Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 25 DE NOVIEMBRE DE 2011

201 y 152

EXPEDIENTE No. SP01-L-2010-000334.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: M.S.G.D.M., mayor de edad, identificada con cédula de identidad No. V-3.794.743.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.S.V., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 15.028.535 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.036.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.-

DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEN HARTOM VIVAS CAMPOS, R.M.T.C., M.D.C.G.T., E.C.V.D.F., I.J.V., J.J. MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN J.V.N., Y.E.C.D.L.C., Y.S.M.O., L.D.Z.P., B.O.M.M., A.R.F., J.D.M.L., D.G.E.R., M.M.R., A.C.U.V., W.J.O.N., A.B.P.S., A.D.V.G.P., M.T.B.R. y J.C.B.T., identificados con las cédulas Nos. V-5.655.871, 9.230.195, 12.815.502, 11.504.388, 11.500.766, 3.996.239, 14.102.277, 13.587.268, 9.242.758, 14.708.273, 14.504.903, 15.241.477, 15.856.474, 10.156.701, 13.977.312, 4.628.622, 10.290.406, 11.973.528, 17.931.028, 12.874.387 y 9.263.657, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 10, entre calles 4 y 5, Palacio de los Leones, Gobernación del Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 06 de Mayo de 2010, por el Abogado J.C.S.V., actuando en nombre y representación de la ciudadana M.S.G.D.M., ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 11 de Mayo de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 21 de Octubre de 2010, y finalizó el 07 de Abril de 2011, en virtud de que fue imposible lograr la mediación entre las partes, la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitió el expediente en fecha 15 de Abril de 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 18 de Abril de 2011, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega la demandante, en su libelo de demanda lo siguiente:

• Que en fecha 11 de Noviembre de 2002, comenzó a prestar sus servicios como secretaria de manera subordinada e ininterrumpida para la Gobernación del Estado Táchira, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a vienes de 8:00 a.m. a 11:00 p.m., con un salario mensual de Bs.799,23;

• Que en fecha 06 de Enero de 2009, fue despedida injustificadamente, con un tiempo de servicio de 6 años;

• Que ante tal situación acudió por ante la Inspectoría del Trabajo a reclamar el pago de sus prestaciones sociales, en donde no se logro llegar a un arreglo amistoso, por lo que acude ante este Tribunal a demandar la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, a fin de que convenga en pagarle la cantidad de Bs.26.890,63, correspondiente a sus prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demanda, los co-apoderados Judiciales de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, señalaron lo siguiente:

• Alegaron la prescripción de la acción, pues, existió una primera relación laboral por el período comprendido entre el 11/11/2002 hasta 08/12/2002, y posteriormente una segunda relación contractual por el período comprendido entre el 08/11/2004 hasta 31/12/2008, sin que se observe a lo largo del expediente que el demandante haya realizado actuación alguna con la finalidad de interrumpir la prescripción en relación a la primera relación de trabajo;

• Negaron que la demandada, Gobernación del Estado Táchira, le adeude a la demandante, la cantidad de Bs. 26.890,63;

• Negaron que la demandante haya sido despedida injustificadamente, por cuanto lo que ocurrió fue culminación de contrato de trabajo al 31 de diciembre de 2008;

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

1) Documentales:

• Solicitud de Reclamo No. 02537 de fecha 17 de Septiembre de 2009, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserta al folio 48. Por tratarse de un documento administrativo suscrito por la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a la solicitud de reclamo signada con el No. 02537, de fecha 17 de Septiembre de 2009, formulada por la ciudadana M.S.G.D.M., la cual cursa en el expediente signado con el No. 056-2009-03-02085, de la nomenclatura llevada por ese órgano administrativo.

• Acta de fecha 08 de Octubre de 2009, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserto a los folio 49 y 50. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al acto conciliatorio celebrado, en fecha 08 de Octubre de 2009 ante la Inspectoría del Trabajo General C.C., con ocasión a la reclamo signada con el No. 02537, de fecha 17 de Septiembre de 2009, formulada por la ciudadana M.S.G.D.M., la cual cursa en el expediente signado con el No. 056-2009-03-02085.

• Libreta de ahorro del Banco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES actualmente Bicentenario Banco Universal a favor de la ciudadana M.S.G.D.M., corre inserta a los folios 51 al 57, ambos inclusive. En principio a dichas documentales no debería reconócele valor probatorio por tratarse de un documento que emana de un tercero (Banfoandes), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos a la trabajadora derivados de la relación de trabajo, es decir, la validez de tales libretas.

• Memorando de fecha 05/11/2002, a nombre de la ciudadana M.S.G.D.M., con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corre inserto al folio 58, ambos inclusive. Al no haber sido desconocida dicha documental por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte de la demandante ciudadana M.S.G.D.M. a la Gobernación del Estado Táchira.

• Oficios de fechas 06/06/2003 y 06/01/2004, dirigido a la Directora de Recursos Humanos corren insertos a los folios 59 y 60. Al no haber sido desconocidas dichas documentales por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte de la demandante a la Gobernación del Estado Táchira.

2) Exhibición de Documentales: A la Gobernación del Estado Táchira, a los fines que exhiba los originales, de los siguientes particulares:

• Contratos de Trabajo suscritos entre la ciudadana M.S.G.D.M. y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, del periodo comprendido desde el día 11/11/2002 hasta 06/01/2009.

• Expediente laboral de la ciudadana M.S.G.D.M., llevado por la Gobernación del Estado Táchira.

Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública los apoderados judiciales de la demandada, manifestaron que exhibían el expediente laboral de la demandante, sin embargo, que en relación al período comprendido entre los años 2002 al 2004, no les era posible exhibir contrato en razón de que no sostuvieron relación laboral alguna con la demandante.

3) Testimoniales: De los ciudadanos M.L.A.C., B.M.J.J. y J.M.S.C., venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad N° V- 3.745.619, V- 15.079.722 y V-18.564.097 respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no compareció ninguno de los ciudadanos anteriormente mencionados.

4) Informe:

4.1 A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:

• Si la Gobernación del Estado Táchira introdujo por ante ese órgano administrativo procedimiento de calificación de despido en contra de la ciudadana M.S.G.D.M., mayor de edad, identificada con cédula de identidad No. V-3.794.743.

Del cual se recibió respuesta mediante oficio de fecha 10/08/2011, a través del cual informó el Abg. J.G.D., en su condición de Inspector de Trabajo del Estado Táchira, que la Gobernación del Estado Táchira no interpuso procedimiento de calificación de despido en contra de la ciudadana M.S.G.D.M., mayor de edad, identificada con cédula de identidad No. V-3.794.743., corre inserto en el folio 123 del presente expediente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:

• Copias simples de contratos de trabajo suscritos por la ciudadana M.S.G.D.M. y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, corren insertos a los folios 66 al 74, ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de un contrato de trabajo entre la ciudadana M.S.G.D.M. y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en las fechas y por los períodos indicados en la referida documental.

• Copias simples planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor de la ciudadana M.S.G.D.M., con membrete la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, corren insertas a los folios 75 al 78, ambos inclusive. Con respecto a las documentales que corren insertas en los folios 75 al 76 y 78 del presente expediente, al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la liquidación de prestaciones sociales recibidas por la ciudadana M.S.G.D.M., realizadas por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente. Ahora bien, con respecto a la documental que corre inserta en el folio 77 del presente expediente, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve no se les reconoce valor probatorio alguno.

• Oficios Nos.5382 y 5279 de fechas 05/09/2007 y 30/08/2007, con membrete de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, suscrito por la Directora de Secretaria de la Gobernación del Estado Táchira, corren insertos a los folios 79 y 80. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce, valor probatorio alguno.

• Copia simple de libreta de ahorro No. 0007-0001-110010572105, del Banco Bicentenario, correspondiente a la ciudadana M.S.G.D.M., corre inserta al folio 81. En principio a dichas documentales no debería reconócele valor probatorio por tratarse de un documento que emana de un tercero (Banfoandes), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos a la trabajadora derivados de la relación de trabajo. Adicionalmente a ello, dicha documental ya fue valorada por este Juzgador, por cuanto fue agregada igualmente por la parte demandante y corre inserta en los folios 51 al 57 del presente expediente.

2) Informes:

2.1 A entidad bancaria Bicentenario Banco Universal, a los fines que informe los siguientes particulares:

• El nombre y el número de cédula del titular de de la cuenta No. 0007-0001-11-0010572105.

• Remita estado de cuenta de la referida cuenta correspondiente en el periodo comprendidos entre 08/11/2004 al 31/12/2004; 01/10/2005 al 31/12/2008; 01/10/2006 al 31/12/2006; 01/10/2007 al 31/12/2007; 01/10/2008 AL 31/12/2008 y de 01/10/2008 al 31/12/2008.

Es importante señalar, que el presente proceso se encontró suspendido desde la fecha 11/08/2011, en espera de la prueba de informes requerida por este Tribunal al Banco Bicentenario, mediante oficio de fecha 01/08/2011 (la cual no había sido respondida), en tal sentido, siendo necesaria la información para la resolución de la presente controversia, este Juzgador de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó mediante auto de fecha 27/09/2011, a la sede de la entidad bancaria antes mencionada, con la finalidad de constatar la información solicitada, su traslado para el día 03/10/2011, del cual se levanto acta en esa misma fecha, que corre inserta a los folios 106 al 129, del presente expediente, sin embargo, dicha información no fue aportada en su totalidad siendo necesario que este Juzgador nuevamente la requiera mediante oficio de fecha 03/10/2011, el cual fue respondido en esa misma fecha, corre inserta en los folios 131 al 136 del presente expediente, contentiva de los puntos requeridos por el Tribunal.

2.2 A la Dirección de Personal del la Gobernación del Estado Táchira, a los fines que informe, los siguientes particulares:

• Indique los pagos por conceptos prestaciones sociales y utilidades realizados a favor de la ciudadana M.S.G.D.M., mayor de edad, identificada con cédula de identidad No. V-3.794.743.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no había llegado aún al expediente, las resultas de la referida prueba de informes, sin embargo, debe señalar este Juzgador que pretenden los apoderados judiciales de la parte demandada a través de una prueba de Informes (que es una prueba concebida únicamente para obtener de terceros información relacionada con el proceso), que el Tribunal obtenga una información que perfectamente pudieron traer ellos mismos al proceso en la oportunidad procesal correspondiente, pues la Dirección de Educación es una dependencia de la Gobernación del Estado Táchira, en tal sentido, para la decisión de la presente causa se prescinde de la misma.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO:

La demandada opone la excepción de prescripción, alegando que la relación de trabajo que mantuvo la demandante con la Gobernación del Estado Táchira, fue de carácter interrumpida, pues, alegan que entre las partes existieron dos relaciones laborales; una primera, que inició el 11/11/2002 hasta el 08/12/2002, y una segunda, que se inició el 08/11/2004 y finalizó el 31/12/2008; que por lo tanto por lo que respecta a la primera relación de trabajo, operó la prescripción por cuanto desde su fecha de terminación (08/12/2006) hasta la fecha de presentación de la demanda (06/05/2010) transcurrió más de un año consagrado como lapso de prescripción en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para demostrar la existencia de dos relaciones de trabajo, la parte demandada señaló como pruebas, el memorandum promovido por la parte actora, que corre inserto al folio 58, del presente expediente, en el que se evidencia que a la demandante se le asignó labores por período determinados de tiempo, en el período comprendido entre el 11/11/2002 hasta el 08/12/2002; lo que pudiera crear un indicio en cuanto a la existencia de dos relaciones de trabajo.

Al respecto debe señalar este Juzgador, que de una revisión de la totalidad del material probatorio aportado al proceso, existe otra documental que corre inserta al folio 59 del presente expediente, de fecha 06/06/2003, en la que señala la Lic. Maryuri Pernía, en su condición de Directora de la Secretaría del Despacho de la Gobernación del Estado Táchira, “que solicita la renovación del contrato laboral de la ciudadana MARÍA ESTELA GOYO”, y adicionalmente a ello, dicha documental fue exhibida en original por los apoderados judiciales de la demandada como parte integrante del expediente laboral, junto con el censo de personal obrero de fecha 27/11/2007, en el que se señala como fecha de ingreso de la actora el 05/11/2002, lo que hace presumir a este Juzgador que la relación entre las partes fue de carácter ininterrumpido desde el 11/11/2002, tal como lo señaló la actora en su escrito de demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituyeron hechos no controvertidos en el presente proceso: a) la existencia de la relación de trabajo entre las partes; b) el monto de los salarios devengados durante la relación de trabajo por la actora; y c) el cargo desempeñado por la demandante, quedando circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente:

1) El carácter ininterrumpido o no de la relación de trabajo;

2) La fecha de finalización de la relación de trabajo;

3) El motivo de terminación de la relación de trabajo;

4) La procedencia o no de los conceptos reclamados.

1) El carácter ininterrumpido o no de la relación de trabajo:

Como ya se señaló en el punto previo de especial pronunciamiento, en criterio de este Juzgador, quedó demostrado que la relación de trabajo entre las partes fue ininterrumpida desde el 11/11/2002.

2) La fecha de finalización de la relación de trabajo:

La demandante en el presente proceso, alegó como fecha de terminación de la relación de trabajo el 06/01/2009, por su parte la demandada GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, señaló como fecha de egreso de la trabajadora el día 31/12/2008, correspondía en consecuencia, a la parte demandada una vez admitida la existencia de la relación de trabajo, demostrar que dicha relación finalizó el día 31 de Diciembre de 2008, y no en fecha 06/01/2009, como lo señaló la demandante en su escrito de demanda.

Para demostrar su afirmación, la demandada Gobernación del Estado Táchira promovió una documental, consistente en una planilla de liquidación de prestaciones sociales, suscrita por la demandante de fecha 31/12/2008, corre inserta al folio 78 del presente expediente.

Con dicha prueba, en principio demostraría la parte demandada, que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 31/12/2008, correspondía en consecuencia, a la demandante demostrar que continuó prestando servicios para la demandada con posterioridad a la liquidación de sus prestaciones sociales, sin embargo, de una revisión de la totalidad del material probatorio aportado al proceso por la demandante no se evidencia prueba alguna dirigida a ello, en consecuencia, debe concluir quien suscribe el presente fallo, que la fecha de terminación de la relación laboral entre las partes fue el 31/12/2008, tal como lo señalo la demandada en su escrito de contestación de demanda.

3) El motivo de terminación de la relación de trabajo:

Reclama la ciudadana M.E.G.D.M., el pago de la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando como motivo de terminación de la relación de trabajo el despido de carácter injustificado de que fue objeto; la parte demandada negó la procedencia de dicha indemnización, señalando que el motivo de terminación de la relación de trabajo no fue un despido sino la finalización de un contrato de trabajo, correspondía a la demandada demostrar su afirmación, es decir, la existencia del referido contrato de trabajo y que la fecha de finalización del mismo fue el 31/12/2008.

Al respecto, debe señalar este Juzgador, que la demandada GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, no demostró la suscripción de contrato de trabajo alguno con la ciudadana M.E.G.D.M., motivo por el cual debe declararse la procedencia de la indemnización consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para la referida demandante.

4) La procedencia o no de los conceptos reclamados:

En relación a este punto, considera este Juzgador necesario señalar, que si bien es cierto, durante la relación laboral, la trabajadora recibió cuatro pagos por concepto de sus prestaciones sociales en fechas 31/12/2005, 31/12/2006, 31/12/2007 y 31/12/2008, por la cantidad de Bs.1.700, 53., Bs. 1.105,38., Bs.1.093, 18., y Bs.1.754,13., respectivamente, corresponde a este Juzgador determinar a cuanto asciende la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas a la actora.

En tal sentido, corresponde a la parte demandante ciudadana M.E.G.D.M., los siguientes conceptos:

4.1) Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad:

Tomando como referencia los salarios alegados por la trabajadora en su escrito de demanda, se condena a la demandada por prestación por antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los cuales necesariamente deben deducirse los cuatro pagos recibidos por la trabajadora en fechas 31/12/2005, 31/12/2006, 31/12/2007 y 31/12/2008, que corren insertos en los folios 75, 76 y 78 del presente expediente, y del informe rendido por la entidad bancaria Banco Bicentenario, le corresponden la cantidad de Bs.4.503,25., y por intereses de prestación de antigüedad la cantidad de Bs.2.037,88., para un total de Bs. 6.541,13., que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo.

4.2) Vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionado:

Si bien es cierto, la demandada negó adeudar a la demandante este concepto, no demostró durante el proceso que la trabajadora haya disfrutado de sus períodos vacacionales, en consecuencia, debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 213 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y descontando los cuatro pagos recibidos por la trabajadora, que corren insertos en los folios 75, 76 y 78 del presente expediente, y del informe rendido por la entidad bancaria Banco Bicentenario, conforme se puede observar en el siguiente cuadro:

Derechos Vacacionales Adeudados

Período Vacacional Días Salario Salario Monto Pagos

Del 11/11/2002 al 11/11/2003 15 7 Bs 26,64 Bs 586,08 Bs -

Del 11/11/2003 al 11/11/2004 16 8 Bs 26,64 Bs 639,36 Bs -

Del 11/11/2004 al 11/11/2005 17 9 Bs 26,64 Bs 692,64 Bs -

Del 11/11/2005 al 11/11/2006 18 10 Bs 26,64 Bs 745,92 Bs 297,00

Del 11/11/2006 al 11/11/2007 19 11 Bs 26,64 Bs 799,20 Bs 375,70

Del 11/11/2007 al 11/11/2008 20 12 Bs 26,64 Bs 852,48 Bs 143,45

Del 11/11/2008 al 31/12/2008 21/12*1=1,75 13/12*1=1,08 Bs 26,64 Bs 75,39 Bs 586,08

Bs 4.391,07 Bs 1.402,23

Bs 2.988,84

4.3) Bonificación de Fin de Año:

Si bien es cierto, la demandada negó adeudar al demandante este concepto, no demostró durante el proceso la cancelación de tal obligación, en consecuencia, en principio debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 184 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, de las propias pruebas aportadas por la demandante específicamente de las libretas de ahorro consignadas por ella, se evidencia que la Gobernación del Estado Táchira, realizó cuatro depósitos por concepto de aguinaldos en los años 2005, 2006, 2007 y 2008, respectivamente, según se evidenció del informe rendido por la entidad bancaria Banco Bicentenario, conforme se puede observar en el siguiente cuadro:

Utilidades vencidas y fraccionadas adeudadas

Período Días Salario Días x Salario Pagos

Al 31/12/2002 90/12*1= 7,5 Bs 6,34 Bs 47,55 Bs -

Al 31/12/2003 90 Bs 8,24 Bs 741,60 Bs -

Al 31/12/2004 90 Bs 10,71 Bs 963,90 Bs -

Al 31/12/2005 90 Bs 13,50 Bs 1.215,00 Bs 810,00

Al 31/12/2006 90 Bs 17,08 Bs 1.537,20 Bs 1.536,97

Al 31/12/2007 90 Bs 20,49 Bs 1.844,10 Bs 1.844,37

Al 31/12/2008 90 Bs 26,64 Bs 2.397,60 Bs 2.397,69

Bs 8.746,95 Bs 6.589,03

Bs 2.157,92

4.4) Indemnización por el Despido Injustificado:

Indemnización por Despido 150 Bs 34,26 Bs 5.139,49

Preaviso Omitido 60 Bs 26,64 Bs 1.598,46

Bs 6.737,95

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN opuesta por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

SEGUNDO

CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana M.S.G.D.M. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por cobro de prestaciones sociales.

TERCERO

SE CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA a pagar a la demandante la cantidad de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.26.417, 10.).

CUARTO

De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,

  1. Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31/12/2008) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.

  2. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 11 de Agosto de 2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

  3. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público publicada en Gaceta Oficial N° 39140 de fecha 17/03/2009, se exime de condenatoria en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General del Estado Táchira de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 25 días del mes de Noviembre de 2011, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.L. CARMONA G.

EL SECRETARIO,

ABG. Isley Gamboa.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-000334.

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