Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoJubilación Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2006-003616

PARTE ACTORA: J.D.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.246.043.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.J.S. y M.Y.G., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los números 33.908 y 67.117 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALIZIA AGNELLI FAGGIOLI, C.A.A.F., H.E.R.T.A., B.V.O. y F.C., inscritos en el IPSA bajo los números 78.765, 85.590, 116.763, 76.853 y 72.872 respectivamente.

MOTIVO: JUBILACIÓN Y DAÑO MORAL.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano J.D.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.246.043, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE), por motivo de Jubilación y Daño Moral, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha nueve (09) de agosto de 2006. Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha cinco (05) de octubre de 2006, una vez presentado escrito de subsanación del libelo, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha doce (12) de febrero de 2008, dictándose en la misma oportunidad el dispositivo oral del fallo, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, sostiene el actor que comenzó a prestar sus servicios personales para el INSTITUTO DE ASEO URBANO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU), en fecha catorce (14) de diciembre de 1973, desempeñando el cargo de OBRERO, durante diecinueve (19) años, un (01) mes y diecisiete (17) días, hasta el treinta y uno (31) de enero de 1993, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, fundamentado en la medida para dar cumplimiento al Decreto de la Presidencia de la República N° 2808, de fecha cuatro (04) de febrero de 1993, con el objetivo de constituir la liquidación del Instituto. Manifiesta el actor que devengaba un salario mensual de DOS MIL QUINCE BOLÍVARES CON 59/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.015,59) y que en virtud de sus años de servicio resulta acreedor del beneficio de jubilación previsto en el Convenio denominado Condiciones Especiales para el P.d.L.d.I., Jubilaciones, Deudas y Prestaciones Sociales de los obreros, presentado por la C.T.V., FETRAUDS, el F.I.V., CORDIPLAN, MINISTERIO DEL TRABAJO e IMAU, el cual se obliga a reconocer el otorgamiento de las jubilaciones de sus trabajadores, supeditado al tiempo de su contraprestación con la Administración Pública Nacional, independientemente de su calificación, es decir, empleado u obrero del IMAU. Expresa el accionante que en ningún momento se le reconoció su prestación de servicios real e indubitable en la Administración Pública, motivo por el cual, considera que le asiste el derecho a la jubilación, el cual acudió a reclamar al Órgano Jurisdiccional (jubilación retroactiva homologada por el último salario a la fecha de culminación del proceso), aunado al Daño Moral por el Despido Injustificado del cual fue objeto cuantificado en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 300.000.000,00) y el correspondiente reajuste del monto adeudado, tomando en consideración la desvalorización monetaria ocurrida desde la fecha del despido.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada alegó en primeros términos la inadmisibilidad de la demanda por cuanto a su decir el accionante no agotó el procedimiento previsto en la norma de los artículos 54 al 59 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que consagra el procedimiento administrativo previo que debe agotarse antes de intentar cualquier demanda de contenido patrimonial contra la República; alegó a su vez la demandada la prescripción de la acción en virtud de que, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, el treinta y uno (31) de abril de 1993, hasta la fecha en que fue admitida la demanda han transcurrido más de catorce (14) años, tiempo suficiente para que la acción prescriba. Fue aceptada la prestación de servicios del accionante para el IMAU, la fecha de ingreso y alegada como fecha de egreso el treinta y uno (31) de abril de 1993, debido al Decreto Presidencial que ordenó la liquidación del referido Instituto, pero fue negado que el actor haya sido despedido injustificadamente por cuanto la terminación de la relación de trabajo se produjo como consecuencia directa del Decreto Presidencial mencionado ut supra, es decir, finalizó por causas ajenas a la voluntad de las partes. Fue negada la procedencia del daño moral, por cuanto, insistió, en que el actor no fue despedido de manera injustificada. Por último, solicitó la parte demandada la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, y en caso contrario la prescripción de la acción y en consecuencia, Sin Lugar la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. La controversia en el presente caso se circunscribe a determinar si efectivamente debe ser otorgado el BENEFICIO DE JUBILACIÓN al accionante y en consecuencia, cancelarle una pensión vitalicia, retroactiva homologada por el último salario, así como una indemnización por Daño Moral por el Despido Injustificado del cual fue objeto según sus dichos.

Previamente, debe pronunciarse este Juzgador con respecto a los puntos previos alegados por la representación de la demandada atinente a la inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas incoadas en contra de la República y a la prescripción de la acción pues estas enervan la demanda desde su inicio, debiendo acotar que si resulta procedente declarar Con Lugar alguno de los puntos previos, este Sentenciador no entrará a dilucidar el fondo del asunto. ASÍ SE ESTABLECE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de Autos y Comunidad de la Prueba; Documentales; Testimoniales; y Exhibición de Documentos.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En relación a la invocación de los méritos contenidos en autos y comunidad de la prueba, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó anexos a su escrito libelar las siguientes documentales, las cuales fueron ratificadas en su escrito de promoción de pruebas:

En cuanto a la documental inserta a los folios catorce (14) y quince (15) del expediente, este Juzgador la toma en consideración a los fines de evidenciar la reclamación realizada por el ciudadano actor ante el MINISTERIO DEL AMBIENTE a los fines de la obtención del Beneficio de Jubilación una vez transcurridos trece 13) años, cuatro (04) meses y veintiocho (28) días desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo referido a la documental marcada “B 2-4”, inserta a los folios dieciséis (16) y setenta y uno (71) del expediente, este Juzgador la desestima por cuanto la cancelación de Prestaciones Sociales al actor no se constituyó en hecho controvertido tal y como fue planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales cursantes a los folios diecisiete (17), dieciocho (18), setenta y dos (72), setenta y tres (73) y la marcada “B” la cual riela a los folios setenta y siete (77) al setenta y nueve (79) (ambos folios inclusive) del expediente, este Juzgador las desestima por cuanto las mismas nada aportan a los fines de la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las documentales marcadas “B 2-1”, “B 2-2” y “B 2-3”, insertas a los folios diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21), setenta y cuatro (74), setenta y cinco (75) y setenta y seis (76) del expediente, quien juzga las desestima por cuanto el salario devengado por el actor no se constituyó en hecho controvertido tal y como quedó trabada la litis. ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere a los ejemplares de la Convención Colectiva del Trabajo, marcados con las letras “C” y “1” e insertos a los folios veintidós (22) al cuarenta y nueve (49) (ambos folios inclusive) y ochenta (80) al ochenta y seis (86) (ambos folios inclusive), debe observar este Juzgador, que los mismos se constituyen en cuerpos normativos (los cuales debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configuran medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios suficientes sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente a las documentales insertas a los folios (cincuenta (50) al setenta (70) (ambos folios inclusive), quien suscribe las aprecia a los fines de evidenciar el procedimiento incoado por el actor con el objeto de lograr la cancelación de las diferencias habidas en cuanto a sus Prestaciones Sociales (el cual culminó con la transacción celebrada) más no el otorgamiento del beneficio de jubilación. ASÍ SE ESTABLECE.

Y anexas a su escrito de subsanación del escrito libelar:

Por lo que respecta a las documentales insertas a los folios noventa y seis (96) y noventa y siete (97) y noventa y ocho (98) y noventa y nueve (99), quien juzga las aprecia a los fines de evidenciar la solicitud realizada por el actor ante el ente demandado con el objeto del otorgamiento del beneficio de jubilación pero una vez transcurridos más de diez (10) años desde la terminación del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Por lo que se refiere a la Exhibición de Documentos promovida de los anexos marcados “B”, quien juzga observó que la parte demandada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente no exhibió las documentales solicitadas, no obstante procedió a reconocer todos y cada una de los instrumentos consignados por su contraparte, motivo por el cual, quien suscribe el presente fallo reproduce el criterio que explanó ut supra con respecto a éstas documentales. ASÍ SE ESTABLECE.

 TESTIMONIALES

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos V.D. y C.E., este Juzgador las aprecia a los fines de evidenciar la pertenencia de éstos al Comité Pro Defensa de los Derechos de los Obreros del IMAU, así como también las labores desempeñadas por los referidos ciudadanos en la defensa de los Derechos de los trabajadores que pertenecieron a tal Instituto en lo que respecta al Cobro de sus Prestaciones Sociales, más no en lo atinente al Beneficio de Jubilación de los laborantes del ente liquidado. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que se refiere a las testimoniales de los ciudadanos E.N., R.T., G.G., G.H. y C.M., carece quien juzga de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Principio de Comunidad de la Prueba.

 PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En lo que se refiere al Principio de Comunidad de la Prueba da este Juzgador por reproducido el criterio explanado ut supra con respecto al mérito favorable de autos y comunidad de la prueba promovido por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE

La declaración de parte realizada al ciudadano J.C. en su carácter de parte actora resultó valiosa, por cuanto del interrogatorio realizado se destacaron respuestas en cuanto al procedimiento incoado por él con el objeto de lograr la cancelación de las diferencias en cuanto a sus Prestaciones Sociales, el cual culminó con la celebración de una transacción. Manifestó además el actor que en el procedimiento incoado por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales no se solicitó ni se hizo mención con respecto al Beneficio de Jubilación reclamado a través del presente procedimiento. Relató el accionante acerca de la existencia del denominado Comité Pro Defensa de los Derechos de los Obreros del IMAU, el cual se dedicó a tratar de hacer efectivo el Cobro de las Prestaciones Sociales de los trabajadores, más no del Beneficio de Jubilación que pudiese corresponder a los laborantes del ente liquidado.

-VI-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: Tenemos que en este caso existen dos (02) pretensiones en las cuales se basa la demanda interpuesta. La primera de ellas, es la relativa al beneficio de Jubilación Especial que demanda el ciudadano actor y la segunda, es con respecto al Daño Moral por el Despido Injustificado e incumplimiento de la parte demandada en cuanto al otorgamiento del beneficio de jubilación. No obstante lo anterior, debe el Juzgador pronunciarse con relación al punto atinente al alegato esgrimido por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda de inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas incoadas en contra de la República dados los privilegios de los cuales goza el ente demandado. Al respecto, debe traerse a colación lo expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha diecisiete (17) de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., signada R.C. N° AA60-S-2006-2248, en el caso M.E.M.H. contra C.V.G. BAUXILUM, C.A., señaló:

(…) Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.

Siendo así las cosas, sería injusto establecer diferencias en este aspecto frente a los servidores del Estado que haría más pesada la carga para el más débil. Por las razones antecedentes, considera esta Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se decide.

(Subrayado de este Juzgado).

De lo expresado por la Sala de Casación Social de nuestro M.T. logra colegirse que el alegato esgrimido por la parte demandada se ha convertido en una tesis superada, es decir, no se requiere el cumplimiento del requisito de reclamación previa administrativa para las demandas contra la República en los casos de trabajadores. Dicho esto, debe declarar quien decide la improcedencia del alegato de inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa previa opuesto por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. ASÍ SE DECIDE.

En lo referido a la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada es carga del accionante demostrar que ha interrumpido el lapso que corre fatalmente en su contra. Mucho se ha hablado acerca de si la prescripción en materia de jubilación tiene cabida, siendo este beneficio un derecho irrenunciable. Actualmente existen dos (02) tesis sobre la prescripción de la acción en materia de jubilación e independientemente cual deba creer dentro del fuero interno este Sentenciador, considera que la tesis aplicable es aquella de la prescriptibilidad aun cuando en ciertos momentos se impregne de dudas, por ello, considerando la tesis de la prescriptibilidad como una garantía del Estado de Derecho, concreción de la Seguridad Jurídica, de manera tal que con relación a la prescripción de la acción en materia de Jubilación, es oportuno traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 413 de fecha dieciocho (18) de octubre de 2000, en la cual el m.T. se pronunció sobre la prescriptibilidad de la acciones en materia laboral y para ello dejó establecido que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un (01) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción cuya causa sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (02) años, con fundamento en el artículo 62 eiusdem. Si bien la acción para reclamar lo correspondiente por participación en los beneficios (utilidades) prescribe al año, tal lapso sólo es computable desde el momento en que sea exigible dicho derecho. Finalmente, respecto al lapso de prescripción de la acción para demandar la jubilación, la Sala precisó que, disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil. En nuestro criterio, la acción en materia de Jubilación es prescriptible si hablamos de la jubilación contractual, ahora bien, otro tratamiento deberá otorgársele a la jubilación legal y siendo que el caso que ocupa nuestro estudio se trata del beneficio de Jubilación especial de carácter contractual en la cual el ex trabajador debe haber manifestado su voluntad si bien nublada en principio, la misma debió verificarse dentro de los tres (03) años de haberse disuelto el vínculo laboral, tal como se explicó supra, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 1.980 del Código Civil.

En este sentido el Juzgado Superior Segundo de este Circuito Judicial en el asunto AP21-R-2006-001062, en sentencia de fecha 10/02/2007, dejó establecido:

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. "

En este sentido, se observa que el lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Negrillas del tribunal).

Así las cosas, y como lo indica E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones, pág. 362; “La interrupción de la prescripción (...) borra o destruye el tiempo trascurrido antes de la causal de interrupción (...)”.

(...)

En el presente caso, el apoderado del demandante, tanto en el contexto libelar como en la audiencia de juicio, recalcó que el derecho a la jubilación es irrenunciable según lo había establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual no está discutido en el foro laboral, pero ello no significa que sea imprescriptible, pues según la doctrina universal más calificada (Santero Passarelli y A.O., citados por A.P.R.):

la imprescriptibilidad no es consecuencia necesaria de la irrenunciabilidad y de la intransigibilidad porque la prescripción no depende, directamente, de la voluntad del titular del derecho sino de una situación continuada de inercia, encontrando su razón de ser en un interés público [la seguridad jurídica], que el ordenamiento jurídico puede considerar prevaleciente, comparativamente al interés público que justifica la irrenunciabilidad del derecho por parte del titular (…) La renuncia es un negocio jurídico unilateral que determina el abandono irrevocable de un derecho. En la prescripción en cambio no hay renuncia sino omisión del ejercicio del derecho de iniciativa. Se omite ejercer un derecho, sin renunciarlo por ello (…) el ordenamiento jurídico reacciona con la declaración de nulidad contra el acto del titular del derecho irrenunciable en el cual se exteriorice la voluntad de renunciar, pero no reacciona contra su mera pasividad u omisión de ejercicio; de ahí que los derechos irrenunciables estén sujetos a plazos de prescripción o de caducidad como lo están los renunciables

(Plá Rodríguez, A. 1998, “Los Principios del Derecho del Trabajo”, Edit. Desalma, Buenos Aires, Argentina, pp. 188 y 189. Corchetes del Tribunal).

(...)

Se hace necesario hacer mención de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de junio de 2006, caso: B.M.C., contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.), en la cual reitera el criterio en cuanto a la prescripción en materia de jubilación:

“… En cuanto al lapso de prescripción para demandar por jubilación, ello es una cuestión precisada jurisprudencialmente por la Sala, quien ha sido enfática al señalar que la misma se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.

Las razones de la anterior aseveración, se rememoran a través de la sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, la cual contiene el criterio mantenido pacíficamente por esta Sala de Casación Social, sobre el tema:

“Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por constituir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T).

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social. (Subrayadote la Sala).

Así concluye la Sala, que el Juez de Alzada incurrió en la falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, destacando que el error ocurrió sobre el ajuste de pensión de jubilación reclamado, y como consecuencia de ello, en la falta de aplicación del artículo 1.980 del Código Civil.

Ante los errores de juicio precisados en la sentencia recurrida, la Sala confirma que los mismos tuvieron influencia en la dispositiva del fallo, puesto que habiendo alegado la accionada como fecha de culminación de la relación el 18 de agosto de 1997, a los efectos de la prescripción opuesta como defensa “en el supuesto negado de que la demandante hubiese sido trabajadora en la empresa”, se verificó: 1) que la demanda fue interpuesta el 24 de marzo de 1998, por ante el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor para la fecha; 2) que la misma fue admitida en fecha 20 de abril de 1998, por el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y; 3) que el cartel de citación se fijó el 12 de Noviembre de 1998, según consta por diligencia del Alguacil de fecha 13 del mismo mes y año y del cartel cursantes a los folios 38 y 39 de autos, lo que conlleva a concluir la trascendental circunstancia que no fue consumado el lapso de prescripción -3 años según artículo 1.980 del Código Civil- para el ajuste de pensión de jubilación reclamado…”

(...)

Todo lo anterior nos lleva a concluir que en el presente juicio desde la fecha de la terminación de la prestación del servicio hasta la fecha en que fue debidamente notificada la demandada operó la prescripción de la acción, sin que exista algún acto capaz de interrumpirla, por lo que resulta inoficioso para este tribunal pasar a conocer sobre el fondo de la presente causa, y así se establece.

En este mismo sentido el Juzgado Superior Quinto de este Circuito judicial es del criterio sobre la prescriptibilidad de este tipo de acciones y así ha dispuesto en sentencia recaída en el asunto AP21-R-2007-000560, de fecha 22 de junio de 2007:

…Ahora bien, debemos afirmar que establecido como ha quedado que el lapso de Prescripción aplicable a los casos de reclamos por derecho al otorgamiento de Beneficio de Jubilación, será el previsto en el artículo 1980 del Código Civil, que regula las obligaciones que deberán pagarse por año o por plazos periódicos más cortos, es decir, el lapso de prescripción es de tres (3) años, contados a partir del momento en que término el contrato de trabajo, a menos que se hubiese interrumpido la prescripción por algún medio legal. Así tenemos, que en el caso específico bajo estudio, la relación laboral culminó en fecha 16 de octubre de 1995, y la demanda fue introducida en fecha 28 de abril de 2006, sin que conste en autos, acto alguno de interrupción de prescripción, por lo que es más que evidente que transcurrieron en exceso los tres (3) años para el ejercicio de la acción por reclamo del derecho a la Jubilación pretendida. En consecuencia, debido a los señalamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que la presente acción se encuentra prescrita, por lo que debe ser confirmada la sentencia de instancia en cuanto a la declaratoria con lugar el punto previo opuesto por la parte demandada relativo a la prescripción de la presente acción. Por lo que se debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE…

En consecuencia, de todo lo anterior siendo la tesis mayoritaria la de la prescriptibilidad de la acción de jubilación, este Sentenciador acoge tal criterio con base al principio de la uniformidad de la Jurisprudencia considerando que éste resulta ser el criterio mayoritario en nuestro Circuito Judicial. Entonces tenemos que el lapso para computar la prescripción en materia de jubilación es el establecido en la norma del artículo 1.980 del Código Civil, es decir, tres (03) años a partir de cuando nace el derecho y el derecho en el presente caso se materializa en la fecha que culmina la relación de trabajo, lo cual no resultó controvertido, y ocurrió el treinta y uno (31) de enero de 1993 (habiendo transcurrido entre esta fecha y la interposición del escrito libelar trece (13) años, seis (06) meses y ocho (08) días). Ahora bien, desde esta fecha es una carga de la parte actora demostrar que existe interrupción de la prescripción con relación al reclamo del beneficio de jubilación. La demanda que cursa en autos es por cobro de Prestaciones Sociales y el Juzgador la analizó detenidamente, no constando en ella que se especifique algo del beneficio de jubilación, por lo tanto la demanda que se sometió a estudio no puede ser considerada como interruptiva de la prescripción. Revisó a su vez el Juzgador el escrito transaccional que cursa en autos y los conceptos que se encuentran detallados se refieren únicamente a conceptos derivados de la terminación del contrato de trabajo, con especial sujeción al contrato colectivo que regía las relaciones del trabajador con el IMAU, pero allí tampoco se mencionó nada al respecto del beneficio de jubilación. Si en la transacción celebrada se hubiese mencionado algo relativo a la jubilación habría perfectamente operado una renuncia por parte de la demandada a la prescripción de la acción. De manera tal que es forzoso para el Juzgador establecer que ésta actuación no interrumpe la inminente prescripción de la acción, por cuanto vale insistir, nada se dijo con respecto al beneficio. Sostuvo la apoderada judicial de la parte actora que existen varias reclamaciones de carácter extrajudicial temporáneas pero dichas actuaciones no constan en el expediente, si constaran en el expediente pudiese el Juzgador declarar que existió la interrupción de la prescripción, pero lo cierto es que el lapso fatal obró en contra del actor. De las testimoniales e incluso de la declaración de parte se desprende que existe un Comité pro defensa de todos los derechos de los ex empleados y obreros que ocupaba el IMAU y conoce este Juzgador por notoriedad judicial que se ha dado cumplimiento a varias reclamaciones por cobro de Prestaciones Sociales pero por concepto de otorgamiento del beneficio de jubilación no conoce quien decide ningún caso. Debe existir voluntad a los fines de llegar a un buen acuerdo concertado. Los jueces se encuentran en la obligación de dictaminar justamente lo que la Ley indica y seguir los lineamientos del Tribunal Supremo de Justicia y hasta tanto el M.d.T.d.J. indique que el beneficio de jubilación prescribe seguirán declarando los Tribunales que existe prescripción en los casos del beneficio de jubilación. Casos como el de autos, en el cual a la fecha de terminación de la relación de trabajo el actor tenía más de diecinueve (19) años en la prestación de sus servicios pero acumulaba de edad cuarenta y cinco (45) años, y a la l.d.D.d.J.E. y tal como fue propiamente expuesto por la apoderada judicial del actor, se pedía una edad concurrente de cincuenta (50) años, si concertadamente se buscase mediante acta que se les otorgue el beneficio a las personas que cumplieron con el requisito del tiempo de servicios sería posible conseguir el otorgamiento del beneficio al cual nos hemos venido refiriendo. Debe realizarse una ardua labor a los fines de lograr una conciliación en casos como el de autos y resulta de vital importancia la organización de todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias.

Dicho lo anterior, debe concluir el Sentenciador en que forzosamente debe prosperar el alegato de la parte demandada atinente a la prescripción de la acción, lo que enerva la acción del actor desde su nacimiento, en consecuencia, en el dispositivo del presente asunto la demanda será declarada Sin Lugar. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en lo relativo a la pretensión del Daño Moral solicitado debemos considerar si la demandada incurrió en hecho ilícito denominado este como “Como una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo” (E.M.L., Curso de Obligaciones, Derecho Civil III), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de septiembre de 2004, caso A.M. RODRÍGUEZ contra C.A. LA ELECTRICIDAD DE BOLÍVAR (ELEBOL) ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 731 de fecha 13 de julio de 2004, que pedagógicamente la sala señala sobre los hechos constitutivos del hecho ilícito cuatro elementos a saber; 1) el incumplimiento de una conducta preexistente; 2) el carácter culposo de del incumplimiento 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurado como efecto. Todos los anteriores extremos o elementos deben ser demostrados por la parte actora lo cual es obvio que en autos no se demostró motivos por los cuales debe declararse sin lugar la demanda en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.D.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.246.043, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE), por motivo de Jubilación y Daño Moral, partes ampliamente identificadas.

No hay condena en costas de conformidad con la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 95 del Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

VANESSA VELOZ LÓPEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 01:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/VVL/GRV

Exp. AP21-L-2006-003616

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