Sentencia nº 1077 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el procedimiento de jubilación e indemnización por daño moral, instaurado por el ciudadano J.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.246.043, representado judicialmente por los abogados E.S.B. y M.G., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, representada judicialmente por los abogados Alizia Agnelli Faggioli, C.A.A.F., H.E.R.T.A., B.V.O. y F.C.; el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 30 de junio de 2008, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, sin lugar la demanda y confirmó el fallo proferido por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de febrero de 2008, que declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte accionada y sin lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. No hubo impugnación por parte de la demandada.

El 31 de julio de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, en la oportunidad procesal, se pasa a decidir el recurso anunciado conforme a las consideraciones siguientes:

ÚNICO

Señala el recurrente en su denuncia, lo siguiente:

Ciudadanos Magistrados, es incólume su insertación en la dialéctica de este caso en estudio; en ese sentido, fundamento en forma precisa e inexorable las normas descritas supra, infringidas y obviadas en el dispositivo del fallo, emanado del Juzgado Superior; observándose una clara negación con relación a la aplicación del control difuso constitucional, garantista del trabajo como hecho social, del principio de tutela y protección de los trabajadores; tal axioma se encuentra estatuida (sic) en el Artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia también se puede constatar una marcada violación al Artículo 5 de la ley bajo estudio (...). Siguiendo la ilación de las transgresiones legales, detectamos una profunda desaplicación y negación de las disposiciones contraídas en los Artículos 1, 5, 9, 10 y 77 de la LOPT (sic), 59, 60, 508, 509 y 511 de la LOT (sic) y por ende, los artículos 2, 7, 19, 23, 25, 30, 80, 86, 89, numeral 3º, 271 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la coincidencia de estos preceptos, estriban fundamentalmente en la oxigenación o interpretación de la norma a favor o principio pro-operario (...). Este preludio reivindicador y de justicia social no se aplicó; obviándose su adaptación con relación al Acta Convenio de fecha 01-07-91, suscrito por el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas y el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano, C.T.V.., por la Procuraduría General de la República y el Ministerio del Trabajo (...); también se observa en “el dispositivo del fallo, mi representado no interrumpió la prescripción”, cuando lo cierto e indubitable, el (sic) reivindicó sus derechos irrenunciables introduciendo una demanda por prestaciones sociales e incumplimiento de contrato ante el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo (...). Ciudadanos Magistrados, por lo argumentado proveniente de las normas infringidas, nos da elementos indubitables para contravenir axiomáticamente la declarativa de la prescripción de la acción, basada en la aplicación de lo contraído en el artículo 1980 (sic) del Código Civil, la norma en referencia es inconstitucional, excluyente u obstaculizante de la justicia social, la jubilación es un derecho humano imprescriptible (...). Ciudadanos Magistrados, la conjugación de estas normas infringidas plasmadas supra, fundamentan la instrumentación de este Recurso, el cual se sintoniza inequívocamente con los Numerales 2 y 3 del Artículo 168 y el 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, generando en consecuencia la carencia de lógica y racionalidad dialéctica y por ende, contradicciones en la interpretación de los articulados en cuestión; con relación al Daño Moral y otros conceptos, esta petición se fundamenta en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, en virtud de los presupuestos tanto de la Doctrina de la Sala de Casación Social, como los requisitos endógenos y exógenos contraídos en las normas exhortadas (...), deviene que el acto ilícito laboral es imputable a la demandada Ministerio del Poder Popular del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables (sic).

Adicionalmente, bajo los vocablos “CAPÍTULO SEGUNDO ERRORES IMPROCEDENDO (sic) (Quebrantamiento de forma), arguye el recurrente lo siguiente:

Ciudadanos Magistrados, es axiomático que estamos subsumidos en un “Estado social de derecho....de justicia y de equidad...con preeminencia de los derechos humanos...”, tal concepción lo estatuye el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual constituye el basamento jurídico inequívoco en donde descansa nuestro ordenamiento legal y sus disímiles dictámenes, que articulan el debido proceso, el derecho a la defensa y la transparencia expedita de los procesos judiciales. No obstante, como formalidad es verosímil instrumentar el control difuso constitucional, evidentemente estatuido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende, el principio de legalidad tipificado tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como en la Ley del Trabajo y en el Código Civil; es decir, las normas infringidas traídas a colación, se traducen obviamente en una formalidad y consecuencialmente en el fondo de la controversia, marcadamente transgredidas en el contexto de la sentencia; considero que ambas concepciones son inminentemente vinculantes, porque el lesionamiento de uno de los requisitos fundamentales para vehiculizar el Recurso de Casación, fractura la transparencia, la sindéresis y la legalidad. Siguiendo la ilación dialéctica del quebrantamiento de forma, se visualiza una marcada desviación interpretativa de un palmario de normas constitucionales y legales integrantes de nuestro ordenamiento jurídico; las cuales deben ser dignificadas por la hermenéutica casacional, en pro de los conceptos de jubilación y daño moral. Ciudadanos Magistrados, por lo argumentado en el epígrafe del escrito y consecuencialmente, en conjugación con lo expresado en el Capítulo Primero, nos da elementos verosímiles e indudables sintonizados en demasía con el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su segunda parte; es decir, existen argumentos justificantes para exigirles a ustedes, la Nulidad del Fallo, en cuestión.

Respecto a la formalización presentada, lo primero que debe señalar la Sala, es la manifiesta falta de técnica con la cual ésta es propuesta por el formalizante.

Esta Sala de Casación Social ha establecido como carga para el recurrente, observar cuidadosamente la técnica casacional en el escrito de formalización, precisando con claridad la especificidad de sus denuncias, en el sentido de que lo expuesto por el recurrente sea diáfano, conciso, concreto y cumpla con los requisitos que establece la ley, para explicar con base en cuáles normas se denuncian los vicios de la sentencia y los argumentos que aclaren la comprensión sobre dichos vicios capaces de anularla. Igualmente está obligado el formalizante a que su escrito tenga una estructura sistemática de argumentos jurídicos, y que su construcción lógico-jurídica, esté conformada por un esquema lo suficientemente coherente, para delimitar los motivos o causales de casación. De no hacerse así, las delaciones que sean planteadas se considerarán como genéricas, vagas, imprecisas o confusas lo que dará lugar a que sea declarado perecido el recurso por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido ha sostenido esta Sala de Casación Social en la sentencia Nº 1179 de fecha 12 de diciembre de 2007 (caso: N.D.R.M. contra la sociedad mercantil General Motors Venezolana, C.A) lo que sigue:

Es jurisprudencia pacífica y reiterada de este M.T. que el recurrente debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, y de expresar el motivo de casación en que se sustenta cada denuncia, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los jueces del Alto Tribunal la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del Juez expresada en la sentencia impugnada.

En las denuncias del escrito de formalización consignado no se encuentran establecidos con precisión los motivos de casación denunciados, tampoco están sustentados en argumentos lógicos, por lo que no se demuestra la falta de coincidencia entre el contenido de la norma y lo establecido en la sentencia, apartándose claramente de la requerida técnica casacional.

El formalizante hace una exhaustiva enumeración de los artículos no aplicados por la recurrida, pero no explica cómo, ni dónde la sentencia recurrida incurre en el vicio denunciado, tampoco argumenta sus afirmaciones, con lo cual resulta imposible para esta sala conocer la pretendida denuncia, puesto que está basada en alegatos indeterminados, con una redacción bastante confusa y poco argumentativa, que incumple con la técnica de formalización requerida.

Partiendo de estas consideraciones se establece que la parte recurrente no cumplió con los requisitos básicos para la presentación del escrito de formalización de este especialísimo recurso, por lo que en atención a los razonamientos que anteceden se declara perecido por falta de técnica el recurso de casación bajo análisis, con fundamento en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como quedará expresamente establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano J.C., contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de junio de 2008.

No se condena en costas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes julio de del año 2009de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente de la Sala, _____________________________ O.A. MORA DÍAZ
El Vicepresidente, ________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, ________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, ______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO El Magistrada Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R.
Secretario, ____________________________ J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2008-001398

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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