Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 31 de Enero de 2006

Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 31 de Enero de 2.006

195º y 146º

Expediente Nº: C-4997-05.

NARRATIVA

En fecha 26/05/2.005, se inicia la presente causa de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA mediante solicitud suscrita por la ciudadana M.E.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.148.138, madre de los adolescentes DANEXA MARILIN; E.A. y MILEXA N.R.G., de dieciséis (16), trece (13) y quince (15) años de edad respectivamente, debidamente asistida por la Abogado KALIDIA SANTANDER BALOA, con el carácter de Defensor Público de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, incoada contra el ciudadano A.A.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.187.003, en su condición de padre de los adolescentes, por medio de la cual solicitó la fijación de una Obligación Alimentaría de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales y como bonificaciones en el mes de Septiembre la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) y en el mes de Diciembre por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), para sufragar los gastos extraordinarios que se le puedan presentar a los adolescentes en dichas fechas.

En fecha 31/01/2.005, al folio 14 fue admitida conforme a derecho la presente solicitud mediante auto que ordenó el curso de Ley correspondiente, se fijó una Obligación Alimentaria, prudencial y provisional en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.00), se libró boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público y de citación al ciudadano demandado de autos ciudadano A.A.R.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.187.003; e igualmente se ordenó oficiar a la Empresa Materiales Seco de Ratán, a los fines de que informe los ingresos, salarios integral, antigüedad, beneficios y deducciones que se efectúen al ciudadano antes mencionado, según consta a los folios 15 y 18.

Ordenada y practicada se evidencia al folio 17 Notificación a la Fiscal del Ministerio Público Abog. A.M.R.H.., debidamente firmada y consignada por el Ciudadano F.J.C., Alguacil de este Tribunal.

Ordenada y practicada se evidencia al folio 15 y , 19 y 20 citación del demandado de autos según boleta debidamente firmada y consignada en fecha 05/07/2.005 por el ciudadano R.D.V., alguacil de este Tribunal..

En fecha 11/04/2.005, al folio 21 cursa acta que anunció el ACTO CONCILIATORIO de ley al que compareció la parte demandante ciudadana M.E.G.C., titular de la cédula de identidad N° V-23.148.138, y compareció el demandado de autos ciudadano A.A.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-11.187.003, sin que se hiciere ningún ofrecimiento ni llegare a acuerdo entre las partes.

Cursa al folio 22 auto de fecha 28/04/2.005, suscrito por el Tribunal donde por transcurrido íntegramente al lapso de promoción y evacuación de pruebas, sin que la misma se ejerciera y de la revisión de las actas que componen el presente procedimiento se evidencia que existen recaudos pendientes por consignar y agregar, igualmente se acordó de conformidad con el artículo 518 LOPNA para mejor proveer realizar Informe Social en las residencias separadas de las partes, par lo cual se comisionó al Servicio Social de este Tribunal, razón por la cual tribunal se reserva el lapso legal para dictar sentencia definitiva de conformidad con el artículo 520 LOPNA.

Ordenada y practicada se evidencia al folio 24 Notificación al Servicio Social de Tribunal, según boleta debidamente firmada y consignada por el Ciudadano R.C., alguacil de este Tribunal.

Al folio 25 de fecha 18/01/2.005 cursa consignación de informe Social practicado a los ciudadanos A.A.R.C. y M.E.G.C..

En estado de sentencia la presente causa desde 23/01/2.006.

Cumplidos como han sido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa DENTRO DEL LAPSO LEGAL, en estricto orden cronológico haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la solicitud partidas de nacimiento de los adolescentes DANEXA MARILIN; E.A. y MILEXA N.R.G., de dieciséis (16), trece (13) y quince (15) años de edad respectivamente, donde se evidencia él vinculo filial con el demandado alimentario a los folios 04, 05 y 06, quedando en consecuencia evidenciada la obligación Alimentaría del ciudadano A.A.R.C., al tratarse la misma de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos que sin haber sido tachado de falsos, surte plenos efectos jurídicos y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: La madre de los adolescentes ciudadana M.E.G.C., esta legitima para ejercer el reclamo alimentario de conformidad con lo previsto en el artículo 511 de la LOPNA.. TERCERO: Que son fundados los requerimientos de la solicitante en lo atinente a la fijación de Pensión Alimentaría dadas las necesidades indiscutibles de alimentación, vestido, calzado, asistencia médica, medicinas, escolaridad, recreación y cualesquiera otros bienes y servicios a los cuales todo ser humano tiene derecho y de manera prioritaria dichos adolescentes, para lo cual se debe tomar en cuenta el alto costo de la vida y el proceso inflacionario vivido en nuestro país, así como el incremento en los requerimientos de los adolescentes DANEXA MARILIN; E.A. y MILEXA N.R.G., de dieciséis (16), trece (13) y quince (15) años de edad respectivamente, dado su desarrollo progresivo y la separación de hecho entre la accionante y el accionado; CUARTO: En cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados a los fines de una justa fijación alimentaria, sus reglas de valoración deben atenerse por supletoriedad a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose desechar aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial y aquellas copias simples de documentos que consten en oficinas públicas no ratificadas en el juicio mediante la prueba de informes, LO QUE ASÍ SE DEJA POR SENTADO; En tal sentido se debe puntualizar que no habiéndose hecho uso del lapso probatorio de ley para realizar actividad probatoria por las partes, tal hecho dificulta el equilibrado juzgamiento en la presente causa, no obstante asume este tribunal la obligatoriedad de su decisión dado el interés alimentario tutelado, En consecuencia esta juzgadora declara sólo valora en cuanto a derecho: A.- la copia certificada de las partidas de nacimiento de los adolescentes DANEXA MARILIN; E.A. y MILEXA N.R.G., de dieciséis (16), trece (13) y quince (15) años de edad respectivamente, cursante a autos a los folios 04, 05 y 06; B.-El Informe Social realizado por este Tribunal en las residencias separadas de los ciudadanos A.A.R.C. y M.E.G.C., por medio del cual en la conclusión del informe social realizado al accionado señala que “ se observaron muebles de ratán nuevos, materiales para su elaboración y una maquina que se presume sea para la elaboración de los referidos muebles”, esta sala de juicio toma en cuenta lo manifestado para presumir sea esta la fuente de trabajo independiente del referido accionado; QUINTO: En consecuencia tomándose en consideración EN PRIMER LUGAR, EL DEBER PRIORITARIO, INDECLINABLE Y COMPARTIDO que existe entre ambos progenitores en la manutención de los hijos sometidos a su patria potestad a tenor de lo previsto en el artículo 5 encabezamiento y 383 literal “B” LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, la capacidad económica de la madre y del padre acreditada en autos y/o aducida y no contradicha, y en su defecto el estado de salud de los mismos que les permita la procura de los medios económicos para socorrer las necesidades vitales y prioritarias de sus hijos, la consideración de cierto margen dinerario para gastos personales necesarios para su propia subsistencia, EN UN SEGUNDO ORDEN las cargas familiares que le sean tuteladas por la legislación venezolana entiéndase LOPNA Y CODIGO CIVIL, refiriéndose estas al deber de colaboración reciproca con el cónyuge (artículo 139 del C.C.) y en su defecto de quien se pruebe haga sus veces (concubino) a la luz de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el deber alimentario que se tiene frente a los ascendientes (padres) o colaterales (hermanos) que estén imposibilitados o carezcan de recursos para proveerse a si mismos, más no así las alegadas con respecto a descendientes (hijos) mayores de edad salvo la previsión contenida en el artículo 383 literal “b” LOPNA, elementos todos que obligan a quien juzga a declarar que la presente acción a la luz de los artículos 5 encabezamiento, 30 LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, DEBE PROSPERAR PARCIALMENTE Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud y fija prudencialmente como Pensión Alimentaría a la que tiene derecho de los adolescentes DANEXA MARILIN; E.A. y MILEXA N.R.G., de dieciséis (16), trece (13) y quince (15) años de edad respectivamente, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, más una bonificación especial en el mes de Septiembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) y en el mes de Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00).

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas SE DEBERÁN CANCELAR POR ADELANTADO SEGÚN PREVÉ EL ARTÍCULO 374 IBIDEM, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de los adolescentes DANEXA MARILIN; E.A. y MILEXA N.R.G., de dieciséis (16), trece (13) y quince (15) años de edad respectivamente, para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los treinta y un (31) días del mes Enero de 2.006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2

Abog. Y.F.G.

La Secretaria,

Abog. M.B..

En la misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la presente sentencia, Conste:

La Secretaria,

Abog. M.B..

Exp. Nº C-4997-05

YFGG/yg

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