Decisión nº 0110-2009 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de octubre de 2009

199º y 150º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: 961(AF42-U-1996-000027) Sentencia N° 0000-2009.

Vistos

: Sólo con informes de la Representación de la República.

Contribuyentes: C.A. Energía Eléctrica de la Costa Oriental, sociedad mercantil, Inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 1989, bajo el Nº 28, Tomo 4-A.

Apoderado Judicial de la Contribuyente Recurrente: Ciudadano A.M.P.N., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 35.615.

Acto Recurrido: El Oficio Nº 00048, de fecha 04-03-1996, mediante el cual se remitieron para los efectos de su cancelación las Facturas Nº 0109, 0121 y 0133, todas de fecha 08-01-1996, emanadas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente), mediante las cuales se le exige el pago al recurrente de los siguientes conceptos:

  1. - El 1% de Bs. 1.592.281.000,00, cantidad facturada por la venta de energía eléctrica en el año 1992, de conformidad con el artículo 2º, literal “B”, del Decreto Nº 2331, de fecha 05 de junio del año 1992, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.042, de fecha 04 de septiembre de 1992, equivalente a Bs. 15.922.810,00. (Hoy Bs.F. 15.922,81.)

  2. - El 1% de Bs. 47.264.240.000,00, cantidad facturada por la venta de energía eléctrica en el año 1993, de conformidad con el artículo 2º, literal “B”, del Decreto Nº 2331, de fecha 05 de junio del año 1992, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.042, de fecha 04 de septiembre de 1992, equivalente a Bs. 47.264.240,00. (Hoy Bs.F. 47.264,24.)

  3. - El 1% de Bs. 7.961.000.000,00, cantidad facturada por la venta de energía eléctrica en el año 1993, de conformidad con el artículo 2º, literal “B”, del Decreto Nº 2331, de fecha 05 de junio del año 1992, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.042, de fecha 04 de septiembre de 1992, equivalente a Bs. 79.610.000,00. (Hoy Bs.F. 79.610,00.)

    Por los actos recurridos se le impone a la recurrente la obligación de efectuar aportes mediante el establecimiento de tarifas de contribución, de conformidad con los artículos 1 y 2 el Decreto Nº 2331 publicado en Gaceta Oficial Nº 35.042, de fecha 04-09-1992.

    Administración Tributaria Recurrida: La Oficina de Presupuesto y Administración del Servicio Autónomo de Conservación de Suelos y Cuencas Hidrográficas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente).

    Representante Judicial de la República: No Hubo.

    Tributo: Ley Forestal de Suelos y Aguas.

    I

    RELACION

    Se inicia el proceso con la interposición en fecha 18 de septiembre de 1996, del Recurso Contencioso Tributario, presentado por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), luego del sorteo correspondiente, mediante auto de fecha 27-09-1996, lo asignó a este Tribunal.

    En fecha 30 de septiembre de 1996, este Tribunal ordena formar expediente bajo el No. 961 (Actualmente Nº AF42-U-1996-000027); así como también la notificación de los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República y Jefe de la Oficina de Presupuesto y Administración del Servicio Autónomo de Conservación de Suelos y Cuencas Hidrográficas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos naturales (Hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente), solicitándole a este último, el respectivo Expediente Administrativo.

    Cumplidas las notificaciones ordenadas, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 09-12-1996.

    Por auto de fecha 28-01-1997, la causa quedó abierta a pruebas. El día 17-02-1997, la Representación Judicial de la contribuyente presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales son admitidas el día 04-03-1997.

    Vencido el lapso probatorio, en fecha 05-05-1997, se fijó la oportunidad para la realización del Acto de Informes, al cual en fecha 27-05-1997 compareció únicamente la representación judicial de la contribuyente.

    Mediante auto de fecha 28-05-1997, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos”, y entró en etapa de los 60 días continuos para dictar sentencia.

    II

    ACTO RECURRIDO

    El Oficio Nº 00048, de fecha 04-03-1996, mediante el cual se remitieron para los efectos de su cancelación las Facturas Nº 0109, 0121 y 0133, todas de fecha 08-01-1996, emanadas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente), mediante las cuales se le exige el pago al recurrente de los siguientes conceptos:

  4. - El 1% de Bs. 1.592.281.000,00, cantidad facturada por la venta de energía eléctrica en el año 1992, de conformidad con el artículo 2º, literal “B”, del Decreto Nº 2331, de fecha 05 de junio del año 1992, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.042, de fecha 04 de septiembre de 1992, equivalente a Bs. 15.922.810,00. (Hoy Bs.F. 15.922,81.)

  5. - El 1% de Bs. 47.264.240.000,00, cantidad facturada por la venta de energía eléctrica en el año 1993, de conformidad con el artículo 2º, literal “B”, del Decreto Nº 2331, de fecha 05 de junio del año 1992, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.042, de fecha 04 de septiembre de 1992, equivalente a Bs. 47.264.240,00. (Hoy Bs.F. 47.264,24.)

  6. - El 1% de Bs. 7.961.000.000,00, cantidad facturada por la venta de energía eléctrica en el año 1993, de conformidad con el artículo 2º, literal “B”, del Decreto Nº 2331, de fecha 05 de junio del año 1992, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.042, de fecha 04 de septiembre de 1992, equivalente a Bs. 79.610.000,00. (Hoy Bs.F. 79.610,00.)

    Por los actos recurridos se le impone a la recurrente la obligación de efectuar aportes mediante el establecimiento de tarifas de contribución, de conformidad con los artículos 1 y 2 el Decreto Nº 2331 publicado en Gaceta Oficial Nº 35.042, de fecha 04-09-1992.

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    1. De la Contribuyente.

      Vicio de ilegalidad del acto recurrido:

      Violación del principio de legalidad tributaria

      En el desarrollo de esta alegación invoca el contenido del artículo 4 del Código Orgánico Tributario, el cual establece que no puede cobrarse ningún tributo que no esté establecido por ley, razón por la cual señalan la violación del principio de reserva legal en materia tributaria.

      Luego, transcribe parcialmente sentencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, Especial Tributaria, de fecha 02 de Noviembre de 1995.

      Posteriormente, invocan y transcriben el artículo 2 del Código Orgánico Tributario, y señalan que éste establece la jerarquía de las normas que regulan el Derecho Tributario. Concluye esta alegación, señalando que el Decreto Nº 2.331 el cual le dio origen a los actos administrativos impugnados, no tiene rango de ley, al haber sido dictados por el ejecutivo nacional.

    2. Incompetencia manifiesta

      En el contexto de esta alegación, señalan la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados de conformidad con el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictados por una autoridad manifiestamente incompetente: “…ninguna autoridad administrativa puede cobrar un tributo que no haya sido establecido por ley puesto que no tiene competencia para ello, ya que ninguna ley ni acto sublegal pueden conferir competencia a un órgano administrativo o a un funcionario para que cobre un tributo que no esté establecido en la ley.” (Subrayado de la Transcripción)

      Igualmente, señala que de considerar legalmente procedente el Decreto 2331 éste en su artículo 5º indica que es el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables el encargado de su ejecución y no el Jefe de la Oficina de de Presupuesto y Administración del Servicio de Conservación de Suelos y Cuencas Hidrográficas, del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, ya que según se evidencia en las facturas que acompañan el acto recurrido el funcionario no tiene rango de Director General Sectorial, motivo por el cual no posee cualidad para actuar en nombre del Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

      Posteriormente, expone “…, alegamos que el artículo 1º del citado Decreto Nº 2889 establece que el mencionado Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica tendrá rango de Dirección General Sectorial y será jerárquicamente dependiente del Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. Luego es evidente que sólo el Director General del Servicio podría requerir el cobro de la ilegal contribución mediante el acto recurrido, en virtud de lo establecido en el numeral 3º del artículo 8 del Decreto Nº 2889,…”

      Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

      Alega la nulidad del acto administrativo recurrido, ya que en ningún momento se inició por parte del Servicio Autónomo de Conservación de Suelos y Cuencas Hidrográficas, un procedimiento de determinación tributaria, ni tampoco de carácter administrativo, razón por lo cual de conformidad con los artículos 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordinal 4º, y 116 y siguientes del Código Orgánico Tributario es nulo, de nulidad absoluta.

      Ausencia absoluta de base legal para la percepción del aporte creado por el Decreto Nº 2331 para el Servicio Autónomo de Conservación de Suelos y Cuencas Hidrográficas.

      En el contexto de esta alegación, plantea que el Decreto Nº 2331 fue dictado con anterioridad a la creación del Servicio Autónomo de Conservación de Suelos y Cuentas Hidrográficas, por esta razón en su artículo 4º sólo dice que los aportes ingresarán al Servicio Autónomo del Ministerio del Ambiente y en éste Ministerio existen varios Servicios Autónomos.

      A ese respecto, expone “…, el Servicio Autónomo de referencia no tiene atribuida la función de recaudar el tributo creado por el Decreto Nº 2331 y, en consecuencia, el acto recurrido viola el artículo 109, numeral 1, del Código Orgánico Tributario puesto que la recaudación de tributos sólo puede hacerse por la Administración Tributaria.”

      Violaciones del citado Decreto Nº 2889 que creó el servicio autónomo mencionado. Falta de base legal orgánico-tributaria.

      En el desarrollo de este alegato, exponen que el Artículo 6, ordinal 2, del Decreto Nº 2889, establece que el presupuesto del Servicio Autónomo de Conservación de Suelos y Cuencas Hidrográficas, estará integrado por los aportes provenientes de la aplicación de la normativa legal vigente sobre la materia, razón por la cual no puede incorporar a su presupuesto ingresos provenientes de la aplicación de normas sub legales como lo es el Decreto Nº 2331.

      Falso supuesto.

      En el contexto del presente alegato, señalan que el acto administrativo impugnado al pretender ejecutar el Decreto Nº 2331, se encuentra viciado en uno de los elementos de fondo, como lo es la causa, razón por la cual la administración recurrida apreció de manera errada tanto el derecho, como los hechos.

      En sustento de lo anteriormente alegado, invocan y transcriben parcialmente el contenido de Sentencia de Fecha 09-09-0988, emanada de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en la cual hacen un análisis del vicio de falso supuesto invocado por la recurrente.

      Falso supuesto de derecho.

      Alegan que el Artículo 1 del Decreto 2331 señala que sólo son susceptibles de ser gravados con esta contribución las empresas generadoras de hidroelectricidad y por cuanto no es generadora de hidroelectricidad, ella no es sujeto pasivo del respectivo tributo.

      Falso supuesto de hecho

      Señala que de considerar sin lugar todos los alegatos anteriormente expuestos, la recurrente sólo debería pagar la alícuota del 1% sobre los ingresos brutos provenientes de la distribución de energía eléctrica originada por la generación hidroeléctrica

      Posteriormente, expone que el Servicio Autónomo de Conservación de Suelos y Cuencas Hidrográficas fue creado el 21-05-1993, razón por la cual el tributo no puede ser causado con anterioridad a la creación del prenombrado ente administrativo y; en consecuencia, el tributo causado debe ser cobrado a partir del 1º de enero de 1994. Para sustentar sus alegatos invocan el contenido de los artículos 9 y 14 del Código Orgánico Tributario.

      Luego, consideran que de ser declarados sin lugar las anteriores alegaciones sea considerado el contenido del artículo 226 de la Constitución Nacional concatenándolo con el primer aparte del artículo 9 del Código Orgánico Tributario. Señalan que la aplicación del Decreto Nº 2331 procedería una vez vencidos los 60 días siguientes a su publicación en Gaceta Oficial, es decir, a partir del 04-11-1992, por lo que la administración tributaria recurrida, al haber pretendido cobrar la totalidad de los ingresos brutos del año 1992, aplicó mal el derecho y violentó el principio de irretroactividad de la Ley.

      Por último, alega que la venta de energía eléctrica de su representada, fue de Bs. 4.726.424.000,00 y no de Bs. 47.274.240.000,00, como erróneamente lo afirma el contenido del acto administrativo impugnado, por lo que solicita sea declarado nulo por este Tribunal.

      Otros Vicios del Acto Impugnado

      Señala la violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por las razones que a continuación se transcriben: “…, no se notifica el texto íntegro del acto ni se señalan los recursos que tiene ésta ni los términos para ejercerlos, por lo cual, de conformidad con los artículos 74 y 20 ejusdem, solicitamos se anule la referida decisión de cobro, así como las “facturas” anexas a dicha decisión.”

    3. De la Administración Tributaria.

      La representación de la Administración recurrida no presentó informes.

      IV

      PRUEBAS

      El día 17-02-1997, en la oportunidad procesal prevista para ello, la representación judicial de la contribuyente consignó escrito de promoción de pruebas en el que hizo valer el principio de la comunidad de la prueba así como también el mérito favorable de los autos.

      Igualmente, solicitó una prueba instrumental consistente en oficiar a C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ con la finalidad de requerir información relacionada con la compra de la energía eléctrica por parte de su representada C.A. ENERGÍA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ENELCO) durante los años 1992, 1993 y 1994.

      Así mismo, promovió prueba de experticia en materia de electricidad con la finalidad de determinar el tipo de planta industrial que su representada posee, así como también la generación de la electricidad que produce.

      Mediante auto de fecha 04-03-1997, este Tribunal Superior Segundo Admitió el prenombrado escrito y acordó solicitar la prueba instrumental y fijó el término para la designación de los expertos a realizar la respectiva prueba promovida.

      IV

      MOTIVACION PARA DECIDIR

      En virtud del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad del Oficio No. 00048, de fecha 04-03-1996, mediante el cual se remitieron para los efectos de su cancelación las Facturas Nº 0109, 0121 y 0133, todas de fecha 08-01-1996, emanadas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente), mediante las cuales se le exige el pago al recurrente de los siguientes conceptos:

  7. El 1% sobre Bs. 1.592.281.000,00, cantidad facturada por la venta de energía eléctrica en el año 1992, de conformidad con el artículo 2º, literal “B”, del Decreto Nº 2331, de fecha 05 de junio del año 1992, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.042, de fecha 04 de septiembre de 1992, equivalente a Bs. 15.922.810,00. (Hoy Bs.F. 15.922,81.)

  8. El 1% sobre Bs. 47.264.240.000,00, cantidad facturada por la venta de energía eléctrica en el año 1993, de conformidad con el artículo 2º, literal “B”, del Decreto Nº 2331, de fecha 05 de junio del año 1992, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.042, de fecha 04 de septiembre de 1992, equivalente a Bs. 47.264.240,00. (Hoy Bs.F. 47.264,24.)

  9. El 1% sobre Bs. 7.961.000.000,00, cantidad facturada por la venta de energía eléctrica en el año 1994, de conformidad con el artículo 2º, literal “B”, del Decreto Nº 2331, de fecha 05 de junio del año 1992, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.042, de fecha 04 de septiembre de 1992, equivalente a Bs. 79.610.000,00. (Hoy Bs.F. 79.610,00.)

    Por los actos recurridos se le impone a la recurrente la obligación de efectuar aportes mediante el establecimiento de tarifas de contribución, de conformidad con los artículos 1 y 2 el Decreto Nº 2331 publicado en Gaceta Oficial Nº 35.042, de fecha 04-09-1992.

    Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

    Acoge este Tribunal Superior el criterio expuesto por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 01058 de fecha veinte (20) de junio del 2.007, en la cual se asienta la posibilidad de acordar, de oficio, la prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, en los siguientes términos:

    Resuelto lo anterior, pasa la Sala decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

    Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

    Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    En el presente caso, la obligación tributaria aquí analizada surge con ocasión de la actividad comercial desplegada por la contribuyente Las Llaves, S.A., en jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. En consecuencia, la normativa aplicable, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Código Orgánico Tributario de 1982, resultará la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar; sin embargo, se observa que la parte actora consignó copias simples de las publicaciones de la Gaceta Municipal del Municipio Puerto Cabello de Estado Carabobo, referidas a las Ordenanzas de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar, del 9 de octubre de 1990 (folios 105 al 197) y 26 de febrero de 1992 (folios 198 al 242).

    Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

    En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.

    En consecuencia, atendiendo a la fecha en que se produjo la paralización de la causa, a juicio de esta Sala resulta aplicable la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar del 26 de febrero de 1992, cuyos artículos 74 y 76, establecen lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 74: Los créditos a favor del Municipio prescriben a los diez (10) años, contados a partir de la fecha en el cual el pago de (sic) hizo exigible. No obstante lo dispuesto en este artículo, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, así como la interrupción y suspensión de aquella, se regirán por el Código Orgánico Tributario y lo dispuesto en esta ordenanza.

    .

    Artículo 76: El curso de la prescripción se suspende también, con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta días (60) días después que la Alcaldía o el órgano en que se delegue adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo.

    . (Resaltado de la Sala).

    De las disposiciones normativas transcritas precedentemente, se observa que para los impuestos que son objeto de referida ordenanza, a saber, de patente de industria y comercio, la prescripción de la obligación tributaria se produce en el término de diez (10) años.

    Igualmente, la Sala pudo advertir que en el presente caso el curso de dicha prescripción fue suspendido el 15 de diciembre de 1992, mediante la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 8 de octubre de 1996, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de diez (10) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (8 de octubre de 1996) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo a la contribuyente Las LLAVES, S.A. sobre los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio. Así se declara.

    Vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para esta M.I. decidir sobre el recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, planteado por la contribuyente Las Llaves, S.A.

    IV

    DECISIÓN

    En orden a la consideraciones expuestas, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA la obligación tributaria exigida por el MUNICIPIO DE PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, a la contribuyente LAS LLAVES, S.A., contra la Resolución Nº HOP-007 dictada en fecha 18 de mayo de 1992 por la Dirección de Administración Municipal de dicha Alcaldía, la cual había confirmado los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.”

    Aplicando el contenido de la transcrita sentencia al caso de autos, este Tribunal Superior, constata:

    El 28 de mayo de 1997 el Tribunal dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, por un lapso de sesenta (60) días de despacho siguientes. Posteriormente, mediante auto de fecha 27 de octubre de 1997, este Tribunal ordena oficiar a la empresa C.A. ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), solicitándole información detallada sobre la compra de energía eléctrica por parte de la empresa recurrente C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), durante los períodos impugnados (1992, 1993 y 1994). Luego, la representación judicial de la empresa recurrente, mediante diligencia de fecha 30-06-2000, consigna Sentencia Nº 1164, de fecha 07-10-1999, emanada de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se resuelve la regulación de competencia de un asunto idéntico al caso de autos e igualmente solicita se dicte sentencia.

    Aprecia el Tribunal que la suspensión de la prescripción como consecuencia de la interposición del recurso contencioso tributario, efectuado 18 de septiembre de 1996, cesó el día 21-10-1997, cuando venció el lapso de los sesenta (60) días de despacho para dictar sentencia, quedando en principio la causa paralizada. Luego, en fecha 27-10-1997. A partir de esta fecha, la causa estuvo paralizada, en principio, hasta el 30-06-2000, cuando el representante de la contribuyente, mediante diligencia consigna decisión emanada de la Corte Suprema de Justicia y solicita se dicte sentencia; de esa manera le da impulso al proceso.

    Advierte el Tribunal que desde el 30 de Junio de 2000 hasta la presente fecha (19-10-2009), ha transcurrido un término de nueve (9) años, tres (03) meses y diecinueve (19) días, tiempo durante el cual estando paralizada la causa estuvo transcurriendo el término de la prescripción.

    Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1994, vigente para la fecha en que se produce paralización ut supra mencionada de la causa, establecía en sus artículos 51, 53 55, lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 51.- “La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.”

    Artículo 53- “El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.”

    Artículo 55.-“El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.” (Negrillas del Tribunal)

    Trasladado lo expuesto al caso de autos, éste Órgano Jurisdiccional considera que las obligaciones tributarias exigidas a la contribuyente sobre la facturación anual de los ejercicios fiscales 1992, 1993 y 1994, con motivo de la venta de energía eléctrica, de conformidad con el establecimiento de tarifas de contribución establecidas en los artículos 1 y 2 el Decreto Nº 2331 publicado en Gaceta Oficial Nº 35.042, de fecha 04-09-1992, por las cantidades de Bs. 15.922.810,00. (Hoy Bs.F. 15.922,81) para el año 1992, Bs. 47.264.240,00. (Hoy Bs.F. 47.264,24) para el año 1993 y Bs. 79.610.000,00. (Hoy Bs.F. 79.610,00) para el año 1994. (Negrillas del Tribunal), prescribían a los cuatro (04) años, según lo disponía el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994: “La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.”

    Ahora bien, haciendo el computo del término de la prescripción desde el 30 de junio de 2000 hasta el 19 de octubre de 2009, tiempo durante el cual ha estado paralizada la causa, el Tribunal constata que transcurrió un lapso de nueve (9) años, tres (3) meses y diecinueve (19) días, tiempo suficiente para consumarse la prescripción establecida el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se declara.

    Derivado de lo anterior, estima este Tribunal Superior que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de las obligaciones tributarias, visto que desde el 30 de junio de 2000, cuando se paralizó la causa, hasta el 19 de octubre de 2009, fecha en la cual es dictada la presente decisión, ha transcurrido un lapso de tiempo de nueve (9) años, tres (3) meses y diecinueve (19) días; tiempo éste que excede el referido término de cuatro (4) años para extinguir las obligaciones tributarias reclamadas en el caso sub júdice.

    Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a este Tribunal declarar prescritas las presuntas obligaciones tributarias y sus accesorios reclamadas por la Oficina de Presupuesto y Administración del Servicio Autónomo de Conservación de Suelos y Cuencas Hidrográficas del Dirección de Control Fiscal del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente) a la empresa recurrente C.A. ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL. Así se declara.

    Vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para este Tribunal Superior decidir sobre el recurso contencioso tributario, planteado por la recurrente C.A. ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PRESCRITAS LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS exigidas por la Oficina de Presupuesto y Administración del Servicio Autónomo de Conservación de Suelos y Cuencas Hidrográficas del Dirección de Control Fiscal del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente) a la C.A. ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL, sociedad mercantil, Inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 1989, bajo el Nº 28, Tomo 4-A, contra el Oficio Nº 00048, de fecha 04-03-1996, mediante el cual se remitieron para los efectos de su cancelación las Facturas Nº 0109, 0121 y 0133, todas de fecha 08-01-1996, emanadas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente).

    Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez Titular.

    R.C.J.

    La Secretaria Suplente,

    Abighey C.D.G...

    La anterior decisión se publicó en su fecha a las nueve y treinta de la mañana (09:30 am).

    La Secretaria Suplente,

    Abighey C.D.G..

    Asunto: 961(AF42-U-1996-000027)

    RCJ/amp.

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