Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 4 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F. deA., cuatro (04) de mayo de 2006

1 96° y 1 47°

ASUNTO: TS-071 9-06

PARTE DEMANDANTE: CUERVO ELOGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.877.233 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: M.G., venezolano, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 75.239 y de este domicilio. PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: C.A.P., venezolana, abogada en ejercicio, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 71 .496, de este domicilio. MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue el ciudadano CUERVO ELOGIO, contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha quince (15) de noviembre de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró:

"LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano CUERVO EULOGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.877.233, con domicilio en esta ciudad de San F. deA., representado por el abogado M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.239, contra la Gobernación del Estado Apure, representado por el ciudadano Jesús Agüitarte Gámez. Así se declara. .

Contra dicha decisión en fecha nueve (09) de agosto de 2005, el abogado en ejercicio M.G., en su carácter de apoderado de la parte demandante ejerció el recurso de apelación.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos.

En fecha once (11) de abril de 2006, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fijó la audiencia de día veintiséis (26) de abril de 2006, a las once (11:00) horas de la

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandada apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando: "La apelación se fundamenta en que se aplicó el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió aplicar los artículos 1954 y 1957 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el lapso de los informes específicamente en las observaciones a ellos, tiempo hábil de conformidad al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, se presentó escrito emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, informándole estado de las prestaciones sociales, es por todo lo antes expuesto que solicito se declare con lugar la demanda intentada. Es todo."

Expuestos los alegatos de la parte recurrente, este Juzgador sentenció en forma oral declarando con lugar la apelación intentada, se revocó el fallo apelado y se declaró parcialmente con lugar la demanda.

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal lo hace de la siguiente forma.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD Alega la parte actora:

• Que comenzó a prestar servicio como obrero del plan masivo, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, el 15 de febrero del año 2000.

• Que fue despedido del cargo el 15 de agosto del año 2000.

• Que laboró ininterrumpidamente durante un lapso de seis (06) meses.

• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.

• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00).

En su petitorio la accionante exige:

Prestación de antigüedad............................................................... Bs. 210.355,20

Intereses desde el 19-06-1997, hasta el 15-08-00......................... Bs. 3.928,19

Prestación de antigüedad por término de la relación

laboral, artículo 108, parágrafo primero, literal c LOT......... Bs. 157.766,10

Otras deudas:

Cesta Ticket del 01-02-00 al 15-08-00............................ Bs. 302.400,00

Diferencia de salarios................................................... Bs. 84.000,00

Indemnización por despido injustificado 30 días.................. Bs. 157.766,40

Indemnización sustitutiva de preaviso 30 días... ................. Bs. 157.766,40

Vacaciones fraccionadas artículo 225 LOT.......................... Bs. 62.496,00

Aguinaldos fraccionados........................................ Bs. 144.000,00

Total Adeudado a la Fecha de Egreso.............. ...............Bs. 1.280.478,59

Cláusula 34 (indemnizaciones laborales) contrato colectivo

desde 15-08-00 al 15-01-02 hay 1 año y 05 meses.............. Bs. 2.088.000,00

Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha

actual 31-12-01 artículo 92 Constitución Nacional ................. Bs. 335.095,27

Deuda Indexada desde agosto de 2000 a diciembre de 2001. Bs. 195.319,92

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE ACTUAL............. Bs. 3.898.893,79

Por su parte el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda procedió a hacerlo en los siguientes términos:

• Alegó la inexistencia de la parte demandada.

• Alegó la prescripción contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Impugnó en cada una de sus partes los documentos anexos a la demanda 1-A, 3,4, 5, 6.

• Solicitó al Tribunal que se abstenga de condenar en costas al Estado en caso de que la demanda resultare con lugar.

• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la accionante los siguientes

montos y cantidades:

Prestación de antigüedad............................................................... Bs. 210.355,20

Intereses desde el 19-06-1997, hasta el 15-08-00......................... Bs. 3.928,19

Prestación de antigüedad por término de la relación

laboral, artículo 108, parágrafo primero, literal c LOT................... Bs. 157.766,40

Otras deudas:

Cesta Ticket del 01-02-00 al 15-08-00.......................................... Bs. 302.400,00

Diferencia de salarios.................................................................... Bs. 84.000,00

Indemnización por despido injustificado 30 días............................ Bs. 157.766,40

Indemnización sustitutiva de preaviso 30 días... ........................... Bs. 157.766,40

Vacaciones fraccionadas artículo 225 LOT............................... Bs. 62.496,00

Aguinaldos fraccionados........................................ Bs. 144.000,00

Total Adeudado a la Fecha de Egreso…………………………….. Bs. 1.280.478,59

Cláusula 34 (indemnizaciones laborales) contrato colectivo

desde 15-08-00 al 15-01-02 hay 1 año y 05 meses...................... Bs. 2.088.000,00

Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha

actual 31-12-01 artículo 92 Constitución Nacional ........................ Bs. 335.095,27

Deuda Indexada desde agosto de 2000 a diciembre de 2001........ Bs. 195.319,92

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE ACTUAL............... Bs. 3.898.893,79

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar la fecha de inicio de la relación laboral, fecha de finalización de la relación laboral, el tiempo de servicio y los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales, pues la relación laboral quedó tácitamente admitida por el demandando al oponer la prescripción en la oportunidad de contestación de la demanda.

En la contestación de la demanda, se rechazó, negó y contradijo los hechos alegados en la demanda; por lo cual, de no ser desvirtuados los mismos mediante las pruebas, se tendrán por admitidos, todo conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, de observancia obligatoria por parte de los jueces del trabajo.

PUNTOS PREVIOS

Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la inexistencia de la parte demandada y la prescripción de la acción como puntos fundamentales a ser dilucidados, las cuales fueron alegadas por la parte accionada como punto previo en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre la misma, y con posterioridad al fondo de la demanda.

La accionada alega en el escrito de contestación de la demanda folio ochenta y

seis (86), que "la actora no demanda a ninguna persona natural, ni jurídica, ni

pública, ni privada". Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de establece:

"Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República"

Al respecto, el artículo 19 del Código Civil estatuye:

"Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:

  1. - La Nación y las Entidades políticas que la componen..."

En efecto, de la norma constitucional transcrita se observa que los Estados son entidades autónomas, con personalidad jurídica plena; y del artículo 19 del Código Civil se verifica que las Entidades políticas que componen la Nación son personas jurídicas, capaces de contraer obligaciones y derechos. En consecuencia, el Estado Apure es persona jurídica, por tanto capaz de asumir obligaciones y derechos; sin embargo, en el presente caso se demanda a la Gobernación del Estado Apure y no al Estado, pero es la Gobernación del Estado la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que debe entenderse que es el Estado el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea condenada la Gobernación como representación de aquél. De allí que, lo anterior se adecúa el criterio asumido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha siete (07) de octubre de 2004, caso R.J.M.P. contra la Gobernación del Estado Apure.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara improcedente lo solicitado por la demandada. Así se decide.

En cuanto a la prescripción, la jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: "Todas

las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios".

Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 26 de abril de 19997 y la interposición de la demanda se realizó el 10 de diciembre de 2006, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de un (01) año, tres (03) meses y veintiséis (26) días, es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar si existe algún acto realizado por las partes, en este caso la demandada, que lleve implícita la procedencia en derecho de la renuncia tácita al lapso de prescripción de la acción, para lo cual observa lo siguiente: la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A :

"La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(...) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).

La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (...) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (...) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial (Gaceta Forense N° 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960).

También ha señalado la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de mayo de 2003 lo siguiente:

En este sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posteriora la consumación de la prescripción, es decir, del 1° de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que hace -al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1954 y 1957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria esta última que hace la Sala de oficio

Otro caso análogo, donde la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, determinó que el patrono había renunciado al lapso de prescripción expresó lo siguiente:

"....al folio treinta y cuatro (34) cursa anexo "A" oficio N° 1456 de

fecha 22 de junio del año 2001 emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al Procurador General, mediante el cual le informa, con respecto a las prestaciones sociales del hoy accionante y otros más, que los mismos no han tramitado sus documentos por ante esta Secretaría para su respectivo proceso, ..............tal actuación de la parte demandada constituye un

reconocimiento de la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir, una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción..........tal declaratoria sería inútil en virtud de lo antes

expuesto, pues existe una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, contenida en la comunicación antes mencionada, que impide que de forma alguna pueda declararse la prescripción de la acción."

Visto lo anterior, este Tribunal observa que al folio ciento quince (115) el apoderado judicial de la parte demandante, abogado M.G., consignó oficio suscrito por la parte demandada donde se lee textualmente lo siguiente: "Por medio de la presente me dirijo a usted a los fines de dar formal respuesta a sus escritos de fecha 17 y 18 de Diciembre del año 2001, al respecto le informo que estado en que se encuentran las Prestaciones Sociales de los ciudadanos abajo es el siguiente: (al número 06) se encuentra el ciudadano CUERVO ELOGIO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.597.682 quien era Obrero, no ha consignado por ante esta secretaría los documentos necesarios para el cálculo de sus prestaciones sociales. "

En atención a los criterios de la Sala de Casación Social, en las decisiones parcialmente transcritas, considerando que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; este Tribunal debe analizar el contenido del escrito consignado cursante al folio ciento quince (115) al folio ciento diecisiete (117) de este expediente, donde se observa la manifestación de voluntad del patrono de estudiar los derechos reclamados y en consecuencia, la forma de pago del demandante; por lo que tal acto del patrono visto como una dilación para llegar al acuerdo de pago de los derechos reclamados, se enmarca dentro del supuesto que la doctrina de Casación Social ha denominado renuncia tácita al lapso de prescripción; por consiguiente, el patrono demandado con este acto, puso de manifiesto la voluntad tácita de renunciar al lapso de prescripción de la acción y con ello la disposición de cumplir con la obligación, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en numerosos fallos, los cuales han sido tomados como base y fundamento por quien sentencia, para declarar la renuncia tácita de la prescripción. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, y por cuanto la prescripción es una excepción perentoria y fue alegada por la parte demandada, la misma por su naturaleza debe ser resuelta de manera previa; por consiguiente, quien sentencia declara la renuncia tácita al lapso de prescripción, por cuanto la acción se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sólo se puede renunciar a la prescripción después de adquirida, de conformidad con el artículo 1.954 y 1.957 del Código Civil, texto legal al cual remite el artículo 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En virtud de lo antes expresado, este Juzgador considera que el Tribunal A quo erró al declarar la prescripción de la acción, en consecuencia quien decide se ve en la

necesidad de revocar el fallo apelado, así se decidirá en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A continuación se valoraran las pruebas que constan en el expediente a los

fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido

desvirtuados.

Pruebas de la parte demandante: A. Con el libelo de la Demanda

• Marcada con la letra "A", cursante al folio once (11), consignó escrito dirigido al Director de Personal, suscrito por el demandante Cuervo Eulogio, donde solicita el pago de sus prestaciones sociales. Quien decide observa que la misma fue impugnada por la contraparte en su oportunidad y la parte promoverte no insistió en hacerlo valer, en consecuencia no se valora. Así se decide.

• Promovió copia fotostática simple (folios 12 al 69) del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado Apure (SUODE). Por cuanto el mismo forma parte del ordenamiento jurídico laboral y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocida por el Juez. Así se declara.

  1. Promovidas en el lapso probatorio

    • No consignó escrito de pruebas.

    Pruebas de la parte demandada:

  2. Con la contestación de la demanda

    • No promovió pruebas.

  3. En el lapso probatorio

    • Reprodujo el mérito favorable de los autos. Quien sentencia observa que este no es un medio de prueba, toda vez que es obligación del juez, analizar todas las alegaciones realizadas por las partes en sus escritos cursante a los autos. Así se establece.

    • Promovió la prueba de informes solicitando a la Contraloría general del Estado

    Apure a los fines de que informara:

    1. Si en los archivos de esa dependencia reposan los expedientes

      correspondientes a la ejecución y mantenimiento de obras en él Municipio San F. delE.A..

    2. En caso de que conste la información indicada en el particular anterior, que se sirva compulsar copias certificadas de los contratos de obras, celebrados entre el estado Apure y los Supervisores de dicho Plan.

      Igualmente solicitó al Tribunal oficiara al Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure (S.U.O.D.E.), con la finalidad de informe:

    3. Si el ciudadano CUERVO EULOGIO; titular de la Cédula de identidad N° 9.877.223, pertenece o está debidamente inscrito en dicho Sindicato, con el objetivo de desvirtuar que le corresponda las cláusulas contenidas en el Contrato Colectivo del mismo, todo ello de conformidad con el contenido de la cláusula 41 de la prenombrada Negociación Colectiva. Quien sentencia determina que las mismas no se evacuaron por lo tanto no se valoran. Así se decide.

      • Promovió el valor probatorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional de fecha 21 de febrero del año 2001, quien sentencia determina que por ser la misma fuente del derecho se presume conocida; en tal sentido, son criterios observados por este Tribunal de Alzada cuando han de aplicarse al caso concreto. Así se establece.

      En fecha tres (03) de noviembre de 2003, cursante al folio ciento nueve (109), la parte demandada presentó informes, alegando nuevamente la prescripción de la acción.

      En fecha diecinueve de noviembre de 2003, cursante al folio ciento catorce (114) el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de observación de informes presentado por la demandada en su oportunidad, en el cual alega la renuncia tácita a la prescripción y consigna un oficio emanado de la parte contraria dirigido al abogado M.G., donde le informa la situación en la que se encuentran las prestaciones sociales del trabajador CUERVO EULOGIO (al número

      06). Quien decide le concede valor probatorio para demostrar la renuncia tácita a la

      prescripción. Así se establece.

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por la accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.

      También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

      En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.

      Es importante señalar que el demandante ciudadano CUERVO EULOGIO, se desempeñaba como obrero adscrito a la Gobernación del Estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la convención colectiva del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea favorable.

      A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden a la accionante, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y el

      Contrato Colectivo de SUODE en lo que le resulte aplicable, en virtud de la

      terminación de la relación de trabajo.

      Tiempo de servicio: Del 15-02-00 al 15-08-00 = 6 meses Antigüedad nuevo régimen, artículo 108 LOT:

      Del 5-02-00 al 15-08-00 =15 días x Bs. 5.258,88.................. Bs. 78.883,20

      Prestación de antigüedad por término de la relación laboral, Artículo 108 LOT, parágrafo primero, literal "a"

      15 días x 5.258,88........................................................ Bs. 78.883,20

      Al no quedar demostrado en autos, que la causa de terminación de la relación de trabajo no fue justificada, es procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Indemnización por despido injustificado, artículo 125, numeral 1

      10 días de salarios x 5.258,88..........................................Bs. 52.588,80

      Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 literal "a"

      15 días de salarios x 5.258,88…....................................... Bs. 78.883,20

      Por su parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

      Vacaciones fraccionadas: 13,02 días x 4.800,00...............Bs. 62.496,00

      Aguinaldos fraccionados, cláusula N° 18 SUODE:

      30 días x 4.800,00................................................ Bs. 144.000,00

      Establece la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 173, que el patrono está obligado a reembolsar a los trabajadores la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, por todo el tiempo en que hubieran recibido salarios más bajos que los fijados.

      Diferencia de salarios:

      Período Salario Mínimo Salario Devengado Diferencia Total

      15-02-00/30-04-00 120.000 120.000 O O

      01-05-00/15-08-00 144.000 120.000 24.000

      Total diferencia de salarios............ .................................... Bs. 84.000,00

      Cesta Ticket:

      En cuanto a la procedencia del pago del beneficio laboral la cesta ticket, el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores señala que, para el sector público entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria. Por su parte, la Sala de Casación Social en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Ornar Mora Díaz, expediente N° AA60-S-2004-000643, ratifica que el pago del beneficio de cesta ticket no es procedente, si no existe la previsión presupuestaria correspondiente. Así se decide.

      Indemnización laborales, cláusula N° 34 SUODE

      De 15-08-00 al 31 -10-01 = 1 año, 2 meses Y 16 días

      14,5 meses x Bs. 144.000,00.........................................Bs. 2.088.000,00

      TOTAL PRESTACIONES SOCIALES................................... Bs. 2.667.734,40

      DECISIÓN

      De las consideraciones expuestas con vista a los fundamentos de hecho y de derecho este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar la apelación intentada; SEGUNDO: Se revoca el fallo apelado dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha catorce (14) de noviembre del 2005, que declaró la prescripción de la acción; TERCERO: Parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano CUERVO EULOGIO, contra LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, en consecuencia se condena a cancelar las siguientes cantidades: Antigüedad SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 78.883,20); Indemnización por Despido Injustificado CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 52.588,80); Indemnización Sustitutiva de Preaviso SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 78.883,20); Vacaciones Fraccionadas SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 62.496,00); Aguinaldos Fraccionados, cláusula N° 18 SUODE CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.

      144.000,00); Diferencia de Salarios OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.

      84.000,00); Indemnización laboral, cláusula N° 34 de SUODE DOS MILLONES

      OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.088.000,00) para un Total General de

      DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS

      TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS. (Bs.

      2.667.734,40)

      ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto

      nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

    4. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.

    5. La determinación de los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F. deA., a los cuatro(04) días del mes de mayo del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Francisco Velázquez Estévez

La Secretaria

M.A.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, se libraron las correspondientes boletas siendo las tres (3:00) de la tarde.

La Secretaria

M.A.C.

Exp. TS- 0719-06

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