Decisión nº 26-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoCobro De Bolívares

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198° y 149°

PARTE ACTORA: Abg. F.C.E., titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.639.160, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.976, actuando como Endosatario en Procuración del ciudadano C.A.V.E., titular de la Cédula de identidad N° E- 82.129.648, de este domicilio y hábil.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano M.A.P.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.743.536, domiciliado en san Cristóbal, Estado Táchira y hábil.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: ABG. F.A.C.L. y R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.368 y 58.894 en su orden.

MOTIVO: Tacha Incidental (Cobro de Bolívares por Intimación)

Exp.: 12.268-2000

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Surge la presente incidencia por escrito de fecha 16 de mayo de 2000, mediante el cual, siendo la oportunidad de la contestación en la presente causa de Cobro de Bolívares que por vía de intimación interpuso el Abg. F.C.E., actuando como Endosatario en Procuración del ciudadano C.A.V.E., la Abg. R.R.G., actuando como co Apoderada Judicial del ciudadano M.A.P.M., procedió a TACHAR el instrumento fundamental, objeto de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1381 ordinal 1° del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, por manifestar que era falsa la firma que en tal instrumento se le imputa a su mandante.

Mediante escrito de fecha 23-05-2000, el co Apoderado Judicial del demandado, Abg. F.A.C.L., formaliza la Tacha de Falsedad propuesta contra la letra de cambio, instrumento fundamental de la demanda. (F. 6)

Por escrito de fecha 31-05-2000, la parte actora insistió en hacer valer la letra de cambio, fundamento de su demanda. (F. 7)

En fecha 09-06-2000, la parte demandada, a través de su Apoderada Judicial, promueve pruebas en esta incidencia. (F. 8-9)

En fecha 14-06-2000, la parte accionante, promueve pruebas. (F. 15-16)

En fecha 14-06-2000, tuvo lugar el nombramiento de expertos. (F. 17-18)

Riela al Folio 25 la Notificación que se hiciere de esta incidencia de tacha al Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 18-07-2000, los expertos designados, consignaron el Informe contentivo del estudio pericial promovido en la presente causa. (F. 156 al 169)

MOTIVACION

Este Tribunal para decidir sobre la procedencia de la presente tacha incidental hace previamente las siguientes consideraciones:

Señaló el ciudadano M.A.P.M., a través de su co Apoderado Judicial, Abg. F.A.C.L., en su escrito de formalización de la Tacha Incidental propuesta en la oportunidad de la contestación, que procedió a tachar el instrumento cambiario que sirve de documento fundamental de la demanda y que reposa en la caja fuerte del Tribunal, por cuanto la firma del librado aceptante, que se le imputa a él, pues no es la suya; que la causa en que motiva su formalización, es la referida a la falsificación de firma, establecida en el ordinal 1° del artículo 1.381 del Código Civil; y ello en virtud de que no tiene ni ha tenido negocio jurídico alguno con el actor; que sobre el instrumento deben hacerse las pruebas correspondientes a los efectos de determinar la falsedad en caso de que el actor insista en hacer valer el instrumento. Igualmente que en virtud de los altos costos que se generan por la realización de las pruebas de experticia, solicita que las mismas sean realizadas por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial o la Guardia Nacional.

Por su parte, el ciudadano Abg. F.C.E., parte actora en la presente causa, en la oportunidad correspondiente, manifestó mediante escrito, en forma expresa, que insistía en hacer valer la letra de cambio, fundamento de la demanda, y contentiva de la obligación del ciudadano M.A.P.M., por cuanto la firma que aparece en el extremo izquierdo de la misma, es autoría de este ciudadano; que la letra de cambio constituye por sí sola prueba evidente de que el demandado nunca cumplió con la obligación contraída a través de este efecto cambiario. Que está de acuerdo con la realización de la experticia por parte de los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

Ahora bien, el tratadista E.C.B. en sus comentarios al Código Civil Venezolano, ha definido la Tacha de falsedad o documental en los siguientes términos:

Es la acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria del documento

.

En este sentido, nuestro ilustre tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la tacha de falsedad de un documento, sea éste público o privado, tiene como fin que el mismo se declare nulo o ineficaz, por errores esenciales a su elaboración, como por ejemplo que sea falsa la firma, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento, entre otros, por lo que tales vicios tienen carácter formal. Vale decir de igual forma, que el tachante puede pretender no sólo la nulidad de la prueba instrumental, sino también puede solicitar su reforma o renovación, a los efectos de dejar incólume la relación jurídica que prueba la escritura, en beneficio del propio tachante o de algún tercero de buena fe.

En el caso de autos, estamos frente a una incidencia de tacha, de un instrumento privado, como lo es la letra de cambio que sirve de fundamento a la pretensión de cobro de bolívares, razón por la que habiéndose utilizado la vía incidental, para la misma existe un momento preclusivo, por mandato del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. No obstante los requerimientos preclusivos rigen a partir de la tacha misma, dado que el tachante debe formalizarla en un plazo de cinco días, y su contraparte, a su vez, la carga de insistir en hacer valer el documento tachado, en igual plazo.

En tal sentido, expresa la referida norma que, la tacha de estos documentos debe efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día siguiente después de producidos en juicio, si antes no se les hubiere presentado para su reconocimiento, por lo que en al caso sub judice, se observa que la tacha del instrumento cambiario fue interpuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, cumpliéndose con este presupuesto preclusivo para su procedencia. Asimismo se observa, que la contraparte en la presente incidencia, explanó los motivos por los cuales rebatía la formalización de la tacha de falsedad, y manifestó insistir en hacer valer su documento cambiario.

Por otra parte, en virtud de la declaración de la parte actora de su insistencia en hacer valer el instrumento objeto de la presente incidencia, cabe destacar el criterio doctrinario sostenido por R.H.L.R., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, p. 394 con relación a las reglas para la instrucción de la incidencia que se analiza:

Esta norma pretende la depuración de la litis principal mediante una especie de ante juicio del mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos de hechos no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha que invoca la formalización de la misma, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que, precisamente por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento. Por ello el ordinal 2° de este artículo otorga al juez la potestad discrecional, razonada y revisable, de desechar la tacha de falsedad, aún estando trabada ya la litis con la contestación del demandado, y dar por concluido el incidente o proceso autónomo de tacha, según el caso.

Invoca el formalizante en su escrito la causal contenida en el ordinal 1° del artículo 1.381 del Código Civil, la cual para mayor claridad se transcribe:

Artículo 1.381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:

1°.- Cuando haya habido falsificación de firmas.

Visto ello este Tribunal observa que los hechos alegados por la parte demandada encuadran o se subsumen en el supuesto normativo de la causal contenida en el ordinal ut supra transcrito; esto en virtud de que el tachante expresó que la firma contenida en la letra de cambio no era la suya, por lo tanto, la misma era falsa, para lo cual solicitó se practicaran las experticias correspondientes a los efectos de evidenciar tal circunstancia.

Ahora bien, establecida la subsunción de los alegatos en la causal invocada, le correspondía al tachante, aplicando la regla de la distribución de la carga de la prueba, demostrar la falsedad de su firma, toda vez que por tal motivo fue que procedió a tachar el instrumento. Por su parte, a la contraparte, no le correspondió asumir ninguna carga probatoria, en virtud de que no introdujo hechos nuevos a la litis de la tacha.

Así, la parte formalizante de la tacha, promovió como prueba, Experticia Grafotécnica sobre la firma en la parte que corresponde al obligado de la aludida letra de cambio, la cual como se indicó, reposa en original en la caja fuerte de este Tribunal. Dicha prueba fue admitida, para lo cual se procedió al nombramiento de los expertos grafotécnicos, siendo nombrados tres. Durante el lapso correspondiente, fue presentado el informe pericial realizado a la instrumental cambiaria. Observa este sentenciador que esta prueba constituye un medio conducente respecto al hecho que el ciudadano M.A.P.M. pretende demostrar; su objeto es pertinente; se refleja que el informe presentado denota imparcialidad, aún cuando dos de los expertos fueron recusados, no obstante la recusación fue declarada sin lugar. Se observa de igual manera que las conclusiones del informe se encuentran debidamente sustentadas y fue aportado en la oportunidad fijada. Debe dejarse claro de igual forma que el informe pericial, no fue impugnado dentro del tiempo hábil, esto es, el Abg. F.C.E., no señaló alegato alguno sobre la falsedad del aludido informe, ni que los expertos se hayan excedido en los límites de su encargo, en virtud de lo cual quien juzga se adhiere al informe presentado y le concede pleno valor probatorio al mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.422 y siguientes del Código Civil, y así se decide.

Ahora bien, el ya referido Informe Pericial presentado conforme a la Ley, realizado sobre la letra de cambio que sirve de fundamento a la pretensión de cobro de bolívares, arrojó como conclusión que tanto la firma dubitada, ilegible atribuida al ciudadano M.A.P.M., como las firmas auténticas, o indubitadas de este ciudadano, tenían distintas fuentes de origen, es decir, no eran comunes de un mismo autor, razón por la que contundentemente determinaron que tal firma dubitada es un firma falsa por imitación, no correspondiendo la misma al ciudadano M.A.P.M.. Por tal razón, y habiéndose adherido este operador de justicia al informe pericial presentado, es forzoso concluir, que al haber quedado demostrada la causal invocada del ordinal 1° del artículo 1381 del Código Civil, sobre la falsificación de la firma de la letra de cambio tachada, la presente incidencia de tacha debe ser declarada con lugar. En consecuencia, conforme a la facultad prevista en el ordinal 13° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía a los instrumentos privados tachados de falsos, se deberá declarar la nulidad de la letra de cambio de fecha 17-12-1998, marcada 1-1, por un monto hoy de Diecisiete Mil Quinientos Bolívares Fuertes, a favor de C.A.V.E., y así de manera clara, expresa y precisa se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la Tacha interpuesta por la Abg. R.R.G., actuando como co Apoderada Judicial del ciudadano M.A.P.M., parte demandada. En CONSECUENCIA se declara NULA la letra de cambio que fuere acompañada junto con el libelo de demanda, la cual posee las siguientes características: (ANVERSO) “N° 1-1 San Cristóbal- Táchira de 17 de Diciembre de 1998. Bs. 17.500.000,oo. A los Diecisiete días del mes de Marzo de 1999. Se servirá(n) Ud.(s) mandar pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de C.A.V.E., la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES. Valor ENTENDIDO que cargará(n) en cuenta SUIN AVIDO Y SIN PROTESTO A: M.A.P.M., domiciliado en: Carrera 2, con calle 6 de san Cristóbal, Estado Táchira”; y la cual fue endosada en Procuración, al Abg. F.C.E..

SEGUNDO

Se condena en costas al Abg. F.C.E., por haber resultado totalmente vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil Ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. El Juez (fdo) P.A.S.R.. El Secretario (fdo) G.A.S.M.E. el Sello del Tribunal.

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