Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Con informes de la parte demandante- recurrente.

Demandante: L.A.C.T. y Yanibel de los Á.H.d.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.111.091 y 17.156.458, respectivamente.

Apoderado judicial: Y.F.V.d.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.105.

Demandada: M.S.B.d.A., titular de la cédula de identidad Nº 2.570.992.

Motivo: “Incumplimiento de contrato”.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.

Expediente: N° 5.320

Conoce este juzgado superior del recurso de apelación interpuesto el 5 de marzo de 2008, por la ciudadana Yanibel de los Á.H.d.C., debidamente asistida de abogado, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que declaró inadmisible la acción por incumplimiento de contrato propuesta.

Mediante auto de fecha 6/3/2008 fue oída la apelación en ambos efectos, ordenándose remitir el expediente a este Juzgado Superior, donde se le dio entrada el 24 de marzo de 2008, oportunidad en la que de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes.

El acto de informes correspondió el 10 de abril del presente año, respecto al cual se dejó constancia de que sólo compareció la apoderada actora y consignó sus conclusiones en dos folios útiles, que el tribunal ordenó agregar al expediente.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Alegatos de la querellante

  1. Que el 27/4/2007 celebró contrato de opción a compra con la ciudadana M.S.B.d.A. ante la notaría de San Felipe respecto a inmueble ubicado en la Avenida Zamora cruce con calle Yaracuy, el cual le pertenece a M.S.B.d.A. según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito San Felipe del estado Yaracuy por la cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,00).

  2. Que como reza el contrato se le entregó a la demandada veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) en calidad de arras, que serían imputados al precio del monto de la venta.

  3. Que el lapso de duración sería de sesenta días a partir de la fecha de autenticación del contrato, durante el cual la ciudadana M.S.B. se obligó a no vender el inmueble.

  4. Que se convino que la oferente debería indemnizarle a la oferida la cantidad recibida en calidad de arras más la cantidad de cinco millones por concepto de indemnización.

  5. Que la ciudadana M.S.B.d.A., incumplió con el contrato de opción de compra de fecha 27/4/2007, violando a todo evento el tiempo o la duración del contrato.

  6. Que nunca obtuvo la solvencia municipal, y como nuca se logró perfeccionar la venta, la oferente nunca le restituyó por completo el dinero entregado por arras, ni la indemnización a la que hace referencia la última parte de la cláusula quinta del contrato.

  7. Que la demandada desde el principio que recibió los veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), lo hizo mediante un cheque a nombre de su hija E.A.B., siendo que en la actualidad el ciudadano J.G.J. y su cónyuge se niegan a cancelar el dinero adeudado.

Del Derecho:

Fundamenta la presente acción en los artículos 1159 de Código Civil que señala que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y el artículo 1133 ejusdem expresa que los contratos se realizan para reglas, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Que la demandada incumplió a todo evento la cláusula tercera, cuarta y quinta del mencionado contrato, por tal motivo es que recurre al órgano jurisdiccional para demandar a la ciudadana M.S.B., para que cumpla como lo establece el referido contrato.

Petitorio.

Que por todo lo expuesto demanda a la ciudadana M.S.B.d.A. para cancele la cantidad de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,00) por concepto de dos millones quinientos (Bs. 2.500.000,00) contemplados en la cláusula cuarta del contrato, es decir, la diferencia de los veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00); cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) por concepto de la justa indemnización que señala la cláusula quinta.

Del auto apelado.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en fecha 27 de febrero de 2008 declaró inadmisible la acción propuesta en virtud de que los incumplimientos no están contemplados en nuestra legislación.

Así, expresó el a quo que en con base al escrito libelar se desprende que la parte actora demanda por acción de incumplimiento. El tribunal para fundamentar su decisión observó lo dispuesto por el artículo 1167 del Código Civil venezolano, el cual expresa que:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños o perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

De igual forma, el artículo trascrito supra lo concatenó con lo señalando en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos, el cual reza:

Las demandas por desalojo, cumplimiento por resolución de un contrato de arrendamiento…

Así pues consideró el juez de la causa que tales normas no contemplan el incumplimiento por lo que considero que no podría admitir la demanda.

De los informes ante esta alzada

La recurrente en sus informes dijo:

• Que el a quo declaró inadmisible la demanda, indicando que el ordenamiento jurídico venezolano no contempla el incumplimiento, fundamentándose en lo establecido por el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos.

• Que tal decisión deja a su patrocinado en estado de indefensión, incurriendo el tribunal de primera instancia en denegación de justicia, ya se que considera no tiene sentido lógico la decisión con el contenido de la acción.

• Indicó doctrina del catedrático J.M.O., en su obra “La resolución del contrato por incumplimiento” en la página 164 manifiesta que el incumplimiento tipificado en el artículo 1167 del Código Civil habla de la no ejecución de la obligación, conllevando a la incumplimiento de la parte demandada, al afirmar que la palabra incumplimiento es por si sola equivoca, y señala que la misma dentro de sus tres acepciones genera: a) incumplimiento en sentido estricto, b) incumplimiento en sentido objetivo y c) incumplimiento en sentido subjetivo.

• Que con lo expuesto se pregunta ¿cómo es que al a quo declaró inadmisible la demanda? y sustentó su decisión en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

• Que no entiende que quiso hacer ver el a quo al declarara inadmisible la acción sin sustentar y apoyar su decisión en base doctrinaria o jurisprudencial dejando como resultado el estado fehaciente de ambigüedad en sus términos.

Finalmente solicita se revoque la decisión del tribunal de primera instancia por considerar que la misma es contraria a derecho, y se declare la admisión de la acción.

Consideraciones para decidir

Examinado el contenido de la demanda y los razonamientos del a quo para declarar inadmisible la misma, nos lleva a concluir que el asunto que aquí se debate es un mero problema de interpretación en cuanto a la terminología utilizada por el accionante al calificar su acción.

A este respecto, es oportuno citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Nro. 708 de 10/5/2001 donde se señaló que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende:

“…..el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura….."

Así tenemos que, la calificación jurídica que hizo el actor de su demanda no ata al juzgador en razón del principio iuria novit curia, el cual le permite, en base a los hechos que han sido debatidos y probados en el juicio aplicar el derecho que se presume debe conocer por el ejercicio de su oficio.

Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia N° 241 de 30 de abril de 2002 lo siguiente: “La Sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiadas a las relaciones contractuales, con independencia de la calificación que hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsione los hechos que hubieren sido alegados por ellas…” (negrita del Tribunal).

En el caso sub litis parece desproporcionado que el a quo haya inadmitido una demanda por el hecho de que la parte actora haya dicho en su demanda que acciona por “incumplimiento del contrato” ya que, por sana lógica nadie demanda para incumplir el contrato alegado. Es absurdo pensar que alguien va a intentar una demanda y a movilizar el aparato judicial del Estado para que quien se demanda incumpla lo que se pretende. Ha debido en todo caso el a quo analizar los hechos y la pretensión que se demanda con base al referido principio de el juez conoce el Derecho.

Considera quien aquí decide que la denominación dada por la demandante a su acción es un simple problema de semántica, pues decir que demanda por incumplimiento y del petitorio deducirse que se pretende el pago de cantidades de dinero, no nos puede llevar a una conclusión distinta si aplicamos el sentido común: se trata de una acción de cumplimiento de contrato. Por ello esta juzgadora considera que la sentencia de la recurrida fue incongruente con los hechos esgrimidos y el petitorio de la demanda.

No obstante lo expuesto, es oportuno expresar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al juez a desechar la demanda de manera oficiosa, sólo cuando sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Sobre la inadmisibilidad de la demanda ha dicho el procesalista Ricardo Henriquez La Roche:

.....Por ello, cuando la inadmisibilidad no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr. Falta de interés procesal del demandante) o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente....

(Negrita del Tribunal)(Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Päg. 34)

También el Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:

… De ordinario, no corresponde al Juez el control de los requisitos de forma del libelo de demanda, sino que admitida ésta, será objeto consideración, previa interposición por el demandado de la correspondiente cuestión previa. Ahora bien, si se presenta una demanda, o en el caso de una querella interdictal, en la cual no se señala una persona concreta, natural o jurídica, como demandado, no puede admitirse la demanda…

. Sentencia, Sala de Casación Civil, 24 de abril de 1999, juicio E.d.R.d.G.P., Expediente Nº 96-0505, Sentencia Nº 0239. (Negrita del Tribunal).

"... Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda." Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 333 del 11/10/2000 (Negrita del Tribunal).

En consecuencia, debe aparecer clara la voluntad del legislador de no permitir la admisión de la demanda, ya que de lo contrario prima el principio In dubio pro actione. En el caso de autos no esta previsto en norma alguna la inadmisibilidad de la demanda por inexistencia de la acción por incumplimiento. Por lo tanto en criterio de quien aquí decide debe darse acceso a la acción, pues de lo contrario se estaría violando el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que no es otro que el derecho de acceso a un proceso no desnaturalizado, que pueda cumplir su misión de satisfacer las pretensiones que se formulen. Lo que no supone en modo alguno un derecho a obtener una sentencia favorable, ni siquiera una sentencia en cuanto al fondo, sino el derecho a que se dicte una resolución fundada en Derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello. Luego, el derecho a la tutela judicial puede quedar satisfecho con una decisión de inadmisión, siempre y cuando esa respuesta sea producto de una causa legal en la que se prevea tal consecuencia.

Al haber actuado el a quo como lo hizo, al no fundamentar su decisión en ninguno de los supuestos previstos en el citado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, asumió una posición de parte, pues argumentó una situación que en todo caso le habría correspondido aducir al demandado. Razón por la cual la decisión de la instancia de inadmitir la demanda por la calificación que le dio la parte actora a su acción, se considera violatoria al derecho de acceso a la justicia que tienen los ciudadanos. Así se decide.

Decisión

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 5 de marzo de 2008, por la ciudadana Yanibel de los Á.H.d.C., debidamente asistida de abogado, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que declaró inadmisible la acción propuesta, en consecuencia:

Admítase la demanda propuesta por los ciudadanos L.C. y Yanibel de Los A.D.C. presentada el 13/2/2008.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abg. T.E.F.A.

El Secretario,

Abg. J.C.L.B.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:20 PM.

El Secretario,

Abg. J.C.L.B.

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