Decisión nº 05 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 9 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoFraude Procesal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: B.R.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.156.798, domiciliada en Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T..

APODERADOS: J.A.M.R. y J.A.Z.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.845.433 y V-5.680.582 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 10.962 y 36.806, respectivamente.

DEMANDADOS: R.Z.C. e I.A.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.630.132 y V-10.174.916, domiciliados en el Municipio P.M.U. y en el Municipio San C.d.E.T., en su orden; el primero a título personal y, a su vez, como administrador de la sociedad mercantil Distribuidora Zancolme S.R.L., domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 29 de diciembre de 1978, bajo el N° 54, Tomo 15-A.

APODERADOS: R.I.N.F. y L.C.S.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.845.433 y V-5.680.582 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 10.962 y 36.806, respectivamente.

MOTIVO: Fraude procesal. (Apelación a decisión de fecha 07 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte actora, contra la decisión de fecha 07 de junio de 2010 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Se inició el juicio mediante demanda interpuesta en fecha 27 de octubre de 2008 por la ciudadana B.R.C.G., asistida por los abogados J.A.M.R. y J.A.Z.C., contra los ciudadanos R.Z.C. e I.A.P., el primero a título personal y, a su vez, con el carácter de administrador de la sociedad mercantil Distribuidora Zancolme S.R.L., por fraude procesal. Manifestó en el libelo lo siguiente:

- Que dicho fraude se cometió en el expediente N° 18.815 llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que el abogado E.d.C.V.A., actuando como endosatario en procuración de I.A.C.P., demandó por el procedimiento de intimación a Distribuidora Zancolme S.R.L. como librado aceptante y a su concubino R.Z.C. como avalista, fundamentado en una letra de cambio por la cantidad de Bs. 200.000.000,oo. Al exponer los fundamentos de hecho, indica: - Que el 14 de noviembre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió demanda intentada por ella contra el ciudadano R.Z.C., por reconocimiento de la comunidad concubinaria, en el cual se declaró extinguida la instancia conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, según auto de fecha 24 de agosto de 2004.

- Que el 13 de julio de 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió demanda interpuesta en su contra por su concubino R.Z.C., por liquidación y partición de los bienes adquiridos durante la unión concubinaria que existió entre ambos, siendo estimada para ese momento en la cantidad de Bs. 450.000.000,00. Que en esta demanda se describieron una serie de bienes que fueron adquiridos durante la unión concubinaria, dentro de los cuales se encuentra una inmueble ubicado en el Barrio La Guajira, Municipio P.M.U.d.E.T., adquirido por documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio P.M.U.d.E.T., el 23 de abril de 1980, bajo el N° 6, folos 8 al 9, Protocolo Primero.

- Que en fecha 31 de octubre de 2006, las apoderadas judiciales de su concubino procedieron a reformar el libelo de demanda, en el sentido de que existen elementos que prueban la relación concubinaria y el reconocimiento tácito de su parte, pero que no ha sido declarado por ningún tribunal competente; que es por esto que solicitan se declare la existencia de la misma y de igual forma, que ella convenga o el tribunal lo declare, en liquidar y partir los bienes identificados en su libelo de demanda. Que tal reforma es declarada inadmisible por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2006.

- Que luego de esto, en fecha 07 de noviembre de 2006, su apoderada judicial contestó la demanda propuesta por su concubino, admitiendo solamente la existencia de la unión concubinaria, la procreación de dos hijos y la existencia del inmueble antes citado. Que en fecha 19 de enero de 2007, el tribunal de la causa decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido bien inmueble.

- Que el 10 de octubre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó decisión en la que declaró inadmisible la demanda interpuesta en su contra por el ciudadano R.Z.C., por liquidación y partición de la comunidad concubinaria, por considerar que el actor no tenía cualidad para demandarla, al no haber traído a juicio el título que origina la comunidad, según lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Que dicha decisión quedó definitivamente firme, debiéndose resaltar la mala intención y el dolo con que actuó el ciudadano R.Z.C. contra su persona y sus hijos, pues mientras en dicha demanda, incluyó el inmueble ubicado en el Barrio La Guajira, Municipio P.M.U.d.E.T., como perteneciente a dicha comunidad concubinaria, simuló haber firmado una letra de cambio por la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00) emitida en San Cristóbal el 20 de abril de 2006, a favor del ciudadano I.A.C.P., para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 20 de octubre de 2006 por la empresa mercantil Distribuidora Zancolme S.R.L. como librado aceptante y por él como avalista. Que en vista de lo anterior, el abogado E.V.A. actuando como endosatario en procuración de I.A.C.P., intentó el procedimiento de intimación contra los obligados en el título cambiario, presentando escrito para su distribución el día 15 de noviembre de 2006, el cual es admitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción judicial el 29 de noviembre de 2006, inventariado con el N° 18.815.

- Que en la demanda interpuesta, el endosatario en procuración solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el preindicado inmueble, el cual es propiedad de la comunidad concubinaria existente entre ella y R.Z.C., tal como lo ha reconocido en innumerables oportunidades.

- Que dicha intimación es un caso anormal de celeridad procesal, pues fue admitida el 29 de noviembre de 2006 y en ese mismo día la parte accionante diligencia solicitando el decreto de medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los codemandados, la cual es acordada de inmediato oficiándose al Tribunal Ejecutor respectivo. Que éste la recibe el 07 de diciembre de 2006 y de inmediato es acordada para el día siguiente, ejecutada y remitida al Juez comitente, siendo lo curioso, que el oficio de remisión tiene fecha 18 de diciembre de 2006, y en el dorso tiene como recibido por el Tribunal de la causa el 13 de diciembre de 2006. Que otra curiosidad es que el demandante, mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2006, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que pertenece a la comunidad concubinaria, pero antes de que el Tribunal de la causa providenciara al respecto, el codemandado R.Z.C. actuando a título personal y como administrador de Distribuidora Zancolme S.R.L, el 11 de enero de 2007, asistido de abogado y acompañado de la parte demandante, realizan una transacción en la cual los codemandados ofrecen pagar la cantidad de doscientos quince millones de bolívares (Bs. 215.000.000,oo), por concepto de capital y costas procesales, de la siguiente forma: a) para el 10 de abril de 2007, la cantidad de Bs. 65.000.000,00; b) para el 11 de junio de 2007, la cantidad de Bs. 50.000.000,00; c) para el 10 de agosto de 2007, la cantidad de Bs. 50.000.000,00 y d) para el 10 de octubre de 2007, Bs. 50.000.000,00, aceptando los codemandados que en caso de incumplimiento de dos cuotas consecutivas vencidas, la obligación se consideraría de plazo vencido y deberán pagar inmediatamente la totalidad de lo adeudado. Que tal ofrecimiento fue aceptado por el demandante y pidieron se homologara dicha transacción, lo cual fue efectuado por el Tribunal mediante auto de fecha 16 de enero de 2007. Que a pesar de la transacción celebrada por R.Z.C. en la única oportunidad que se hace presente en autos, actuando en su doble carácter, la parte demandante insiste maliciosamente mediante escrito de fecha 12 de enero de 2007, en que el Tribunal decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que es propiedad de R.C.Z. y su persona, pues éste era el objetivo y no otro, es decir, sustraer dicho bien del patrimonio económico de su concubino. Que el Tribunal decreta la medida solicitada mediante auto de fecha 19 de enero de 2007, con oficio 062.

- Que a partir de ese momento sólo era esperar el incumplimiento que ya estaba previsto y, efectivamente, el abogado demandante por diligencia de fecha 26 de junio de 2007, cuatro días después de haberse vencido el plazo para pagar la segunda cuota, solicita al Tribunal que dado el incumplimiento de la transacción homologada, en consecuencia de plazo vencido, se fije lapso para que los codemandados cumplan voluntariamente. Que el Tribunal providencia mediante auto de fecha 26 de junio de 2007, y concede a los codemandados siete (7) días de despacho para el cumplimiento voluntario, transcurrido el cual, el 10 de julio de 2007 el abogado demandante solicita la ejecución forzosa y pide que se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Libertad y P.M.U. de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de que proceda a embragar ejecutivamente el inmueble sobre el cual pesa la prohibición de enajenar y gravar.

- Que el 26 de julio de 2007, el Tribunal de la causa decreta el embargo ejecutivo sobre el inmueble en cuestión, expide el respectivo despacho de embargo ejecutivo mediante oficio N° 1140, comisionando al mencionado Juzgado Ejecutor de Medidas, siendo recibido en fecha 07 de agosto de 2007, y en esta misma fecha, el abogado actor solicita al comisionado que se fije hora y fecha para la práctica de la medida, siendo acordada el mismo día, actuaciones estas que fueron remitidas y recibidas por el Tribunal de la causa el 14 de agosto de 2007.

- Que el 18 de septiembre de 2007, su apoderada judicial presenta escrito por medio del cual se opone al embargo practicado sobre el bien inmueble perteneciente a la comunidad concubinaria que mantuvo con el ciudadano R.Z.C.. Que en fecha 21 de noviembre de 2007, el abogado demandante actuando en su carácter de endosatario en procuración solicita se proceda a realizar el justiprecio del inmueble embargado ejecutivamente y, en consecuencia, se fije oportunidad para el nombramiento de los expertos; que el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2007, lo acuerda para el tercer día de despacho a las 10:00 a.m., después de que conste en autos la notificación de las partes. Que sorpresivamente y hasta en forma sospechosa, las partes E.d.C.V.A. y R.Z.C. en su doble carácter son notificados el 12 de diciembre de 2007, en los pasillos del Edificio Nacional a la misma hora según información suministrada por el Alguacil.

- Que en fecha 22 de abril de 2008, es consignado el informe técnico de avalúo realizado sobre el inmueble, concluyendo con que el valor de las mejoras construidas sobre el terreno ejido es de Bs. 420.000,00. Que asimismo, en el expediente constan las actuaciones relacionadas con la expedición de carteles de remate, sus publicaciones y consignación y certificación de gravámenes y correspondiente acto de remate realizado el día 16 de junio de 2008, en el cual, sin la presencia de ningún otro postor se le adjudicó el inmueble al ciudadano I.A.C.P., representado por el abogado E.d.C.V.A. como endosatario en procuración, por la cantidad de Bs. 215.000,00.

- Que el 28 de julio 2008, el abogado demandante solicita que su representado sea puesto en posesión del inmueble adjudicado en remate, lo cual es acordado por el Tribunal de la causa en fecha 04 de agosto de 2008 y oficio N° 1390 de la misma fecha. Manifestó la actora que para el momento de la interposición de la presente demanda, el ejecutante no había procedido a registrar el acta de remate y, por ende, ella sigue en posesión del inmueble y al frente de los negocios que funcionan en el mismo.

- Fundamenta la acción en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil

- Que vistos y analizados los hechos narrados anteriormente, es evidente el fraude procesal en el que incurrieron los ciudadanos R.C.Z. e I.A.C.P., quienes para perjudicarla a ella y a sus hijos, en una evidente colusión, se valieron de artificios legales y maquinaciones consentidas por ambas partes para simular una deuda y así rematar judicialmente el inmueble que forma parte de la comunidad concubinaria mantenida con R.Z.C., violentando normas de estricto orden público, sorprendiendo en la buena fe tanto a la Juez que conoció del expediente 32.102, como al que conoció del procedimiento de intimación en el expediente 18.815, ocasionándole a ella daños y erogaciones de dinero para defenderse de una pretensión a todas luces temeraria, ilegal y violatoria del ordenamiento jurídico.

- Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, demanda por fraude procesal por vía autónoma a los ciudadanos R.Z.C. a título personal y, a su vez, con el carácter de administrador de la sociedad mercantil Distribuidora Zancolme S.R.L., e I.A.C.P., para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, en reconocer la existencia del fraude procesal cometido en su contra y, en consecuencia, la nulidad absoluta de todas las actuaciones contenidas en el expediente N° 18.815 que fue conocido y sentenciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, pide la condenatoria en costas de los codemandados, estimando la demanda en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.00,00).

- Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, pidió se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido bien inmueble adquirido por el ciudadano R.Z.C. según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito P.M.U.d.E.T., el día 23 de abril de 1.980, bajo el N° 6, folios 8 al 9, Protocolo Primero. De igual forma, de conformidad con el artículo 588, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara medida innominada consistente en la suspensión de cualquier acto destinado a desalojarla del inmueble ya mencionado, incluyéndose la comisión librada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de agosto de 2008, con número 1390, para ser ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia y Libertad. (fls. 1 al 24) Anexos (fls. 25 al 817)

Por auto de fecha 03 de noviembre de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta por la ciudadana B.R.C.G. y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de los ciudadanos R.Z.C. a título personal y en su carácter de administrador de la sociedad mercantil Distribuidora Zancolme S.R.L., e I.A.C.P., para la contestación de la misma. (fl. 818)

Al folio 819 riela poder apud acta otorgado en fecha 14 de noviembre de 2008 por la ciudadana B.R.C.G., a los abogados J.A.M.R. y J.A.Z.C..

Por diligencia de fecha 14 de noviembre de 2008 la ciudadana B.R.C.G., parte demandante, reiteró su petición de medidas cautelares efectuada en el libelo de demanda. (fl. 821)

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2008, el a quo decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada y negó la medida innominada.

A los folios 824 al 826, 830 al 832, 834 al 910 y 912 al 920 rielan actuaciones relacionadas con la citación de los demandados, la cual se tramitó por carteles.

Por diligencia de fecha 07 de octubre de 2009, el abogado V.E.M.C. consignó poder que le fuera otorgado por el codemandado I.A.C.P., y se dio por citado en su nombre. (fls. 935 y 936).

En fecha 28 de octubre de 2009, el mencionado apoderado judicial del codemandado I.A.C.P. dio contestación a la demanda. Opuso como punto previo, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la actora B.R.C.G. para interponer la demanda por fraude procesal por vía autónoma que dio origen al presente juicio, aduciendo que ésta no es y nunca ha sido propietaria o copropietaria del bien inmueble ubicado en la calle 6, casa N° 5-38 del Barrio La Guajira, Ureña, Estado Táchira; que por el contrario, la propiedad de dicho inmueble le fue adjudicada a su mandante I.A.C.P., en fecha 16 de junio de 2008, según consta en acta de remate emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 18815-2006, del cual se hizo entrega forzosa el día 27 de enero de 2009, por parte del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Libertad, Independencia y P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por proceso de intimación de una letra de cambio librada por la sociedad mercantil Distribuidora Zancolme S.R.L. y avalada por el ciudadano R.Z.C., quien era el anterior propietario del inmueble. Que los sujetos de la relación material en dicho juicio tramitado en el precitado expediente, siempre han sido su mandante I.A.C.P. y el ciudadano R.Z.C., representante de Distribuidora Zancolme S.R.L. y avalista de dicha letra, nunca la ciudadana B.R.C.G., quien dice ser supuesta concubina del ciudadano R.Z.C., pero nunca ha acreditado título alguno que demuestre la existencia de una supuesta comunidad concubinaria; que en un supuesto dado de ser cierto esto, los actos realizados por su supuesto concubino tienen efecto entre las partes y no frente a terceros, según lo previsto en el artículo 767 del Código Civil, por lo que mal podría su mandante presumir de algún modo la existencia de una supuesta comunidad concubinaria.

- Que de esto se evidencia claramente que la ciudadana B.R.C.G., carece de cualidad por no tener título de propiedad alguno, así como una sentencia definitivamente firme que demuestre la existencia de la comunidad concubinaria para poder interponer tal acción y solicitar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de su poderdante I.A.C.P., ocasionándole graves daños y perjuicios, por cuanto no ha podido registrar el acta de remate. Que es por estas razones de hecho y de derecho que solicita se declare sin lugar la demanda que por fraude procesal incoara B.R.C.G..

- En cuanto a la contestación al fondo rechazó, negó y contradijo que la demandante siguiera en posesión del bien inmueble descrito en autos, así como de las actividades comerciales de la sociedad mercantil Distribuidora Zancolme S.R.L. y la firma personal Billares Manantial, que funcionaban en el inmueble ahora propiedad de su mandante, ya que el 27 de enero de 2009 el Tribunal Ejecutor de Medidas correspondiente, según oficio N° 1390 de fecha 04 de agosto de 2008 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la entrega forzosa del bien inmueble al ciudadano I.A.C.P., quien se encuentra en posesión del mismo. Que del acta de remate de fecha 16 de junio de 2008, emanada del prenombrado Juzgado Segundo de Primera Instancia, mediante la cual se adjudicó la plena propiedad y posesión del inmueble ya descrito, a su mandante, se evidencia que la ciudadana B.R.C.G. nunca se presentó en el juicio por sí ni por medio de apoderado para hacer oposición alguna al proceso, no obstante el conocimiento que tenía de la demanda que había sido interpuesta en contra de su supuesto concubino.

- Negó, rechazó y contradijo que se haya cometido algún tipo de fraude procesal, ya que todos los procedimientos se llevaron ante tribunales competentes y en concordancia con la Constitución, el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil. Que en el libelo de demanda, la parte actora señala varias veces que el ciudadano I.A.C.P. no ha registrado el acta de remate que le acredita la propiedad del inmueble; que esto se ha debido a las cinco (5) demandas interpuestas por los apoderados judiciales de la actora, en las que solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad del mencionado codemandado, siendo que según el artículo 584 del Código de Procedimiento, la única acción que puede proponerse contra el remate y sus efectos jurídicos es la reivindicatoria. Que por esto cabe preguntarse: ¿quién es el que está utilizando el aparato judicial de mala fe o a su conveniencia, valiéndose de artificios legales para introducir varias pretensiones a todas luces temerarias?. Que debe destacarse, además, que en cada una de las actuaciones procesales realizadas en el expediente N° 18.815 seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito se cumplió con todos los recursos y lapsos que las partes o terceros interesados podrían ejercer. Finalmente solicitó que la demanda interpuesta en contra de su representado sea declarada sin lugar, o declarada la inadmisibilidad de la acción por falta de cualidad de la parte demandante. (fls. 938 al 943)

En fecha 03 de noviembre de 2009 el ciudadano R.Z.C., asistido por la abogada María de los Á.M.R., dio contestación a la demanda. Opuso como punto previo la falta de cualidad que tiene la ciudadana B.R.C.G. para interponer demanda por fraude procesal por vía autónoma, en su contra, ya que dicha ciudadana nunca ha sido propietaria ni comunera del bien inmueble que le perteneció a él hasta el 16 de junio de 2008, ubicado en la calle 6, casa 5-38 del Barrio La Guajira, Ureña, Estado Táchira. Que la demandante alega tener un derecho para venir a actuar en un juicio, sin haber comprobado al Tribunal su supuesta legitimación o título de propiedad del inmueble, el cual le fue adjudicado a otra persona por no haber cumplido él con el pago de una letra de cambio en la que fungió como avalista. Que aunado a esto, la demandante nunca le ha demostrado al Tribunal por medio de sentencia definitivamente firme el reconocimiento de una supuesta comunidad concubinaria entre ellos, sentencia que en el supuesto negado de ser cierta tal comunidad, sería su título de propiedad o legitimación para actuar en juicio, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demandante debe demostrar y acreditar tal título de propiedad, pues de lo contrario carece de cualidad para actuar en juicio, ya que se estaría creando una inseguridad jurídica porque cualquier persona podría demandar la nulidad de cualquier proceso o actuaciones sin tener el derecho o título que le permita ejercer dicha acción, perjudicando gravemente a los sujetos o partes en el proceso. Que por otra parte, en caso de la existencia de una supuesta comunidad concubinaria entre la actora y su persona, los actos que él haya realizado de conformidad con el artículo 767 del Código Civil sólo tendrían efecto entre las partes y no frente a terceros. Es por todo esto, que solicita se declare inadmisible la demanda incoada por la ciudadana B.R.C.G..

- Al dar contestación al fondo rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de las partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda, aduciendo que resulta manifiestamente ilegal e improcedente el derecho ejercido por la parte actora, ya que primero no tiene cualidad para actuar en el juicio, y segundo, el procedimiento llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, expediente 18815, por intimación de una letra de cambio fue realizado conforme a derecho, es decir, con el debido proceso establecido en la Carta Magna y demás leyes, por lo que resulta improcedente e inadmisible dicha acción.

- Que asimismo, resulta inaplicable e inadecuado el término utilizado por la demandante en su escrito libelar, específicamente en el petitorio, ya que en el mismo solicita al a quo reconocer la nulidad absoluta de todas las actuaciones contenidas en el referido expediente N° 18.815, en vez de solicitar, de ser ciertas las afirmaciones que aduce en su pretensión, que se declare con lugar la nulidad de dichas actuaciones. Que durante el juicio de intimación, la ciudadana B.R.C.G. nunca ejerció ningún recurso ni antes, ni durante la ejecución de las diversas medidas que se ejecutaron, ni tampoco en el acto de remate, en el cual se pudo oponer o presentarse en dicho acto, por lo que mal podría atacar ahora la nulidad de las actuaciones cuando el acta de remate sólo puede atacarse mediante acción reivindicatoria, tal como lo establece el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva y protestó los costos y costas procesales. (fls. 944 al 946)

En fecha 03 de noviembre de 2009 el abogado H.F.A., en su carácter de defensor ad-litem de la sociedad mercantil Distribuidora Zancolme S.R.L. dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso como punto previo la falta de cualidad de la parte actora para intentar la acción de fraude procesal por vía autónoma, indicando que la misma no tiene el interés para ser acreedora de cualidad alguna para intentar dicha acción, ya que no es descendiente del ciudadano R.Z.C., ni tampoco del ciudadano I.A.C.P., quienes no han fallecido. Que tampoco demuestra ser socia de Distribuidora Zancolme S.R.L., ni propietaria del bien otorgado como pago en el expediente N° 18.815. Que tampoco ha demostrado a través de los mecanismos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, el título que origina la pretendida comunidad concubinaria con el ciudadano R.Z.C., que demuestre la cualidad que se arroga en el libelo de demanda, pues tal título no consta en los recaudos que anexó con dicho escrito libelar. Por tanto, pide se declare inadmisible la acción.

- Al dar contestación al fondo, rechazó, negó y contradijo la pretensión de la parte actora, aduciendo que es falso que el ciudadano R.Z.C. haya firmado de manera fraudulenta un instrumento cambiario, ya que la referida letra de cambio cumplió con todos los requisitos establecidos en el Código de Comercio. Que la obligación contraída en dicha letra fue asumida por Distribuidora Zancolme S.R.L., como producto de su objeto, que es lícito, y como avalista por el mencionado ciudadano R.Z.C., quien tiene plena capacidad para ello y no está sometido a interdicción. Que por tanto, no existe ningún fraude en el otorgamiento de dicha letra, como lo hace ver la parte actora en su libelo.

- Rechazó y contradijo que durante la presunta unión sentimental o de hecho, que pudiese haber existido entre la actora y el ciudadano R.Z.C., hubiesen adquirido los bines descritos y especificados en el libelo de la demanda por la parte accionante. Igualmente, rechazó y contradijo que R.Z.C. a través de sus apoderados en el expediente signado con el N° 32102, que cursó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, hubiese reconocido la existencia de una comunidad concubinaria, ya que la decisión del Tribunal de la causa declaró inadmisible la demanda por falta de cualidad del demandante, por cuanto no exhibió el título que demostrara la existencia de la comunidad alegada, sin entrar a considerar el contradictorio y el acervo probatorio de la causa.

- Rechazó, negó y contradijo que hubiese fraude por parte de sus representada en cuanto a la medida con carácter preventivo solicitada y otorgada por el Tribunal, aduciendo que las medidas con carácter preventivo están previstas por el legislador. Que es facultativo del actor solicitarlas en un proceso de intimación, sobre bienes propiedad del deudor o del fiador.

- Rechazó, negó y contradijo que exista fraude basado en una aparente celeridad procesal alegando que no hay ningún acto imputable a las partes que haga presumir una celeridad dolosa.

- Rechazó, negó y contradijo, que hubiera sido fraudulenta la transacción realizada. Afirmó que la misma es un contrato que se perfecciona con el consentimiento lícito dado por las partes, esta forma de auto composición procesal versó sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones.

Por último, rechazó, negó y contradijo, que la actora tenga interés y cualidad en la acción intentada. (fls. 947 al 951)

El 16 de mayo de 2009 el codemandado R.Z.C., asistido por el abogado R.C.C., presentó escrito de promoción de pruebas. (fl. 952)

En fecha 24 de noviembre de 2009, el abogado H.F.A. en su carácter de defensor ad-litem de la sociedad mercantil Distribuidora Zancolme S.R.L. presentó escrito de pruebas. (fl. 953)

A los folios 954 al 1010 corre escrito de promoción de pruebas de fecha 25 de noviembre de 2009, suscrito por los abogados J.A.M.R. y J.A.Z.C. en su carácter de apoderados judiciales del la actora B.R.C.G..

A los folios 1011 al 1014 riela escrito de pruebas presentado en fecha 25 de noviembre de 2009, por el abogado V.E.M.C. en su carácter de apoderado judicial del codemandado I.A.C.P.. (Anexos fls. 1015 al 1045)

A los folios 1052 al 1068 riela la decisión de fecha 07 de junio de 2010, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

Por diligencia de fecha 15 de diciembre de 2010, los apoderados judiciales de la actora B.R.C.G. apelaron de la referida decisión. (fl. 480)

Por auto de fecha 21 de diciembre de 2010, el a quo oyó dicha apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (fl. 1080)

En fecha 14 de febrero de 2011 este Tribunal le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente. (fl. 1085)

En fecha 17 de marzo de 2011 los apoderados judiciales de la ciudadana B.R.C.G., parte demandante, presentaron informes. Luego de reiterar los argumentos expresados en la demanda, manifestaron que el tribunal a quo dictó sentencia el 07 de junio de 2010, declarando con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad e interés de la actora para intentar la acción y, en consecuencia, declaró inadmisible la demanda por fraude procesal. Que en autos se evidencia que los ciudadanos B.R.C.G. y R.Z.C. se demandaron recíprocamente en dos oportunidades anteriores, para obtener la sentencia que decretara la unión concubinaria que existió entre ellos. Que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2010 declaró con lugar la demanda y la misma quedó firme en fecha 09 de noviembre de 2010, estableciendo que efectivamente existió la comunidad concubinaria desde el 20 de agosto de 1976 hasta el 06 de junio de 2006. Que el ciudadano I.A.C.P., codemandado en la acción por fraude procesal, se hizo parte en el nuevo expediente mediante una acción de tercería que en definitiva fue abandonada y declarada su perención. Que por cuanto la sentencia dictada por el a quo en el presente caso, colide con la interpretación dada al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con carácter vinculante y de obligatoria aplicación, solicitan a esta alzada que ejerza el control difuso, conforme a los artículos 334 de la Carta Magna y 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplicando el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la falta de cualidad o interés de su representada para intentar o sostener el juicio y, en consecuencia, revoque la sentencia recurrida y ordene sentenciar al fondo de la causa, a.y.v.l. pruebas de autos y la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia, en la cual declara que efectivamente existió la comunidad concubinaria entre B.R.C.G. y R.Z.C.. (fls. 1086 al 1111)

En fecha 17 de marzo de 2011 presentó informes el codemandado I.A.C.P.. Alegó nuevamente que la actora no tiene cualidad para actuar en el presente juicio, pues no demostró a través de los mecanismos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico dicha cualidad en el debido momento. Es por esto que solicitó a esta alzada se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, por cuanto ésta lesiona su derecho a la propiedad y le causa daños y perjuicios, debido a que la ciudadana B.R.C.G. habiendo sido desalojada del inmueble por vía judicial, de manera arbitraria lo invadió rompiendo cerraduras y procediendo a cambiar las mismas. (fls. 1112 al 1115)

Por auto de fecha 17 de marzo de 2011, de conformidad con los artículos 7 y 25 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia de que el codemandado R.Z.C. no presentó informes en nombre propio ni en su condición de administrador de la sociedad mercantil Zancolme S.R.L. . (fl. 1116)

En fecha 29 de marzo de 2011 el codemandado I.A.C.P., asistido por la abogada A.A.Q., presentó observaciones a los informes de la parte actora. (fls. 1117 al 1121)

Por auto de fecha 30 de marzo de 2011, de conformidad con los artículos 7 y 25 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia de que la actora ni el codemandado R.Z.C., en su propio nombre ni en su condición de administrador de la sociedad mercantil Distribuidora Zancolme, S.R.L., presentaron observaciones a los informes de su contraparte. (fl. 1122)

Por diligencia de fecha 11 de abril de 2011, el coapoderado judicial de la parte actora consignó sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, el día 15 de julio de 2005, referente al recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual determina cuáles efectos del matrimonio civil deben extenderse a las uniones estables de hecho que cumplan los requisitos de ley. (fls. 1123 al 1140).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 07 de junio de 2010 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la defensa perentoria de fondo referida a la falta de cualidad de la demandante para intentar la acción, opuesta por la parte demandada y, en consecuencia, declaró inadmisible la demanda por fraude procesal incoada por la ciudadana B.R.C.G. en contra de los ciudadanos R.Z.C. en su propio nombre y como representante legal de la sociedad mercantil Distribuidora Zancolme S.R.L., e I.A.C., condenando en costas a la parte actora.

La ciudadana B.R.C.G. demanda al ciudadano R.Z.C. por sí y con el carácter de administrador de la sociedad mercantil Distribuidora Zancolme S.R.L., así como al ciudadano I.A.C.P., por supuesto fraude procesal contenido en las actuaciones realizadas en el expediente N° 18.815 llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual el abogado E.d.C.V.A., actuando como endosatario en procuración de I.A.C.P., demandó por el procedimiento de intimación a la empresa mercantil Distribuidora Zancolme S.R.L. como librado aceptante, y al ciudadano R.Z.C., como avalista, con fundamento en una letra de cambio por la cantidad de Bs. 200.000.000,00, equivalente actual a Bs. 200.000,00. A tal efecto señala que el 14 de noviembre de 2002, fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial la demanda que por reconocimiento de comunidad concubinaria interpuso contra su prenombrado concubino R.Z.C., causa en la cual fue declarada la perención de la instancia mediante auto de fecha 24 de agosto de 2004. Que posteriormente, su concubino presenta el 06 de julio de 2006 demanda en su contra por liquidación y partición de los bienes adquiridos durante la comunidad concubinaria, que fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, el cual dictó sentencia el 10 de octubre de 2007 declarando inadmisible la demanda por no tener el ciudadano R.Z.C. cualidad para sostener el juicio, fallo que quedó definitivamente firme. La demandante denuncia la mala intención y el dolo con el que actuó dicho ciudadano R.Z.C. contra su persona y contra sus hijos, pues mientras instauró la referida demanda por liquidación y partición de bienes adquiridos durante la comunidad concubinaria, dentro de los cuales incluyó el inmueble ubicado en el Barrio La Guajira, Municipio P.M.U.d.E.T., simuló haber firmado una letra de cambio por la cantidad de Bs. 200.000.000,00, equivalente actual a Bs. 200.000,00, emitida en San Cristóbal el 20 de octubre de 2006 a favor del ciudadano I.A.C.P., para ser pagada sin aviso y sin

protesto el 20 de octubre de 2011 por la empresa Distribuidora Zancolme S.R.L como librado aceptante, y por su concubino R.Z.C. como avalista. Que el abogado E.d.C.V.A., actuando como endosatario en procuración del ciudadano I.A.C.P., demanda por vía de intimación a la prenombrada sociedad mercantil en su carácter de librado aceptante y a R.Z.C. con el carácter de avalista, y pide medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble, el cual aduce la actora es propiedad de la comunidad concubinaria existente entre ambos. Que la demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil el 29 de noviembre de 2006, y ese mismo día fue acordada medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los codemandados. Que el 13 de diciembre de 2006, el demandante solicitó medida de prohibición de enajenar sobre el inmueble antes referido perteneciente a la comunidad concubinaria y, antes de que el Tribunal providenciara al respecto, el codemandado R.Z.C. actuando a título personal y como administrador de la empresa Distribuidora Zancolme S.R.L., el día 11 de enero de 2007 celebra transacción con la parte demandante, en la cual los codemandados ofrecen pagar la suma de Bs. 215.000.000,00, equivalente actual a Bs. 215.000,00, por concepto de capital y costas procesales, mediante cuatro cuotas, aceptando los codemandados que en caso de incumplimiento de dos cuotas consecutivas vencidas, la obligación se consideraría de plazo vencido y procederían a pagar la totalidad de lo adeudado. Que el demandante diligencia del día 14 de junio de 2007, cuatro días después de vencido el plazo de pago de la segunda cuota, y solicita al Tribunal que dado el incumplimiento de la transacción se fije plazo para el cumplimiento voluntario. Que el Tribunal, por auto de fecha 26 de junio de 2007 le concede a los codemandados siete días de despacho para el cumplimiento voluntario. Que posteriormente, el actor solicita la ejecución forzosa y es decretado el embargo ejecutivo sobre el bien inmueble propiedad de la comunidad concubinaria, sobre el que pesaba la medida de prohibición de enajenar y gravar, cumpliéndose todas las actuaciones atinentes a la ejecución hasta el acto de remate realizado el 16 de junio de 2008, en el que sin la presencia de otro postor se le adjudicó el inmueble al ciudadano I.A.C.P.. Que el 28 de julio de 2008, la representación judicial del demandante solicita que su representado sea puesto en posesión del inmueble adjudicado en remate.

Manifiesta que los hechos narrados evidencian el fraude procesal en que incurrió su concubino R.C.Z., pues siendo él quien figura en los documentos como propietario de los bienes integrantes de la comunidad concubinaria, se valió de artificios legales y maquinaciones consentidas por ambas partes para simular una deuda y rematar judicialmente el inmueble que forma parte de la aducida comunidad concubinaria.

La representación judicial del codemandado I.A.C.P. opuso como punto de previo pronunciamiento, la falta de cualidad de la demandante, ciudadana B.R.C.G., para interponer la demanda por fraude procesal por vía autónoma, alegando que la misma nunca ha sido propietaria o copropietaria del bien inmueble ubicado en la calle 6, N° 5-38 del Barrio La Guajira, Ureña, Estado Táchira; sino que por el contrario, la propiedad de dicho bien le fue adjudicada a su mandante en fecha 16 de junio de 2008, según consta en acta de remate emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 18815-2006, y del cual se le hizo la entrega forzosa el día 27 de enero de 2009, por parte del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertad, Independencia y P.M.U. de esta Circunscripción Judicial. Señala que los sujetos de la relación material en el referido juicio N° 18815-2006 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, por intimación de una letra de cambio siempre han sido I.A.C.P. y R.Z.C., administrador de Distribuidora Zancolme S.R.L. y avalista de dicha letra, y no la ciudadana B.R.C.G., quien dice ser la supuesta concubina del ciudadano R.Z.C., pero nunca ha acreditado título alguno que demuestre la existencia de una supuesta comunidad concubinaria. Que la actora carece de cualidad para interponer la acción, por no tener título de propiedad alguno, ni una sentencia definitivamente firme que demuestre la existencia de una supuesta comunidad concubinaria.

Al dar contestación al fondo de la demanda, rechazó, negó y contradijo que la demandante siga en posesión del bien inmueble descrito en autos, así como de las actividades comerciales de la mencionada sociedad mercantil Distribuidora Zancolme S.R.L y de la firma personal Billares Manantial, que funcionaban en el inmueble ahora propiedad de su mandante, ya que en fecha 27 de enero de 2009, el Tribunal Ejecutor ordenó la entrega forzosa del inmueble a éste. Que la demandante tenía pleno conocimiento del procedimiento de intimación y nunca formuló oposición. Negó que se hubiere cometido un fraude procesal, ya que el procedimiento se llevó ante los tribunales competentes y en concordancia con las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil.

El codemandado R.Z.C. invocó igualmente, como defensa de previo pronunciamiento, la falta de cualidad de la demandante B.R.C.G., para interponer en su contra la demanda por fraude procesal por vía autónoma, alegando que dicha ciudadana nunca ha sido propietaria o comunera del bien inmueble que le perteneció a él hasta el 16 de junio de 2008, ubicado en la calle 6, N° 5-38 del Barrio La Guajira, Ureña, Estado Táchira.

Señala que la demandante alega tener derecho para actuar en el presente juicio, sin haber comprobado al Tribunal una supuesta legitimación o título de propiedad sobre el bien inmueble, el cual fue adjudicado a otra persona, en virtud de no haber cumplido el pago de una letra de cambio en la cual él fungió como avalista. Que la actora nunca demostró mediante sentencia definitivamente firme el reconocimiento de una supuesta comunidad concubinaria, la cual, en el supuesto negado de su existencia sería el título de propiedad o legitimidad para actuar en juicio, tal como lo prevé el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil

Al contestar al fondo rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, el libelo de demanda, aduciendo que resulta manifiestamente ilegal e improcedente el derecho ejercido por la parte actora, ya que en primer lugar no tiene cualidad para actuar en juicio; y en segundo lugar, el procedimiento realizado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil por intimación de la aludida letra de cambio, se realizó conforme a derecho.

Señala que la demandante, durante el referido proceso de intimación tramitado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, no ejerció acción alguna ni antes ni durante la ejecución de las diversas medidas que se decretaron, ni en el acto de remate.

El defensor ad-litem de la codemandada Distribuidora Zancolme S.R.L., alegó como defensa de fondo de previo pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la parte actora para intentar la acción de fraude procesal por vía autónoma, ya que no demostró a través de los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico, el título que origine la pretendida comunidad concubinaria con el codemandado R.Z.C., por lo que solicita que la presente acción sea declarada inadmisible. Igualmente, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión de la parte actora relativa a que el mencionado ciudadano R.Z.C. haya firmado de manera fraudulenta un instrumento cambiario, pues la letra de cambio instrumento fundamental de la acción cumplió con todos los requisitos establecidos en el Código de Comercio, además de que la obligación no fue contraída a título personal, sino que fue asumida por la empresa Distribuidora Zancolme S.R.L; que el codemandado R.Z.C., cuando la firmó como avalista tenía plena capacidad para ello. Rechazó que fuera fraudulenta la transacción realizada en el expediente de intimación. Manifiesta que adecuándose a la definición de fraude procesal de la Sala Constitucional, los supuestos de hecho que lo configuran no se ajustan a las actuaciones de los codemandados en el juicio de intimación, pues no obtuvieron ningún beneficio para ellos, no engañaron a nadie, ni a la otra parte ni al órgano jurisdiccional ni a terceros, ni fue en connivencia con la otra parte. Que la letra de cambio era de valor entendido, no causada, para que pueda señalarse que exista un fraude por el concierto de dos o más litigantes. Que no ha sido desvirtuada la existencia de la obligación contraída y nunca se impidió que se administrara justicia, que el proceso cumplió su fin.

PUNTO PREVIO ÚNICO

FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

La parte demandada alega la falta de cualidad de la actora B.R.C.G., por cuanto la misma para el momento de interposición de la demanda, no acreditó mediante sentencia definitivamente firme la condición que se atribuye de concubina del ciudadano R.Z.C..

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 361, primer aparte, señala que “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.

En palabras de los ilustres Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, “la legitimación debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito...” (Sentencia Nº 1919, de fecha 14 de julio de 2003, Sala Constitucional).

En este sentido, la Sala de Casación Civil en decisión N° 638 de fecha 16 de diciembre de 2010, expresó:

De la decisión parcialmente transcrita se desprende, que la recurrida resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) de la demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros).

La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial T.1. pág. 539)

De igual modo, el insigne Maestro L.L., nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra, frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante. (Resaltado propio).

Ahora bien, tradicionalmente se ha venido sosteniendo, que ha de separarse siempre la cuestión de la cualidad de la cuestión de la efectiva titularidad de la pretensión y que la cualidad o legitimación ad causam,es un problema de simple afirmación del derecho, para cuya constatación no es necesario que el juez se adentre a analizar la titularidad del mismo.

Precisa esta Sala en esta oportunidad, que tal disociación sólo es posible cuando la cualidad toca a un fundamento distinto de la titularidad del derecho, más no cuando la misma tiene su fundamento en dicha titularidad, puesto que en este último caso, coincide con la titularidad material de la pretensión que se hace valer. (Resaltado de la Sala)

(Exp. AA20-C-2010-000203).

De tal criterio jurisprudencial que esta sentenciadora acoge, se desprende que la cualidad o legitimación ad causam constituye una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos de acción, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, materia esta de orden público; que es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión; que la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, es decir, entre el que acciona y la pretensión deducida; que el actor debe encontrarse frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante; y que cuando la cualidad tiene su fundamento en la titularidad del derecho que se esgrime, no es posible disociar la cualidad de la titularidad material de la pretensión que se hace valer.

Así las cosas, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge la obligación para el sentenciador de pronunciarse con carácter previo respecto a su existencia.

Conforme a lo expuesto, en el presente caso se aprecia que la ciudadana B.R.C.G. demanda al ciudadano R.Z.C. en nombre propio y con el carácter de administrador de la sociedad mercantil Distribuidora Zancolme S.R.L., así como al ciudadano I.A.C.P., por supuesto fraude procesal contenido en las actuaciones realizadas en el juicio por cobro de bolívares vía intimación, tramitado en el expediente N° 18.815 nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de las supuestas actuaciones fraudulentas de los demandados dirigidas a sustraer mediante la simulación de una deuda a favor del mencionado ciudadano I.A.C.P., un bien inmueble que al decir de la demandante forma parte de la comunidad concubinaria que sostiene mantuvo con el ciudadano R.Z.C..

Ahora bien, el instrumento del cual derivan los derechos concubinarios reconocidos en el artículo 767 del Código Civil, y de forma más amplia en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo constituye la sentencia definitivamente firme que declara la relación concubinaria y, por ende, de dicha sentencia se desprende la cualidad activa y pasiva para la instauración de demandas dirigidas a obtener el cumplimiento de tales derechos.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia. Así, la Sala de Casación Civil en reciente decisión N° 651 de fecha 30 de noviembre de de 2011, acogiendo el criterio sentado por la Sala Constitucional en sentencia N° 1682 del 15 de julio de 2005, señaló:

La presente demanda fue interpuesta por la ciudadana L.D.V.T.R., contra el ciudadano E.M.C. y la sociedad mercantil Inversiones Paoblan, S.A., por la nulidad de determinadas ventas efectuadas sobre bienes adquiridos durante la supuesta existencia de una relación concubinaria, alegando la parte actora una equiparación de sus derechos como concubina a los derechos patrimoniales amparados por la comunidad de bienes dentro del matrimonio, prevista en el Código Sustantivo Civil.

…Omissis…

Se observa de la transcripción ut supra de la recurrida y del libelo de demanda, que el juzgador superior, estableció que al no quedar demostrada –mediante sentencia judicial firme- la existencia de la unión concubinaria, deviene la falta de legitimación de la parte actora para interponer la demanda, y por lo tanto la declaratoria de inadmisibilidad de la misma. En tal sentido, se evidencia que el juez de alzada se basó en una cuestión jurídica previa que es la falta de legitimación, para declarar dicha inadmisibilidad, por lo tanto no era necesario que se pronunciara sobre el fondo de la controversia.

…Omissis…

En razón de lo anteriormente expuesto, a los fines de constatar el vicio delatado, éste M.T. considera menester indicar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 77, el cual es del siguiente tenor:

…Artículo 77: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…

.

Asimismo, el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, dispone en su parte pertinente lo que a continuación se transcribe:

…Artículo 767:Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado…

.

De las normativas patrias se desprende que las uniones concubinarias tendrán los mismos efectos que las uniones conyugales, siempre y cuando cumplan con los requisitos de ley, siendo uno de ellos la demostración necesaria de que han vivido permanentemente en comunidad.

En este sentido, con respecto a la obligatoriedad de la declaración de la existencia de una unión concubinaria mediante sentencia firme, la Sala Constitucional profirió el 15 de julio de 2005 su sentencia Nº 1682, en el caso de C.M.G., exp. Nº 04-3301, en la que dejó sentado lo que de seguida se transcribe:

…Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:

El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora - a los fines del citado artículo 77 - el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

. (Negrillas del texto y subrayado de la Sala).

De acuerdo al precedente jurisprudencial supra transcrito, y en aplicación al caso de autos, se evidencia del escrito libelar que la demandante, ciudadana L.d.V.T., demandó la nulidad de venta de determinados bienes pertenecientes a la supuesta comunidad concubinaria, sin demostrar la existencia de dicha unión, de lo cual, tal y como bien lo arguye el sentenciador de alzada pone de manifiesto la falta de cualidad o legitimación de la actora y, por lo tanto, la consecuente inadmisibilidad de la pretensión, y por ende, al tratarse de una cuestión jurídica previa, se exime al juzgador ad-quem de conocer el fondo de la controversia.

(Expediente N° AA20-C-2011-000312).

De lo antes expuesto se colige, como antes se dijo, que la doctrina sentada por el M.T. de la República, sostiene en forma reiterada que el título que demuestra la existencia de la comunidad concubinaria, es el reconocimiento judicial de la misma contenido en la sentencia definitivamente firme declarativa de la unión concubinaria.

Ahora bien, en el caso sub iudice considera esta sentenciadora que la cualidad de la parte actora para demandar el fraude procesal, deviene de la comunidad concubinaria que la misma manifiesta existió entre ella y el codemandado R.Z.C., por cuanto a su decir, las actuaciones fraudulentas cumplidas en el juicio por cobro de bolívares vía intimación estaban dirigidas a sustraer de dicha comunidad el inmueble ubicado en el Barrio La Guajira, Municipio P.M.U.d.E.T., que alega pertenece a dicha comunidad. En tal virtud, al momento de interponer la demanda debía acompañar la declaración judicial definitivamente firme que acreditara la existencia de la aludida comunidad concubinaria, por constituir el instrumento atributivo de cualidad para accionar, lo cual constituye un presupuesto procesal de la pretensión.

Sin embargo, se observa que el referido presupuesto no fue satisfecho en esa oportunidad, sino que fue con los informes presentados ante esa alzada en fecha 17 de marzo de 2011, que la representación judicial de la parte demandante consignó sentencia definitivamente firme de fecha 12 de agosto de 2010, dictada con posterioridad a la introducción de la demanda que dio origen al presente juicio por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, corriente a los folios 1097 al 1103, que declaró el reconocimiento judicial de la unión concubinaria entre los ciudadanos B.R.C.G. y R.Z.C., desde el 20 de agosto de 1976 hasta el 06 de julio de 2006. Por otra parte, tal decisión constituye una sentencia declarativa de una situación de hecho que para el momento de la interposición de la demanda sólo resultaba oponible entre los ciudadanos B.R.C.G. y R.Z.C., y no frente a terceros, por lo que estando conformada la relación jurídico procesal en la presente causa no sólo entre ellos, sino también con el codemandado I.A.C.P., resulta forzoso conforme a todo lo expuesto, declarar la falta de cualidad de la demandante alegada por la parte demandada, quedando confirmada la decisión apelada. Así se decide

Como consecuencia de la anterior declaratoria, esta alzada no entra al conocimiento del mérito de la causa.

III

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2010.

SEGUNDO

Declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana B.R.C.G., contra el ciudadano R.Z.C. en nombre propio y como representante legal de la sociedad mercantil Distribuidora Zancolme S.R.L., y contra el ciudadano I.A.C.P., por fraude procesal.

TERCERO

Queda CONFIRMADA la decisión de fecha 07 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora apelante.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo la una de la tarde (1.00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6292

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