Decisión nº 295 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 27 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, veintisiete (27) de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: DP11-N-2015-000050

Por recibido y visto el anterior libelo de demanda contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua (C.S.O.P.A), a través de las Abogada Z.G. y YIVIS PERAL, Inpreabogado Nro 16.322 y 170.549 respectivamente, quienes actúan en nombre y representación del estado Aragua, tal y como se evidencia de la copia del poder presentado cursante al folio 08 y 09 del presente asunto, contra la providencia administrativa, contenida en la certificación Nº 0413-14 expediente Nº ARA-07-IA-14-1755, de fecha 05 de Noviembre de 2015, notificado según narra en el libelo de demanda el 08 de Diciembre de 2014, dictado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Geresat-Aragua), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), este Juzgado, SE ABSTIENE DE ADMITIRLO por cuanto advierte que el mismo no llena los extremos señalados en el numeral 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva de los mismos, tales principios sin embargo, no pueden estar aislados uno de otros, en razón de que carecerían de contenido.

En efecto, de acuerdo a la propia Constitución, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien no puede este sacrificarse por formalidades no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por sí solo para esclarecer tanto a las partes como el Juez, lo debatido en juicio.

En tal sentido, este Tribunal observa de la revisión de la actas que conforman el presente asunto que la recurrente no acompaña el acta de defunción de la ciudadana B.S.A.M., ni indica quienes son los causahabientes de la beneficiaria del acto administrativo, siendo ello así, se acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitar a la parte recurrente en nulidad, consignar copia del acta de defunción de la referida ciudadana, así como indicar a este Tribunal quienes son los causahabientes de la beneficiaria del acto administrativo y todo aquello que guarde relación con el caso de marras, estableciendo a la recurrente un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su notificación mas el lapso de 08 días hábiles contados a partir de que conste en autos la notificación practicada, para que sea consignado lo anterior en el expediente; advirtiéndosele que de no suministrar la información antes indicada, se declarará la inadmisibilidad de la demanda que encabeza las presentes actuaciones. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley de Reforma de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. Líbrese la correspondiente boleta de notificación con copia certificada de la presente decisión. Así se establece

La Juez Superior,

A.M.G.

La Secretaria,

K.G.T..

AMG/kgt

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR