Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXP Nº 2.009-5266.

ASUNTO: NULIDAD DE VENTA.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano O.V.C.N., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector Palo Seco Jurisdicción del Municipio F.d.M.d.e.G. y titular de la cédula de identidad Nº 10.265.194.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituida por los ciudadanos abogados M.A.L.D., C.M.Q.A. y J.R.P.M., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nros. 33.408, 127.717 y 101.374 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Constituida por las ciudadanas O.I.C.C. y C.I.C.C., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.630.873 y 17.373.345, respectivamente.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los ciudadanos abogados A.J.M.S. y L.A.C.P. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 55.880 y 41.631 respectivamente.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa ésta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha dieciocho (18) de junio de 2009, por el ciudadano abogado M.A.L.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.408, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano O.V.C.N., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.265.194, parte demandante en el presente juicio, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha dieciséis (16) de junio de 2009, mediante el cual declaró:

Sic. “…omissis…Vista la diligencia presentada en fecha 10 de junio de 2.009, por el abogado J.R.P.M., venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.392.363 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.374 con el carácter acreditado en los autos, mediante la cual solicita se reponga la causa al estado de dictar nuevamente auto de admisión de pruebas, por cuanto el Tribunal no se pronunció sobre las pruebas de informe y de inspección judicial promovidas por la parte demandante en todas y cada una de sus partes, como pruebas promovidas en dicho escrito y visto asimismo la diligencia presentada por el Abogado A.M.S., con el carácter acreditado en los autos, mediante la cual se opone a la reposición solicitada en fecha 10 de junio de 2.009, por la parte actora y solicita al Tribunal que desestime y/o declare sin lugar la misma. Este Tribunal para decidir observa:

Conforme al artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; el proceso ordinario agrario, cuenta con una figura procesal denominada Audiencia Preliminar, cuya finalidad según a tenor del artículo mencionado; es que cada parte exprese si conviene en alguno o algunos de los hechos que su contraparte trata de probar y manifieste los hechos que considere admitidos y probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación. En dicha audiencia las partes deben presentar también, sus objeciones a las pruebas promovidas por la contraparte, por considerarlas impertinentes, ilegales o dilatorias; es decir Audiencia Preliminar, tiene como función delimitar los términos del debate, precisando asimismo los temas de pruebas.-

En virtud de esto; es que a criterio de este Tribunal; la audiencia preliminar no puede considerarse como un acto propio, para promover las pruebas referidas al merito de la causa, pues tal como lo indica la norma del artículo 232 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario; ordena la apertura de un lapso probatorio, es este sentido es pertinente señalar que las partes deben ratificar en dicho lapso, la prueba de testigo, posiciones juradas, y prueba documental de que quieran servirse en el juicio, sin perjuicio de promover en esta oportunidad las demás pruebas que juzguen pertinentes para acreditar los hechos litigiosos; observando asimismo que este Tribunal en auto de fecha 09-06-2.009, si se pronunció sobre la admisión de las pruebas, cuyo escrito cursante a los folios 181 y 182 de este expediente, ratificó la Apoderada actora en fecha 28 de mayo de 2.009, cursante al folio 262, donde solo promovió, esta ratificación y documentales; sin promover otros elementos probatorios para demostrar sus afirmaciones de hecho, por las razones antes expuestas; este Tribunal, debe declarar improcedente la reposición solicitada por el Abogado J.R.P.M. en diligencia de fecha 10-06-2.009.-

En relación a la prueba de testigos que dice el co-apoderado demandante no fue admitida, este Tribunal constata, que conforme al auto de fecha 09 de junio de 2.009 el Tribunal se pronunció admitiendo las mismas, solo que su evacuación se lleva a cabo en la respectiva audiencia oral, por lo tanto también es improcedente lo solicitado por el co-Apoderado de la parte demandante.- ASI SE DECIDE.” (Folio 18 y 19)

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2.009, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo. Al respecto el ciudadano O.V.C.N., debidamente asistido por el ciudadano abogado M.A.L.D., presentó libelo de demanda por nulidad de venta, contra las ciudadanas O.I.C.C. y C.I.C.C., argumentando como base de su pretensión en resumen entre otras consideraciones lo siguiente:

  1. - Que en fecha 14 de marzo de 2.007, celebró un contrato de compra venta con la ciudadana O.I.C., por medio del cual adquirió la finca denominada El Rincón, ubicada en la jurisdicción de la Parroquia El Calvario del Municipio F.d.M.d.E.G., por la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00), equivalentes actualmente a ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 150.000,00).

  2. - Que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.162 y 1.474, 1.483 y 1.487 del Código Civil y los artículos 197 y 208 ordinales 1, 8 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procedió a demandar a las ciudadanas O.I.C.C. y C.I.C.C., para que convengan en dejar sin efecto o nulo el documento celebrado entre las ciudadanas O.C. y C.I.C.C., en fecha 07 de junio del año 2.007, por la vía de nulidad.

  3. - Igualmente adujo nadie puede enriquecerse en detrimento o perjuicio de otro con el empobrecimiento de su patrimonio, por lo que solicitó se declare la nulidad de la venta registrada en fecha 07 de junio de 2.007, bajo el Nro. 45, folio 516 al 549, protocolo Primero, tomo 19 del segundo trimestre del año 2.007, a menos que las ciudadanas co-demandadas así lo reconozcan o convinieran al entablarse la presente demanda.

  4. - Por último estimó la presente demanda por la cantidad de dos millones ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.150.000,00), que comprende el valor e la venta y el valor de todas las mejoras que le efectúo al fundo.

    Seguidamente y en virtud a que de las actas que conforman el presente expediente no se constata el escrito de contestación a la demanda, esta superioridad con el fin de garantizar el debido proceso en la presente incidencia, cumpliendo a cabalidad los requisitos de forma exigidos por la ley, pasa a establecer lo alegado por la parte demandada en la presente incidencia bajo lo aducido en la oportunidad de la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 20 de mayo de 2009, por ante el juzgado a-quo, en la cual se constató que los ciudadanos abogados A.J.M.S. y L.C., apoderados judiciales de las ciudadanas C.I.C.C. y O.Y.C.C., respectivamente, adujeron entre otras consideraciones lo siguiente:

  5. - Ratificó en todas y cada una de sus partes los alegatos de defensa y/o afirmaciones de hecho y derecho, explanados claramente en el escrito de contestación de la demanda, e igualmente los argumentados con respecto a la reconvención incoada en dicho escrito en contra del accionante.

  6. - Ratificó las pruebas propuestas o presentadas detalladamente en el mencionado escrito con relación a la contestación de la demanda y a la reconvención planteada acatando las disposiciones legales que rigen la materia.

  7. - Que el punto fundamental del debate lo constituye el valor erga omnes del documento registrado en fecha 07 de junio de 2007, contra el documento registrado por la parte actora en fecha 12 de junio de 2007.

  8. - Que desde el punto de vista jurídico no puede pretenderse probar en juicio la propiedad de un inmueble con pruebas distintas a un documento registrado.

  9. - Solicitaron que se declarase sin lugar la presente demanda y con lugar la reconvención incoada, con todos los demás pronunciamientos de ley.

  10. - Invocaron la impenetrabilidad de la norma que regula y contempla la protección documental y registral expresado en los artículos 1.924, 1.925 y 1.926 del Código Civil vigente.

    En tal sentido, luego del lapso procesal correspondiente para la promoción y admisión de las pruebas promovidas por las partes; el ciudadano abogado J.R. PÈREZ MÁRQUEZ, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora por medio de diligencia suscrita en fecha 10 de junio de 2009, solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de pruebas.

    Consecuencialmente, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, por medio de auto de fecha 16 de junio de 2009, declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa hecha por la parte actora.

    Posteriormente, por medio de diligencia suscrita en fecha 18 de junio de 2009, por el ciudadano abogado M.A.L.D., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso ordinario de apelación contra la decisión proferida por el juzgado a-quo en fecha 16 de junio de 2009.

    En estos términos quedó trabada la presente controversia.

    IV

    BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

    Riela del folio uno (1) al folio cinco (5) del presente expediente, escrito contentivo de demanda que por NULIDAD DE VENTA, interpusiere el ciudadano O.V.C.N., asistido por el abogado en ejercicio M.A.L.D., contra las ciudadanas O.I.C.C. y C.I.C.C..

    En fecha 20 de mayo de 2009, se llevó a cabo audiencia preliminar por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guarico. (Folios 6 al 9)

    Riela a los folios diez (10) y once (11) del presente expediente, escrito contentivo de promoción de pruebas consignado por el ciudadano abogado M.A.L.D., actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano O.V.C., en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de mayo de 2009.

    Riela igualmente al folio doce (12) y vto del presente expediente, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 28 de mayo de 2009, por la ciudadana abogada C.M.Q.A., actuando en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano O.V.C., parte actora en la presente causa.

    Riela del folio trece (13) al folio quince (15) del presente expediente, auto dictado en fecha 09 de junio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por medio del cual el juzgado a-quo admitió en cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte actora a través del escrito consignado en fecha 28 de mayo de 2.009, y las pruebas promovidas por las co-demandadas por medio de escritos presentados en fecha 03 de junio de 2.009, respectivamente.

    Riela al folio dieciséis (16) del presente expediente, diligencia presentada por el ciudadano abogado en ejercicio J.R.P.M., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó que se repusiera la causa al estado de dictar nuevamente auto de admisión de pruebas, por cuanto el tribunal no se pronuncio sobre las pruebas de informe y de inspección judicial promovidas por la parte demandante en el libelo de la demanda.

    Riela al folio dieciocho (18) del presente expediente, auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en fecha 16 de junio de 2009, mediante el cual declaró improcedente la solicitud formulada por el ciudadano abogado J.R.P.M., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora.

    Riela al folio veinte (20) del presente expediente, diligencia interpuesta por el ciudadano abogado M.A.L.D., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual interpone recurso ordinario de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 16 de junio de 2009, por medio del cual declaró improcedente la solicitud de reposición de la presente causa.

    Riela al folio veintiuno (21) del presente expediente, auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 29 de junio de 2009, mediante el cual oyó en un (1) sólo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora.

    Riela al folio 25 del presente expediente, auto de fecha 21 de enero 2010, mediante el cual esta superioridad fijó el lapso legal de ocho (08) días de despacho establecidos en el artículo 240 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, a fin de promover y evacuar las pruebas procedentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; una vez vencido el señalado lapso, se fijaría una audiencia oral que se verificaría al tercer (3º) día de despacho siguiente y en la cual se oirían los informes de las partes. Todo ello, en virtud de preclusión del lapso probatorio y acogiéndose a lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la salvaguarda a la garantía constitucional al debido proceso. Así mismo, verificada dicha audiencia oral, se dictaría sentencia en igual audiencia oral, la cual se llevaría a cabo dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la preclusión del lapso de la primera de las audiencias, publicándose el fallo en el expediente dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia.

    En fecha 19 de febrero de 2.010, siendo la oportunidad para que se llevare acabo la audiencia oral de informes, este Juzgado Superior Primero Agrario dejó constancia de la no comparecencia de las partes intervinientes en la presente causa, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. (Folio 27)

    En fecha 25 de febrero de 2.010, se llevó a cabo el dispositivo del fallo en audiencia oral. (Folios 28 y 29).

    V

    DE LA COMPETENCIA

    Esta superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano abogado M.A.L.D., actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano O.V.C.N., contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Calabozo, en fecha 16 de junio de 2009; y al respecto observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su articulo 208, ordinales 8º y 15º, establece que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones derivadas de contratos agrarios; y en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados a la actividad agraria.

    Asimismo y visto que, con fundamento en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Espacial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso de apelación fue incoado contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 16 de junio de 2009; este Juzgado declara su competencia para el conocimiento del recurso ordinario de apelación en referencia. Así se decide.

    VI

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamenta la presente decisión, a saber:

    DEL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN FECHA 18 DE JUNIO DE 2.009, POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA PRESENTE INCIDENCIA, CONTRA EL AUTO DICTADO POR EL JUZGADO A-QUO EN FECHA 16 DE JUNIO DE 2.009

    Ahora bien, con el ánimo de procurar la estabilidad del presente juicio, y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso con las debidas garantías, la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad jurisdiccional, de la cual está investido, los principios constitucionales consagradores del derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial y efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplísima tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo constitucional otorga.

    En tal sentido y en virtud a lo establecido con anterioridad, este juzgador para decidir observa lo solicitado por el ciudadano abogado J.R.P.M., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, por medio de diligencia suscrita en fecha 10 de junio de 2.009, a saber:

    Sic. “…omissis… Solicito al tribunal que se reponga la causa al estado de dictar nuevamente auto de admisión de pruebas, por cuanto el tribunal no se pronunció sobre las pruebas de informe y de inspección judicial promovidas por la parte demandante en el libelo de la demanda, como consta a los folios 4 y 5 del expediente, y que posteriormente en la audiencia preliminar fueron ratificados tanto el escrito de la demanda en todas y cada una de sus partes como las pruebas promovidas en dicho escrito, como consta en el acta de dicha audiencia preliminar, por lo que solicito al tribunal que se pronuncie sobre estas pruebas así como también sobre la prueba testimonial promovida por la parte demandante, en el escrito de pruebas que promovió en dicha audiencia y que posteriormente fue ratificado en el escrito de pruebas. Es todo.” (Folio 16)(Subrayado de esta Alzada)

    Igualmente esta superioridad observa lo estipulado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, por medio de auto de fecha 16 de junio de 2.009, a saber:

    Sic. “…omissis…Conforme al artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; el proceso ordinario, cuenta con una figura procesal denominada Audiencia Preliminar, cuya finalidad según a tenor del artículo mencionado; es que cada parte exprese si conviene en alguno o algunos de los hechos que su contraparte trata de probar y manifieste los hechos que considere admitidos y probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación. En dicha audiencia las partes deben presentar también, sus objeciones a las pruebas promovidas por la contraparte, por considerarlas impertinentes, ilegales o dilatorias; es decir Audiencia Preliminar, tiene como función delimitar los términos del debate, precisando asimismo los temas de prueba,

    En virtud de esto; es que a criterio de este Tribunal; la audiencia preliminar no puede considerarse como un acto propio, para promover las pruebas referidas al merito de la causa, pues tal como lo indica la norma del artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; ordena la apertura de un lapso probatorio, es este sentido es pertinente señalar que las partes deben ratificar en dicho lapso, la prueba de testigos, posiciones juradas y prueba documental de que quieran servirse en el juicio, sin perjuicio de promover en esta oportunidad las demás pruebas que juzguen pertinentes para acreditar los hechos litigiosos; observado asimismo que este Tribunal en auto de fecha 09-06-2009, si se pronunció sobre la admisión de las pruebas, cuyo escrito cursante a los folios 181 y 182 de este expediente, ratificó la apoderada actora en fecha 28 de mayo de 2009, cursante al folio 262, donde sólo promovió, esta ratificación y documentales; sin promover otros elementos probatorios para demostrar sus afirmaciones de hecho, por las razones antes expuestas; este Tribunal, debe declarar improcedente la reposición solicitada por el abogado J.R.P.M. en diligencia de fecha 10 de junio de 2009.

    En relación a la prueba de testigos que dice el co-apoderado demandante no fue admitida, este tribunal constata, que conforme al auto de fecha 09 de junio de 2.009, el Tribunal se pronunció admitiendo las mismas, sólo que su evacuación se lleva a cabo en la respectiva audiencia oral, por lo tanto también es improcedente lo solicitado por el co-apoderado de la parte demandante. ASÍ SE DECIDE (Folio 18 y 19).

    Por su parte el ciudadano abogado M.A.L.D., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, por medio de diligencia de fecha 18 de junio de 2.009, interpuso recurso ordinario de apelación contra la decisión proferida por el juzgado a-quo en fecha 16 de junio de 2.009, supra trascrito.

    En tal sentido y en virtud a lo antes expuesto este tribunal considera necesario realizar algunas consideraciones doctrinarias y legales para decidir lo solicitado por la parte hoy recurrente en apelación, motivo por el cual observa lo explanado en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 210: …omissis… El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberá deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indique en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren…omissis…

    De una hermenéutica jurídica de la norma supra trascrita se colige que, indefectiblemente la parte actora deberá siempre y en todo momento consignar en la oportunidad de la interposición de la demanda el o los documentos fundamentales de la acción que pretenda incoar, así como señalar siempre y en todo momento, en caso de tener la intención de promover la prueba de testigos, indicar claramente el nombre, apellido y domicilio de los testigos a evacuar en el devenir del proceso, específicamente en la audiencia oral o probatoria, siempre que dicha prueba documental sea promovida con el libelo de la demanda, sin menoscabo de poder ratificar la misma en la oportunidad del lapso de promoción de pruebas, tal y como lo establece la norma especial agraria, al igual que las pruebas documentales y las posiciones juradas, ya que dada su naturaleza son éstas probanzas las únicas exigidas por nuestro legislador para ser promovidas desde el inicio del proceso, vale decir con el libelo de la demanda.

    Ahora bien, de una revisión minuciosa y exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente evidencia quien aquí decide que, la parte actora en su libelo de demanda señaló en el capitulo titulado “pruebas”, que consignaba anexo a su escrito libelar lo siguiente: Copias certificadas de: Documento de compra venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.G. de fecha 12 de junio de 2.007, bajo el Nro. 21, folios 178 al 201, protocolo primero, tomo vigésimo, segundo trimestre del año 2.007 y; copia certificada de documento debidamente protocolizado bajo el Nro 45, folio 516, protocolo primero, tomo 19 del segundo trimestre, como instrumentos fundamentales de la demanda. Promovió igualmente prueba de informe; inspección judicial; certificado de productor agropecuario y, certificación de inscripción ante el Registro Agrario.

    Posteriormente, se constata de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 20 de mayo de 2.009, se llevó a cabo la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el ciudadano abogado M.L., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de pruebas constante de dos (02) folios, más dos (02) anexos de pruebas documentales y testigos. A lo que este sentenciador en aras de salvaguardar el debido proceso en la presente incidencia, así como el derecho a la defensa observa lo estipulado en el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

    Artículo 231: …omissis…En dicha audiencia cada parte podrá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos, determinando con claridad aquellos que consideren que han sido admitidos o han quedado probados en la demanda o en la contestación, así como los medios de pruebas que consideren impertinentes, ilegales o dilatorios. Igualmente, las partes señalaran las pruebas que se proponen aportar al debate oral.

    La norma supra trascrita nos indica claramente que, llegada la oportunidad de la audiencia preliminar, la misma servirá a las partes para debatir o convenir en las pruebas aportadas por la contra parte, siempre que dichas pruebas hayan sido promovidas o aportadas con el libelo de la demanda o bien con la contestación a la misma, asimismo determina quien decide, que las partes podrán siempre y en todo momento, en la oportunidad de la audiencia preliminar, señalar los argumentos en caso que consideren que la o las pruebas promovidas por su contra parte son ilegales, impertinentes o dilatorias. Asimismo determina esta superioridad y en sentido netamente restrictivo de la norma, que las partes únicamente podrán señalar las pruebas que se proponen aportar al debate oral, entendiéndose con ello, que si bien es cierto que la norma bajo estudio permite a las partes señalar las pruebas que serán debatidas en la oportunidad procesal correspondiente, tampoco es menos cierto que según lo determinado al inicio del presente capitulo, vale decir, según lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se excluyen de las pruebas que se podrán señalar en la oportunidad de la audiencia preliminar para que sean debatidas en la audiencia probatoria, tanto, las documentales, que sirvan como instrumentos fundamentales de la demanda; como los testigos y las posiciones juradas, ello dada la naturaleza que los mismos representan para el proceso agrario, y que tal y como lo prevé la norma no podrán ser admitidos con posterioridad, dado que, de ser promovidas con posterioridad y consecuencialmente admitidas en una oportunidad diferente a la que la norma establece, desnaturalizaría el proceso especial agrario.

    En tal sentido y en virtud a lo constatado por esta Superioridad en la presente incidencia, determina quien decide con meridiana precisión que indefectiblemente la parte actora promovió la prueba de testigos en una oportunidad procesal correspondiente para ello, tal como lo es la audiencia preliminar en el proceso especial agrario, la cual se encuentra limitada o restringida, a la manifestación de las partes en relación con lo aportado por estas tanto en la oportunidad de presentar el libelo de la demanda, como en la oportunidad de contestar la misma, expresando asimismo, en caso que así lo consideren, si convienen en alguno o algunos de los hechos, determinando con claridad aquellos que consideren que han sido admitidos o han quedado probados en la demanda o en la contestación, así como señalar todos aquellos medios de pruebas que consideren que son impertinentes, ilegales o dilatorios. Las partes en la audiencia preliminar podrán “señalar” las pruebas que se proponen aportar al debate oral, más no en ningún momento y bajo ninguna circunstancia podrán promover, ni señalar las pruebas de testigos, posiciones juradas, ni las documentales que funjan como instrumentos fundamentales de la demanda, a menos que éstos hayan sido promovidos en el libelo de la demanda y la parte desee mencionarlos para ser debatidos en la audiencia oral, de lo contrario se vulneraria el debido proceso establecido en el artículo 210 de la ley en comento.

    Así pues, en el caso de marras nos encontramos ante una promoción de testigos que no cumple con las exigencias de la Ley, ello, en virtud a las consideraciones antes explanadas, por lo tanto al violentar el estamento legal se convierte en una prueba ilegal, ya que al no cumplir con lo acordado por el legislador, evidentemente no cumple con las exigencias. Asimismo es preciso destacar que la no admisión de la prueba de testigo no constituye una violación del derecho a la defensa, dado a que existen lapsos y normas de estricto cumplimiento, siendo la parte demandante quien en su escrito libelar no indicó la intención de promover en el presente juicio la prueba de testigos, no indicando así ni el nombre, ni el domicilio de los testigos que pretendió promover en la oportunidad de la audiencia preliminar, contraviniendo lo establecido en el artículo 210 y 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, motivo por el cual resulta forzoso para esta alzada revocar parcialmente el auto proferido en fecha 16 de junio de 2.009, por el juzgado a-quo, únicamente en lo que respecta al pronunciamiento sobre la prueba testimonial en la presente causa y; consecuencialmente se modifica el auto proferido por el juzgado a-quo en fecha 09 de junio de 2.009, únicamente en lo que respecta a la admisión de la prueba testimonial, ello, en virtud a que dicha prueba resulta desde todo punto de vista inadmisible en el presente proceso especial agrario por no cumplir con lo establecido por nuestro legislador patrio en la Ley especial agraria, produciendo como consecuencia, la no valoración en la definitiva, de haber sido evacuadas por el a quo. Así se decide.

    Asimismo, esta superioridad señala que respecto a lo peticionado por la parte demandante en su escrito de fecha 10 de junio de 2.009, referente a la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión de pruebas, en virtud del no pronunciamiento del juzgador a-quo respecto a la prueba de informes e inspección judicial promovidas con el libelo de la demanda, este sentenciador determina con meridiana precisión que tales pruebas debieron ser promovidas en la oportunidad del lapso probatorio correspondiente, siendo el caso que las mismas fueron promovidas en el escrito libelar, siendo asimismo que en el caso de marras y tal como se ha expresado con anterioridad a lo largo del presente fallo, mal podría considerarse la ratificación de una probanza señalada en el escrito de “alegatos”, vale decir, escrito libelar, en el lapso correspondiente para “promover” pruebas, dado que, de ser admitido tal argumento se desvirtuaría por completo las fases y etapas procesales, alterando el principio de equidad e igualdad de las partes, máxime cuando el juez de la causa para decretar una reposición de la causa no debe atender sólo a la inconformidad del acto con las normas que la originen.

    La reposición de la causa tiene por objeto no, subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que afecten intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente no haya sido subsanado de otra manera. Ella, vale decir, la reposición de la causa, no es un fin en sí misma, sino un medio para corregir vicios de procedimiento no subsanables de otro modo; y en tal virtud debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, por lo menos útiles, sin entorpecer la pronta administración de justicia con demoras del curso del proceso por simple hábitos formalistas, tal y como lo garantiza y lo afianza nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257, los cuales establecen que la administración de justicia debe prescindir de formalismos o reposiciones inútiles, y que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    En tal sentido considera quien aquí juzga que todo Juez como director del proceso debe siempre y en todo momento verificar que la renovación o repetición del acto persigue un fin útil. Para ello, deberá constatar: a.-) que haya habido violación de formalidades legales; b.-) que esa infracción legal sea imputable al juez y no a la acción o negligencia de alguna de las partes; c.-) que el vicio del acto haya causado indefensión o que el acto del tribunal no haya alcanzado su fin; d.-) que no haya sido convalidado tácitamente por conducta consecuente de aquel a quien perjudica, evidenciándose indefectiblemente en la presente causa el quebrantamiento del orden público procesal agrario, motivo por el cual esta superioridad manifiesta su parcial conformidad respecto a la negativa por parte del juzgado a-quo a la solicitud de la reposición de la presente causa, planteado por la parte actora, máxime cuando por medio de auto de fecha 09 de junio de 2.009, el juzgado a-quo, admitió salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por medio de escrito presentado por ésta parte en fecha 28 de mayo de 2.009, vale decir, el mérito favorable de los autos; las pruebas documentales promovidas conjuntamente con el libelo de la demanda y copia certificada de expediente Nro. JP11-P-20009-000671 del Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico-extensión Calabozo, sin hacer la parte actora, hoy recurrente en apelación, mención alguna del resto de las probanzas presentadas junto al libelo de demanda, vale decir, la prueba de informe e inspección judicial, razón por la cual las mismas quedan como no interpuestas en el presente proceso, lo que será subsanado de oficio en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas actuando como Tribunal de Alzada administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 18 de junio de 2.009, por el ciudadano abogado M.A.L.D., actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano O.V.C.N., parte demandante en la presente causa, contra el auto proferido en fecha 16 de junio de 2.009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo. Y así se decide.

SEGUNDO

De oficio y motivado al quebrantamiento del orden público procesal agrario observado en la presente incidencia, se revoca parcialmente el auto proferido en fecha 16 de junio de 2.009, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, únicamente en lo que respecta al pronunciamiento sobre la prueba testimonial en la presente causa y; consecuencialmente se modifica el auto proferido por el juzgado a-quo en fecha 09 de junio de 2.009, únicamente en lo que respecta a la admisión de la referida prueba testimonial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

TERCERO

No existe condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JUSBEL AYALA.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JUSBEL AYALA.

Expediente Nro. 2.009-5266.

HGB/cjbm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR