Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 22 de Julio de 2005

Fecha de Resolución22 de Julio de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 22 de Julio de 2005

CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: M.A.C.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.886.869.

ABOGADA ASISTENTE: M.B., inscrita en el IPSA bajo el No.32122.

ACCIONADA: Y.T.M.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.044.414, en su carácter de madre del adolescente M.A.C.M., venezolano, de 12 años de edad.

ABOGADO ASISTENTE: J.M.G., inscrito en el IPSA bajo el No.29683.

MOTIVO: Revisión de la cantidad que debe sufragar el accionado por concepto de obligación alimentaria, previamente establecida.

I

Se inició el presente procedimiento con ocasión a la solicitud interpuesta por el ciudadano M.C.P., mediante la cual requiere se revise para su disminución la cantidad que, por concepto de obligación alimentaria, debe sufragar a favor de su hijo M.A.C.M., alegando que “…Según consta de expediente…5499, en fecha 29 de junio del 2003, fue homologado por la Sala de Juicio Nro. 1 de este egregio Tribunal un ACUERDO CONLIATORIO contentivo de “REVISIÓN AMISTOSA DE PENSIÓN ALIMENTARIA”, celebrado en fecha 11 de julio del 2003, en beneficio de mi hijo…la mensualidad ordinaria quedó establecida en una suma mensual equivalente al 0.96% del salario mínimo urbano, siendo en aquella oportunidad la cantidad de Bs.200.124,00, la cual se incrementaría en un 30% de la cantidad efectivamente recibida como aumento en el sueldo, estableciéndose dos (2) cuotas extras por igual cantidad en los meses de agosto y diciembre…se puede colegir la clara intención de avenirme en las peticiones de LA MADRE en beneficio de mi hijo, actuando en el proceso con lealtad y probidad sin ánimos de interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que hubiese podido sostener. No deduciendo en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas, ni obstaculizando de manera ostensible y mucho menos reiterada el desenvolvimiento normal del proceso. Lo que evidencia EL PERMANENTE ANIMO DE CONCILIAR con la madre de mi hijo en relación a sus pensiones alimentarias. Como consecuencia de lo expuesto, la precitada obligación alimentaria, ha sufrido frecuentemente los incrementos acordados, en la medida de los aumentos en mi sueldo, hasta el punto de que en la actualidad se me deduce en nómina la cantidad de Bs.220.062,00 quincenalmente, tomando como base la remuneración efectivamente recibida, esto es Bs.721.166,25 quincenal. Ahora bien, es el caso, que los recursos con los que he contado para cumplir mi obligación, han variado, tomando en consideración mi actual condición personal, familiar, social y laboral, lo cual forzosamente me obliga a solicitar la revisión….atendiendo a mi patrimonio real vigente, ya que después de realizado el acuerdo conciliatorio por pensión de alimentos, ha sobrevenido inevitablemente una alteración en mi condición económica, precepto que me legitima…a fin de de solicitar la reducción de la pensión alimentaria…Soy de profesión FUNCIONARIO POLICIAL, ejerciendo el cargo de COMISARIO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM)…siendo mi jornada de trabajo de lunes a sábado…Actualmente percibo un sueldo quincenal de Bs.1.000.000,00 y la remuneración efectivamente recibida es Bs.721.166,25 quincenal, previas las deducciones de Seguro Social, Política habitacional y Fondo de Jubilación…En cuanto a la estimación de mi patrimonio activo, no poseo vehículo y la vivienda de mi propiedad le fue concedida a mi hijo para que habitara…Actualmente poseo una franja de terreno en la cual pretendo construir una vivienda para el asiento permanente de mi núcleo familiar…Desde la fecha 08/07/2004, fui transferido desde la División de Seguridad Interna…hacia la División de Patrullaje Vehicular de la Región Policial Nro.6, ubicada en la ciudad de Guatire…He estado domiciliado en la ciudad de San A.d.L.A., desde hace muchos años, sin vivienda propia, no obstante en fecha 24 de septiembre del 2003, celebré contrato de arrendamiento de una vivienda ubicada en la Urbanización “El Potrerito”, San A.d.L. Altos…cuyo canon de arrendamiento es la cantidad de Bs.350.000,00 mensuales, teniendo que viajar seis veces a la semana (de lunes a sábado) desde Los Teques a Guatire y viceversa, lo cual origina gastos de arrendamiento, pasaje y comida permanentemente…Según consta de expediente…9385, en fecha 25/03/2004, fue homologado por la Sala de Juicio Nro. 2 de este egregio Tribunal una “TRANSACCIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA”, en beneficio de mi hija MILEIDYS C.C.V., de 15 años de edad, por la cantidad de Bs.150.000,00 mensual, así como el pago de una suma adicional en agosto y diciembre de cada año por igual monto al establecido para la obligación alimentaria, es decir, Bs.150.000,00 por gastos escolares y Bs.150.000,00 por prima de fin de año; con una retención del 15% de las prestaciones sociales en caso de renuncia…Mis hijos M.A. y M.C. y mi padre MIGUEL CUEVAS…fueron afiliados al Seguro Social, el 13 de marzo de 1996, 20 de agosto del 2003 y 29 de septiembre del 2003 respectivamente…los cuales demuestran que he cumplido con la asistencia y atención médica de mi hijo, lo que, si bien no es un hecho nuevo, si modifica los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión sobre alimentos, pues no fue conocido en su oportunidad por el juez…actualmente estoy dando cumplimiento con la asistencia y atención médica de mi prenombrada hija y a mi padre, lo cual constituye una modificación de los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión…Desde diciembre del 2001, cumplo obligatoriamente con una pensión para mi progenitora por la cantidad de 50.000 Bs. mensuales, los cuales son depositados en la cuenta de ahorros…331-922362-1…Corp-Banca, a nombre de mi hermana la ciudadana M.C., quien se encarga de administrarle dichas cantidades…con lo cual doy cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 284 del Código Civil que expresa…Mi hijo M.A., esta residenciado en “Paseo La Nutria de la Urbanización “Club Hípico” Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en una vivienda de mi exclusiva propiedad…con lo cual cumplo con proporcionarle a mi hijo la habitación, como otro de los aspectos de la obligación alimentaria, lo cual si bien no es un hecho nuevo, si modifica los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos, pues no fue conocido en su oportunidad por el juez…Actualmente ejerzo vida marital con la ciudadana: J.G.. En este año 2004, a filié a mis padres, hijos…y a mi concubina…en el Plan de Previsión Funeraria suscrito entre “PREFUNPEM” y “Funerarias C.R. y José Gregorio Hernández”, lo cual genera erogaciones dinerarias mensuales hasta por la cantidad de Bs.8.200,00. A los fines de reflejar los gastos actuales que motivan la presente acción y se tome en cuenta mi capacidad económica actual procedo a discriminarlos en los términos siguientes…Alquiler vivienda…350.000…cesta básica familiar…400.000…pasaje y comida en viaje…360.000…servicios públicos en mi vivienda…200.000…cuidado y aseo personal familiar…180.000…2 pensiones alimentarias actuales…590.000…Estudios Universitarios…155.000…Deposito a mi madre…50.000…Total…2.285.124…Como puede observar ciudadano juez, sin incluir la adquisición de bienes y otros servicios, los gastos antes discriminados exceden en demasía a mi sueldo mensual, lo cual me obliga a solicitar préstamos, que incrementarán cada día mis pasivos y que al final de cuentas perjudicarían la solvencia que requiero para dar cabal cumplimiento a mis obligaciones alimentarias, lo cual no es el fin deseado por el legislador y mucho menos por mí, pues al acabarse con la solvencia del obligado…estaría seriamente amenazado el futuro del beneficiario alimentario, por tanto, siendo que la obligación alimentaria es una institución de carácter familiar, es deber del juez fomentar su permanencia…DEL DERECHO. CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Artículo 76. LEY APROBATORIA DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO. Artículo 27. LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Artículos 365, 366, 369, 380, y 381….523. CÓDIGO CIVIL DE VENEZUELA. Artículo 294. JURSIPRUDENCIA…Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 04 días del mes de noviembre del año dos mil tres…Exp.02-2969...”. Con dicho libelo ofreció prueba documental consistente en: copia simple de la partida de nacimiento del adolescente M.A., copia simple de oficio 253, 598, emanados de este Tribunal, recibos de pago del 15.07.04 y 30.08.04, notificación de transferencia del accionado a la División de Patrullaje Vehicular No.6, con el cargo Jefe de División, copias simples de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos J.S. y M.C.P., sobre la vivienda arriba identificada ubicada en Potrerito, en fecha 01.07.03, por un año fijo, copia simple de la partida de nacimiento de la adolescente M.C.C.V., copia certificada de la decisión homologando el acuerdo conciliatorio entre VELASQUÉZ NIDIA y M.C.S. en la causa 9385-03, copia certificada del registro de asegurados de M.A.C. M. y CUEVAS V. MILEIDY, copias al carbón de depósitos bancarios efectuados en la cuenta arriba citada para un total de 24, copias simples de actuaciones producidas en la solicitud de Título Supletorio No.97-S-22269, a favor del accionante; constancia de afiliación al plan de previsión colectivo de IAPEM, con la Funeraria C.R., el cual incluye a M.P., M.C.A., M.C.M., M.C.V. y J.G., copia simple de horario de clases y recibo de caja a nombre de Cuevas P. M.A. en la Universidad S.M., Facultad de Derecho, declaración jurada de poseer vivienda sin firmar; pidió le fuera solicitada constancia de trabajo a la actora (F.1 al 50).

Una vez presentada la demanda, cursa a los autos lo siguiente:

En fecha 09.11.04, se dictó auto admitiendo la solicitud, consignando el alguacil la boleta de citación cumplida el 16.03.05, siendo oído el adolescente el 21.03.05, por lo que, no arribando a ningún acuerdo, la accionada dio contestación a la solicitud el 21.03.05, acto en el cual alegó “…Pido…deseche la solicitud…por cuanto es esa la única cantidad que el padre de mi menor hijo aporta para su manutención correspondiéndome a mí exclusivamente todo y cada uno de los demás gastos tales como educación, transporte gastos médicos y medicinas etc…”. En dicho acto consignó escrito de fundamentación, en el cual alegó “…Es falso de toda falsedad el pretendido ánimo de avenimiento y conciliación, en todo lo relativo a la pensión alimentaria…toda vez que de la lectura del Expediente 5499-01…se podrá colegir el largo camino que hube de recorrer para lograr que se me acordara la revisión y que el padre se dignara a darse por citado…Si bien es cierto que posterior a la mencionada sentencia, se realizó una reunión en fecha 29 de Junio de 2003, en ésta solo se refirió a informarme que los aumentos en el monto de la Pensión…los debería entender como que se producirían cada vez que el sueldo y demás bonificaciones les fueran aumentadas al obligado en su trabajo y que no debía entender que esta aumentaría cuando el Gobierno…anunciara aumento en los sueldos y salarios, situación esta con la cual estuve de acuerdo. Aclara…que actualmente esta cumpliendo con la asistencia y atención médica de su hija y de su padre, actitud esta que es muy loable, pero que en todo caso constituye su obligación. Obligación esta que por cierto no cumple ni ha cumplido jamás con su hijo M.A.C.M., quien se encuentra en tratamiento siquiátrica permanente desde hace muchos años y cuando he requerido de su ayuda para sufragar los gastos de médico y medicinas, lo que se ha hecho es humillarme y decirme que yo tengo una pensión y que lo cubra con ese dinero, por lo que he sido yo la única que he corrido con todos los gastos de salud y gracias a la invalorable ayuda de mi madre, es que he podido salir adelante, toda vez que repito, con la Pensión de Alimentos que judicialmente le fue impuesta al padre de mi hijo, debo cubrir todos sus gastos, no solo de alimentación, sino de vestido, calzado, estudios, libros, útiles, transporte, recreación, salud, medicinas, etc. Sin que el padre contribuya en forma alguna con estos gastos, solo la pensión que le fue impuesta y que apenas alcanza para cubrir parte de esos gastos, los cuales me son complementados por mi madre, en cuya casa habitamos, siendo completamente falsa la afirmación de que el Ciudadano Cuevas Pirela le haya proporcionada o proporcione a su hijo habitación alguna, es tanto así, que ni siquiera sabe la dirección correcta en la que vive su hijo, toda vez que argumenta que vive en la Quinta Tiby-Grace, en el Paseo La Nutria de la Urbanización de la Urbanización Club Hípico, cuando lo correcto es que vivimos en la Quinta La Monaquera, ubicada si en el Paseo La Nutria, dirección esta en la que habitamos desde hace aproximadamente 4 años y que pertenece a mi madre, el pretendido Título Supletorio del cual habla el demandante, y que para la fecha en que fue evacuado no se exigían tantos requisitos como ahora, debe referirse a un anexo que mi difunto padre construyó, en un terreno y casa de su propiedad y que fue vendida hace 4 años aproximadamente y que efectivamente era la Quinta Tiby-Grace, pero nunca ninguna persona y mucho menos el ciudadano Cuevas Pirela tuvo que ver con esa propiedad, sólo mi difunto padre. El Título Supletorio, ciudadana Juez siempre se expide salvo mejores derechos de terceros, en este caso existía un mejor derecho de un tercero que era mi padre y nunca jamás le fue opuesto en alguna forma el pretendido título supletorio, por lo que no solo esta afirmación es totalmente falsa, sino que la afirmación de que le presta habitación a su hijo carece de total veracidad…declare sin lugar la solicitud…En cuanto a la solicitud contenida en el numeral 13…me permito informar…que efectivamente soy Técnico Superior en Educación Integral y actualmente curso el último semestre de Profesorado en Educación Integral…me encuentro sin empleo desde el año de 1998, toda vez que el cuidado de mi padre enfermo sometido a diálisis, hoy fallecido, así como el cuidado de mi hijo, su atención debida, dado el caso de ser un niño quebrantado en su salud, requieren gran parte de mi tiempo, por lo que no tengo empleador, ni devengo sueldo ni salario alguno. En cuanto a rentas, intereses o cualquier beneficio económico, no disfruto de ninguno. Repito, mi sustento y el de mi hijo, incluyendo la habitación, me los presta mi madre O.Z. viuda de Mónaco…soy el único sostén de mi hijo, utilizando para ello la Pensión Alimentaria y lo que falta para complementar todos sus gastos lo cubre mi madre. Me permito hacer mías, las palabras que…Libelo de Demanda, cuando…expone…artículo 76, aparte único del texto constitucional…yo he cumplido siempre y en todo momento, sin necesidad de presiones y con todo el amor que mi hijo merece…” (F.51, 56, 58, 59 al 62).

En fecha 05.04.05, el accionante consignó escrito de pruebas, promoviendo las acompañadas con el libelo; además documental consistente en copia simple de oficio 0381, emanado de IPAEM y dirigido a la Juez Profesional No.1, copia certificada de la partida de nacimiento de M.P., c.d.v.d. la ciudadana M.C.P.; emitiéndose el pronunciamiento sobre las pruebas el 05.04.05; declarándose desierto el acto de declaración de L.P., el 06.04.05. Igualmente, en fecha 07.04.05, la accionada promovió prueba testimonial de N.I. y N.R.; documental consistente en facturas varias, boletín de pagos, c.d.I. y de estudios del adolescente en la U. E. TAMANACO, en cuarto grado, para el año escolar 2004 – 2005, indicaciones médicas, informe médico, constancia de vacunas, recibo de pago de evaluación neurológica e indicación médica, copia de factura de compra, solicitud y recibo de cambio de móvil celular por defecto, constancia de servicios profesionales pedagógicos y de transporte para el adolescente (F.63, 73, 74, 75 al 103).

En fecha 11.04.05, se dictó auto para mejor proveer, a fin de recabar información de la IAPEM, sobre los ingresos del accionante; en fecha 18.04.05, se recibió oficio de la Directora de Personal de la IAPEM, informando que el órgano policial ha asumido los costos por hospitalización derivados de emergencias, no sólo de los funcionarios, sino también de sus familiares directos (Padres, cónyuges e hijos), en virtud de que no disponemos de una p.d.H.q. pueda en algún momento satisfacer este requerimiento, cualquier situación que por efectos de una emergencia pudiera eventualmente presentarse a este respecto, el Instituto se encuentra dispuesto ha asumirla, tal como lo ha hecho hasta la presente fecha y hasta tanto no sea procesada la tramitación de la póliza de seguros correspondiente; diligenciando la accionada el 20.04.05, informando, con relación a la información antes referida, que esas pólizas no cubren los gastos derivados de consultas, medicinas, tratamientos y menos aquellas que son anteriores a la suscripción de tales contratos, no disminuye en nada la carga obligacional de gastos por concepto de salud (F.104, 107, 109).

En fecha 13.06.04, se recibió la información requerida al empleador, informando que el accionante devenga un sueldo mensual de Bs.2.000.000,00, con acumulado por prestaciones de Bs.16.057.139,12, con deducciones mensuales por Bs.557.667,50; por lo que el 17.06.05, se fijó la oportunidad para oír las conclusiones de las partes, consignándose la última boleta de notificación cumplida el 28.06.05; rindiendo ambas partes conclusiones el 04.07.05 y difiriéndose el plazo para sentenciar el 12.07.05(F.114, 118, 123, 125, 132, 136).

.

II

En tal virtud, la accionante, en su escrito de solicitud inserto al folio 1, señaló:

“ ... Según consta de expediente…5499, en fecha 29 de junio del 2003, fue homologado por la Sala de Juicio Nro. 1 de este egregio Tribunal un ACUERDO CONLIATORIO contentivo de “REVISIÓN AMISTOSA DE PENSIÓN ALIMENTARIA”, celebrado en fecha 11 de julio del 2003, en beneficio de mi hijo…la mensualidad ordinaria quedó establecida en una suma mensual equivalente al 0.96% del salario mínimo urbano, siendo en aquella oportunidad la cantidad de Bs.200.124,00, la cual se incrementaría en un 30% de la cantidad efectivamente recibida como aumento en el sueldo, estableciéndose dos (2) cuotas extras por igual cantidad en los meses de agosto y diciembre…se puede colegir la clara intención de avenirme en las peticiones de LA MADRE en beneficio de mi hijo, actuando en el proceso con lealtad y probidad sin ánimos de interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que hubiese podido sostener. No deduciendo en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas, ni obstaculizando de manera ostensible y mucho menos reiterada el desenvolvimiento normal del proceso. Lo que evidencia EL PERMANENTE ANIMO DE CONCILIAR con la madre de mi hijo en relación a sus pensiones alimentarias. Como consecuencia de lo expuesto, la precitada obligación alimentaria, ha sufrido frecuentemente los incrementos acordados, en la medida de los aumentos en mi sueldo, hasta el punto de que en la actualidad se me deduce en nómina la cantidad de Bs.220.062,00 quincenalmente, tomando como base la remuneración efectivamente recibida, esto es Bs.721.166,25 quincenal. Ahora bien, es el caso, que los recursos con los que he contado para cumplir mi obligación, han variado, tomando en consideración mi actual condición personal, familiar, social y laboral, lo cual forzosamente me obliga a solicitar la revisión….atendiendo a mi patrimonio real vigente, ya que después de realizado el acuerdo conciliatorio por pensión de alimentos, ha sobrevenido inevitablemente una alteración en mi condición económica, precepto que me legitima…a fin de de solicitar la reducción de la pensión alimentaria…Soy de profesión FUNCIONARIO POLICIAL, ejerciendo el cargo de COMISARIO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM)…siendo mi jornada de trabajo de lunes a sábado…Actualmente percibo un sueldo quincenal de Bs.1.000.000,00 y la remuneración efectivamente recibida es Bs.721.166,25 quincenal, previas las deducciones de Seguro Social, Política habitacional y Fondo de Jubilación…En cuanto a la estimación de mi patrimonio activo, no poseo vehículo y la vivienda de mi propiedad le fue concedida a mi hijo para que habitara…Actualmente poseo una franja de terreno en la cual pretendo construir una vivienda para el asiento permanente de mi núcleo familiar…Desde la fecha 08/07/2004, fui transferido desde la División de Seguridad Interna…hacia la División de Patrullaje Vehicular de la Región Policial Nro.6, ubicada en la ciudad de Guatire…He estado domiciliado en la ciudad de San A.d.L.A., desde hace muchos años, sin vivienda propia, no obstante en fecha 24 de septiembre del 2003, celebré contrato de arrendamiento de una vivienda ubicada en la Urbanización “El Potrerito”, San A.d.L. Altos…cuyo canon de arrendamiento es la cantidad de Bs.350.000,00 mensuales, teniendo que viajar seis veces a la semana (de lunes a sábado) desde Los Teques a Guatire y viceversa, lo cual origina gastos de arrendamiento, pasaje y comida permanentemente…Según consta de expediente…9385, en fecha 25/03/2004, fue homologado por la Sala de Juicio Nro. 2 de este egregio Tribunal una “TRANSACCIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA”, en beneficio de mi hija MILEIDYS C.C.V., de 15 años de edad, por la cantidad de Bs.150.000,00 mensual, así como el pago de una suma adicional en agosto y diciembre de cada año por igual monto al establecido para la obligación alimentaria, es decir, Bs.150.000,00 por gastos escolares y Bs.150.000,00 por prima de fin de año; con una retención del 15% de las prestaciones sociales en caso de renuncia…Mis hijos M.A. y M.C. y mi padre MIGUEL CUEVAS…fueron afiliados al Seguro Social, el 13 de marzo de 1996, 20 de agosto del 2003 y 29 de septiembre del 2003 respectivamente…los cuales demuestran que he cumplido con la asistencia y atención médica de mi hijo, lo que, si bien no es un hecho nuevo, si modifica los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión sobre alimentos, pues no fue conocido en su oportunidad por el juez…actualmente estoy dando cumplimiento con la asistencia y atención médica de mi prenombrada hija y a mi padre, lo cual constituye una modificación de los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión…Desde diciembre del 2001, cumplo obligatoriamente con una pensión para mi progenitora por la cantidad de 50.000 Bs. mensuales, los cuales son depositados en la cuenta de ahorros…331-922362-1…Corp-Banca, a nombre de mi hermana la ciudadana M.C., quien se encarga de administrarle dichas cantidades…con lo cual doy cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 284 del Código Civil que expresa…Mi hijo M.A., esta residenciado en “Paseo La Nutria de la Urbanización “Club Hípico” Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en una vivienda de mi exclusiva propiedad…con lo cual cumplo con proporcionarle a mi hijo la habitación, como otro de los aspectos de la obligación alimentaria, lo cual si bien no es un hecho nuevo, si modifica los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos, pues no fue conocido en su oportunidad por el juez…Actualmente ejerzo vida marital con la ciudadana: J.G.. En este año 2004, a filié a mis padres, hijos…y a mi concubina…en el Plan de Previsión Funeraria suscrito entre “PREFUNPEM” y “Funerarias C.R. y José Gregorio Hernández”, lo cual genera erogaciones dinerarias mensuales hasta por la cantidad de Bs.8.200,00. A los fines de reflejar los gastos actuales que motivan la presente acción y se tome en cuenta mi capacidad económica actual procedo a discriminarlos en los términos siguientes…Alquiler vivienda…350.000…cesta básica familiar…400.000…pasaje y comida en viaje…360.000…servicios públicos en mi vivienda…200.000…cuidado y aseo personal familiar…180.000…2 pensiones alimentarias actuales…590.000…Estudios Universitarios…155.000…Deposito a mi madre…50.000…Total…2.285.124…Como puede observar ciudadano juez, sin incluir la adquisición de bienes y otros servicios, los gastos antes discriminados exceden en demasía a mi sueldo mensual, lo cual me obliga a solicitar préstamos, que incrementarán cada día mis pasivos y que al final de cuentas perjudicarían la solvencia que requiero para dar cabal cumplimiento a mis obligaciones alimentarias, lo cual no es el fin deseado por el legislador y mucho menos por mí, pues al acabarse con la solvencia del obligado…estaría seriamente amenazado el futuro del beneficiario alimentario, por tanto, siendo que la obligación alimentaria es una institución de carácter familiar, es deber del juez fomentar su permanencia…DEL DERECHO. CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Artículo 76. LEY APROBATORIA DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO. Artículo 27. LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Artículos 365, 366, 369, 380, y 381….523. CÓDIGO CIVIL DE VENEZUELA. Artículo 294. JURSIPRUDENCIA…Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 04 días del mes de noviembre del año dos mil tres…Exp.02-2969...".

Frente a ello, el accionado al contestar alegó “…Pido…deseche la solicitud…por cuanto es esa la única cantidad que el padre de mi menor hijo aporta para su manutención correspondiéndome a mí exclusivamente todo y cada uno de los demás gastos tales como educación, transporte gastos médicos y medicinas etc…”. En dicho acto consignó escrito de fundamentación, en el cual alegó “…Es falso de toda falsedad el pretendido ánimo de avenimiento y conciliación, en todo lo relativo a la pensión alimentaria…toda vez que de la lectura del Expediente 5499-01…se podrá colegir el largo camino que hube de recorrer para lograr que se me acordara la revisión y que el padre se dignara a darse por citado…Si bien es cierto que posterior a la mencionada sentencia, se realizó una reunión en fecha 29 de Junio de 2003, en ésta solo se refirió a informarme que los aumentos en el monto de la Pensión…los debería entender como que se producirían cada vez que el sueldo y demás bonificaciones les fueran aumentadas al obligado en su trabajo y que no debía entender que esta aumentaría cuando el Gobierno…anunciara aumento en los sueldos y salarios, situación esta con la cual estuve de acuerdo. Aclara…que actualmente esta cumpliendo con la asistencia y atención médica de su hija y de su padre, actitud esta que es muy loable, pero que en todo caso constituye su obligación. Obligación esta que por cierto no cumple ni ha cumplido jamás con su hijo M.A.C.M., quien se encuentra en tratamiento siquiátrica permanente desde hace muchos años y cuando he requerido de su ayuda para sufragar los gastos de médico y medicinas, lo que se ha hecho es humillarme y decirme que yo tengo una pensión y que lo cubra con ese dinero, por lo que he sido yo la única que he corrido con todos los gastos de salud y gracias a la invalorable ayuda de mi madre, es que he podido salir adelante, toda vez que repito, con la Pensión de Alimentos que judicialmente le fue impuesta al padre de mi hijo, debo cubrir todos sus gastos, no solo de alimentación, sino de vestido, calzado, estudios, libros, útiles, transporte, recreación, salud, medicinas, etc. Sin que el padre contribuya en forma alguna con estos gastos, solo la pensión que le fue impuesta y que apenas alcanza para cubrir parte de esos gastos, los cuales me son complementados por mi madre, en cuya casa habitamos, siendo completamente falsa la afirmación de que el Ciudadano Cuevas Pirela le haya proporcionada o proporcione a su hijo habitación alguna, es tanto así, que ni siquiera sabe la dirección correcta en la que vive su hijo, toda vez que argumenta que vive en la Quinta Tiby-Grace, en el Paseo La Nutria de la Urbanización de la Urbanización Club Hípico, cuando lo correcto es que vivimos en la Quinta La Monaquera, ubicada si en el Paseo La Nutria, dirección esta en la que habitamos desde hace aproximadamente 4 años y que pertenece a mi madre, el pretendido Título Supletorio del cual habla el demandante, y que para la fecha en que fue evacuado no se exigían tantos requisitos como ahora, debe referirse a un anexo que mi difunto padre construyó, en un terreno y casa de su propiedad y que fue vendida hace 4 años aproximadamente y que efectivamente era la Quinta Tiby-Grace, pero nunca ninguna persona y mucho menos el ciudadano Cuevas Pirela tuvo que ver con esa propiedad, sólo mi difunto padre. El Título Supletorio, ciudadana Juez siempre se expide salvo mejores derechos de terceros, en este caso existía un mejor derecho de un tercero que era mi padre y nunca jamás le fue opuesto en alguna forma el pretendido título supletorio, por lo que no solo esta afirmación es totalmente falsa, sino que la afirmación de que le presta habitación a su hijo carece de total veracidad…declare sin lugar la solicitud…En cuanto a la solicitud contenida en el numeral 13…me permito informar…que efectivamente soy Técnico Superior en Educación Integral y actualmente curso el último semestre de Profesorado en Educación Integral…me encuentro sin empleo desde el año de 1998, toda vez que el cuidado de mi padre enfermo sometido a diálisis, hoy fallecido, así como el cuidado de mi hijo, su atención debida, dado el caso de ser un niño quebrantado en su salud, requieren gran parte de mi tiempo, por lo que no tengo empleador, ni devengo sueldo ni salario alguno. En cuanto a rentas, intereses o cualquier beneficio económico, no disfruto de ninguno. Repito, mi sustento y el de mi hijo, incluyendo la habitación, me los presta mi madre O.Z. viuda de Mónaco…soy el único sostén de mi hijo, utilizando para ello la Pensión Alimentaria y lo que falta para complementar todos sus gastos lo cubre mi madre. Me permito hacer mías, las palabras que…Libelo de Demanda, cuando…expone…artículo 76, aparte único del texto constitucional…yo he cumplido siempre y en todo momento, sin necesidad de presiones y con todo el amor que mi hijo merece…”.

Ahora bien, oído el adolescente debe recordarse, que la obligación alimentaria es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...

Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 ejusdem, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.

Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación alimentaria resulta impretermitiblemente necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, al ser la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral y, precisamente por ello el constituyente de 1999, acogiendo la Doctrina de la Protección Integral le da rango constitucional, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó ha adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convenció, dispone expresamente en su artículo 27:

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...

.

Así las cosas, la obligación alimentaria, respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, entre otros, si el quantum de la obligación alimentaria se mantuviese incólume, invariable, a pesar del alza en la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, no habiendo sido desconocida la filiación invocada sino que, por el contrario, admitido el hecho del vínculo filial que se invoca por el accionado, esta juzgadora da por acreditado el hecho no controvertido de la filiación que se alega, la cual quedó probada con la copia simple de la partida de nacimiento de M.A., obrante al folio 15, apreciada como es por no haber sido desconocida, ni impugnada en el juicio, apareciendo igualmente idónea para probar, que M.A. es adolescente a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, en criterio de quien decide no quedó probado el hecho invocado en el libelo, pues el padre del adolescente peticiona la revisión de la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria, solicitando su disminución, por haberse modificado las condiciones con base a las cuales fue dictada la sentencia, alegando que la citada cantidad fue fijada por sentencia dictada en el expediente No.5499, señalando que la mensualidad ordinaria quedó establecida en una suma mensual equivalente al 0.96% del salario mínimo urbano, siendo en aquella oportunidad la cantidad de Bs.200.124,00, la cual se incrementaría en un 30% de la cantidad efectivamente recibida como aumento en el sueldo, estableciéndose dos (2) cuotas extras por igual cantidad en los meses de agosto y diciembre, para lo cual promovió copias simples del oficio No.253, librado en dicha causa el 06.10.03, mediante el cual se participó la sentencia definitiva al IAPEM, a los fines de los descuentos correspondientes, prueba ésta que la sentenciadora aprecia al no haber sido desconocidas, ni impugnadas en el proceso, apareciendo útiles para demostrar, que el quantum alimentario fue establecido exactamente en la forma que indica en el libelo, clarificándose posteriormente lo atinente al aumento automático, como queda probado con la copia simple del oficio emanado en la misma causa 5499, el cual se aprecia por no haber sido desconocido, ni impugnado en el proceso, siendo útil para acreditar, que las partes acordaron que el aumento automático sería en un 30% de la cantidad que por aumento salarial percibiera el hoy actor.

En consecuencia, esta sentenciadora da por acreditado el hecho no controvertido de la fijación del quantum de la mencionada obligación, quantum que, según quedó probado con las copias arriba apreciadas, se estableció en Bs.200.124,00, además del aumento automático por el 30% de la suma que efectivamente percibiere por aumento salarial el precitado ciudadano, sin que haya probado el demandante la fijación de las bonificaciones especiales aludidas en el libelo, lo que en modo alguno se desprende de los mencionados oficios, por lo que la cantidad y proporción antes mencionada, la sometida a consideración para la revisión que se demanda, habiendo ofrecido el ciudadano M.C.P., en la oportunidad de celebrar la gestión conciliadora, la suma de Bs.250.000,00 mensuales, los cuales fueron rechazados por la madre del acreedor alimentario.

En este orden de ideas debe recordarse que, respecto de la acción de revisión de la tantas veces citada obligación, no basta para que proceda o, mas concretamente, para que el Juez declare con lugar la pretensión de aumento o disminución del quantum, que el obligado simplemente alegue la modificación de las circunstancias que sirvieron de base para fijarla en determinadas condiciones, en virtud de ser necesaria la prueba de esa modificación en concreto, siendo tal carga de la parte que la alega, pues son varios los elementos a considerar para establecer la cantidad que, por concepto de obligación alimentaria debe sufragar el progenitor que no ejerce la custodia, ya que, respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, ya la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar, cuando solo está dedicada a éste y a la crianza de su hijo, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, sin que lo anterior signifique la satisfacción de las necesidades materiales del hijo común exclusivamente por el progenitor que no ejerce la custodia, pues cuando la madre esta dedicada única y exclusivamente al cuidado de aquel, esa dedicación en el mantenimiento normal del hogar en que reside el hijo y esa misma dedicación a su cuidado y crianza constituye el aporte económico, al haber dispuesto el propio constituyente de 1999 la responsabilidad compartida en este sentido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

En consecuencia, la anterior disposición debe verse en franca e íntima relación con el artículo 88 de la Carta Magna, por lo que, en definitiva, cuando la madre esta al cuidado exclusivo del hijo, como ocurre en el presente caso, lo que se desprende, incluso de la propia opinión emitida por el adolescente M.A., máxime si se considera que éste último presenta una situación de salud especial, ameritando cuidados mas extremos. En tal sentido, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala expresamente que:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.

De la norma antes citada se desprende que, para proceder a la revisión pretendida por el padre de M.A., deben concurrir distintos elementos, a saber: que se haya dictado una decisión judicial sobre alimentos; que se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó, es decir aquellos en los cuales se fundó la decisión de que se trate; que la revisión sea instada por el interesado.

Por su parte, el artículo 369 ibídem, al establecer los elementos que permiten la determinación de aquella, dispone que:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...

En este orden de ideas observa la sentenciadora, que el accionante no probó las circunstancias de sirvieron de base para dictar la sentencia aludida en los oficios precedentemente apreciados, en virtud de que no promovió copia de la sentencia dictada en fecha 29.06.03, sin que los oficios No.253 y 598, arrojen luz alguna acerca de las circunstancias relacionadas con la capacidad económica del demandado para esa oportunidad, si se dictó el fallo considerando la existencia o no de cargas familiares distintas a M.A. y al propio padre, cuál era su remuneración mensual.

No obstante, analizando cada alegación del libelo relacionada con determinados contenidos de la obligación alimentaria, determinados en el artículo 365 ejusdem, la juzgadora concluye, con vista a las pruebas producidas, que, con relación a las necesidades básicas del beneficiario prácticamente no requieren prueba, pues basta conocer su edad, en el caso de M.A. 12 años, para deducir que está en pleno desarrollo y en edad escolar, requiriendo, además, deporte, vestido, alimentación, calzado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, a lo que también tiene derecho, conforme lo establece el artículo 63 ejusdem, de manera que, oído el adolescente suficientemente por la ciudadana Jueza, no quedó probado que el padre accionante haya garantizado vivienda propia para su hijo, como alega en el libelo, en virtud que las copias del título supletorio promovidas al folio 40 al 46, lejos de probar la modificación del supuesto referido a la vivienda, como uno de los contenidos de la obligación alimentaria, simplemente prueba que, respecto del inmueble allí identificado, se extendió título de propiedad sobre las bienhechurías ubicadas en la dirección allí descrita, apareciendo absolutamente inútiles para probar la pretendida cesión aludida por el accionante, consecuencia de lo cual el aporte dinerario fijado judicialmente, concretamente en cuanto se relaciona a la vivienda digna con la cual debe contar M.A., debe mantenerse.

Por otra parte, en cuanto concierne a la asistencia y atención médica, el padre accionante probó la afiliación del adolescente en el seguro social que presta el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con las copias de las planillas de afiliación insertas al folio 30, la cual se aprecia por no haber sido desconocida, ni impugnada en el juicio, apareciendo idónea para probar, que M.A., esta amparado por los servicios prestados en los centros de salud adscritos al referido Instituto, servicios en los cuales también incluyo a su hija M.C., como queda probado con la copia inserta al folio 31, la cual se aprecia por idénticas razones; no obstante, la asistencia médica y la atención médica no aparece satisfecha totalmente con la sola inclusión en esos servicios del I.V.S.S., cuando el beneficiario presenta determinadas situaciones de quebrantos en su salud, ni el suministro de todos los medicamentos, ni realizan el reembolso por cancelación de consultas privadas y tratamiento médico, que amerite la situación en concreto, supuestos en los cuales tampoco los cubre los servicios prestados por el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, para el cual presta sus servicios el ciudadano M.C.P., padre del adolescente, pues quedó probado que, solo cubren gastos por situaciones de emergencias, como se desprende indudablemente de la información rendida por la Dirección de Personal del señalado Instituto, inserta al folio 108, la cual se aprecia por emanar del funcionario a cargo de la materia de personal y beneficios laborales de dicho cuerpo policial, apareciendo útil para probar plenamente, que sólo asumen los costos por hospitalización derivados de emergencias, hasta tanto se contrate la póliza de seguros correspondiente; en consecuencia, la circunstancia referida a la asistencia y atención médica como uno de los contenidos de la obligación alimentaria a cargo del accionante, debe indefectiblemente mantenerse, al menos en cuanto concierne a las consultas y tratamientos médicos requeridos por M.A., consecuencia de su particular estado de salud.

Así mismo, en cuanto a la alegación referida a la inclusión del adolescente en el plan de previsión funeraria del contrato colectivo, aunque la constancia promovida al folio 47, debe forzosamente ser desestimada, en virtud de que tratándose de un tercero extraño al juicio, supuesto en el cual debió ser ratificada en el juicio, sin que lo haya sido, omisión que impidió el control efectivo de la prueba, aparece probado en autos que, dentro de las deducciones mensuales efectuadas a los ingresos del accionante, se le imputa el descuento funerario, como queda probado con la información rendida por el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, para el cual presta sus servicios el ciudadano M.C.P., padre del adolescente, pues quedó probado que, efectivamente le es descontado el aporte por plan funerario, como se desprende indudablemente de la información rendida por la Dirección de Personal del señalado Instituto, inserta al folio 114, la cual se aprecia por emanar del funcionario a cargo de la materia de personal y beneficios laborales de dicho cuerpo policial, apareciendo útil igualmente para probar lo exiguo de dicho descuento y, por tanto, permite concluir a la sentenciadora que, el aporte de Bs.8.400,00 por plan funerario, merma en un monto sumamente mínimo los ingresos mensuales.

Igualmente aduce el demandante, que los reiterados aumentos en la pensión, en la medida en que se han producido aumentos de su sueldo, han modificado o alterado su capacidad económica; sin embargo, tales modificaciones en modo alguno reflejan merma en la remuneración mensual del accionante, en virtud de que el quantum alimentario aumenta única y exclusivamente cuando es beneficiado por un incremento salarial y sólo respecto de la proporción que le sea efectivamente aumentado, de manera tal que, aún cuando la supra apreciada prueba de informes obrante al folio 114, prueba que actualmente se le retiene por dicho quantum la suma de Bs.440.124,00 mensuales, también es idónea para probar que su remuneración actual es de Bs.2.000.000,00, que hechas las deducciones (las cuales incluyen la obligación alimentaria respecto del adolescente), arroja un neto mensual percibido por el ciudadano M.C.P., de Bs.1.442.332,50.

Y es que la existencia de M.C.C.V., hija del actor y también beneficiaria de la mencionada Ley especial, como queda probado con la copia simple de su partida de nacimiento inserta al folio 27, la cual se aprecia por no haber sido desconocida, ni impugnada en el juicio, útil para probar la filiación invocada, así como la condición de adolescente de aquella, pero tampoco constituye elemento determinante para reducir el quantum alimentario de M.A., pues a ésta le cancela un quantum alimentario mensual de Bs.150.000,00, como alegó en el libelo y quedó probado con la copia certificada de la sentencia dictada por el Juez Profesional No.2 de esta misma Sala de Juicio, obrante al folio 28, la cual se aprecia por tratarse de documento público, idónea para probar que M.C. percibe mensualmente de su padre la suma de Bs.150.000,00, que, al ser imputados al neto mensual cobrado por el demandante, le arrojan Bs.1.292.332,50; consecuentemente, el ciudadano M.A.C.P., cuenta con recursos económicos suficientes para atender el deber alimentario respecto de su hijo M.A., sin necesidad de reducir el quantum fijado el 29.07.03.

Más aún, el accionante alegó que actualmente cursa estudios universitarios, aunque la constancia y el recibo promovidos al folio 48 y 49, deben forzosamente ser desestimados, en virtud de que tratándose documentales emanadas de terceros extraños al juicio, supuesto en el cual debieron ser ratificadas en el proceso, sin que lo hayan sido, omisión que impidió el control efectivo de la prueba, a pesar de tal omisión, si se considera que el accionante alegó que el pago realizado por tal concepto es la suma de Bs.155.000,00 mensuales, al imputarla al neto que percibe – hechas las anteriores deducciones – arroja una suma efectiva mensual de la que dispone el demandante de Bs.1.137.332,50, para satisfacer su propio sustento y su desarrollo profesional y laboral, incluyendo lo que requiere para transporte por su traslado a la División de Patrullaje Vehicular con el cargo de Comisario, el cual quedó probado con la notificación promovida al folio 20, la cual no fue desconocida, ni impugnada en el proceso.

Por otra parte, alegó el actor la cancelación mensual de canon de arrendamiento en la vivienda en que, según refiere, reside; sin embargo, la sentenciadora no aprecia la copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre J.A.S. y M.A.C.P., obrante al folio 21, en virtud de que no se evacuó ningún otro elemento probatorio que, aunado a la copia en mención, permitiera concluir en la vigencia de dicho contrato, toda vez que el mismo fue suscrito para un término de duración de un año fijo, por consiguiente, no fue probado que, para la fecha de la solicitud, ni durante el proceso, se haya renovado el contrato en mención.

Igualmente alegó el accionante, que aporta mensualmente a favor de su madre M.C.P., la suma de Bs.50.000,00, a cuyos efectos promovió constancia de plenitud de vida al folio 72, la cual prueba que la precitada ciudadana esta viva, pero es absolutamente inútil para probar la carga económica invocada por el accionante, esto es, la circunstancia de que la precitada ciudadana dependa económicamente del demandante, sin que surja ningún otro elemento probatorio idóneo para ello, pues las copias al carbón de planillas de depósitos bancarios, insertas del folio 32 al 39, acreditan que realizó tales depósitos a nombre de la ciudadana M.C., hermana de aquel, como quedó probado con la copia certificada de la partida de nacimiento obrante al folio 68 y 69, pero de ellas no dimana luz alguna acerca de las razones que generaron tales depósitos, menos aún la circunstancia de que esas cantidades sean depositadas en beneficio de la abuela del adolescente, máxime si se considera que, como se desprende de las precitadas copias al carbón, los depósitos son esporádicos, es decir, que no representan o determinan continuidad entre uno y otros, por tanto, no quedó probado que el accionante cancele pensión alimentaria alguna a favor de su madre.

Así mismo alegó el accionante como carga familiar a la ciudadana J.G., señalando que la misma es su concubina; no obstante, no quedo probada la existencia de la pretendida unión establece de hecho antes aludida, en virtud de que la constancia de afiliación al plan funerario, inserta al folio 47, fue precedentemente desestimada, sin que haya hecho evacuar ningún otro medio de prueba idóneo para concluir que, la precitada ciudadana, mantiene unión concubinaria con el ciudadano M.A.C.P., lo que impide su consideración como carga económica del accionante. Similar consideración merece la alegación referida a que cubre los gastos de salud del abuelo del adolescente, en virtud de que no quedó probado en autos tal afirmación, con ninguno de los medios de prueba aportados por el actor y, menos aún con los de la accionada en virtud del principio de comunidad de la prueba, lo que impide considerarlo carga económica del accionante, pues no probó que dependa económicamente de éste.

En consecuencia, no habiéndose probado en autos las circunstancias que permitieron la fijación de la citada obligación, con miras a analizar su modificación; a pesar de lo cual la juzgadora analizó todos y cada uno de los extremos argumentados por el solicitante M.A.C.P., siendo necesario preservar al adolescente M.A.C.M., en su derecho a la salud, integridad personal, a un nivel de vida adecuado, al deporte, recreación, lo que se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos, de la obligación alimentaria, efecto de la filiación, a tenor del artículo 366 ejusdem, la cual comprende, no solo la educación, sino todo lo relativo al sustento, ampliado por el legislador venezolano en el artículo 366 ibídem, al disponer expresamente:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño y el adolescente.

.

De tal manera que, habiéndose analizado los extremos exigidos por el legislador, debiendo protegerse con prioridad absoluta la satisfacción del derecho del adolescente a un nivel de vida adecuado, que comprende alimentación nutritiva y balanceada, vestido y vivienda digna y segura, sin que haya probado el demandante M.C.P., las circunstancias que permitieron la fijación de la citada obligación, con miras a analizar su modificación, a pesar de lo cual la juzgadora analizó todos y cada uno de los extremos argumentados por el solicitante, constatando que no existen circunstancias que impongan la reducción del quantum alimentario fijado judicialmente a favor del adolescente, es por lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR dicha solicitud, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

La juzgadora no aprecia los recibos de pago promovidos por el accionante al folio 18 y 19, ni la declaración jurada de no poseer vivienda, promovida al folio 50, en virtud de que no aparecen suscritos por persona alguna. Por idénticas razones no aprecia la prueba documental promovida por la accionada, obrante del folio 78 al 102, en virtud de que no fueron ratificados por las personas de quienes supuestamente emanan, aunado a la circunstancia de que algunos de ellos no están suscritos por persona alguna.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de revisión de la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria, por no estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interpuesta por el ciudadano M.A.C.P., titular de la cédula de identidad No.7.886.869, en contra de la ciudadana Y.T.M.Z., titular de la cédula de identidad No.11.044.414, en su carácter de representante del adolescente M.A.C.M..

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele a las partes copias certificadas del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 22 días de mes de julio de dos mil 2005. Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. Z.C.

EL SECRETARIO,

ABG. N.M.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.

EL SECRETARIO,

ABG. N.M.

Exp.10439-04

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