Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, siete de octubre de dos mil diez.-

200° y 151°

Por cuanto al examinar detenidamente el presente expediente, ha constatado este Tribunal que, ni en el auto de admisión a la demanda (folio 30 y vuelto), ni en providencia posterior, se ordenó librar, a los fines de su publicación por la prensa, el edicto a que se contrae la parte in fine del ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, haciendo saber, en forma resumida, del juicio seguido por el demandante, ciudadano N.J.C.E. contra el ciudadano E.E.P.R. por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, y llamando a hacerse parte en él a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el mismo, debe este Tribunal, en uso de la facultad que le atribuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de evitar fallas o vicios que anulen los actos por cumplirse en este proceso, subsanar la omisión de tal formalidad esencial en cumplimiento del precedente judicial vinculante, contenido la sentencia número 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada en el expediente N° 04-3301, bajo ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en virtud de la cual dicha Sala interpretó con carácter vinculante, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 77 constitucional. Efectivamente, según la jurisprudencia normativa contenida en aludido fallo, para que el concubinato surta los efectos propios del matrimonio civil, requiere de una declaración judicial. Además, en la misma sentencia puntualizó expresamente la Sala Constitucional que el fallo que declare la unión concubinaria “surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil (sic), y que esta disposición “se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley”.

Se impone por lo tanto la obligación pautada por una norma de eminente orden público, de conformidad con la parte in fine del ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, de “publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto” (sic), cuya pretermisión afecta de nulidad el proceso.

En consecuencia a los fines de corregir la falla detectada y no incurrir este Tribunal en infracción, por falta de aplicación de la referida norma procesal, este Tribunal ordena librar, a los fines de su publicación por la prensa, el Edicto a que se contrae la parte in fine del ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, haciendo saber, en forma resumida, del juicio seguido por la demandante ciudadana N.J.C.E., contra el ciudadano E.E.P.R., en su condición de HEREDERO del causante R.B.P.T., por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, en un periódico de la localidad sede de este Tribunal, es decir, de esta ciudad de Mérida, a escoger entre los diarios Frontera, Cambio de Siglo y Pico Bolívar, y llamando a hacerse parte en él a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. Asimismo, se ordena fijar por el Alguacil en la cartelera de este Tribunal un ejemplar del edicto así librado, de lo cual dejará constancia expresa en autos, advirtiéndose de igual manera al interesado que la referida publicación deberá realizarse en letras cuyas dimensiones permitan su fácil lectura y su consignación en el expediente debe hacerse en un lapso que no exceda de quince días contados a partir de la fecha en que se le haga entrega del mismo, pues, en caso contrario, no se aceptará su incorporación a los autos y será necesario librar, a su instancia, un nuevo Edicto.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

ACZ/SQQ/yp.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR