Decisión nº BH12-X-2012-000006 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 19 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, diecinueve de septiembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BH12-X-2011-000020

ASUNTO: BH12-X-2012-000006

INTERVINIENTES: H.C.C.C.:

TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A.

TERCERO INTERVINIENTE: A.J.B.A.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS

PROFESIONALES

I

El presente asunto se inicia en virtud de la oposición a la medida de embargo decretada por este Tribunal en la causa principal, oposición esta realizada por el ciudadano: A.J.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.078.853, de este domicilio, en su carácter de tercero interesado, asistido por la Abogada en ejercicio JUNIT J.Q.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.025, solicitando la suspensión de la medida de embargo que pesa sobre dicho vehículo y que se le haga entrega formal del mismo.-

Ahora bien, Visto el escrito suscrita en fecha 08 de febrero de 2012, por el ciudadano A.J.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.078.853, de este domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio JUNIT J.Q.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.025 ; se observa del contenido del mismo, que expone lo siguiente:… Que en fecha 27 de mayo de 2011, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., inserto bajo el Nº 42, Tomo 66 de los Libros de autenticaciones, obtuvo la legítima compra que le hiciera la Sociedad Mercantil Transporte y Servicios Lomorca, C.A de un (1) vehículo de las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: CARGO, AÑO: 2004, COLOR: AZUL, CLASE: CAMION, USO: CARGA, SERIAL DEL MOTOR: 30663977, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTV2UHG4481699; así como se evidencia de certificado de Registro de Vehículo de fecha 21 de diciembre de 2011…. Que dicho vehículo se encontraba en las instalaciones del Taller de Latonería y Pintura SERVIORIENTE, C.A, con la finalidad de realizarle reparaciones de latonería y pintura, que al presentarse en dicho taller con la intención de constatar como iban los trabajos el propietario del Taller le participó que se habían paralizado los trabajos por haber sido objeto de embargo por parte del JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS F.D.M., S.R., GUANIPA Y J.G.M. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, embargándose dicho vehículo porque y que era propiedad de la empresa LOMORCA, C,A, el embargo fue practicado en fecha 07 de junio de 2011…Que es el único propietario del vehículo, por lo que acude de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil a hacer oposición a dicha medida como tercero interesado, solicitando la suspensión de la medida de embargo que pesa sobre dicho vehículo y se le haga entrega formal del mismo.-

Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad para decidir sobre la presente incidencia, lo hace de la siguiente manera.

Tal como se desprende de las afirmaciones del tercero opositor en fecha 07 de junio de 2011, el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS F.D.M., S.R., GUANIPA Y J.G.M. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, se trasladó a los fines de practicar la medida de Embargo Ejecutivo decretada por este Tribunal, recayendo dicha medida sobre el vehículo del cual afirma ser propietario por venta que le hiciera la empresa LOMORCA, C.A, motivo por el cual se ordenó aperturar una articulación probatoria.-

Así las cosas, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y con apego a dicha normativa, que permite a un tercero que se sienta perjudicado por la ejecución de una medida ejecutiva en un proceso donde no es parte en el proceso, es que el Tribunal resolverá lo solicitado y en ese sentido pasa decidir sobre la procedencia o no en derecho de la referida Oposición de Tercero propuesta por el ciudadano A.J.B.A., ya identificado, lo cual hace este Tribunal en los siguientes términos:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente oposición al embargo ejecutivo ha sido intentada por el ciudadano A.J.B.A., alegando que es propietario del vehículo que se encuentra poseyendo por haberlo adquirido de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A. que para el momento de practicarse el embargo se encontraba dicho vehículo en el Taller SERVIORIENTE, C.A, a los fines de practicarse reparaciones de latonería y pintura.-

Ahora bien, la parte tercera opositora, a los fines de demostrar los hechos alegados, promovió junto con el escrito de oposición las siguientes pruebas:

• Prueba documental marcada referida al contrato de venta otorgado en fecha 27 de mayo de 2011, por el cual la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C..A, vende al ciudadano A.J.B.A., el vehículo embargado; este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, como demostrativo del negocio jurídico celebrado entre TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C..A, y A.J.B.A., del cual se demuestra que el ciudadano A.J.B.A. adquirió dicho vehículo. Así se declara.-

• Promovió copia de Certificado de Registro de Vehículo de fecha 21 de diciembre de 2011, donde se desprende que el mismo fue expedido al ciudadano A.J.B.A., observa esta Sentenciadora que el mismo contiene fecha posterior a la fecha de haberse practicado el embargo ejecutivo.- Así se declara.

Es menester, antes de considerar los alegatos y las pruebas aportadas a los autos, este Tribunal considera necesario hacer una observación doctrinal y jurisprudencial de la Oposición de Terceros al Embargo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil:

La oposición al embargo constituye otra forma de intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, cuyo fundamento legal está en el artículo 370, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, la cual se hace valer mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo.

Al respecto, apunta el autor antes citado, que la oposición al embargo: “… es la intervención voluntaria del tercero, por la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada”.

Esta forma de intervención de terceros no tiene como objetivo ni excluir la pretensión del actor ni concurrir con él en el derecho reclamado, sino tutelar un derecho alegado por el tercero sobre los bienes sujetos al embargo, por ende, se trata de una cuestión incidental, que procede cuando dicho tercero aduce ser propietario legítimo de una cosa y soporta sus alegatos en una prueba fehaciente, tal como lo exige el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: sic…

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él”.

Esta norma prevé en dos supuestos distintos, una pretensión petitoria de dominio, de carácter incidental y una demanda incidental de protección posesoria. Cuando los opositores o el opositor alegan la propiedad, ejercen incidentalmente una reivindicación, reclamando como suyas las cosas embargadas. Pretende ser dueño de la cosa y obtener su devolución, objeto este, propio de las demandas reivindicatorias.

Este razonamiento es consecuente con el fin de la Institución y que es tratada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil el cual señala: “Al regularse la oposición del tercero al embargo, la cuestión no se limita ya a la mera prueba de la posesión o tenencia legítima de la cosa por el tercero, sino a la prueba de la propiedad por un acto jurídico válido. Este cambio de orientación en la materia de oposición del tercero al embargo, se justifica por un lado, porque en materia de medidas preventivas, a que se refiere el Libro Tercero, se asienta la regla de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libran; y por otro lado, porque en la ejecución forzada, la cuestión posesoria pierde toda trascendencia, toda vez que se trata de la expropiación del bien en cabeza de su propietario o titular, por los medios que estamos considerando” .

Asimismo, comentando el anterior artículo; en la oposición al embargo decretado, en fecha 5 de diciembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del Magistrado Ponente Juan Carlos Apitz Barbera, Expediente N° 93-14330 la misma señaló: “La norma parcialmente transcrita, que modula los límites del oficio del Juez comisionado en este caso, dispone dos requisitos –que son concurrentes- para que la oposición formulada por un tercero surta sus efectos y, en consecuencia, deba el Juez suspender la medida de embargo, así: i) Que el tercero sea propietario de la cosa embargada o que se pretende embargar, presentando para ello prueba fehaciente de la propiedad de la cosa, por un acto jurídico válido y, ii) Que para el momento del embargo, la cosa se encontraba realmente en su poder. Si falta una de tales exigencias el Juez no está en el deber de suspender el embargo, porque la norma es clara al requerir concurrentemente para suspender el embargo, que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tercero y que presente prueba fehaciente.”

La propiedad es definida por el Código Civil en su artículo 545, el cual establece: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.

En sentido objetivo el derecho de propiedad es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes. Subjetivamente es la facultad o poder legítimo de hacer las diferentes facultades que le reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae el derecho.

Como se ha referido la decisión sobre la oposición hecha por terceros al embargo tiene características semejantes a las demandas reivindicatorias, porque la suspensión del embargo requiere la presentación de prueba o documento fehaciente que avalen la propiedad, presentándose entonces que el ejecutado trajo a los autos prueba de su propiedad. El Código Civil y la doctrina han hecho aportes referentes a los documentos que han de tenerse como fehacientes, aporte que han sido ratificados por el Tribunal Supremo de Justicia, así en sentencia N° 64, de fecha 05-04-2.001 la Sala de Casación Social señaló: “En el Código procesal vigente, la oposición a la medida de embargo sufrió modificaciones sustanciales a como se encontraba prevista en el Código de Procedimiento Civil, de 1916. En efecto, el artículo 469 del precitado Código derogado, exigía la demostración de la posesión, por un acto jurídico que la ley no considerara inexistente. En cambio en el vigente, solamente es procedente la comprobación de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.-

En este sentido, la Sala en decisión del 12 de junio de 1997 expresó:

“(...) El criterio expuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. Por eso, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. Para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.

Ahora bien, antes de abordar el mérito de lo solicitado, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente: “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”. (negritas del Tribunal)

De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica Inter- partes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto al requisito de la prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, esta prueba debe ser oponible frente a terceros siendo que el ejecutante y el ejecutado frente al opositor son terceros a los efectos de hacerles oponible algún documento.

Así las cosas, se ha discutido en doctrina lo que significa la palabra “fehaciente”, la cual podría decirse que se refiere al merito de la prueba documental que esta tasado por el Código Civil, al valor de convicción que tiene en el ánimo del Juez según las pautas legales, por otra lado la doctrina también ha mencionado que “fehaciente” es algo verdadero, fidedigno, autentico, merecedor de crédito, también menciona la doctrina que la prueba fehaciente, es la que prueba por si misma sin necesidad de adminicularla a ningún otro elemento probatorio, entonces se concluye que siendo la prueba fehaciente bastara un documento protocolizado, dado que el documento notariado es oponible a la parte que convino en el contrato, pero no es oponible ante terceros cuando se trata de aquellos bienes que están sujetos a registro, cuestión que ya se ha mencionado en distintas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, como la dictada en fecha 03 de octubre de 2003 en Sala Civil donde se dejo sentado lo siguiente: “…Al analizar el contenido de esta disposición legal la doctrina y la jurisprudencia ha establecido que el requisito de la prueba fehaciente de la propiedad se refiere a la necesidad de fundamentar la oposición en un documento oponible a terceros, otorgado ante funcionario con facultades de dar fe pública …”

Analizada la situación fáctica contemplada en la norma respecto a la oposición de medida por parte de terceros, se observa que el legislador patrio contempló la posibilidad de suspender la medida de embargo ejecutada en caso de presentarse el escenario planteado en la norma, cuando un tercero se opusiere a la ejecución de la medida alegando ser el tenedor legítimo de la cosa encontrándose en poder de ésta y presentare prueba fehaciente de su derecho de propiedad; sin embargo, no estipula requisitos sustanciales adicionales de procedencia del recurso de oposición de tercero más que la concurrencia de las dos situaciones antes planteadas.

Ahora bien, tal como se señaló anteriormente, en el artículo ut supra transcrito se estableció el cumplimiento de dos supuestos que deben ser concurrentes para que el Juzgado pudiese suspender la ejecución del embargo decretado o dejar sin efecto el embargo practicado. En el presente caso, en la práctica del embargo preventivo surgió una oposición de un tercero quien presentó como prueba de la propiedad sobre el mueble en el que recayó la medida ejecutada un documento autenticado siéndole expedido el certificado de registro con posterioridad a la fecha de haberse practicado dicha medida, asimismo se establece claramente que es necesario que el propietario se encuentre verdaderamente en poder y posesión de la cosa para que el tercero pueda pretender la suspensión del embargo recaído sobre el mueble cuya propiedad alega, para que presente una prueba fehaciente se debe entender el Adjetivo “Fehaciente”, como la calificación que pretende darle fuerza al medio probatorio, debe tener la potencialidad de ley, que genere en el Juzgador la convicción de que ciertamente le asiste la razón al tercero, por ello se cree que la prueba fehaciente debe reunir las siguientes características: 1°).- Debe ser un medio documental, pues es la mínima formalidad de la que se puede desprender la fehaciencia de la prueba. 2°).- Debe ser preconstituido, es decir, anterior al decreto o a la ejecución de la medida. 3°).- Debe ser representativo de un acto jurídico válido, es decir, que el instrumento demuestre la existencia del derecho reclamado por el tercero, como derivación de un negocio celebrado conforme a la Ley. 4°).- Debe demostrar que el tercero es el titular del derecho reclamado, y 5°).- El instrumento debe generar al Juzgador, la convicción de que al tercero, le asiste el derecho invocado.

Bajando a los autos se observa de los mismos, que en el caso de la propiedad el mueble alegada por el tercero opositor, se fundamenta en documentales que para la fecha de decretarse la medida de embargo no existía y para el momento de practicarse la medida contaba con documento autenticado, que si bien es cierto, de conformidad con el Artículo 1.363, del Código Civil, tales instrumentales privadas autenticadas, tiene respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, no es menos cierto que, en el caso de la prueba fehaciente de la propiedad, en relación a una compra-venta de un bien mueble de aquellos que requieren la formalidad del registro, el Artículo 1.924 del Código Ibidem, consagra una excepción, cuando establece:

LOS DOCUMENTOS, ACTOS Y SENTENCIAS QUE LA LEY SUJETA A LAS FORMALIDADES DE REGISTRO, Y QUE NO HAYAN SIDO ANTERIORMENTE REGISTRADO, NO TIENEN NINGÚN EFECTO CONTRA TERCEROS, QUE POR CUALQUIER TITULO HAYAN ADQUIRIDO Y CONSERVADO LEGALMENTE DERECHOS SOBRE EL INMUEBLE. CUANDO LA LEY EXIGE UN TITULO REGISTRADO PARA HACER VALER UN DERECHO, NO PUEDE SUPLIR AQUÉL CON OTRA CLASE DE PRUEBA…

.

De la misma manera, el Artículo 1.920 Ibidem, exige en la venta de inmuebles y a los muebles sujetos a esta formalidad.

ADEMAS DE LOS ACTOS QUE POR DISPOSICIONES ESPECIALES ESTAN SOMETIDOS A LA FORMALIDAD DEL REGISTRO, DEBEN REGISTRARSE:

1). TODO ACTO ENTRE VIVOS, SEA A TITULO GRATUITO, SEA A TITULO ONEROSO, TRASLATIVO DE PROPIEDAD DE INMUEBLES O DE OTROS BIENES O DERECHOS SUSCEPTIBLES DE HIPOTECA…

.

Para el procesalista Zuliano, J.M.G.V. (Medidas Cautelares. (Oposición de Terceros, Caracas, 1.996, Editorial Paredes, Pág. 131), en el caso de la Oposición de Terceros relativa a muebles cuyo propiedad debe ser registrada, la prueba fehaciente debe ser el documento registrado. En efecto, el referido Procesalista ha expresado: “…en todo caso, desde éste momento afirmamos que cuando la ley exige el cumplimiento de la formalidad de registro para demostrar la existencia del derecho que se pretende (Verbi Gracia, la propiedad de los inmuebles, y de los muebles sujetos a registro público), la prueba fehaciente no podrá ser otra más que el documento debidamente registrado, pues así lo prescribe el único aparte del Artículo 1.924, del Código Civil, cuando expresa: “Cuando la Ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de pruebas,…”.

En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que incurre en error el Tercero Opositor, al pretender considerar que a través de una instrumental autenticada, pueden lograr la prueba fehaciente en relación a la propiedad de un mueble sujeto por ley a la formalidad de registro. En efecto, afirma el Tercero Opositor, ser propietario del vehículo up supra descrito, basando tal argumentación, sin embargo, para esta jurisdicente, verificadas las fechas tanto del decreto y el de la ejecución de la medida de embargo que recayó sobre el vehículo así como las fechas contenidas en los documentos aportados, se desprende que para el momento de decretarse la medida en cuestión la demandada no había vendido dicho vehículo, y que en el momento de ejecutarse dicha medida el vehículo en referencia aún no le pertenecía en propiedad al tercero opositor debido a que el certificado de registro de vehículos le fue otorgado con posterioridad a la practica de dicha medida.

La doctrina más selecta, en materia probatoria, ha contribuido a esclarecer la noción de “Documentos Públicos”, contenida en el Artículo 1.357, del Código Civil, y ha señalado -con razón -, que solo pueden considerarse como tal, en sentido estricto, aquellos instrumentos que han sido autorizados “Ab Initio”, por un funcionario público con competencia para ello, normalmente un Registrador. En cambio, el documento notariado es un “Documento Privado Reconocido o Tenido por Legalmente por Reconocido” (CABRERA ROMERO, J.E., Control y contradicción de la Prueba Legal y Libre. Ed. Alva. Caracas, 1.989, Págs. 317 al 343).

En efecto, para esta juzgadora en consonancia con la doctrina patria y de instancia, el Artículo 1.924 del Código Civil, en su parte In Fine, crea una excepción al carácter general que le otorga el Artículo1.363 del Código Civil, al darle al documento autenticado valor contra Terceros. Es así, como el Artículo de 1.924 Ejusdem, crea una distinción entre actos en que la sanción de la falta de registro es que, “no tienen ningún efecto contra Terceros”, y aquellos en que, “no puede suplirse el acto registrado con otra clase de pruebas”.

En el primer caso, se trata, de los actos en que la formalidad del registro, es simplemente “AD-PROBATIONEM”, a diferencia de cuando el registro es esencial para la validez del acto, y la ley no admite otra clase de pruebas para establecerlo, vale decir, que la formalidad es “AD-SOLEMNITATEM”.

Cuando el registro es “AD-PROBATIONEM”, el acto no surte efectos contra Terceros, pero es válido entre las partes. Tal ocurre, Verbi Gracia, con un contrato consensual de venta, el cual es válido entre las partes, aunque conste de un acto no registrado, pues bastaría entre ellas, la hecha, hasta en instrumento privado; Pero en el caso de autos, donde el Tercero opositor, pretende fundar la oposición, expresando ser propietario del vehículo embargado, a través de un documento autenticado, éstos no responden al carácter de prueba fehaciente en el caso de venta de bienes muebles sujetos a la formalidad de registro y así se decide.

Tal criterio, ha sido ratificado por la Sala Civil, de nuestro m.T. desde el año de 1.959, (Jurisprudencia de los Tribunales de la República, Vol. VII, Tomo I, Pág. 846), donde se expresó: “… la formalidad del registro, conforme al Artículo 1.924, tiene por efecto solamente, hacer oponible el derecho adquirido a los Terceros que pretendan derechos sobre el mismo bien mueble, cuando este corresponde a la categoría de bienes muebles cuya propiedad debe registrarse…”.

Este Tribunal observa que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que cuando un tercer opositor presente documento autenticado por el cual adquiere el vehículo objeto del embargo, el mismo no se ha considerado como un acto jurídico valido, por cuanto que no consta que haya dado cumplimiento con el requisito del Registro Automotor permanente, y esto obedece a que este Tipo de bienes muebles deben estar sujetos a publicidad registral por parte del Estado Venezolano en lo cual descansa la seguridad jurídica y la certeza en torno a la propiedad de los mismos y frente e los terceros de buena fe, sin cuyo cumplimiento la traslación de la propiedad no tendrá efecto contra ello (sentencia del 03 de Marzo de 1991); ya que si bien es cierto que lo aporta a los autos no es menos cierto que el mismo fue registrado con posterioridad a la ejecución de la medida de embargo.

Bajo este terreno procesal, este Tribunal al analizar todos los documentos consignados por el tercero opositor, bajo los cuales fundamentó su oposición y siendo para la fecha de ejecución de la medida de embargo un documento autenticado de fecha 27 de mayo de 2011 decretada la medida en fecha 24 de mayo de 2011, practicada la medida conforme lo alega el oponente en fecha 07 de junio de 2011 y siendo el certificado de registro de vehículos automotores emanado del Instituto Nacional de Transporte y T.T., en fecha 21 de diciembre de 2011; es imperativo para esta jurisdicente observar la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional que estableció el siguiente criterio:

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su sentencia del 19 de junio de 2001, la cual es objeto de la presente apelación, luego de hacer una serie de consideraciones, concluyó que, la forma de demostrar el derecho de propiedad de los vehículos automotores es, con la acreditación registral emanada del Registro Nacional de Vehículos. Acerca de cómo demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre vehículos automotores, ha tenido esta Sala oportunidad de pronunciarse en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.) y posteriormente en sentencia Nº 1544 del 13 de agosto del mismo año, en las cuales dispuso:

...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67). Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores.

Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente: A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala)

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece: El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´ (subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos (Subrayado de ese fallo)”.

Es por todo lo antes expuesto, y siguiendo el criterio antes expuesto, que este Tribunal concluye que efectivamente el tercer opositor no logró demostrar que posee un derecho privilegiado de propiedad para el momento de practicarse la medida de embargo, lo cual quedó demostrado bajo todos los fundamentos expuestos a lo largo de la presente resolución, motivo por el cual se ratifica el embargo decretado sobre el bien mueble ejecutado constituido por un (1) vehículo de las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: CARGO, AÑO: 2004, COLOR: AZUL, CLASE: CAMION, USO: CARGA, SERIAL DEL MOTOR: 30663977, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTV2UHG4481699. Tal como lo dejará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.-

III

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SEDE EL TIGRE administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO decretada por este Tribunal en fecha 24 de Mayo de 2011, cuya práctica fuere llevada a efecto por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.M., S.R., Guanipa y J.G.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, interpuesta por el ciudadano A.J.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.078.853, en su carácter de tercero opositor. SEGUNDO: SE RATIFICA EL EMBARGO DECRETADO sobre el bien mueble ejecutado constituido por un (1) vehículo de las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: CARGO, AÑO: 2004, COLOR: AZUL, CLASE: CAMION, USO: CARGA, SERIAL DEL MOTOR: 30663977, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTV2UHG4481699 Así se decide.-

Se condena en costas al tercero opositor, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en El Tigre, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES

LA SECRETARIA,

L.P.V.

En esta misma fecha, siendo las 11:40am, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste, LA SECRETARIA,

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