Decisión nº XP01-P-2013-001353 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteJohanna de los Angeles La Rosa Brito
ProcedimientoAuto Fundado De Audiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 25 DE MARZO DE 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-001353

ASUNTO : XP01-P-2013-001353

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

(12/03/2013)

Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias N° 1 en fecha 12MARZ13, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia de imputación, en la cual se hace formal presentación de los ciudadanos MANUEL CUICHE CEDEÑO titular de la cedula de identidad V- 10.605.738, de estado civil concubinato, de nacionalidad venezolano natural de puerto ayacucho estado amazonas, fecha de nacimiento 18-01-1964, de profesión u oficio docente, reside comunidad de pavón vía al eje carretero norte, atrás de la escuela nueva casa de color rosada con techo azul, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, y H.P.G. titular de la cedula de identidad V- 8.948.405, de estado civil concubinato, de nacionalidad venezolano natural de puerto ayacucho estado amazonas.,fecha de nacimiento 29-04-1963, 50 años de edad de profesión u oficio mecánico, reside comunidad de P. vía al eje carretero norte, atrás de la escuela vieja casa de color anaranjado, atrás de la escuela nueva casa de color rosada con techo azul, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en los artículo 470 del Código Penal, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:

COMO PUNTO PREVIO

En este Estado, este Tribunal procede a dejar constancia que asume el conocimiento del presente asunto, en cumplimiento de la resolución N° 2012-0034 de fecha 12 de diciembre 2012 emanada por la Sala Plena Del Tribunal Supremo De Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 398.430 que atribuye por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia, a los Tribunales Estadales en Funciones de Control, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su limite máximo no exceda de 8 años de privación de libertad.

I

Identificación De Los Imputados Y De Las Partes

IMPUTADOS:

o M.C.C. titular de la cedula de identidad V- 10.605.738, de estado civil concubinato, de nacionalidad venezolano natural de puerto ayacucho estado amazonas, fecha de nacimiento 18-01-1964, de profesión u oficio docente, reside comunidad de pavón vía al eje carretero norte, atrás de la escuela nueva casa de color rosada con techo azul, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

o H.P.G. titular de la cedula de identidad V- 8.948.405, de estado civil concubinato, de nacionalidad venezolano natural de puerto ayacucho estado amazonas, fecha de nacimiento 29-04-1963, 50 años de edad de profesión u oficio mecánico, reside comunidad de P. vía al eje carretero norte, atrás de la escuela vieja casa de color anaranjado, atrás de la escuela nueva casa de color rosada con techo azul, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

PARTES:

o FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado M.M., Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público.

o DEFENSA ASISTIDA: Abogado E.H., Defensor Público Penal.

II

De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 12 de Marzo de 2013, el Abogado M.M., Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta a los ciudadanos M.C.C. y HUMBERTO PESQUERA en virtud del que el día 10 de marzo del 2013 a las 1:00 horas de la tarde encontrándonos de comisión avistamos 2 vehículos y un camión triton color blanco, conducido por uno de los imputados el ciudadano pesquera garrido H. quien transportaba 04 cajas de cervezas, 03 pocetas, 14 puertas de maderas , 1 antena de directv, 2 sillas un marco para ventana 10 puertas de madera para closet 2 closet de aluminio 01 manguera de plástico, y una camioneta modelo silverado color rojo quien trasportaba 04 escaparates de aluminio 01 poceta 2 puertas de maderas a quienes se le pidió que se estacionara a la derecha para indagar de donde procedían dicho materiales , quienes manifestaron que lo estaban tomando del fundo S.M. que ellos le estaban pagando la gente de la comunidad para que trasportaran eso. Se procedió a verificar el sitio y se noto que estaba saqueado. Se procedió a dejar a los ciudadanos detenidos bajo la orden de la fiscalía de flagrancia. Es todo (Se deja constancia que narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión de los delito DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en los artículo 470 del Código Penal, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del código orgánico procesal penal la aplicación del Procedimiento Especial de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del código orgánico procesal penal se le decrete medidas cautelares del articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días, Es todo… NEGRITA y CURSIVAS DEL TRIBUNAL.

Seguidamente se procedió a interrogar a los imputados de autos si desean declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que si desean declarar. Por lo que de conformidad con el artículo 138 del texto adjetivo penal, se procede a tomar las declaraciones unas tras otras, iniciando con el ciudadano M.C.C. titular de la cedula de identidad V- 10.605.738, de estado civil concubinato, de nacionalidad venezolano natural de puerto ayacucho estado amazonas, fecha de nacimiento 18-01-1964, de profesión u oficio docente, reside comunidad de pavón vía al eje carretero norte, atrás de la escuela nueva casa de color rosada con techo azul, quien manifestó que: “…quien me contrato fue el señor H.D. la mercancía no era mía a mi me contrataron para realizar un viaje. Es Todo. Se deja constancia que no hubo interrogantes por parte de las partes presentes.

De inmediato se procede a llamar al ciudadano HUMBERTO PESQUERA GARRIDO titular de la cedula de identidad V- 8.948.405, de estado civil concubinato, de nacionalidad venezolano natural de puerto ayacucho estado amazonas, fecha de nacimiento 29-04-1963, 50 años de edad de profesión u oficio mecánico, reside comunidad de P. vía al eje carretero norte, atrás de la escuela vieja casa de color anaranjado, quien manifestó que “…quien los contrataron uno se llamaba G. quien vive en la vía principal al lado de la cancha de cosa de color rosada y la señora M. esposa del señor G., el señor I. que vive detrás de la casa verde claro, el señor oscar pesquera y su esposa y el señor J.M. apodado el cachete…”. Es Todo.

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. E.H., D.P., quien manifestó que: “…no me opongo a los solicitado por el Ministerio Publico. ES TODO.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:

Que existen fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos MANUEL CUICHE CEDEÑO titular de la cedula de identidad V- 10.605.738, y HUMBERTO PESQUERA GARRIDO titular de la cedula de identidad V- 8.948.405; emanando ello de: ACTA POLICIAL DE FECHA 10 DE MARZO DE 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de la ocurrencia de los hechos y de la aprehensión del imputado, cursante al folio (3); ACTA DE RETENCIÓN, la cual se encuentra inserta al folio los folios trece (13); REGISTRO DE CADENA DE USTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, por la cual se deja constancias de los objetos incautados (F-14).

DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que los ciudadanos MANUEL CUICHE CEDEÑO titular de la cedula de identidad V- 10.605.738, y HUMBERTO PESQUERA GARRIDO titular de la cedula de identidad V- 8.948.405; son sospechosos en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 10MARZ13; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en los artículo 470 del Código Penal.

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de autos, se encuentra incurso en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público y compartido por este Organo Jurisdiccional, en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en los artículo 470 del Código Penal; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la N.S.P., se puede presumir que el precitado ciudadano participo en los hechos ocurridos en fecha 10MARZ13.

DE LA FLAGRANCIA

De las actas se evidencia que la aprehensión que los ciudadanos MANUEL CUICHE CEDEÑO titular de la cedula de identidad V- 10.605.738, y HUMBERTO PESQUERA GARRIDO titular de la cedula de identidad V- 8.948.405, ocurrió en el lugar de los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención del ciudadano antes mencionado, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.

En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente el imputado de autos fue aprehendido in fraganti en la presunta la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en los artículo 470 del Código Penal.

De esta forma, se evidencia que del acta policial, la aprehensión se realizó en el lugar donde se cometió el hecho ocurrido en fecha 10MARZ13, que tal como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa, observados como han sido que el ciudadano imputado es encontrado cerca del lugar donde se cometió el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es presuntamente autor de los hechos objetos del presente asunto.

En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos MANUEL CUICHE CEDEÑO titular de la cedula de identidad V- 10.605.738, y HUMBERTO PESQUERA GARRIDO titular de la cedula de identidad V- 8.948.405, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en los artículo 470 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos en un lapso perentorio, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

El Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 242.3 en armonía con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se considera lo solicitado por la Defensa y se impone a los ciudadanos M.C.C. titular de la cedula de identidad V- 10.605.738, y HUMBERTO PESQUERA GARRIDO titular de la cedula de identidad V- 8.948.405, un Régimen de Presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo del estado Amazonas. Y ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos los ciudadanos MANUEL CUICHE CEDEÑO titular de la cedula de identidad V- 10.605.738, y HUMBERTO PESQUERA GARRIDO titular de la cedula de identidad V- 8.948.405, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en los artículo 470 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos en un lapso perentorio, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 242.3 en armonía con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se considera lo solicitado por la Defensa y se impone a los ciudadanos M.C.C. titular de la cedula de identidad V- 10.605.738, y HUMBERTO PESQUERA GARRIDO titular de la cedula de identidad V- 8.948.405, un Régimen de Presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo del estado Amazonas. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a los imputados M.C.C. titular de la cedula de identidad V- 10.605.738, y HUMBERTO PESQUERA GARRIDO titular de la cedula de identidad V- 8.948.405, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quienes manifestaron libremente: “…Si, aceptar los hechos que le atribuye el Ministerio Público y solicito que se me imponga de la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual presentó como oferta de reparación social, el compromiso de realizar trabajo comunitario por el tiempo que disponga el Tribunal, asimismo me comprometo formalmente a cumplir las condiciones que a bien tenga imponer…”. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que de su opinión respecto a lo solicitado por el imputado, quien de seguida dio su opinión favorable al respecto.

Así las cosas, cumplidos los extremos del artículo 358 concatenado con el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, G. Nº 6078, habiendo el imputado aceptado plenamente el hecho que se le atribuye y su responsabilidad en el mismo; observando que el mismo no posee conducta pre-delictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, no habiendo oposición del Ministerio Público ni de la victima, vista la oferta de reparación social planteada y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal, SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los imputados MANUEL CUICHE CEDEÑO titular de la cedula de identidad V- 10.605.738, y HUMBERTO PESQUERA GARRIDO titular de la cedula de identidad V- 8.948.405, y de conformidad con lo previsto en los artículo 358, 359 y 360 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de tres (03) meses, debiendo cumplir con la siguientes condiciones:

 Realizar trabajo comunitario en la Unidad Educativa R.L., ubicada en la comunidad P. de esta ciudad, el cual deberán cumplir cada quince días, a los fines de no obstaculizar la labor que el imputado venia realizando como sustento personal.

 Los Imputados deberán presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Amazonas, cada TREINTA (30) días, la cual comenzará a cumplir a partir del día 13MARZ13

 La obligación de donar a la referida escuela, un (01) balón deportivo, cada uno.

Se designa como Delegado de Prueba, al Presidente del Consejo Comunal, ubicado La Comunidad Pavoni, quien deberá informar de manera mensual a este órgano J. respecto al cumplimiento de la medida de conformidad con lo previsto en los artículos 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 360 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se Acuerda oficiar a la Directora de la Institución antes referida para que preste la colaboración correspondiente para el cumplimiento de la medida impuesta.

Finalmente, se impuso al imputado que ante el incumplimiento de la medida de ser el caso, se procederá a notificar lo propio al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 ejusdem.

P., regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. C..

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 25 días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013).

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO

LA SECRETARIA

GERSHY MATAR

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