Decisión nº 067-2005 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 10 de Junio de 2005

Fecha de Resolución10 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Exp. N° 19.775

Mediante escrito presentado ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 17 de mayo de 2001, por el Abogado I.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.090, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.672.178, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena contra el acto administrativo de retiro de fecha 15 de noviembre de 2000, emanado de la Gerencia General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

En fecha 23 de mayo de 2001 se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, a los fines de que se pronunciara sobre de su admisibilidad.

El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 11 de julio de 2001, procedió a admitir la presente querella, ordenando que se procediera de conformidad al artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.

El día 31 de julio de 2001, la abogada J.C.R., en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, procedió a dar contestación a la presente querella.

Durante la etapa probatoria presentaron sus escritos de promoción de pruebas tanto la parte actora, así como también la representación judicial de la República, en fechas 8 y 14 de agosto de 2001, respectivamente, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2001.

En fecha 24 de octubre de 2001, se ordenó agregar a los autos el expediente administrativo de la ciudadana C.C., constante de ciento ochenta y un (181) folios útiles.

Vencido el lapso probatorio, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa procedió a fijar mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2.001, el acto de informes para el tercer día de despacho siguiente presentando tanto la parte actora como la representación judicial de la República sus respectivos escritos de conclusiones en fecha 14 de noviembre de 2001.

El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa dio inicio a la relación de la causa en fecha 10 julio 2.002, estableciendo un lapso de sesenta (60) días continuos para su realización.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 13 noviembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio, ordenando la notificación de las partes.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En el escrito libelar el apoderado judicial de la querellante expone:

Que su representada ingresó al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E) en fecha 1° de abril de 1978, y que en fecha 4 de septiembre de 1982, la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República le otorgó certificado que acredita su condición de Funcionaria de Carrera distinguido con el N° 189707 registrado con el N° 187.

Expone que el día 30 de octubre de 1990, su representada fue notificada por el Secretario General del INCE, de que había sido seleccionada para prestar servicio en la Asociación Civil I.N.C.E. Miranda, lo cual le fue ratificado en fecha 8 de noviembre del mismo año. En ese sentido, señala que la recurrente se mantuvo prestando servicios en la mencionada Asociación desde el 1° de enero de 1991, hasta el 16 de agosto del año 1995, siendo su último cargo el de Supervisor de Formación Profesional en el Centro de Formación Industrial Ciudad Fajardo con un salario mensual de sesenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con seis céntimos (Bs. 67.453,06), mas la cantidad de quince mil ciento veinte bolívares (Bs. 15.120,00), lo que en total equivale a la cantidad de ochenta y dos mil quinientos setenta y tres bolívares con seis céntimos (Bs. 82.573,06).

Señala que la querellante en fecha 25 de julio del año 1995, solicitó un permiso no remunerado a los efectos de realizar campaña política para optar al cargo de alcaldesa en el Municipio Z.d.E.M., el cual fue aprobado en fecha 15 de agosto del mismo año por la Junta Administradora del I.N.C.E. Estado Miranda, por un plazo de cuatro (4) meses vigente hasta el día 15 de diciembre del mismo año, aunado esto al hecho de que al día siguiente de vencido el permiso in commento comenzaban el período de vacaciones colectivas del personal del I.N.C.E.

Alega que en virtud de que su representada resultó electa para ejercer el cargo de Alcaldesa del Municipio Zamora en las elecciones de diciembre de 1995, solicitó un nuevo permiso a la Asociación Civil I.N.C.E. Miranda, no pronunciándose al respecto la referida Asociación.

Arguye que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la derogada Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de Carrera Administrativa, 11 de su Reglamento, y los artículos 127 y 129 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el permiso solicitado por su representada en virtud de haber sido electa como Alcalde, era de concesión obligatoria por parte de las autoridades de la Asociación Civil INCE.

Aduce que la recurrente ejerció el cargo de Alcaldesa desde la fecha 3 de enero de 1996 en la cual se juramentó, hasta el día 10 de enero de 1999, lapso este en el cual, según el dicho de la parte actora, nunca se le notificó que había sido retirada o sometida a algún procedimiento disciplinario.

Sostiene que en fecha 25 de septiembre de 2000, su mandante solicitó ante la Gerencia General del I.N.C.E. Asociación Civil Estado Miranda, su reincorporación al cargo de Supervisor Docente, solicitud esta que no fue respondida, acudiendo entonces a la Gerencia General de Recursos Humanos del Instituto querellado a los fines de que interviniera en su reincorporación a la mencionada Asociación.

En este sentido señala que mediante comunicación Nro. 294000-627 de fecha 15 de noviembre de 2000, emitida por el ciudadano J.M.A., en su carácter de Gerente General de Recursos Humanos del I.N.C.E, se informó a la accionante que en virtud de que la Junta Administradora no se había pronunciado en cuanto al segundo permiso no remunerado solicitado durante el tiempo que durara su investidura como Alcaldesa, el mismo debía considerarse como no concedido, y en consecuencia a partir del vencimiento del primer permiso otorgado había dejado de pertenecer a la nómina de la Institución, y mal podía pretender ser reincorporada al último cargo o a algún otro de la Asociación Civil I.N.C.E. Miranda o de cualquier dependencia del I.N.C.E., casi cinco (5) años después de haberse producido su retiro definitivo.

De igual forma indica que a partir de la fecha 22 de noviembre de 2000, cuando su representada recibe la comunicación de fecha 15 de noviembre de ese mismo año, nace su derecho a la defensa, toda vez que con anterioridad no se le había notificado sobre su retiro del organismo querellado.

Argumenta que la comunicación mediante la cual se despidió a su representada constituye un acto de efectos particulares viciado de nulidad por cuanto el despido fue realizado por el Gerente General del Recursos Humanos, quien no tenía facultad para despedir a funcionario alguno, ya que la misma recae en el comité Ejecutivo de la Institución. Así mismo señala que no se le otorgaron los treinta (30) días de disponibilidad a los que hace referencia el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa; que no se le indicó la causa que dio lugar al retiro, y que no se le indicaron los recursos que podía ejercer a tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte señala que en virtud de lo dispuesto en la orden administrativa Nro. 895-97-01 de fecha 22 de octubre de 1997, el INCE debe la Asociación Civil INCE proceder a recalcularle los intereses de prestaciones sociales a su representada en función de la antigüedad y los salarios de la trabajadora desde enero de 1991 hasta la oportunidad en que se le cancelen efectivamente.

De igual forma señala la parte actora que se le adeuda la cantidad de un millón cuatrocientos tres mil setecientos treinta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 1.403.739,30) por concepto de indemnización de antigüedad hasta la fecha 18 de junio de 1997; la cantidad de un millón setenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con setenta céntimos (Bs. 1.073.447,70) por concepto de bono de transferencia, la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) por concepto de bono único acordado a los funcionarios de la Administración Central y Descentralizada mediante acta de fecha 3 de noviembre de 2000.

Finalmente, solicita sea declarada la nulidad del acto administrativo de fecha 15 de noviembre del año 2000, y que se ordene la reincorporación de la querellante al cargo de Supervisor Docente en la Asociación Civil o en cualquier cargo del I.N.C.E. con el pago de los sueldos desde la fecha 2 de octubre de 2000, hasta la fecha de la efectiva reincorporación con los aumentos de sueldo acontecidos desde enero de 1996.

Subsidiariamente solicita el pago de las cantidades adeudadas por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, indemnización de antigüedad hasta la fecha 18 de junio de 1997; bono de transferencia y bono único.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

En la oportunidad correspondiente la abogada J.J.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.222, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, procedió a dar contestación a la presente querella en los siguientes términos:

Como punto previo planteo la Incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, basado en los siguientes hechos:

Arguye que la querellante fue removida del cargo de Coordinadora que venia desempeñaba en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, en v.d.P.d.R.A. acordado mediante Decreto N° 359 de fecha 10 de agosto de 1989, siendo posteriormente retirada debido a la infructuosidad de las gestiones reubicatorias, lo cual le fue notificado mediante oficio N° A-412-00185 de fecha 3 de diciembre de 1990, fecha esta última en la cual la querellante culminó su desempeño como funcionaria del INCE, lo que demuestra el respetó a la condición de funcionaria de carrera administrativa que ostentaba para ese momento.

Posteriormente la Asociación Civil INCE Miranda, presento a la querellante una oferta de trabajo, a través de la Carta-Convenio de fecha 13 de noviembre de 1990, la cual fue aceptada para comenzar a laborar a partir del 1° de enero de 1991, sin embargo, tal proposición no era para desempeñarse como funcionaria pública al servicio de la Administración, sino como empleada al servicio de una Persona Jurídica de Derecho Privado, rigiéndose entonces su situación laboral por la Ley Orgánica del Trabajo, situación esta de la cual se deduce que la recurrente no llegó a ostentar en la referida Asociación la condición de funcionario público y por lo tanto el Tribunal de la Carrera Administrativa resultaría Incompetente para conocer de la presente querella.

Ahora bien, en el supuesto de que fuese declarada Improcedente la excepción de incompetencia opuesta, el apoderado judicial de la República negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como en derecho los alegatos expuestos por la querellante, con fundamento en el siguiente razonamiento:

En primer lugar indicó que resulta improcedente el alegato de la parte actora en relación a que la Asociación Civil INCE, Miranda le otorgara el permiso para ejercer el cargo de Alcaldesa, fundamentándose en el artículo 123 de la Constitución de 1961, el cual establecía el principio de irretroactividad de las normas, pues se trata de una disposición que actualmente se encuentra derogada; señalando además que resultaba ilógico la aplicación de lo dispuesto en los artículos 50 de la Ley de Carrera Administrativa y 11 del Reglamento General de dicha Ley, ya que en el caso de autos estamos frente a una acción derivada de una relación laboral que mantenía una empleada con su patrono, este es, la Asociación Civil y siendo que su relación se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, resulta errado enmarcarla en los supuestos de la mencionada Ley y su Reglamento.

En relación al alegato expuesto por la recurrente en el cual manifiesta que desconocía que se le hubiere negado el permiso solicitado para ejercer el cargo de Alcaldesa del Municipio Z.d.E.M., la representación de la Republica esgrimió como defensa que la querellante en fecha 25 de julio de 1995, solicitó un primer permiso el cual fue aprobado por la Junta Administradora del ente querellado, lo que implica que la querellante ciertamente tenia conocimiento de que este tipo de permiso requería la confirmación de la Junta Administradora de la Asociación para llegar a ser convalido, lo cual nunca ocurrió frente al permiso solicitado para ejercer el cargo de Alcaldesa, razón por la cual el referido alegato debe ser desestimado.

En cuanto a la nulidad del acto administrativo emitido por la Gerencia General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en fecha 15 de noviembre de 2000, indica el representante judicial de la República que dicha comunicación en modo alguno tenia como finalidad notificar el retiro de la querellante del INCE, pues sólo pretendía dar respuesta a su solicitud formulada en fecha 10 de noviembre de 2000, a través de la cual solicitaba al Instituto que interviniese en su reincorporación en la Asociación Civil.

En este mismo orden de ideas, alega que la parte actora que en su escrito libelar expone conjuntamente alegatos aplicables a la jurisdicción contenciosa administrativa y a la jurisdicción laboral, siendo que al Tribunal de la Carrera Administrativa sólo le corresponde conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar a la carrera administrativa.

En relación a las solicitudes de pagos de un corte por concepto de antigüedad al 18 de junio de 1997 y el Bono de Transferencia, con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo, aduce que dichos pedimentos deben ser ventilados ante la jurisdicción laboral ya que por la materia es la competente para conocer sobre la procedencia de dichas reclamaciones. En cuanto a la solicitud del pago del Bono Único para funcionarios públicos acordado el 3 de noviembre del año 2000, este no procede ya que para le referida fecha la querellante no prestaba servicios como funcionaria pública en el INCE.

Por último solicitó que se decline la Competencia por la materia en la jurisdicción laboral, y en caso contrario, se rechace todas y cada una de las pretensiones de la recurrente por infundadas y en consecuencia declare Sin Lugar el recurso interpuesto.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo este Juzgador estima pertinente pronunciarse sobre el alegato de incompetencia esgrimido por la representación judicial de la República, y al respecto observa que en el escrito de contestación a la querella, la Sustituta del Procurador esgrimió que la recurrente había sido removida del cargo que desempeñaba en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en v.d.P.d.R.A. acordado mediante Decreto N° 359 de fecha 10 de agosto de 1989, siendo posteriormente retirada debido a la infructuosidad de las gestiones reubicatorias.

De igual forma señala que a través de la carta-convenio, la recurrente en fecha 13 de noviembre de 1990, aceptó la oferta laboral que le hiciera la Asociación Civil INCE Miranda para laborar a partir del 1° de enero de 1991, “…no como funcionaria al servicio de la Administración, sino como empleada al servicio de una persona jurídica de derecho privado sometida al ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo…”, resultando competente para el conocimiento de la presente causa, los Tribunales de la Jurisdicción Laboral.

Ello así, se observa que no es un hecho controvertido en el presente proceso judicial la condición de funcionario público que ostenta la querellante en virtud de la relación funcionarial que mantuvo con el Instituto Autónomo (INCE), condición esta que según criterio pacífico y reiterado de la doctrina y la jurisprudencia de los tribunales de la República con competencia funcionarial no se pierde por el transcurso del tiempo ni por el hecho de dejar prestar servicios en la Administración.

Por el contrario, se constata que el hecho controvertido en el caso de autos gira en torno a la existencia o no de una relación funcionarial entre la Asociación Civil INCE Miranda, y la ciudadana C.C., lo cual sin duda alguna será determinante de la competencia de este Juzgado para pronunciarse sobre la pretensión objeto de la presente acción.

Así las cosas, debe aclararse que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a tenor de los dispuesto en el artículo 1 de su Ley de creación y su respectivo Reglamento constituye un instituto autónomo, con patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, de forma tal que reviste la forma de un ente con personalidad jurídica propia perteneciente a la Administración Descentralizada, tal y como se desprende del Titulo IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Por otra parte en lo que respecta a la Asociaciones Civiles INCE, el artículo 4 del Reglamento de la Ley de creación del referido Instituto Autónomo, dispone expresamente que “… el INCE, para el logro de sus fines, utilizará su estructura organizativa; y creara entes regionales y sectoriales que serán constituidos como asociaciones civiles sin fines de lucro, en cuya administración participaran activamente trabajadores y patronos a través de sus organizaciones regionales (…) Estas asociaciones civiles deberán constituirse de conformidad con las normas del Código Civil y cumplir, además, con todas las disposiciones contenidas en las leyes que les resulten aplicables y con las previsiones de este Reglamento”

En este orden de ideas y luego de un análisis exhaustivo de las actas procesales que anteceden, se constata que una vez concluida la relación funcionarial entre la querellante y el Instituto Autónomo INCE, la Asociación Civil INCE Miranda, informó a la recurrente mediante comunicado de fecha 30 de octubre de 1990, que había sido seleccionada para prestar sus servicios en dicha Asociación Civil en el cargo de Instructor de Formación 3, adscrita a la dependencia del Adiestramiento de Empresas a partir del 1° de enero de 1991, oferta laboral está ratificada en fecha 8 de noviembre de 1990, (según se evidencia de los folios 131 y 135 de la pieza I del expediente administrativo) y que por lo demás fue aceptada según se desprende de la lectura del escrito libelar.

Ahora bien, en relación a la naturaleza jurídica de las relaciones existentes entre las Asociaciones Civiles INCE y su personal, no ha existido un criterio jurisprudencial unísono; toda vez que en un primer momento tanto el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consideraron que del análisis de la Ley de creación del INCE y su Reglamento, se desprendía la ilegalidad de las referidas Asociaciones Civiles en todo lo atinente a la relación de trabajo establecida entre estos y el personal a su servicio, siendo aplicable a tales relaciones la derogada Ley de Carrera Administrativa, y resultando competente el extinto Tribunal de la Carrera para conocimiento de las reclamaciones interpuestas por los funcionarios al servicio de las referidas Asociaciones (Ver entre otras, sentencia de fecha 8 de marzo de 2001, expediente N° 17.238 del Tribunal de la Carrera Administrativa.)

Posteriormente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo realizó un cambió del criterio que hasta ese momento había mantenido, determinando que la competencia para el conocimiento de los las acciones que interpusieran el personal al servicio de las Asociaciones Civiles INCE correspondía de forma exclusiva y excluyente a la jurisdicción laboral, tomando como fundamento para ello, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2002 (Caso: F.A. vs. Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE), en la cual expresamente se estableció que:

…el hecho de que el acto accionado haya sido dictado por una persona jurídica de derecho público con forma de derecho privado, como consecuencia de una relación laboral existente entre el accionante y el presunto agraviante, tal circunstancia no le otorga al accionante el carácter de funcionario público.

De allí que, siendo que el accionante alega desempeñarse como Gerente General de la Asociación Civil INCE, Distrito Federal, el conocimiento de la presente acción de amparo no le corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa con base a la normativa indicada.

(…) en el presente caso el tribunal para conocer de la presente acción de amparo es el tribunal de primera instancia del trabajo, pues los derechos vulnerados por naturaleza son afines, con la materia laboral ya que la relación existente entre el accionante y el presunto agraviante deviene de una relación laboral ordinaria, por lo cual, la competencia para conocer de la presente acción de amparo le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…

. (Negrillas de este Juzgado)

No obstante, debe este Sentenciador señalar que discrepa del criterio jurisprudencial antes expuesto, toda vez que no encuentra justificación alguna al hecho de que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa tenga la facultad de crear a nivel regional Asociaciones Civiles las cuales, a pesar de desempeñar las mismas funciones del Instituto, poseen una naturaleza jurídica distinta, lo que conlleva a que en la practica se aplique la derogada Ley de Carrera Administrativa o de ser el caso la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública, a los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo, mientras que al personal al servicio de las referidas Asociaciones Civiles, se les aplica la Ley Orgánica del Trabajo, negándosele así a estos últimos el derecho a la estabilidad a pesar de encontrarse en iguales condiciones que los funcionarios al servicio del INCE, y con ello evadiéndose los efectos derivados de la aplicación de los instrumentos normativos que regulan las relaciones funcionariales.

Sin embargo, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre el alegato bajo análisis debe este Juzgador imperiosamente acoger el criterio jurisprudencial establecido por su alzada y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrito, razón por la cual visto la naturaleza jurídica de derecho privado de la relación existente entre la accionante y la Asociación Civil INCE Miranda, resulta forzoso para este Juzgador declararse Incompetente y en consecuencia declina la competencia de la presente causa en los Juzgados Laborales de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción interpuesta por el abogado I.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.090, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.672.178, contra el acto administrativo de retiro de fecha 15 de noviembre de 2000, emanado de la Gerencia General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

  2. - En consecuencia, se DECLINA la competencia de la presente causa en el Juzgado Laboral Distribuidor de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas.

  3. - Se ORDENA su remisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil cinco (2005).

EL…/

/…JUEZ TEMPORAL,

E.R.E.S.,

M.E.

En esta misma fecha, 10-06-2005 siendo las (10:00 am), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el N° 067-2005. .

El Secretario,

M.E.

Exp. N° 19.775

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