Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, doce (12) de Abril de 2011

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2011-181

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 05-04-2011, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.R.G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº V-9.099.655

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.J.C.B. y C.E.A.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 8981, y 59.916, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: (DISTRIBUIDORA DE PUBLICACIONES CAPRILES C.A. (DUIPUCA) sociedad que por procesos de fusión por absorción de la compañía fue sustituida por la sociedad mercantil C.A. ULTIMAS NOTICIAS, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1948, bajo el N° 622, Tomo 4-D.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.G.E., E.T.S., A.R.M., B.R.M., H.L.P.B., J.M.G.E., A.V.G., Y.d.J.B.T., G.R.A. y J.G.D.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 35.477, 39.626, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 99.306, 112073, Y 95.829, respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Primera instancia de juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 02-02-2011.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 23 DE Febrero de 2010 es presentada la demanda que da inicio al presente juicio.

En fecha 01 de marzo de 2010 es admitida la demanda.

En fecha 09 de Marzo la Secretaria del Despacho deja constancia de haberse practicado la notificación de la demandada.

En fecha 29 de Junio de 2010 el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deja constancia que fue imposible lograr la mediación, y remite el expediente a los tribunales de juicio, ordena agregar las pruebas presentadas por las partes.

En fecha 06 de Julio de 2010, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles.

En fecha 22 de julio 2010 son admitidas las pruebas de las partes por el Juzgado de Juicio.

En fecha, 25 de Enero de 2010, es celebrada audiencia oral y publica, en la cual el Juez de Juicio dicta el dispositivo oral del fallo.

En fecha 02 de Febrero de 2011, el Juzgado a-quo publica la sentencia en la presente causa.

En fecha 08 de febrero de 2011 la representación judicial de la parte actora apela de la sentencia citada.

En fecha, 10 de febrero de 2011 el Juzgado a-quo oyó en ambos efectos la apelación de la parte actora.

En 14 de febrero de 2011, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes correspondiendo a esta Alzada el conocimiento y decisión de la presente causa.

En fecha 05 de Abril de 2011, es levantada acta por este Juzgado mediante la cual se deja constancia de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se emite el dispositivo oral del fallo. Ahora bien, pasa este despacho de seguidas a reproducir el fallo en extenso de la sentencia, en los siguientes términos:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

Alega la parte actora que su representado comenzó la relación laboral en fecha 15 de agosto de 1998, en el cargo de distribuidor –vendedor de periódicos, revistas y publicaciones en la DISTRIBUIDORA DE PUBLICACIONES CAPRILES, C.A. (DIPUCA) y C.A. ULTIMAS NOTICIAS, que dichas empresas por tener la misma actividad económica y funcionar en la misma sede, componen una unidad económica y por ende, representan un solo patrono, asimismo señala que dichas empresas se fusionaron según documento inscrito por ante el Registro mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 2008, bajo el N° 10 Tomo 109 A-Sgdo., que la actividad de su representada la desempeño en las zonas que les fueron asignadas por el patrono para realizar su labor que correspondía a: AV. BARALT, PARAISO, MONTALBAN y LA VEGA, en caracas, en donde les vendían a los Kioscos los periódicos, publicaciones y revistas distribuidas por la empresa, el mundo. Sigue alegando que su representado devengaba un salario del 15% del monto de la venta mensual, dado los precios establecidos por el patrono, asimismo señala que su representado recibía las devoluciones de los periódicos revistas y demás publicaciones atendiendo las instrucciones impartidas por el patrono, a través de su superioridad, que el riesgo y las perdidas las asumía el patrono y no el trabajador.

Por otra parte manifiesta que su representado cumplía una jornada laboral de 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. de lunes a sábado, sin tener día libre que trabajaban también los días feriados excepto el 01 de enero, 19 de abril, 1 de mayo, 24 de junio y 05 y 21 de julio, 12 de octubre, 25 de diciembre y el día del reportero grafico, hasta el día 25 de marzo de 2009, que fue despedido injustificadamente, por el supervisor YENDER y el SUPERVISOR P.S., cuando le notifican a su representado el día miércoles que no cargaría mas y que no fuese mas a la empresa, que no seguía laborando para la empresa, por lo que la relación tuvo una duración de 10 años 7 meses y 10 días, señala que su representado jamás disfruto de sus vacaciones, que las utilidades nunca le fueron canceladas al igual que el bono vacacional intereses sobre prestaciones sociales, días feriados ni ningún otro derecho laboral. Por otra parte señala los salarios mensuales devengados por el actor durante los años 1998-1999; 2000; 2001 al 2009; que su último salario mensual para el año 2009 es de Bs. 13.234,24; Asimismo señala que nunca gozo del seguro social, ni política habitacional, bono alimentarios, por lo que procede a demandar los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad Bs. 48.310,67; Indemnización por despido injustificado Bs. 86.611,50; Indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 51.966,90; Vacaciones Bs. 24.742,01; Vacaciones Fraccionadas Bs. 5.589,33; Utilidades Bs. 13.072,56; Bonificación Cláusula 29 Conv. Colectiva de Trabajo Bs. 2.815,69; Bonificación Cláusula 22 Covenc. Colectiva Bs. 12.564,32; Intereses sobre prestaciones Sociales Bs. 6.422,50; Subtotal Bs. 252.095,48; Menos deducción de Bs. 50.000,00; Total Demandado Bs. 202.095,48. Finalmente solicita los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación y en la audiencia oral y publica, negó la existencia de la relación laboral, invocada por el accionante, por cuanto nunca mantuvieron un vinculo laboral con su representada, por lo que es falso e infundado que el accionante haya laborado para su representada. Negó la fecha de ingreso 15 de agosto de 1998 y de egreso 25 de marzo de 2009, ya que nunca existió un vínculo laboral alguno con su representada, negó que devengara salario alguno ni ninguna otra cantidad por ningún concepto y menos aun los beneficios laborales. Asimismo negó todos y cada de los conceptos reclamados, así como los hechos aducidos por el actor, por cuanto el actor nunca fue trabajador de la empresa Ultimas Noticias, ni De Distribuidora De Publicaciones Capriles, ya que nunca ostento el cargo de distribuidor-vendedor de periódicos, revistas y publicaciones, igualmente negó, rechazo, que el actor se desempeñara en la zonas que le había sido asignado por el patrono para realizar su labor y que correspondía Av. Baralt, Paraiso, Montalbán, y la Vega, por cuanto nunca prestó sus servicios para la Empresa Ultimas Noticias, Ni De Distribuidora De Publicaciones Capriles nuestra representada, ni fue trabajador ni ha sido trabajador jamás de la empresa Últimas Noticias ni de Distribuidora De Publicaciones Capriles, por lo que mal pudo haber devengado salario alguno. Por otra parte señala que en cuanto a lo alegado por el actor que el mismo adeuda a nuestra representada la suma de Bs. 50.000,00 el cual descontó del monto total que a su decirle debe mi representada, es de señalar que efectivamente el actor mantiene una deuda a favor de la empresa Ultimas Noticias, por concepto de facturas por pagar por la compra de productos que realizaba el actor y no por la cantidad referida en el libelo de la demandada sino por la suma de Bs. 65.281,73. Finalmente negó, rechazo y contradijo, todos los demás hechos invocados por el accionante tanto en el escrito libelar como en la audiencia de juicio, por cuanto su representada nunca mantuvo relación laboral alguna con el accionante y de ningún otro tipo, asimismo invoca la aplicación del Test de laboralidad establecido por la Sala de Casación Social, y solicita que la demanda incoada en contra de su representada, sea declarada sin lugar.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA.

Apelación ejercida por la parte actora, alegando la conducta parcializada de la Jueza a favor de la empresa, la sentencia indica que la carga probatoria es de la parte actora; sin embargo la parte demandada en la contestación de la demanda no solamente negó la existencia de la relación laboral sino que alegó un hecho mediante el cual se excepcionó y por ello asumió la carga probatoria, es decir la parte demandada al contestar la demanda si bien dijo que no había relación laboral, alegó que el actor compraba su mercancía y la revendía, con lo que, alego que era un revendedor al haber alegado ese hecho por supuesto que asumió la carga probatoria y operó a favor del trabajador la presunción del Artículo 65 de la Ley como lo es la existencia del contrato de trabajo entre quien presta un servicio y quien lo recibe.

Ahora bien, la parte demandada trajo a los autos una serie de facturas que no emanaban de la parte actora y en el momento de la evacuación de las pruebas, desconocimos estos documentales, por cuanto no emanaban de la parte actora y no podían ser oponibles, no obstante ello la Juez a-quo en la declaración de parte interrogó al actor y convirtió la declaración de parte en un acto de reconocimiento de documento, por lo tanto ese acto es nulo de toda nulidad, de otra parte en relación a la declaración del testigo, repregunto al testigo, como ultimo cuestionamiento le pregunto quien lo trajo para declarar, como juez de juicio ella sabe quien promueve los testigos y quien lo trajo para declarar. La parte demandada no logró demostrar su alegato que el actor era revendedor, antes por el contrario quedó demostrada la existencia de la relación laboral, máxime con la declaración del testigo, J.G.C., quedó demostrado que la parte patronal asignaba la zona, asignaba el porcentaje de comisiones, establecía que los trabajadores deben vender con exclusividad la mercancía que emanaba de la demandada y encima de eso debían establecer los precios de la mercancía.

FUNDAMENTOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA

En ningún momento mi representada alego que el demandante fue un revendedor, solo se negó la prestación de servicios, razón por la cual la carga de la prueba le corresponde al actor. En cuanto a la denuncia de parcialidad de la jueza a-quo, señalo al tribunal que en relación a la declaración de parte, se pretendió que el actor reconociera las facturas, y el actor manifestó que el compraba un producto, que la empresa le facturaba y que el pagaba un preció, en la búsqueda de la verdad, la juez le pregunto que si esas eran las mismas facturas a las que el se refería, y el trabajador indicó que sí, a los fines de que pagara posteriormente. La parte actora tenia la carga de la prueba, en la declaración de parte el actor manifestó que el compraba un producto, que el pagaba, que el tenia el riesgo por la perdida del producto, que el tenia un vehiculo cuyos gastos eran costeados por el, al no haber quedado demostrada la subordinación, la dependencia la ajenidad, mal podía ser declarada con lugar la demanda incoada. Por las razones expuestas solicito sea declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y sin lugar la demanda.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Vistos los puntos apelados corresponde a esta Alzada establecer la existencia de la relación laboral, y de resultar cierta condenar los conceptos laborales reclamados en el escrito libelar.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y es así como de los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación del demandado de determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.

De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, bono vacacional, prestaciones sociales, etc.

De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación, indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto, siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

A lo anterior se debe añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y / u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otro fundamento que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 15 de febrero 2000 y 9 de noviembre de 2002”

De acuerdo a la sentencia transcrita, y a los puntos controvertidos señalados, se establece que la carga de la prueba sobre la existencia de la relación laboral, le corresponde a la parte actora habida cuenta que la demandada indicó en su escrito de contestación a la demanda que nunca existió la misma y no estableció vinculo de ninguna índole con el actor.

A los fines de la resolución de los puntos controvertidos, se pasa al análisis de las pruebas para la fundamentación de la procedencia o no de los puntos controvertidos y dar cumplimiento así al ordinal 4º del artículo 243 Código de Procedimiento Civil, es decir, exponer los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en concordancia con los artículos 12 y 244 eiusdem, en cuanto al deber de atenerse a lo alegado y probado en los autos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

Mérito favorable de los autos:

En cuanto a este alegato el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo.

Documentales:

Marcada “A” cursante al folio 45 del expediente, copia simple comunicación de fecha 18 de febrero de 2009, la misma fue impugnada por la parte contra quien se le opone, no aporta elementos para dilucidar los hechos controvertidos, se desecha del valor probatorio. -Así Se Establece.-

De la Prueba de Exhibición: De las documentales marcada B, C, y D, cursante a los 46 al 50 del expediente, esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal Insto a la representación de la parte demandada para que exhibiera las documentales solicitadas por la parte actora:

En cuanto a la documental marcada “B, C” y D, se observa que la representación judicial de la parte demandada desconoció tales documentales por cuanto no emanan de su representada, no se encuentra suscrita por representante alguno carecen de sello y firma de quien emanan, por lo tanto no se les otorga valor probatorio. Así Se Establece.-

Testimoniales: Esta sentenciadora observa que los ciudadano M.D.C.L., S.J.T.M., no comparecieron a rendir su deposiciones en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión.-Así se Establece.-

En cuanto al ciudadano J.G.V.G.d. las deposiciones formuladas por el testigo se observa que las mismas no fueron contradictorias, por lo que se le otorga valor probatorio. Así Se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes:

Invoco el Mérito favorable de autos se reitera el criterio anteriormente expuesto.- Así Se Establece.

Documentales:

Cursante a los folios 114 al 137, del expediente, Copia simple del Acta de Asamblea de fechas 23 de de junio de 2008, no se les otorga valor probatorio por cuanto no versan sobre los puntos controvertidos. Así se Establece.-

Marcada “B”, “D”, cursantes a los folios 138 al 201, y 219 al 262 del expediente, Originales de Facturas, así como la Orden de Entrega, de la misma se desprende Logotipo del cual se l.C.C. (C.A. Ultimas Noticias, así como el Rif, de la empresa demandada, igualmente se desprende numero de facturación, serie, fecha y código todas a nombre del ciudadano J.G.C., marcada “D” cursante a los folios 202 218, del expediente, Estados de Cuentas, relación de productos así como las cantidades recibidas por recibos de caja, a nombre del ciudadano G.C., tales recibos fueron desconocidos, no obstante el propio señalo en la declaración de parte que reconoce las mismas, manifestando que la empresa facturaba por la cantidad de pedidos realizados, sean revistas, gacetas hípicas, periódicos, etc. motivo por el cual quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar tanto las ordenes de entrega realizada por la empresa demandada a la parte accionante así como la facturación a nombre del actor. Así Se Establece.-

De la Prueba de Informe: Dirigida al BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, se observa que la resultas cursan a los folios 10 al 11, de la pieza N° 2, del expediente., no aportan nada al proceso, por lo que no se le otorga valor probatorio.- Así Se Establece.-

De las Testimoniales: De los ciudadanos F.Z., J.A., O.M., ERNESTO CHITTY BORGES, YENDER E.M.C., J.J.V.M. Esta sentenciadora observa que los testigos no comparecieron a rendir su deposiciones motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión.-Así Se Establece.-

CONCLUSIONES:

Oída la exposición de las partes, y analizadas como se encuentran las pruebas aportadas por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

El presente recurso de apelación se encuentra circunscrito, a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien declaro sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.R.G. en contra de la empresa Distribuidora de publicaciones Carriles, C.A. y C.A. Ultimas Noticias.

Fue objeto del recurso de apelación por la parte actora, parcialidad de la juez a-quo a favor de la demandada, falta de valoración de la prueba testimonial e inversión de la carga de la prueba por cuanto operó a su decir, la presunción de laboralidd establecida en el artículo 65 de la LOT.

Así las cosas se observa que de las actas procesales constan que el actor reclama prestaciones sociales, quien afirmo en su escrito libelar tener una relación de trabajo con las codemandadas.

Por su parte la demandada en su contestación niega la existencia de una relación laboral, es decir, no indicó que hubiera un servicio personal de otra naturaleza.

Así las cosas, la carga probatoria le corresponde a la parte actora, quien en la audiencia ante esta alzada denunció que el Juez de Primera Instancia, no valoró adecuadamente las pruebas y no tomó en consideración la declaración del testigo promovido por la parte actora.

Al respecto, a esta Alzada le resulta necesario hacer mención de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 481 de fecha 17 de julio de 2003, caso: Amabilis L.H. contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V) en la cual se pronuncio con relación a la prueba indiciaria de la siguiente manera:

“…Con respecto a la prueba de indicios, el procesalista venezolano R.R.M. en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, señala que el maestro colombiano J.P.Q. nos dice que “...el indicio es un hecho del cual se infiere otro desconocido. Exige que el indicio debe quedar claramente demostrado, porque es un hecho cualificado, porque tiene la propiedad de salirse de sí mismo y mostrar otro.”. (Las Pruebas en el Derecho Venezolano. Editorial Jurídica J. Santana. Pag. 643.).

Por otra parte, la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal en sentencia de fecha 5 de febrero del año 2002 (expediente nro. 99-973), retomó algunos principios jurídicos establecidos por la antigua Corte Federal y de Casación, de los cuales debe guiarse el juzgador, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de la ley expresa, lo cual es acogido por esta Sala de Casación Social y que para mayor abundamiento se transcribe a continuación:

“Caben otras consideraciones adicionales. Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: ‘en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen, pero sumados, forman y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente..’. (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107). (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 5 de febrero de 2002. Exp. Nº 99-973).

Ahora bien, de la lectura de la sentencia transcrita observa esta alzada que de las pruebas documentales, no existen elementos valorativos para llevar a esta juzgadora al convencimiento de los hechos alegados por la parte actora, sin embargo en acatamiento a la denuncia formulada por el hoy apelante, se ha realizado un análisis de la prueba testimonial, quien en sus deposiciones no manifestó contradicción, no obstante indicó tener amistad con el accionante, de otra parte se precisa que concatenando esta prueba con el resto de las pruebas aportadas por ambas partes no existe ninguna otra que en conjunto ni individualizadamente pueda materializar la existencia de la relación laboral. De otra parte el propio actor en la declaración de parte señalo que. “… sus ingresos son por la ventas de los periódicos que la empresa le da cupos, que le dio varios kioscos, manifestó que en caso de alguna perdida era responsable de los productos entregados que le cancelaba a la empresa, que en 15% por ciento se lo cancelaba diario, que en cuanto a las herramientas de trabajo utilizadas, respondió que le fue asignada una camionetas y luego manifestó que la camioneta era de su propiedad que asumía los gastos de la camioneta, que y el tenia que pagarle a la empresa, indico que cumplía un horario de lunes a viernes fuera de la oficina desde la 9:00 am mañana hasta las 6 de la tarde, pero que no había hora de salida , que podía estar como a las nueve o a las 11 de la mañana, manifestó que la empresa le facturaba los pedidos y el cancelaba la cantidad y tenia un fiel cumplimiento que era rebajado de la totalidad, señalo que en 11 años nunca falto a su laborales, que nunca le cancelaron su prestaciones, que nunca disfruto de sus vacaciones.” Con lo que determinó la inexistencia de los elementos constitutivos de la relación de trabajo.

Producto a los argumentos expresados, resulta forzoso para quien decide, declarar sin lugar la demanda incoada por el ciudadano J.R.G. contra las empresas DISTRIBUIDORA DE PUBLICACIONES CAPRILES C.A. (DUIPUCA) y C.A. ULTIMAS NOTICIAS.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo de la Circunscripción Judicial del A.M.d.C., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 02-02-2011 emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Trabajo. . SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido con diferente motivación; TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.R.G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nª 9.099.655 en contra de la empresa mercantil C.A. ULTIMAS NOTICIAS y DISTRIBUIDORA DE PUBLICACIONES CAPRILES C.A. (DIPUCA).CUARTO: Se condena en costas a la parte actora, en virtud del contenido del Art. 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, doce(12) días del mes de Abril de 2011. AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

EL SECRETARIO,

Abg. T.M.

Nota: en esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de ley siendo las 3:30 p.m. se publico la presente decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. T.M.

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