Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 05 de Febrero de 2014.-

203º y 154º

Expediente Nº: AP11-O-2013-000078

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: El Ciudadano J.E.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-18.813.320., debidamente Representado por la Ciudadana L.Z.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N°84.576.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Los Ciudadanos E.G.B., J.G.R. MAJANO Y J.A.G.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.971.844, V-11.689.347 y V-23.630.045., respectivamente, debidamente Representados por la Ciudadana M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N°20.031.-

MOTIVO: A.C..-

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

SÍNTESIS DE LA ACCIÓN.

Conoce este Órgano Jurisdiccional, actuando en Sede Constitucional, de la presente Acción de A.C., interpuesta en fecha 22 de Mayo de 2013, por el Ciudadano J.E.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-18.813.320., debidamente Asistido por la Ciudadana L.Z.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N°84.576., en contra de los Ciudadanos E.G.B., J.G.R. MAJANO Y J.A.G.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.971.844, V-11.689.347 y V-23.630.045., respectivamente, debidamente Representados por la Ciudadana M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N°20.031, por el desalojo arbitrario de un inmueble ubicado en la Avenida Baralt, Bucare a Carmen, Edificio M.T., Piso 1, Apartamento 1-A, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, solicitando así se le restituyera la posesión inmediata del mismo.-

En fecha 24 de Mayo de 2013, este Juzgado dictó Auto admitiendo la Acción de Amparo intentada, ordenando la notificación de los Ciudadanos E.G.B., J.G.R. MAJANO Y J.A.G.P., en su condición de presuntos Agraviantes; de igual forma se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Asimismo y a los fines de librar las respectivas Boletas de Notificación a los presuntos Agraviantes J.G.R. MAJANO Y J.A.G.P., este Juzgado instó a la parte accionante a indicar los números de las Cédulas de Identidad de los mismos. En esta misma fecha se libraron las Boletas de Notificación al presunto Agraviante E.G.B. y al Fiscal del Ministerio Público.-

El 05 de Junio de 2013, el Ciudadano J.E.C.M., parte presuntamente Agraviada, otorgó Poder Apud-Acta a la Ciudadana L.Z.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N°84.576.-

En la misma fecha la Ciudadana L.Z.P., apoderada judicial de la parte presuntamente Agraviada, consignó emolumentos para la práctica de las Notificaciones de los presuntos Agraviantes, cuatro juegos de Copias Simples para su certificación y los números de Cédulas de Identidad para la elaboración de las Boletas de Notificación ordenadas.-

En la misma fecha y año este Tribunal dictó Auto ordenando se libraran las respectivas Boletas de Notificación a los Ciudadanos J.G.R. MAJANO Y J.A.G.P..-

En fecha 20 de Junio de 2013, el Ciudadano J.F. CENTENO, Alguacil Accidental de este Circuito Judicial Civil, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.-

El 25 de Junio de 2013, el Ciudadano R.H., Alguacil Titular de este Circuito Judicial Civil, consignó Boletas de Notificación sin firmar por los Ciudadanos E.G.B., J.G.R. MAJANO Y J.A.G.P..-

En fecha 27 de Junio de 2013, la Ciudadana M.G., apoderada judicial de la parte presuntamente Agraviante, los Ciudadanos J.G.R. MAJANO Y J.A.G.P., consignó Poder Apud-Acta y se dieron por Notificados de la Acción de A.C..-

El 16 de Julio de 2013, la Ciudadana L.Z.P., apoderada judicial de la parte presuntamente Agraviada, mediante diligencia solicitó se realizara la Citación por Carteles al Ciudadano E.G.B..-

En fecha 23 de Julio de 2013, este Tribunal acordó con lo solicitado en fecha 16 de Julio de 2013, por la parte presuntamente Agraviada y ordenó la Notificación por Cartel al presuntamente Agraviante el Ciudadano E.G.B.. En la misma fecha se libró el Cartel de Notificación.-

El 13 de Agosto de 2013, este Tribunal en vista del Receso Judicial ordenó remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Tribunal que se encontraba de guardia durante el Receso Judicial para que se le diera continuidad a la causa. En la misma fecha se libró Oficio remitiendo el expediente.-

En fecha 15 de Agosto de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Auto abocándose y dándole entrada al expediente.-

El 16 de Septiembre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Auto ordenando la Remisión del expediente al Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que se continuara la causa en el Tribunal de Origen. En la misma fecha se libró el Oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que remitiera el expediente.-

En fecha 27 de Septiembre de 2013, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Auto dándole entrada y abocándose a la causa.-

El 03 de Octubre de 2013, la apoderada judicial de la parte presuntamente Agraviada, la Ciudadana L.Z.P., dejó constancia de haber retirado el Cartel de Notificación.-

En fecha 28 de Noviembre de 2013, la Ciudadana L.Z.P., apoderada judicial de la parte presuntamente Agraviada, consignó los Carteles de Notificación publicados en los diarios de circulación nacional ordenados.-

El 03 de Diciembre de 2013, el Abogado L.M., Secretario Titular de este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 09 de Enero de 2014, notificadas como se encontraban las partes presuntamente Agraviantes, en fecha 27 de Junio de 2013, y el Fiscal del Ministerio Público, en fecha 20 de Junio de 2013, este Tribunal fijó el día Miércoles 29 de Enero de 2014, para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional.-

El 29 de Enero de 2014, siendo las once de la mañana (11:00 am) tuvo lugar la Audiencia Constitucional oral y pública en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la parte presuntamente Agraviada; el Ciudadano J.E.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-18.813.320., debidamente Representado por la Ciudadana L.Z.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N°84.576. Se dejó constancia de la comparecencia de los Ciudadanos J.G.R. MAJANO Y J.A.G.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.689.347 y V-23.630.045., respectivamente, debidamente Representados por la Ciudadana M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N°20.031, en su carácter de presuntos Agraviantes. De igual forma se dejó constancia de la incomparecencia por si mismo o por medio de representante judicial alguno, del Ciudadano E.G.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-9.971.844, en su carácter de parte presuntamente Agraviante. Se dejó constancia de la Comparecencia del Ministerio Público, representado por la Ciudadana M.A.M.D., Fiscal ochenta y ocho (88) del Área Metropolitana de Caracas.-

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa hacerlo, previa las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PRESUNTA AGRAVIADA.

La parte presuntamente Agraviada, el Ciudadano J.E.C.M., en el Escrito de Acción de A.C., alegó como hechos fundamentales a su pretensión, los siguientes:

Que tiene veinticuatro años y siempre habitó con sus padres, su madre ROSETTA MAUCIONE y su padre V.C.O., en la Avenida Baralt, Bucare a Carmen, Edificio M.T., Piso 1, Apartamento 1-A, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que el 31 de Marzo de 2010, falleció su madre ROSETTA MAUCIONE, y se quedó viviendo con su padre V.C.O. y su concubina AISKEL V.G.O..

Que en fecha 09 de Diciembre de 2011, nació su hija ROSETTA V.C.G..

Que el apartamento perteneció a su madre ROSETTA MAUCIONE, quien falleció Abintestato.

Que el edificio está constituido por diez (10) apartamentos y pertenece a la Empresa “INVERSIONES ALROSLING C.A.”, en el cual su madre era socia, teniendo el veinticinco por ciento (25%) del capital social de la Empresa, por lo que al fallecer su madre, sus hermanos y él heredaron su cuotaparte.

Que la constitución de la empresa está conformada por un cincuenta por ciento (50%) que pertenece a su abuela GRAZIA CURCIO DE MAUCIONE, el veinticinco por ciento (25%) a su tía PASCUALINA MAUCIONE CURCIO, y el otro veinticinco por ciento (25%) perteneció a su madre ROSETTA MAUCIONE, y por esta razón su madre tenía dicho apartamento.

Que se fue a visitar por unos días a su suegra junto a su esposa e hija y dejó a su padre de setenta y tres años en el inmueble.

Que el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ALROSLING C.A.”, el Abogado E.G.B., se presentó abusando de su poder y procedió a desalojar arbitraria e inconstitucionalmente a su padre, cambiando el cilindro de la puerta y no los ha dejado pasar hasta la presente fecha, ya que no es el dueño.

Que este desalojo arbitrario se hizo por órdenes de la Presidenta de la Empresa, su abuela GRAZIA CURCIO DE MAUCIONE.

Que ahora viven en casa de su hermana W.L.C.M., en el mismo edificio pero en el piso 4, apartamento 7.

Que todas sus pertenencias quedaron dentro del apartamento, bienes muebles, artículos personales, todos los bienes de su esposa e hija, sus juguetes, documentos, es decir todo lo que hay en una casa le fue secuestrado.

Que el día 30 de Abril de 2013, acuden dos de sus vecinos que vivían en el piso 5, apartamento 10, los Ciudadanos J.G.R. MAJANO Y J.A.G.P., abriendo la puerta y empezando a hacer la mudanza de todas las pertenencias de la parte presuntamente Agraviada colocándolas en un depósito donde están los medidores de los apartamentos y locales comerciales.

Que al depósito le colocaron cadenas y candados encontrándose las pertenencias allí adentro aun.

Que los presuntos Agraviantes actualmente ocupan los dos apartamentos bajando y subiendo ilegalmente, mientras que el vive arrimado en casa de sus suegros con su esposa e hija, y su padre vive temporalmente con su hermana, sin enseres ni comodidades.

Que al comunicarse con el Ciudadano E.G.B., este le informó que ya no era el Representante Judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ALROSLING C.A.”, y que le habían revocado el poder.

Que solicita se le restituya la posesión del apartamento que ocupaba con su grupo familiar, en las mismas condiciones en que se encontraba antes del desalojo arbitrario al que fue sometido ilegal e inconstitucionalmente.

El petitum de la Acción de Amparo, quedó expuesto en los siguientes términos:

Es por todo lo antes expuesto, que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a los Ciudadanos E.G.B., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.971.844, J.G.R. MAJANO Y J.A.G.P., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, por ACCIÓN DE A.C., para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este honorable tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: Que los Ciudadanos J.G.R. MAJANO Y J.A.G.P., me hagan la entrega material del inmueble, ubicado en la Avenida Baralt, Bucare a Carmen, Edificio M.T., Piso 1, Apartamento 1-A, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de bienes y personas. Para tomar posesión inmediata de mi apartamento.

SEGUNDO: Solicito que los Ciudadanos J.G.R. MAJANO Y J.A.G.P., reintegren y coloquen nuevamente mis enseres y pertenencias que ellos mismos bajaron al depósito, es decir me entreguen el apartamento en las mismas condiciones en que se encontraba, antes que me desalojaran arbitrariamente e inconstitucionalmente.

TERCERO: Que este d.T. tome la declaración de los testigos.

CUARTO: Solicito una Inspección judicial al deposito donde se encuentran mis bienes muebles, y mi apartamento ubicado en la Avenida Baralt, Bucare a Carmen, Edificio M.T., Piso 1, Apartamento 1-A, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde actualmente está desocupado y los Ciudadanos J.G.R. MAJANO Y J.A.G.P., lo están acondicionando para ellos.

QUINTO: Que el Tribunal condene a pagar a los Ciudadanos E.G.B., J.G.R. MAJANO Y J.A.G.P., las costas y los costos del presente A.C., por actuar de mala fe, y por obligarme acudir a ésta instancia a defender mis derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, Vigente.

III

DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES.

La parte presuntamente Agraviada, denunció la violación a los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 47 y 131, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la inviolabilidad del hogar, el derecho a la propiedad y no confiscación de bienes, y el acatamiento de la Constitución.

IV

DEL PETITORIO.

Por último, la parte Accionante en virtud de lo señalado solicitó, que por todas las razones expuestas se declarara la entrega material del inmueble ubicado en la Avenida Baralt, Bucare a Carmen, Edificio M.T., Piso 1, Apartamento 1-A, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de bienes y personas, y así retomar la posesión inmediata del apartamento.-

V

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Con fundamento en el Artículo 7 de la Ley de Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, conocer de la presente Acción de A.C. incoada por el Ciudadano J.E.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-18.813.320., debidamente Representado por la Ciudadana L.Z.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N°84.576., en contra de los Ciudadanos E.G.B., J.G.R. MAJANO Y J.A.G.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.971.844, V-11.689.347 y V-23.630.045., respectivamente, debidamente Representados por la Ciudadana M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N°20.031., por lo que el mismo se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de A.C. interpuesta. ASÍ SE DECIDE¬.-

VI

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día 29 de Enero de 2014, siendo las once de la mañana (11:00 am) tuvo lugar la Audiencia Constitucional oral y pública en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la parte presuntamente Agraviada; el Ciudadano J.E.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-18.813.320., debidamente Representado por la Ciudadana L.Z.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N°84.576. Se dejó constancia de la comparecencia de los Ciudadanos J.G.R. MAJANO Y J.A.G.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.689.347 y V-23.630.045., respectivamente, debidamente Representados por la Ciudadana M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N°20.031, en su carácter de presuntos Agraviantes. De igual forma se dejó constancia de la incomparecencia por si mismo o por medio de representante judicial alguno, del Ciudadano E.G.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-9.971.844, en su carácter de parte presuntamente Agraviante. Se dejó constancia de la Comparecencia del Ministerio Público, representado por la Ciudadana M.A.M.D., Fiscal ochenta y ocho (88) del Área Metropolitana de Caracas. Dicha audiencia se desarrolló de la siguiente forma:

…/… en este estado, el Tribunal procede a informar a los comparecientes los parámetros que regirán el presente Acto, cada parte tendrá una intervención de Diez (10) minutos, para exponer sus alegatos y cinco (05) minutos de réplica. La ciudadana Fiscal del Ministerio Público podrá intervenir en el desarrollo de la Audiencia Constitucional a los fines de solicitar alguna información a las partes exponentes. En este estado, la Juez Titular de este Despacho le concede la palabra a la Representación presuntamente agraviada, Ciudadano J.E.C.M. quien expone: Denuncio el Amparo porque me sacaron de mi apartamento, que mi mamá me dejó como heredero, me desalojaron luego de una visita a mis suegros, porque mi hija recién nacida se enfermo. Cuando regrese me sacaron todas mis pertenencias, no tengo disponibilidad para donde irme, no tengo vivienda, esto viviendo donde mi hermana con mi hija y mi esposa. Es todo. En este estado la Juez Titular de este Despacho concede el derecho de palabra a la Representación Judicial de los Presuntos agraviantes. A ellos los están involucrando en un supuesto desalojo arbitrario, según es dueño del inmueble, para mayor comprensión quisiera que la accionista mayoritaria, Ciudadana Pascualina, expusiera sus alegatos como Testigo. El asunto es que el apartamento esta en un Edificio, que era propiedad de los abuelos del accionante, Pascualina es la tía, Socia mayoritaria dueña del 75% de las acciones. La madre del querellante fallece, inicia el problema hereditario, no sólo con éste, sino otros bienes, ellos tienen bienes en Margarita. La compañía que es la propietaria del inmueble y esta regida por Pascualina, es la que le alquila a los querellados, para ese momento, se encontraba desocupada, el, el querellante, no estaba allí cuando se alquilo; el aluce de que el vivió 24 años, en ese Apartamento, eso no es cierto, el vivía en Margarita y estudió primaria, bachillerato y todo, con lo cual es mentira. El estudia en Margarita, termina ingresa en la Escuela en la M.M., el no vivió nunca en ese inmueble. El dice que es propiedad de su Mamá. En la actualidad la dueña del 75% es Pascualina, su tía, el Edificio, tiene 10 Apartamentos, hay un apartamento que es donde vive su hermana. Esto es un conflicto sucesoral entre ellos. Niego que haya vivido 24 años en el Apartamento, ni que lo hayan desalojado, el estaba viviendo en Caricuao con una pareja en la casa de su suegra, se fue de la habitación voluntariamente; el no es que no tiene donde vivir si tienen, el conflicto se presenta porque la señora le transfiere inmueble, a ellos, los querellados, que vivían en el piso 5 desde hace 18 años, porque la señora tiene un problema en la pierna, se ha cumplido con el Reglamento y Procedimiento establecido en la Ley, ante la Superintendencia, el inmueble esta ofrecido en venta a ellos, los querellados. Salvo mejor apreciación creo que no se debió admitir el Amparo, ya que la vía previa establecida en el artículo 6 de la Ley de Desalojo, no se ha cumplido; el artículo 5 que alegan como derecho violado, señala que tienen concesiones a los propietarios, comodatarios, etc, pero él no es comodatario, ni arrendatario. Consigno escrito y recaudos. Pido que la tía de él, la dueña del Edifico, la Señora Pascualina, se le tome declaración para mayor compresión de los hechos. No esta el procedimiento previo agotado. En este estado, la Juez Titular, verificada el expediente procede a la evacuación de los Testigos solicitados por la parte accionante, los cuales no comparecieron. De igual forma, vistos los Testigos promovidos por la parte accionada, este Tribunal Constitucional los admite y procede a su evacuación. En este estado la Ciudadana Maria de los Á.F.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.753.708, cumplida las formalidades de Ley, como Testigo promovido expuso: Yo vivo con mi hermana, digo vivo porque yo tengo mi casa en Paracatos y es muy lejos y me quedo donde mi Hermana, estoy allí desde su cumpleaños, 28 de Abril, se que la están acusando de desalojo arbitrario, pero a ella le alquilaron el Apartamento legalmente el 30 de Abril de 2013, lo único que se, es que le alquiló la dueña, de lo que he escuchado. En este estado la Juez Titular pregunta a la Testigo: Diga usted, tiene conocimiento de que el Ciudadano J.E.C.M., vivía en el departamento que le rentaron a su hermana. El Testigo contestó: Cuando rentaron no, el Apartamento estaba vacío, se que se quedo algo del hijo de la señora Lina, una mesa; la cosa desarreglada en estado deplorables. En este estado la Juez Titular pregunta a la Testigo: Diga usted, ha ido al depósito del Edificio. La Testigo contesto: No. En este estado la Ciudadana Pascualina Maucione Curcio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.931.882, cumplida las formalidades de Ley como Testigo promovido expuso: En el apartamento vivía mi hijo y el, mi Mamá cede las habitaciones momentáneamente, estudio en Margarita, no término y se vino al IUTIRLA. En estado la Juez le pregunta: cuando vinieron a vivir al aca; contestó: mi hijo en el 2008 y él en el 2010. Por problemas de ellos, se decide que no debían estar ni mi hijo ni é, saque a mi hijo, y el se había comprometido a irse; sin permiso de mi Mamá el Papá de él, se queda en el apartamento, le digo el apartamento estaba destrozado, mi Mamá me dice para alquilarlo, por lo cual, como la Señora Jenny estaba mal de la pierna, decido bajar del piso 5 al piso 1, lo podía hacer porque tenia la potestad. Fui a la Superintendencia y se lo alquile. En este estado, la Juez Titular le pregunta: los enceres se encuentran en el depósito, contestó: Sí, mi Mamá quedó en un acuerdo de que él de que sacara sus cosas, saco unas cosas y dejó otras, se bajaron a una salita se le pusieron todas sus cosas arregladitas. En este estado la Juez Titular preguntó: desde cuando el Ciudadano J.E.C.M., no habitaba en el inmueble, contestó: desde que nació la niña. En este estado la Fiscal del Ministerio Público pregunta a la Testigo: el desalojo que alega el hoy accionante fue producto de un proceso judicial, la Testigo contesto: No, no hubo desalojo, fue un acuerdo, no fue desalojo, el firmó una carta donde el firma la entrega de la llave. La Fiscal pregunta: tiene la carta; Testigo contestó: sí, la consignó. La Ciudadana Fiscal preguntó: Diga usted quien ocupaba el inmueble antes de Jenny, la Ciudadana Testigo contestó: Yo, todos íbamos y veníamos y llegábamos allí, murió mi Papá y me fui a Margarita, luego ellos como venían a estudiar se les dio la opción de vivir allí, para que estudiaran, no se les dio el apartamento, se les presto para vivir; luego el Papá de él, tuvo problema con nosotros y se metió sin permiso en el Apartamento. En este estado la Juez Titular, con respecto a la Inspección Judicial promovida por la parte accionante, considera que vistos las Testimoniales expuestas, se hace inoficioso practicarla. En este Estado la Juez Titular le concede el Derecho de replica a la Representación presuntamente agraviada quien expone: Ese apartamento es del Edificio, Inversiones ALROSLING, inicialmente es de los abuelos, muere el abuelo, y queda el 50% a la Abuela y el otro entre las dos hijas, 25% a cada una, de las cuales es la Mamá de mi representado. En este estado, la Juez Titular, le pregunta que donde esta estipulado esa distribución, donde esta el Acta sucesoral, a lo que contestó: no fue por partición, fue en un acuerdo entre ellos verbalmente. Tiene 10 apartamentos, en el Registro Mercantil esta acordado eso. La difunta vivía allí, y la otra hija en su otro apartamento. La señora hacía su vida de esposa, cuando ella muere, sacan a el Papá, su concubino y a él porque ya tiene sus muchachitos, por el hecho de que su Mamá haya muerto el vinculo no muere, si, es cierto lo mandan a estudiar a la Isla, pero su casa principal es con sus Padres, es decir el Apartamento, cuando muere la Mamá, desconocen al Papá y le dicen, tu te vas, mi Representado se fue a casa de sus suegros temporalmente porque su hija estaba enferma. El abogado le dice se va de aquí al Papá y lo saca, le cambiaron el cilindro de la puerta y lo dejaron afuera con la ropa que tenia puesta. Ellos viven, en casa de su hermana, todos allí, tienen 9 apartamentos y sólo le reconocen uno, lo justo seria conservar los dos apartamentos; aquí es donde viene la avaricia, egoísmo la maldad, por desocuparon arbitrariamente, porque cuando regreso sacaron todo sin su permiso, los aquí querellados, empezaron a colaborar, bajando las cajas, pintaron y se mudaron. Lo más justo, si es que la señora tiene la pierna mala, es que hubiesen intercambiado los Apartamentos, no, dejaron el apartamento vació, actualmente los hijos de ella, Pascualina, están arriba, 8 personas en el Apartamento de abajo. Estamos en problemas para hacer la partición de la herencia, porque ella falsifico los documentos, tiene el 75% por ciento y hacen y deshacen. La Señora Pascualina, hace de todo y no le da su cuota parte a mi Representado, la que recibe todo es ella. Nunca se inició algo por la Superintendencia, sólo los cánones, el cual inició la Señora Pascualina, por el pago tan poco, pero no ha hecho ningún procedimiento para desalojar, el Papá de él esta vivo, y esta aquí. Ella, la Señora Pascualina no vive aquí vive en Margarita. En este estado, el Tribunal Constitucional, a los fines de ilustrar a esta audiencia llama a declarar al Ciudadano V.C.O., padre del accionante. En este estado, el Ciudadano V.C.O., extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 81.262.766, cumplida las formalidades de Ley como Testigo promovido expone: ese edifico tiene 10 Apartamentos y un local, el edificio pertenece a una compañía, llamada, ALROSLING, es de tres personas, mi esposa, Pascualina y Grazia. En este estado la Juez Titular pregunta: están casados, contestó, no pero son 35 años juntos, que es más que un matrimonio. Ella le deja su herencia a sus hijos, el 25 % de ese Edificio, un apartamento se lo dejó a su hijo, el vivía allí desde hace años. En este estado la Ciudadana Juez Titular pregunta: dígame más o menos la fecha, contesta, no tengo fecha exacta, no le puedo decir. Yo me queda con ella porque es mi esposa, el 31 de marzo de 2010 muere mi esposa. Luego yo me quede en el Apartamento porque la hija de el se enfermo y el se fue por un tiempo; luego vino Pascualina con el Dr., y me dice que me fuera del apartamento, yo le dije me voy cuando mi hijo vuelva, pero me sacaron arbitrariamente, porque yo no tenia derechos, yo les dije, que yo no pero mis hijos si. Sacaron todas las cosas, y están en la terraza se están mojando. Le dije al Abogado que era un diablo, que un verdadero Abogado no hacia eso. En este estado la Ciudadana Juez Titular, la terraza estaba arriba o abajo, contestó, arriba. En este estado la Ciudadana Fiscal le preguntó: como entraron ellos, contestó, violentando la cerradura con un herrero, me boto abusivamente, hice una carta el Tribunal Supremo de Justicia. En este estado la Juez Titular pregunta: cuantos hijos tuvo usted con la Señora, contestó, tres, él, uno, que esta en Margarita y la otra que es donde estamos viviendo, estamos buscando para alquilar, como es posible si él tiene algo propio. En este Estado la Juez Titular de este Despacho le concede el derecho de contrarréplica a la Representación Judicial de la parte presuntamente agraviante quien expuso: consignó el acta constitutiva, en donde consta que la señora Pascualina es dueña de 4500 acciones, son 6000, acciones, la compañía ALROSLING, es la dueña del edificio, la Mamá se la vendió a ella. Ella, Pascualina, compro antes de que se muriera al Papá. El señor no estaba en el inmueble, estaba en una habitación ocasional para que estudiara, el señor que expuso, Víctor, al que quieren hacer ver como un santo, no lo es, el vivía en Margarita, se vino porque les echo una broma, él es una persona conflictiva, el señor incita a los hijos a pedir lo que no es de ellos, si el era su concubino porque no hizo una declaratoria. Ellos hicieron todo ante la Superintendencia, ellos tenían que agotar esa instancia, nunca los han citado, se vienen aquí, hasta que punto se puede, sin haberse agotado una vía previa venir aquí, no hay desalojo arbitrario, todo se hizo según los estatutos. Se consigna recaudos. En este estado la Ciudadana Juez Titular le concede el derecho de contrarréplica a la Representación judicial de la parte presuntamente agraviada, quien expone: solicitó el reintegro del inmueble por ser parte de la herencia, no es justo que solo le den 1, acudimos a esta autoridad, porque ninguna persona puede ser desalojado sin agotarse la vía correcta. Es todo. En este estado la Juez Titular de este Despacho le concedió el Derecho de palabra Representación Fiscal quien expone: vistas las declaraciones de las partes, así como de los Testigos, y las pruebas aportadas, este representación solicita un lapso de 48 horas a los fines de consignar Escrito de Opinión Fiscal. En este estado se concluye la Audiencia Constitucional, se le informa que debido al imperante cúmulo de trabajo que tienen los Tribunales de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, se dictará el fallo definitivo en la presente Acción de Amparo, el día Miércoles 5 de Febrero de 2014, el cual será publicado en el Libro Diario del Sistema Juris2000, y constará en las actas procesales del presente expediente. Se ordena agregar a los autos 126 folios útiles de recaudos consignados por la Representación Judicial presuntamente agraviante. De igual forma se ordena agregar a los autos, en 1 folio útil, copia certificada a efetum videndi de Carta consignada …/…

VII

DE LA OPINIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Con relación a la Opinión de la Fiscal Octogésimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, Abogada M.A.M.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-10.543.404, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N°53.924, mediante Escrito presentado en fecha 30 de Enero de 2014, la misma, luego de realizar una breve síntesis de los hechos del presente Amparo y hacer referencia a los fundamentos de derecho de la pretensión, ratificó la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la Acción de A.C. presentada, y alegó en cuanto al Amparo que la acción intentada se traduce en la solicitud de la protección de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inherentes a la tutela judicial efectiva, la inviolabilidad del hogar y al derecho a la defensa y el debido proceso, centrando sus argumentos el presuntamente Agraviado en las acciones arbitrarias desplegadas por los Ciudadanos E.G.B., J.G.R. MAJANO Y J.A.G.P., presuntos Agraviantes, los cuales procediendo por vías de hecho perturban el uso, goce y disfrute del inmueble.

Destaca que la Acción de A.C. constituye un mecanismo especial y extraordinario para la protección de los derechos y garantías constitucionales, pues sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional y en consecuencia la parte que incoa la Acción de Amparo debe sujetarse a los mecanismos previstos en las Leyes ordinarias para satisfacer las posibles violaciones a sus derechos constitucionales.

Que en el caso en concreto se observó del escrito de tutela constitucional, así como de la exposición realizada por la defensa pública de la parte presuntamente Agraviada en la audiencia Oral y Pública, que a través de la presente acción lo que resulta controvertido en el proceso es el Desalojo Arbitrario del inmueble ubicado en la Avenida Baralt, Bucare a Carmen, Edificio M.T., Piso 1, Apartamento 1-A, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, producto de una serie de acciones por vías de hecho desplegadas por los Ciudadanos E.G.B., en representación de la Sociedad Mercantil, INVERSIONES ALROSLING C.A., J.G.R. MAJANO Y J.A.G.P., vecinos de dicho inmueble, por lo que para tutelar el derecho a la propiedad y/o a la posesión de un bien inmueble, que se dice vulnerado, debe el quejoso acudir a las vías ordinarias existentes en el ordenamiento civil, la típica ACCIÓN INTERDICTAL según sea el caso, por cuanto para determinar la interrupción de la posesión de cualquier bien inmueble, es necesaria la implementación de la fase cognoscitiva de pleno conocimiento que caracteriza a todo procedimiento ordinario, con el propósito de suministrarle al juzgador los elementos de convicción suficientes y capaces de determinar la titularidad de tales derechos.

La fiscal del Ministerio Público adopta la postura que sustenta el hecho cierto que el Código de Procedimiento Civil, en los casos como el de marras, ofrece mecanismos a través de los cuales pueda llegar a ser subsanada la violación denunciada, sustentando con Jurisprudencia patria y doctrina que al respecto los procedimientos para la defensa de la posesión constituyen medios preferenciales al Amparo y afirmó que la vía interdictal revela un procedimiento breve y eficaz para estos casos de desalojos por vías de hecho, contando así la parte presuntamente Agraviada con la vía judicial idónea para el ejercicio de su pretensión de protección de su derecho para procurar la estabilidad del debido proceso y derecho a la defensa.

En consecuencia se estimó que el planteamiento realizado por el accionante en el ejercicio de la presente acción de A.C. es absolutamente incompatible con la naturaleza de la acción intentada, motivo por el cual se considera que la misma debe ser declarada Inadmisible a tener que lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, todo ello acogiendo el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en lo tratado y resuelto por la Sala Constitucional, en virtud de disponer de vías ordinarias que le otorga el ordenamiento jurídico.

VIII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN.

La Acción de A.C. está destinada a proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace que dicha acción tenga carácter de eminente orden público, por lo que su procedencia está limitada sólo a los casos en los que sean violados, al solicitante, de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; en este mismo orden de ideas debe insistirse que la Acción de A.C. está concebida como una protección stricto sensu; de allí, que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuera el Amparo perdería todo sentido o alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad. Así lo ha establecido la Sala Constitucional de Nuestro M.T.S.d.J., en Sentencia de fecha 26 de Enero de 2001, con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, en los siguientes términos:

…Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de Amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido…

Ahora bien asentado lo anterior, esta Juzgadora en Sede Constitucional, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente Acción de A.C., incoada por el Ciudadano J.E.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-18.813.320., contra los Ciudadanos E.G.B., J.G.R. MAJANO Y J.A.G.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.971.844, V-11.689.347 y V-23.630.045., respectivamente, este Tribunal observa lo siguiente:

El fin último de la presente Acción de Amparo, es la restitución de los derechos consagrados en los artículos 26, 47 y 131, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la inviolabilidad del hogar, el derecho a la propiedad y no confiscación de bienes, y el acatamiento de la Constitución, supuestamente violados por los Ciudadanos E.G.B., J.G.R. MAJANO Y J.A.G.P..

En este contexto, siendo el A.C. una Acción para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de Amparo de conformidad con la ley que rige la materia; siendo esta, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, normativa que en su Título II, establece las causales de inadmisibilidad de esta acción, siendo que el ordinal 5º del Artículo 6 eiusdem señala:

No se admitirá la acción de Amparo:

…/…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho

uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o

amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá

acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la

presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto

cuestionado;

…/…

En cuanto a este artículo esta Sentenciadora, hace suyo el criterio establecido por la Sala Constitucional en Sentencia Nroº 1496 de fecha 13 de Agosto de 2001, en Ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, donde estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de A.C., ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso que:

…./…. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en A.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de Amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de Amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de Amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso

.

…/…

En otras palabras, la acción de Amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el Amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “Amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del Amparo, se pretende alcanzar.”(Resaltado de esta Sede Constitucional).-

En tal sentido, la Sala estableció en Sentencia N°: 1496, del 13 de Agosto de 2001, caso: G.A.R.R., en Ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, (ratificada en Sentencia N°: 1282, del 09 de Diciembre de 2010 y N°: 136 del 25 de Febrero de 2011, caso: W.R.D.R., entre otras) lo siguiente:

…/… es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de A.c. opera bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha:

…/…

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de A.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de Amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles” (Subrayado de este fallo).

El criterio anterior fue perfilado por esta Sala en sentencia n°: 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T. (ratificada en sentencia n°: 39 del 16 de febrero de 2011, caso: Inversiones Baytor-2000 C.A., entre otras) en la cual se indicó que: “ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el Amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente...” (Subrayado del fallo).

Luego de las precisiones que preceden, la Sala observa que, en el caso de autos, la demandante acudió al A.c. para la delación de supuesta violación intraprocesal, por el error en la citación para la contestación de la demanda en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento que fue interpuesto en su contra, sin que hubiera empleado el medio procesal “ad hoc” de impugnación de la resolución judicial con la finalidad de provocar su reforma o anulación.

En tal sentido, advierte esta Sala que la sentencia supuestamente lesiva podía ser impugnada mediante el recurso de invalidación que prevén los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, el cual procede, entre otros casos, cuando hay ausencia de citación o cuando la misma esté afectada de error o fraude, pues éste es el instituto procesal idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica cuya infracción se denunció, razón por la cual la denuncia, precedentemente analizada, resulta inadmisible de conformidad con lo que establece el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.”

En este orden de ideas, en reciente Sentencia de la Sala Constitucional, en Ponencia de C.Z.D.M., en fecha 23 de Mayo de 2011, expediente N°. 10-0529 reiteró:

Al respecto, debe recordarse que esta Sala ha insistido en que todos los jueces en todos los procesos pueden y deben proteger todos los derechos, con inclusión de los constitucionales, y es sólo contra la omisión de tal protección por las vías ordinarias, especiales o de impugnación que puede intentarse el A.c., salvo que, en un caso concreto existan circunstancias particulares que hagan inidóneas aquellas vías para la protección constitucional. Es por ello que, cuando se acude a la tutela constitucional, el demandante tiene la carga argumentativa que convenza al juez de que, en su caso, es esta vía especial la única que podría protegerlo con eficacia, como garantiza la Constitución.

Ahora bien, en el caso sub examine se trata de un A.c. contra el desalojo Arbitrario de un inmueble, así esta Juzgadora considera oportuno citar Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, que establece;

Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana V.d.V.M.N., frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: “José Dorta Martín contra J.D.M.G. y Otro”, lo siguiente:

Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: G.S.C.B. contra F.A.G.R. (…), determinó lo siguiente:

“…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).

De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe a.i. de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:

1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.

2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.

3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.

4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.

5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.

(…omissis…)

Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de Amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el Amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “G.A.R.R.”; n.° 2198/2001, caso: “Oly H.d.P.o.c.s. justifique el uso del Amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”.

Como bien lo destacan las decisiones de nuestro m.T.S.d.J., a las cuales esta Juez se acoge y hace suyo el criterio establecido, se evidencia que se encontraban a disposición del accionante los medios procesales consagrados en la legislación ordinaria como lo es el Interdicto de Despojo, consagrado en el artículo 783 del Código Civil, tratándose el mismo del medio idóneo para hacer valer las razones invocadas por el accionante contra el desalojo arbitrario. Sin embrago observa esta Juzgadora que a pesar de hallarse a su disposición el mecanismo legal previsto, no consta que hayan sido utilizados por éste, ni constan circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio. ASÍ SE ESTABLECE.-

Visto lo anterior, se concluye que el accionante podía lograr el restablecimiento de su situación por medio de las vías ordinarias y obtener la satisfacción de sus pretensiones de una manera distinta al A.C., toda vez que el sujeto presuntamente Agraviado tenia a su disposición, viéndose despojado de la posesión, los mecanismos legales para su restitución contemplados en el artículo 783 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas y a la luz de los Criterios Jurisprudenciales anteriormente trascritos, considera esta Sentenciadora, en sede Constitucional, que en el caso sub examine, el hoy accionante el Ciudadano J.E.C.M., fundamentó su pretensión en hechos que no devienen violaciones de rango constitucional, al punto de que por medio de la vía de Amparo, puedan estás ser restituidas, por cuanto debió utilizar las vías judiciales ordinarias para el logro de los fines que a través del Amparo se pretende alcanzar, pues quedó suficientemente demostrado de las Actas Procesales, que legalmente existen medios idóneos y adecuados que garantizan los mecanismos para hacer cumplir los derechos que le asisten, como lo es la querella Interdictal de Despojo de conformidad al Código Civil, es por lo que a criterio de esta Juzgadora forzosamente debe declararse INADMISIBLE la Acción de Amparo ejercida, por El Ciudadano J.E.C.M., contra los Ciudadanos E.G.B., J.G.R. MAJANO Y J.A.G.P., de conformidad con el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto existen medios ordinarios idóneos para que el hoy Accionante para que hagan cumplir sus derechos.- ASÍ SE DECIDE.-

IX

DISPOSITIVA.

Con base en todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de A.C. incoada por el Ciudadano J.E.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-18.813.320., debidamente Representado por la Ciudadana L.Z.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N°84.576., en contra de los Ciudadanos E.G.B., J.G.R. MAJANO Y J.A.G.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.971.844, V-11.689.347 y V-23.630.045., respectivamente, debidamente Representados por la Ciudadana M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N°20.031., de conformidad con el Artículo 6 Ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto existen medios ordinarios idóneos para que la parte presuntamente Agraviada hiciera cumplir sus derechos.-

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatorias en costas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Febrero del año 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

Dra. A.M.C.D.M..-

EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. L.M..-

En esta misma fecha, siendo las ______, se registró y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO TITULAR.-

AMCdeM/LM/LMGM.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR