Decisión nº 10-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoCobro De Bolívares

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199° y 150°

PARTE ACTORA: Abg. F.C.E., titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.639.160, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.976, actuando como Endosatario en Procuración del ciudadano C.A.V.E., titular de la Cédula de identidad N° E- 82.129.648, de este domicilio y hábil.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano W.H.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.247.700, domiciliado en la calle 8 con carrera 2 de San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: ABG. F.A.C.L. y R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.368 y 58.894 en su orden.

MOTIVO: Tacha Incidental (Cobro de Bolívares)

Exp.: 12.256-1999

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Surge la presente incidencia por escrito de fecha 02 de mayo de 2000, mediante el cual, siendo la oportunidad de la contestación en esta causa de Cobro de Bolívares que por vía de intimación interpuso el Abg. F.C.E., actuando como Endosatario en Procuración del ciudadano C.A.V.E., el Abg. F.A.C.L., actuando como co Apoderado Judicial del ciudadano W.H.D.C., procedió a TACHAR el instrumento fundamental, objeto de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1381 ordinal 1° del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, por manifestar que era falsa la firma que en tal instrumento se le imputa a su mandante.

Mediante escrito de fecha 23-05-2000, el co Apoderado Judicial del demandado, Abg. F.A.C.L., formaliza la Tacha de Falsedad propuesta contra la letra de cambio, instrumento fundamental de la demanda. (F. 6)

Por escrito de fecha 31-05-2000, la parte actora insistió en hacer valer la letra de cambio, fundamento de su demanda. (F. 7)

En fecha 07-06-2000, la parte demandada, a través de su co Apoderada Judicial, promueve pruebas en esta incidencia, siendo admitidas mediante auto de fecha 08-06-2000. (F. 9-10)

En fecha 14-06-2000, la parte accionante promueve pruebas, siendo admitidas mediante auto de fecha 15-06-2000. (F. 15-16)

En fecha 15-06-2000, tuvo lugar el acto de juramentación de los expertos nombrados. (F. 19)

Mediante diligencia de fecha 15-06-2000 el accionante de autos procedió a recusar a los expertos nombrados, recusación que fue declarada improcedente por este Tribunal mediante auto de fecha 27-06-2000, el cual riela al folio 134.

Mediante diligencia de fecha 11-07-2000, los expertos designados, consignaron el Informe contentivo del estudio pericial promovido en la presente causa. (F. 153 al 158)

Por escrito de fecha 12-07-2000, la parte demandante solicitó se revocara por contrario imperio el auto de fecha 03-07-2000, mediante el cual se le concedió a la parte demandada una segunda prórroga, por considerar que es contrario a derecho. (F. 162 al 173)

Por auto de fecha 21-07-2000 el Tribunal acordó la certificación del cómputo del lapso solicitado. (F. 175)

MOTIVACION

Este Tribunal para DECIDIR sobre la procedencia de la presente tacha incidental hace previamente las siguientes consideraciones:

Señaló el ciudadano W.H.D.C., a través de su co Apoderado Judicial, Abg. F.A.C.L., en su escrito de formalización de la Tacha Incidental propuesta en la oportunidad de la contestación, que procedió a tachar el instrumento cambiario que sirve de documento fundamental de la demanda y que reposa en la caja fuerte del Tribunal, por cuanto la firma del librado aceptante, que se le imputa a él, pues no es la suya por cuanto fue falseada la misma; que la tacha por recaer en un instrumento privado se realizó conforme lo establece el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, y al alegarse la falsificación de su firma, tal hecho configura la causal prevista en el ordinal 1° del artículo 1.381 del Código Civil; señala además que su mandante no tiene ni ha tenido negocio jurídico alguno con el actor; que sobre el instrumento deben hacerse las pruebas correspondientes a los efectos de determinar la falsedad en caso de que el actor insista en hacer valer el instrumento. Igualmente que en virtud de los altos costos que se generan por la realización de las pruebas de experticia, solicita que las mismas sean realizadas por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial o la Guardia Nacional.

Por su parte, el ciudadano Abg. F.C.E., parte actora en la presente causa, en la oportunidad correspondiente, manifestó mediante escrito, en forma expresa, que a todo evento insistía en hacer valer la letra de cambio fundamento de la demanda, y contentiva de la obligación del ciudadano W.H.D.C., por cuanto la firma que aparece en el extremo izquierdo de la misma, es autoría de este ciudadano, y que no existe declarado en tal instrumento que la misma se haya cancelado o se le hayan hecho abonos; que la letra de cambio constituye por sí sola prueba evidente de que el demandado nunca cumplió con la obligación contraída a través de este efecto cambiario. Que está de acuerdo con la realización de la experticia por parte de los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

La Tacha de falsedad ha sido definida doctrinariamente, específicamente por el tratadista E.C.B. en sus comentarios al Código Civil Venezolano, como: “ la acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria del documento”.

De igual forma, nuestro ilustre tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la tacha de falsedad de un documento, sea éste público o privado, tiene como fin que el mismo se declare nulo o ineficaz, por errores esenciales a su elaboración, como por ejemplo que sea falsa la firma, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento, entre otros, por lo que tales vicios tienen carácter formal. Vale decir de igual forma, que el tachante puede pretender no sólo la nulidad de la prueba instrumental, sino también puede solicitar su reforma o renovación, a los efectos de dejar incólume la relación jurídica que prueba la escritura, en beneficio del propio tachante o de algún tercero de buena fe.

En el caso de autos, estamos frente a una incidencia de tacha, de un instrumento privado, como lo es la letra de cambio que sirve de fundamento a la pretensión de cobro de bolívares, razón por la que habiéndose utilizado la vía incidental, para la misma existe un momento preclusivo, por mandato del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. No obstante los requerimientos preclusivos rigen a partir de la tacha misma, dado que el tachante debe formalizarla en un plazo de cinco días, y su contraparte, a su vez, la carga de insistir en hacer valer el documento tachado, en igual plazo.

En tal sentido, expresa la referida norma que, la tacha de estos documentos debe efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día siguiente después de producidos en juicio, si antes no se les hubiere presentado para su reconocimiento, por lo que en al caso sub judice, se observa que la tacha del instrumento cambiario fue interpuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, cumpliéndose con este presupuesto preclusivo para su procedencia. Asimismo se observa, que la contraparte en la presente incidencia, explanó los motivos por los cuales rebatía la formalización de la tacha de falsedad, y manifestó insistir en hacer valer su documento cambiario, por lo que estos dos pasos imprescindibles se cumplieron para la continuación del procedimiento de tacha, y así se decide.

Ahora bien, en virtud de la declaración de la parte actora de su insistencia en hacer valer el instrumento objeto de la presente incidencia, cabe destacar el criterio doctrinario sostenido por Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, p. 394 con relación a las reglas para la instrucción de la incidencia que se analiza:

Esta norma pretende la depuración de la litis principal mediante una especie de ante juicio del mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos de hechos no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha que invoca la formalización de la misma, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que, precisamente por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento. Por ello el ordinal 2° de este artículo otorga al juez la potestad discrecional, razonada y revisable, de desechar la tacha de falsedad, aún estando trabada ya la litis con la contestación del demandado, y dar por concluido el incidente o proceso autónomo de tacha, según el caso.

Invoca el formalizante en su escrito la causal contenida en el ordinal 1° del artículo 1.381 del Código Civil, la cual para mayor claridad se transcribe:

Artículo 1.381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:

1°.- Cuando haya habido falsificación de firmas.

Visto ello este Tribunal observa que los hechos alegados por la parte demandada encuadran o se subsumen en el supuesto normativo de la causal contenida en el ordinal ut supra transcrito; esto en virtud de que el tachante expresó que la firma contenida en la letra de cambio no era la suya, por lo tanto, la misma era falsa, para lo cual solicitó se practicaran las experticias correspondientes a los efectos de evidenciar tal circunstancia.

Ahora bien, establecida la subsunción de los alegatos en la causal invocada, le correspondía al tachante, aplicando la regla de la distribución de la carga de la prueba, demostrar la falsedad de su firma, toda vez que por tal motivo fue que procedió a tachar el instrumento. Por su parte, a la contraparte, no le correspondió asumir ninguna carga probatoria, en virtud de que no introdujo hechos nuevos a la litis de la tacha.

Así, la parte formalizante de la tacha, promovió como prueba, Experticia Grafotécnica sobre la firma en la parte que corresponde al obligado de la aludida letra de cambio, la cual como se indicó, reposa en original en la caja fuerte de este Tribunal. Dicha prueba fue admitida, para lo cual se procedió al nombramiento de los expertos grafotécnicos, siendo nombrados tres. Durante el lapso correspondiente, fue presentado el informe pericial realizado a la instrumental cambiaria. Observa este sentenciador que esta prueba constituye el medio conducente a los efectos de demostrar la situación fáctica de falsedad de la firma que aparece estampada en la instrumental cambiaria; asimismo su objeto es pertinente. Con relación al informe, se observa que el mismo denota imparcialidad, aún cuando dos de los expertos fueron recusados, no obstante la recusación fue declarada improcedente. Se observa de igual manera que las conclusiones del informe se encuentran debidamente sustentadas y fue aportado en la oportunidad fijada. También se debe destacar que el referido informe pericial, no fue impugnado dentro del tiempo hábil, esto es, el Abg. F.C.E., no señaló alegato alguno sobre la falsedad del aludido informe, ni que los expertos se hayan excedido en los límites de su encargo, en virtud de lo cual quien juzga se adhiere a tal informe presentado y le concede pleno valor probatorio al mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.422 y siguientes del Código Civil, y así se decide.

Asimismo, el ya referido Informe Pericial presentado conforme a la Ley, y realizado sobre la letra de cambio que sirve de fundamento a la pretensión de cobro de bolívares, arrojó como conclusión que tanto la firma dubitada, ilegible atribuida al ciudadano W.H.D.C., como las firmas auténticas, o indubitadas de este ciudadano, tenían distintas fuentes de origen, es decir, no eran comunes de un mismo autor, razón por la que contundentemente determinaron que tal firma dubitada es un firma falsa por imitación, no correspondiendo la misma al ciudadano W.H.D.C.. Por tal razón, y habiéndose adherido este operador de justicia al informe pericial presentado, es forzoso concluir, que al haber quedado demostrada la causal invocada del ordinal 1° del artículo 1381 del Código Civil, sobre la falsificación de la firma de la letra de cambio tachada, la presente incidencia de tacha debe ser declarada con lugar. En consecuencia, conforme a la facultad prevista en el ordinal 13° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía a los instrumentos privados tachados de falsos, se deberá declarar la nulidad de la letra de cambio de fecha 01-12-1998, marcada 1/1, por un monto hoy de Diecinueve Mil Bolívares, a favor de C.A.V.E., y así de manera clara, expresa y precisa se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la Tacha interpuesta por el Abg. F.A.C.L., actuando como co Apoderado Judicial del ciudadano W.H.D.C.. En CONSECUENCIA se declara NULA la letra de cambio que fuere acompañada junto con el libelo de demanda, la cual posee las siguientes características: (ANVERSO) “N° 1/1 San Cristóbal- Táchira de 01 de Diciembre de 1998. Bs. 19.000.000,oo. A 01 de Marzo de 1999. Se servirá(n) Ud.(s) mandar pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de C.A.V.E., la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE BOLIVARES. Valor ENTENDIDO que cargará(n) en cuenta SIN AVIDO Y SIN PROTESTO A: W.H.D.C., domiciliado en: Calle 8, con carrera 2, San Cristóbal, Estado Táchira, Venezuela”; y la cual fue endosada en Procuración, al Abg. F.C.E..

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte accionante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. El Juez (fdo) P.A.S.R.. La Secretaria (fdo) M.A.M.. Esta el Sello del Tribunal.

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