Decisión nº UG012007000249 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 2 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDario Suárez
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 02 de Julio de 2007

196º y 148º

Asunto Principal: UP01-P-2005-002052

Asunto Corte: UPO1-R-2006-000050

Motivo: Recurso de Apelación

Imputado: A.R.Q.C.

Defensor: Abg. M.A.B.

Fiscal Auxiliar Undécima: Abg. I.R.C.C.

Procedencia: Tribunal de Control No.5

Ponente: Abg. DARIO SEGUNDO SUAREZ J.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada I.R.C.C., Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público, contra el auto de fecha 30/03/2006, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 5, a cargo de la Juez Milagro Prieto Leal, mediante el cual admite parcialmente la acusación interpuesta por la representación fiscal contra el ciudadano A.R.Q.C., por la comisión de los delitos de Atropello contra Personas Detenidas, lesiones Personales Leves y Abuso de Autoridad.

Recibidas las actuaciones, se le da entrada en fecha 07-05-2.007, en fecha 08-05-2.007, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. G.R.A., Abg. E.L.C.L. y Abg. D.S.S.J., quien es designado ponente por el Sistema Juris 2000.

Por auto de fecha 04-06-2.007, se admite el recurso de apelación conforme a la ley.

Para resolver, esta Corte de Apelaciones formula las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La impugnante funda su recurso de apelación en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega que el Tribunal de Control N° 5, no admite como prueba el Libro de Novedades, promovido en la Audiencia Preliminar por el Ministerio Público, haciendo uso de la facultad de subsanación que le otorga la Ley.

Aduce que dicha prueba es fundamental para el esclarecimiento de la responsabilidad penal del acusado.

Solicita que el recurso sea admitido y declarado con lugar.

SEGUNDA

La abogada MARLIB A.T., defensora privada, no da contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

TERCERA

De la revisión de las actuaciones, este Tribunal colegiado observa que, la decisión recurrida fue dictada por el tribunal de Control N° 5 en fecha 21-03-2.006, durante la celebración de la audiencia preliminar.

De la misma manera se constata que, durante dicha audiencia, el Ministerio Público ofreció, entre otras pruebas, el Libro de Novedades diarias llevado en el Internado Judicial de San Felipe.

Ahora bien, el A quo, al pronunciarse acerca de la necesidad, licitud y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes para el juicio oral, no admitió como prueba el mencionado Libro de Novedades, por haber sido ofrecido extemporáneamente, dado que no se encuentra incluido entre los medios probatorios ofrecidos en el escrito de acusación.

Al respecto se observa que, el numeral 1 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal establece, entre las facultades del Juez de Control, una vez finalizada la audiencia preliminar, lo siguiente:

En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible

Ahora bien, la norma trascrita se refiere a la omisión de requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del mismo Código, para la admisión de la acusación, por ejemplo, los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; mas no puede aplicarse a la omisión de requisitos de fondo, tales como, los fundamentos de la imputación, con la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, o el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

En el caso de marras, la omisión en el libelo acusatorio, del ofrecimiento de la prueba antes mencionada, no podía subsanarse durante la audiencia preliminar, por cuanto se trata de un requisito de fondo.

Asimismo, se observa que, la decisión apelada no causa agravio al Ministerio Público, por cuanto el Tribunal admitió la testimonial del Director del Internado Judicial, de los funcionarios que suscriben el Libro de Novedades, y de los testigos presénciales del hecho.

Por todo lo expuesto, este Tribunal colegiado considera que, el auto apelado se encuentra ajustado a derecho y debe ser confirmado por esta Alzada, por haber sido dictado con estricta observancia de los requisitos esenciales a su validez y las garantías procesales establecidas a favor de las partes, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada I.R.C.C., Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público, contra el auto publicado en fecha 30-03-06, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 5, a cargo de la Juez MILAGRO PRIETO LEAL, mediante el cual admite parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en el proceso seguido contra A.R.Q.C., por el delito de ATROPELLO CONTRA PERSONA DETENIDA, LESIONES PERSONALES Y ABUSO DE AUTORIDAD. Queda así CONFIRMADO el auto apelado. Notifíquese a las partes y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.

Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Dos (02) días del Mes de J. delD.M.S. (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

ABG. G.R.A. GÁMEZ

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

ABG. DARÍO SUÁREZ ABG. E.L. CAÑIZALES JUEZ SUPERIOR (PONENTE) JUEZ SUPERIOR

ABG. OLGA OCANTO PÉREZ

SECRETARIA

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