERECHO

Rezan los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

  2. Omissis.

    3 .Omissis.

  3. Omissis.

  4. Omissis.

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  5. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  6. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  7. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  8. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  9. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  10. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  11. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  12. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

    Establecen los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal lo siguiente:

    Artículo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

    Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República…

    Estipulan los artículos 80 y 405 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

    Artículo 80.- Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

    Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

    Artículo 405.- El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años.

    III

    DE LA PRETENSIÓN

    Por los motivos de hecho y de derecho antes señalados es por lo que APELO FORMALMENTE de la decisión dictada por usted en contra de mi defendido en fecha 12 de noviembre de 2.010 (sic), en el curso de la audiencia para Oír al imputado en lo que respecta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recayó sobre él, y es por lo que con todo respeto solicito a la Corte de Apelaciones que le toque conocer del presente recurso tome en consideración mis alegatos y declare con lugar el presente escrito, pues considero que lo mas procedente y ajustado a derecho es revocar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertar (dic) y en su lugar DECRETAR a su favor una medida menos gravosa que como dije antes puede se cualquiera de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así con todo respeto solicito se decrete.

    CAPÍTULO II

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    En fecha 12 de noviembre de 2010, el Juez Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Para Oír al Imputado, dictó los siguientes pronunciamientos:

    …PRIMERO: Se decreta nulidad absoluta de la detención a la cual fuera sometido el ciudadano M.E.B.M., titular de la cédula de identidad N° V.-17.965.332, de conformidad con el articulo 25 constitucional, en relación con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido contraria a lo consagrado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional y declarar su libertad plena, siendo necesario establecer que el acto anulado, es el hecho constar (sic) en el Acta de Investigación Penal, del día 10 de abril de 2010, suscrita por el ciudadano A.R., en su condición de funcionario adscrito a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 10 de noviembre de 2010, que riela a los folios treinta y siete (37) al cuarenta (40) de las actuaciones relativas a la causa 13520-010. SEGUNDO: Admite la calificación jurídica de Tentativa de Homicidio Intencional, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el último aparte del artículo 80 eiusdem, en agravio de los ciudadanos J.P.G.F. titular de la cédula de identidad N° V.-18.729.114 y F.A.B.P., titular de la cédula de identidad N° V.- 19.685.784, rechazándose la calificante de Homicidio Intencional, en contra de persona desconocida, que diera la representación del Ministerio Público. TERCERO: Se ha de seguir aplicando la normativa del procedimiento ordinario. CUARTO: Se decreta en contra del ciudadano M.E.B.M., titular de la cédula de identidad N° V- 17.965.332, medida judicial privativa preventiva de libertad, conforme al artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Parágrafo Primera del artículo 251 eiusdem, por la presunta comisión del delito de Tentativa de Homicidio Intencional, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el último aparte del artículo 80 eiusdem…

    CAPÍTULO IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

    El ciudadano ABG. CUENCA ESCORCHE PEDRO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano E.M.B.M., recurre de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. J.C.G.A., de fecha 12 de noviembre de 2010; estableciendo como denuncia de su escrito recursivo, que el Juzgado de la Recurrida declaró sin lugar la solicitud de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en su oportunidad legal.

    El alegato de defensa del ciudadano ABG. CUENCA ESCORCHE PEDRO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano E.M.B.M., versa sobre que la decisión proferida por el Juez A-quo porque a su criterio no acredita el contenido de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:

    Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

    Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

    Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

    Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal o la Fiscal lo solicitan por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

    En este supuesto, el Fiscal o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuya resultas serán notificadas a la defensa del imputada o imputada.

    Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

    En todo caso, el Juez o Jueza de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no darán cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

    En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

    .

    El 12 de noviembre de 2010, el Juzgado 45º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró la Audiencia Oral para Oír al Imputado, mediante la cual el Juez A-quo pasó a analizar la concurrencia de los supuestos establecidos en la norma antes transcrita, constatando que el ciudadano E.M.B.M., fue puesto a la orden de dicho Tribunal por considerarlo presuntamente responsable en la comisión del hecho punible de TENTATIVA DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, el cual contrae una pena que supera los diez (10) años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; supuesto éste que comparte esta Alzada.

    Igualmente, tenemos que de conformidad con lo estipulado en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem, a criterio de la A quo existen suficientes y fundados elementos de convicción los cuales fueron estimados por la recurrida, y que le sirvieron para acreditar que el imputado de autos, es presunto partícipe del hecho punible antes citado, tales como:

  13. - Transcripción de Novedades emanada de la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 06/03/2008.

  14. - Acta de Investigación Criminal, de fecha 06/03/2008, emanada de la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  15. - Planilla de levantamiento del cadáver, suscrita por funcionarios adscritos a la emanada de la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 06/03/2008.

  16. - Acta de Entrevista rendida por el ciudadano J.C.G.F., ante la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 06/03/2008.

  17. - Acta de Entrevista rendida por el ciudadano J.P.G.F., ante la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 06/03/2008.

  18. - Reconocimiento Médico Legal, de fecha 07/03/2008, suscrito por el ciudadano J.A., en su condición de Médico Forense adscrito al Servicio de Ciencias Forenses de la Sub-delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado al ciudadano J.P.G.F..

  19. - Acta de Entrevista rendida por el ciudadano F.A.B.P., ante la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 07/03/2008.

  20. - Reconocimiento Médico Legal, de fecha 10/03/2008, suscrito por el ciudadano J.A., en su condición de Médico Forense adscrito al Servicio de Ciencias Forenses de la Sub-delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado al ciudadano F.A.B.P..

  21. - Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Y.P.M.R., ante la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 13/03/2008.

  22. - Acta de Entrevista rendida por la ciudadana B.I.M.R., ante la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 13/03/2008.

  23. - Acta Policial de fecha 13/10/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    A este respecto, esta Sala, en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

    En este sentido, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, es a los fines de crear convencimiento sobre lo acontecido, en este fase del proceso, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria; circunstancias éstas, que valoró la Juez de la recurrida y la Sala de la Corte de Apelaciones lo comparte, no siendo insuficiente para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, tal y como lo señaló el recurrente.

    Precisado lo anterior, esta Sala de la Corte de Apelaciones pasa a examinar el contenido del ordinal 3º del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, en cuanto al peligro de fuga, observándose que el Legislador Patrio estableció como presupuesto o condición para que pueda dictarse la medida judicial preventiva de libertad, la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad.

    Para acreditar el periculum in mora con respecto a un acto concreto de investigación, se deben apreciar una serie de indicios de las posibles situaciones de peligro que pueda sufrir el proceso, tanto objetivos relativos a los hechos que se investiga, como subjetivos relativos a las condiciones personales del justiciable.

    Siendo así las cosas, se observa que el Juez 45º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, señaló motivadamente en su tercer pronunciamiento de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, que en el presente caso existía una presunción razonable del peligro de fuga, en atención a la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede como ya se dijo a los diez (10) años, aunado a la magnitud del daño causado dado que el delito imputado atenta contra la vida, lo que materializa inmediatamente el peligro de fuga.

    Al respecto, ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Nros. 136 y 1421, de fechas 06/02/2007, 12/07/2007 y 01/ 04/2008 y con Ponencia de los Magistrados Doctores P.R.R.H., L.E.M.L. y F.C.L., respectivamente, lo siguiente:

    • Sentencia Nº 136:

    En razón a la cuantía de la pena y a la gravedad del delito de extorsión, se presume el peligro de fuga a los efectos del decreto de la medida privativa de libertad

    .

    • Sentencia Nº 1421:

    La necesidad de aseguramiento del imputado durante el p.p. cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado

    .

    • Sentencia Nº 492:

    … la privación judicial preventiva debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

    De los extractos anteriormente citados, se desprende fehacientemente que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control podrá acreditar principalmente la presunción razonable del peligro de fuga, por la cuantía de la pena, por el temor fundado de la autoridad de su voluntad a no someterse a la persecución penal o por la anuencia de cualquiera de los supuestos establecidos en la norma ya tantas veces citada, de lo cual hace concluir a esta Sala, que en el caso que nos ocupa y visto el delito imputado por el Ministerio Público y acogido por el Juez de la Recurrida, el cual la pena excede a los diez (10) años, así como también la magnitud del daño causado, materializan sin lugar a dudas el peligro de fuga.

    En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se presume que el ciudadano E.M.B.M., podría influir en la presente investigación negativamente, comportándose de una manera desleal y reticente, así como también podría influenciar sobre los testigos o victimas, a fin de que informen falsamente, ya que muchos de los testigos son parientes del imputado.

    Ahora bien, el artículo 173 del Texto Adjetivo Penal, determina la imperiosa necesidad que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido, y sobre cual disposición legal, éste argumenta su fallo, informando de ésta forma, no solamente a las partes del proceso, sino también, a la sociedad en general.

    El Autor B.B.G., en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión.

    En este sentido amplio, motivar es dar motivo para una cosa. Explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa; mientras que motivación es la acción y efecto de motivar, es decir, entonces, explicar el motivo por el que se ha hecho una cosa.

    No obstante, la motivación involucra un factor psicológico, consciente o no, que predispone al individuo para realizar ciertas acciones, o para tender hacia ciertos fines.

    El p.p. es la realización del derecho penal. De allí, que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

    En tal sentido, es menester destacar, que el incumplimiento de la referida exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En ratificación a lo expuesto, traemos a colación la posición que adopta el Jurista A.F.D.L.R., en su obra: Ponencias, V. II, quien al respecto señala, lo siguiente:

    …la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto

    . (p.92)

    De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que:

    …la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada… bajo pena de nulidad

    . (Negrillas de la Sala). (Pág. 23; nota 19).

    Siendo así las cosas, concluyen quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la presente denuncia de infracción. Y ASÍ SE DECIDE.

    En tal sentido, consideran estos Decisores que la recurrida ajustó su fallo a los hechos y al derecho, razonando jurídicamente su resolución jurisdiccional por lo tanto lo procedente en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. CUENCA ESCORCHE PEDRO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano E.M.B.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DR. J.C.G.A., de fecha 12 de noviembre del año que discurre, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su defendido. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPÍTULO IV

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. CUENCA ESCORCHE PEDRO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano E.M.B.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DR. J.C.G.A., de fecha 12 de noviembre del año que discurre, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su defendido. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, publíquese y diarícese.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    (PONENTE)

    DR. J.O.G.

    LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

    DRA. M.C. VARGAS J. DRA. C.M.T.

    LA SECRETARIA

    ABG. TERESA FORTINO

    En esta misma fecha se cumple lo ordenado en la presente decisión.

    LA SECRETARIA

    ABG. TERESA FORTINO

    CAUSA N° S5-10-2839

    JOG/MCVJ/CMT/TF/Btorcat.

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