Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonentePedro III Pérez Cabrice
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 08 de noviembre de 2007.-

197° y 148°

PARTE ACTORA: A.M.M.D.C. (Hoy De Cuius. Sucesión: R.E. CARDOZA MARTINEZ y M.C.C.D.D.)

ABOGADO (A) ASISTENTE O APODERADO (A) JUDICIAL: FREDDY E N.R., LETICIA CALANCHE DE GUZMAN, JULIO CARRERO, LYNSETH PALIMA, J.C. y OLGA FLORDANNY P.G., Inpreabogado Nos. 85.586, 1.750, 6.449, 101.089, 94.134 y 108.015, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GELIMAR DI SABATINO FRANCO

ABOGADO (A) ASISTENTE O APODERADO (A) JUDICIAL: A.A.P., Inpreabogado N° 34.733.

MOTIVO: Desalojo.

EXPEDIENTE APEL. N°: 217

TIPO DE DECISION: Definitiva (Declaran con o sin lugar la demanda)

NARRATIVA

Se recibieron en fecha 01-06-2005, las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo del Juicio que por DESALOJOpor la ciudadana A.M.M.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 329.060, quien manifestó estar residenciada en la Avenida B.O., Número 214 de esta Ciudad y representada por su apoderado judicial Abogado F.E.N.R., Inpreabogado N° 85.586, contra la ciudadana GELIMAR DI SABATINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.646.669, residenciada en el Edificio TIA AURA, Apartamento N° 5, de la Avenida B.O., Número 214 de esta Ciudad de Maracay, el cual la otrora actora refirió ser de su propiedad, expediente éste que fue conocido en primera instancia por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., en el Expediente N° 11.307 (Nomenclatura interna de ese Juzgado) y el cual en fecha 23 de mayo de 2005, dictó Sentencia Definitiva mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de desalojo y ordenó a la demandada a hacer entrega del inmueble arrendado identificado como apartamento numero 5 del Edificio Tía Aura, ubicado en la Avenida B.O., Numero 214 de esta Ciudad y condenándola en costas procesales, de la cual la parte demandada apeló en fechas 24 y 26 de mayo de 2005 y que fuera oída en dos efectos por el Juzgado A Quo en fecha 30 de mayo de 2005 (Folios 1 al 170)

En fecha 21 de Julio de 2005, se dictó auto mediante el cual se fijó los lapsos procesales en esta instancia, en garantía del derecho a la defensa y debido proceso, ordenándose notificar a las partes del referido auto. (Folios 171 al 173)

En fecha 23 de septiembre de 2005, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber efectuado la notificación de la parte demandada y que le fue imposible efectuar la de la parte actora. (Folios 174 al 178)

En fecha 31 de mayo de 2006, las abogadas LETICIA CALANCHE DE GUZMAN y LYNSETH PÁLIMA TREJO, Inpreabogado Nos.: 1750 y 101.0899, actuando según manifestaron en sus caracteres de apoderadas judiciales de los ciudadanos: R.E. CARDOZO MARTÍNEZ y M.C. CARDOZO MARTÍNEZ, según expresa constar en Instrumento Poder que les fuera otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Estado Aragua, en fecha 24 de febrero de 2006, bajo el N° 21, Tomo 61 y efectuaron solicitud de medida preventiva. (Folios 179 al 181)

En fecha 05 de diciembre de 2006, el abogado A.A., antes identificado y con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia manifestó que tenía noticias de que la parte actora había fallecido en fecha 30 de mayo de 2002 y por lo cual solicitó se librara un edicto y se oficiara a la Oficina de Registro Civil de Defunciones de la Alcaldía del Municipio J.R.R., a los fines de que informara si la parte actora efectivamente falleció en dicha fecha y si aparecía inserta en los libros de Registro de Defunciones bajo el N° 43-2002. (Folio 183)

En fecha 13 de diciembre de 2006, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado por la parte demandada y se libró oficio a la Alcaldía del Municipio J.R.R. delE.A., a los fines de que remitiera la información requerida. (Folios 184 al 185)

En fecha 11 de enero de 2007, la abogada LETICIA CALANCHE DE GUZMAN, Inpreabogado N° 1750, actuando según expresó en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: R.E. CARDOZO MARTINEZ y M.C. CARDOZO MARTINEZ, antes identificados, mediante escrito efectuó argumentaciones, consignó recaudos relacionados con el acta de defunción de la parte actora, una planilla de declaración sucesoral y efectuó solicitud de medida preventiva. (Folios 186 al 194)

En fecha 11 de enero de 2007, la abogada LETICIA CALANCHE DE GUZMAN, Inpreabogado N° 1750, actuando según expresó en su carácter que tenía acreditado en autos, mediante diligencia manifestó sustituir el poder que le fuera conferido por los los ciudadanos: R.E. CARDOZO MARTINEZ y M.C. CARDOZO MARTINEZ, antes identificados, en la persona de la abogada OLGA FLORDANNY P.G., Inpreabogado N° 108.015. (Folio 195)

En fecha 08 de febrero de 2007, la abogada OLGA FLORDANNY P.G., Inpreabogado N° 108.015, manifestando actuar en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia manifestó ratificar las diligencias anteriormente presentadas y observando que la causa se encontraba paralizada en etapa de sentencia desde hacia mucho tiempo, que habían transcurrido más de sesenta (60) días continuos que establece el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, no existiendo diferimiento y por lo cual solicitó pronunciamiento. (Folio 196)

De acuerdo al Cronograma de actividades adelantado por este Tribunal para terminar de proveer todos y cada uno de los asuntos revisados y pendientes de respuestas con anterioridad a esta fecha y los que han ingresado diariamente para evitar el “congestionamiento” de dichos asuntos, lo cual es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución N° 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:

...CONSIDERANDO

Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005: "En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables"...

Lo cual es absolutamente cierto y aunado a la “actitud” de las partes, terceros y sus apoderados en muchos de ellos, como en el presente caso, que obligan a pronunciarse sobre diversos asuntos, algunos de ellos hasta impertinentes; este Tribunal pasa a pronunciarse, con preferencia a otros asuntos y saltando el orden programado en virtud de haberse efectuado denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVA:

CAPITULO I

ANALISIS SOBRE LA CONSTITUCION DE LAS PARTES:

Antes de hacer cualquier pronunciamiento, encuentra este Tribunal oportuno y necesario, a los fines de la congruencia debida, hacer pronunciamiento expreso, acerca de la constitución de las partes en este procedimiento e instancia.

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:

Observa el tribunal que en fecha 01 de junio de 2005, se le dio entrada formal al expediente y que en fecha 21 de Julio de 2005, se produjo un auto ordenador de los lapsos procesales, no obstante que pareciera que el legislador ope legis impone los trámites en esta instancia, y todo ello debido a que el asunto sometido al doble grado de la jurisdicción, se refería a una relación locativa de inmueble urbano y por ende existe una yuxtaposición de normas adjetivas aplicables, algunas de ellas irreconciliables y por ende se hacía necesario aclarar a las partes en DIRECCION DEL PROCESO y se ordenó notificar a las mismas, en virtud de que entre el día en que se le dio entrada 01 de junio de 2005 hasta la fecha de dicho auto ordenador habían transcurrido más de tres (3) días de despacho (específicamente 28 días de despacho y no obstante que en el mes de junio de 2005 se efectuaron 1507 actuaciones y hasta el 21 de Julio de 2005, otros 714, es decir, 2221) ex artículos 10 y 233 del Código de Procedimiento Civil, todo ello para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso a las partes.

Que en fecha 31 de mayo de 2006, las abogadas: LETICIA CALANCHE DE GUZMAN y LYNSETH PÁLIMA TREJO, Inpreabogado Nos.: 1750 y 101.089, respectivamente, actuaron como apoderadas judiciales de los ciudadanos: R.E. CARDOZO MARTINEZ y M.C. CARDOZO MARTINEZ, y en su escrito expresan entre otras cosas lo siguiente:

…Nuestros representados son copropietarios del Edificio Tía Aura, situado en la Avenida B.O., Sector La Romana, No. 214 de Maracay, Estado Aragua, del cual forma parte el Apartamento No. 5, arrendado a la ciudadana Gelimar Di Sabatino Franco, por la señora A.M.M. deC., quien falleció en fecha 03 de Mayo de 2005, siendo nuestros representados sus únicos y universales herederos, actualmente realizando los tramites de declaración sucesoral, pero además son copropietarios de dicho Edificio por haber heredado a I.C., lo cual se evidencia de la planilla de liquidación sucesoral que consignamos.

Ahora bien, la ciudadana Relimar Di Sabatino Franco fue demandado en desalojo por la causante de nuestros mandantes, por encontrarse insolvente en el pago de los arrendamientos correspondientes a los meses que van desde falta de pago desde el mes de agosto de 2004 hasta el mes de febrero de 2005 y en fecha 23 de mayo de 2005 fue dictada la sentencia correspondiente declarándose con lugar la demanda y de la cual apelo la parte demandada, por lo que el expediente correspondiente se encuentra en este despacho desde el año 2005, para ser sentenciado y hasta la presente fecha no se ha dictado la sentencia, lo cual ha ocasionado graves daños y perjuicios a nuestros representados, puesto que la arrendataria Relimar Di Sabatino Franco desde el mes de julio del 20º4 no ha seguido haciendo la consignaciones en el Tribunal de Municipio, consignaciones que comenzó a hacer después de haber sido demandada por insolvencia.

Por las razones antes señaladas y dada la insolvencia de la arrendataria, así como también que apeló de la sentencia definitiva sin otorgar fianza, solicitamos que de conformidad con el artículo 599, ordinales 6 y 7 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de Secuestro sobre el apartamento objeto del arrendamiento, antes identificado y que se proceda a la mayor brevedad posible a dictar la sentencia definitiva en este proceso a fin de que no sigan aumentando los daños y perjuicios que se estan ocasionando a mis representados…

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

Observándose que con el referido escrito la mencionada abogado consignó únicamente un justificativo de Inspección Extrajudicial, evacuado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Estado Aragua, en fecha 02 de mayo de 2006.

Se observa igualmente que en fecha 05 de diciembre de 2006, el Abogado A.A., apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia manifestó que como quiera que había noticias en autos de que la parte actora había fallecido el día 30 de mayo de 2002 (último número éste que se encuentra remarcado y pareciera estar superpuesto el “2” sobre un 5 o 6, solicitó se libraran los edictos establecidos en la Ley y se Oficiara al Registro Civil de Defunciones del Municipio J.R.R., a los fines de que informara sobre lo mencionado y si aparece en los Libros bajo el N° 43-2002 y se remita copia certificada de la misma.

Que en fecha 13 de diciembre de 2006, este Tribunal ordenó oficiar al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio J.R.R. delE.A., a los fines de que informara y remitiera la información solicitada.

Que en fecha 11 de enero de 2007, la abogada: LETICIA CALANCHE DE GUZMAN, Inpreabogado N°.: 1750, actuó como apoderada judicial de los ciudadanos: R.E. CARDOZO MARTINEZ y M.C. CARDOZO MARTINEZ, y en su escrito expresa entre otras cosas lo siguiente:

…1.- Mis representados son propietarios del Edificio denominado “TÍA AURA”, situado en la Avenida B.O., Sector La Romana, No. 214 de Maracay, Estado Aragua, del cual forma parte el Apartamento No. 5, el cual fue arrendado a la ciudadana Gelimar Di Sabatino Franco, por la señora A.M.M. deC., quien falleció en fecha 03 de Mayo de 2005, siendo nuestros representados sus únicos y universales herederos, actualmente realizando los tramites de declaración sucesoral, pero además son copropietarios de dicho Edificio por haber heredado a I.C., lo cual se evidencia de la planilla de liquidación sucesoral que consignamos.

Ahora bien, la ciudadana Relimar Di Sabatino Franco fue demandado en desalojo por la causante de nuestros mandantes, por encontrarse insolvente en el pago de los arrendamientos correspondientes a los meses que van desde falta de pago desde el mes de agosto de 2004 hasta el mes de febrero de 2005 y en fecha 23 de mayo de 2005 fue dictada la sentencia correspondiente declarándose con lugar la demanda y de la cual apelo la parte demandada, por lo que el expediente correspondiente se encuentra en este despacho desde el año 2005, para ser sentenciado y hasta la presente fecha no se ha dictado la sentencia, lo cual ha ocasionado graves daños y perjuicios a nuestros representados, puesto que la arrendataria Relimar Di Sabatino Franco desde el mes de julio del 20º4 no ha seguido haciendo la consignaciones en el Tribunal de Municipio, consignaciones que comenzó a hacer después de haber sido demandada por insolvencia.

Por las razones antes señaladas y dada la insolvencia de la arrendataria, así como también que apeló de la sentencia definitiva sin otorgar fianza, solicitamos que de conformidad con el artículo 599, ordinales 6 y 7 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de Secuestro sobre el apartamento objeto del arrendamiento, antes identificado y que se proceda a la mayor brevedad posible a dictar la sentencia definitiva en este proceso a fin de que no sigan aumentando los daños y perjuicios que se estan ocasionando a mis representados

Con dicho escrito se observa que fue anexado, los siguientes recaudos: a) Instrumento Poder que le fuera otorgado a la Abogado LETICIA CALANCHE, JULIO CARRERO, LYNSETH PALIMA y J.C., Inpreabogado Nos. 1750, 6.449, 101.089 y 94.134, respectivamente, en fecha 24 de febrero de 2006, anotado bajo el N° 21, Tomo 61; b) Acta de Defunción de la expedida en fecha 09 de mayo de 2005, por el Director de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, que en esa fecha 09 de mayo de 2005, la ciudadana: M.C.C.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.279.375, con domicilio en la Avenida bolívarO., Edificio Tía Aura, Casa N° 214, Piso 1, Apartamento 01, Maracay, compareció ante ese despacho y declaró que la ciudadana A.M.M.P., falleció el día tres de mayo de dos mil cinco (03-05-2005), a la 04:00 a.m., en la dirección indicada, y que dejaba dos (2) hijos de nombres R.E. CARDOZO MARTINEZ y M.C.D.D.; c) Planilla de Liquidación de Impuesto Sucesoral N° 000131, de fecha 12 de marzo de 1990a cargo a A.M.M.C. (Cónyuge), R.E. y M.C.C. o (CARDOZO) MARTINEZ (Hijos) herederos de I.C. o CARDOZO, fallecido ad intestato en fecha 29 de septiembre de 1989 en el Distrito Girardot del Estado Aragua, en el cual se menciona como parte del acervo hereditario el 50 % del valor del inmueble integrado por terreno y las bienhechurías sobre él edificadas denominado Edificio Tía Aura, ubicado en la Avenida B.O., Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual consta de una Planta Baja, un primer piso con tres (3) apartamentos y un segundo piso con cuatro (4) apartamentos y que lo hubo el causante por gananciales de la sociedad conyugal así: El Terreno según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 21, Protocolo 1, Tomo 5 adicional en fecha 28-09-2005 y la edificación según título supletorio protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 3, Folio 7, Protocolo Primero, Tomo 3, en fecha 25 de abril de 1980; d) Copia certificada de la Partida de nacimiento del ciudadano: R.E., hijo de Y.C., de cuarenta y dos años de edad, casado, ganadero y de A.T., siendo presentado ante la Prefectura Civil del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 09 de febrero de 1954, por quien manifestó ser su padre y quien refirió que el mismo nació en fecha 24 de octubre de 1951 en la Maternidad C.P. de la Ciudad de Caracas y que posteriormente fue adoptado por los ciudadanos: Y.C. y A.M.D.C., en fecha 13 de Agosto de 1954 ante el Juzgado de Menores del Estado Aragua; e) Copia certificada de la Partida de nacimiento de la ciudadana: M.C., hija de B.V., de veintiún años de edad, siendo presentado por el ciudadano E.R., en fecha 01 de noviembre de 1958, por quien manifestó mandatario especial de su madre y quien refirió que la misma nació en fecha 23 de octubre de 1957 en el Hospital San J. delD.T. y que posteriormente fue declarada adoptiva por los ciudadanos: I.C. y A.M.M., en fecha 10 de Julio de 1967 ante el Juzgado de Menores del Estado Aragua.

Con vista de las actuaciones desplegadas en esta instancia este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: Llama poderosamente la atención del Tribunal el hecho de que la apoderada judicial de los ciudadanos: R.E. CARDOZO MARTINEZ y M.C. CARDOZO MARTINEZ, antes identificados, haya consignado en autos la respectiva partida de defunción de la parte actora, mediante escrito de fecha 11 de enero de 2007, y de dicha partida se evidencia que la misma falleció en fecha 03 de mayo de 2005, circunstancia ésta que conocía la ciudadana: M.C.C.D.D., titular de la Cédula de Identidad N° 5.279.375 con domicilio en la Avenida B.O., Edificio Tía Aura, Casa Número 214, Piso 01, Apartamento 01, Maracay y quien manifestó lo anterior en fecha 09 de mayo de 2005, es decir, estando en pleno desarrollo ante el Juzgado A Quo el lapso de promoción y evacuación de pruebas de la primera instancia del procedimiento, pero no lo participó así al Juzgado respectivo.

SEGUNDO: Con relación al escrito presentado por los ciudadanos R.E. CARDOZO MARTINEZ y M.C. CARDOZO MARTINEZ, mediante el cual se abrogan la condición de co-propietarios del inmueble objeto de la relación locativa que dio origen al presente expediente y a su vez como herederos de la parte actora, este Tribunal observa lo siguiente:

La actuación de los referidos ciudadanos tiene un doble carácter, a saber, como co-propietarios del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y de la pretensión de desalojo hecha valer por la parte actora, por manifestar ser herederos de los otrora propietarios del mismo y por ejercicio de tal titularidad en sustitución procesal en el lugar de la parte actora hoy occisa.

Con respecto a la primera forma de actuar hace traer a colación viejas discusiones acerca del tema relacionado con la validez y eficacia de los contratos de arrendamientos suscritos por personas que no son propietarios y por otro lado, la constitución de la litis en tal caso, como posibles litisconsorcios activos (como en este caso) o pasivo, lo cual genera situaciones de procedibilidad de pretensiones donde se vean involucrados intereses jurídicos materiales que estén en tal situación de comunidad y por ende, con necesidad o no de su ejercicio por parte o todos los integrantes.

La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro L.L. explica:

"…La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos (...).

Por su parte con respecto a este punto el autor, RENGEL-ROMBERG (TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo II, PÁG. 41 y siguientes) ha expresado:

…En todo proceso debe haber al menos dos partes: la que hace valer la pretensión (parte actora) y aquella contra quien se hace valer (parte demandada). No se concibe un proceso con una sola parte. El proceso moderno está estructurado a base de partes contrapuestas, y el juego dialéctico de los intereses en conflicto, es considerado como el expediente psicológico más apropiado para que el juez pueda llegar a conocer la verdad en toda su amplitud desde tres dimensiones: la que presenta el actor, la que plantea el demandado y la que considera finalmente comprobada el juez.

...En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado o como demandados del otro.

...El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Artículo 146 y 148 C.P.C.).

...En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún de los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio…

Con vista de la anterior doctrina, este tribunal observa que la primera posición asumida por los ciudadanos R.E. CARDOZO MARTINEZ y M.C. CARDOZO MARTINEZ, en los escritos mencionados, pareciera referirse a plantear un litisconsorcio activo, y por ende en todo caso, lo que podría hacer generar en el caso de que fuera del tipo “necesario”, es una improcedencia de la pretensión ejercida por la otrora parte actora, hoy De Cuius, y en el caso de ser “voluntario”, una tercería coadyuvante, pero ninguna de las dos posiciones ha sido alegada concordemente y por ende pareciera es plantear en definitiva es una sustitución por causa de muerte de la parte actora, en la persona de ellos como herederos. Y así se declara y decide.

  1. - Con respecto al asunto planteado por los ciudadanos: R.E. CARDOZO MARTINEZ y M.C. CARDOZO MARTINEZ, en el sentido de que la parte actora haya arrendado el inmueble, y así lo hizo valer en su pretensión ante el A Quo, del cual ellos manifiestan que tenían interés jurídico material por estar en comunidad con la otrora parte actora hoy de cuius, es de mencionar, lo que la doctrina ha expresado sobre el particular.

Así para el autor L.F.G. (Temas de Derecho Inquilinario, Páginas 82, 83, 106 y 107), ha expresado sobre el asunto lo siguiente:

…Tampoco es pacífica la Doctrina en cuanto concierne a las cuestiones eventuales que pueden derivarse del arrendamiento de la cosa ajena. En principio, este tipo de contrato ni es nulo de pleno derecho, ni siquiera es anulable a solicitud del arrendatario, de modo que aunque éste se entere después de contratar, que el bien arrendado no es de su arrendador, no tiene acción alguna para demandar ni la resolución, ni la nulidad del contrato. La razón es que el arrendatario es un simple detentador de la cosa, objeto del arrendamiento, y mientras no sea perturbado en su goce, no tiene acción contra el arrendador, sea éste propietario o no. De hecho, las agencias arrendadoras de inmuebles suelen contratar en su propio nombre, en virtud de encargo mandato del propietario del inmueble arrendado. En la mayoría de los casos, esta clase de mandato administrativo no confiere representación, por lo que el propietario no tiene acción contra los inquilinos contratados por la administradora, ni éstos contra el propietario, a quien ni siquiera conocen. Por supuesto que, que al obrar en su propio nombre, la administradora queda obligada directamente hacia la persona con quien ha contratado, como si el negocio fuera suyo propio (Ex Art. 1.961 C. C.). Es de advertir, sin embargo, que, aunque se trate de un mandato sin representación, en ningún caso debe ser fuente de empobrecimiento para el mandatario a quien no pueda imputársele culpa de su actuación dentro de los limites del mandato. De ahí que el mandante, además de rembolsar a su mandatario los avances y gastos hechos para la ejecución del mandato (v.gr.:publicidad, solvencias, refacciones, del inmueble, etc.) y de pagarle la remuneración convenida, esta obligado a indemnizar al mandatario por las pérdidas sufridas sin su culpa en la ejecución del mandato (Ex Art. 1.700 CC). Esta obligación constituye un efecto interno del mandato, que no se da cuando el mandato confiere representación, pues en tal caso la obligación del mandante se configura ante el tercero y no frente al mandatario, como un efecto externo del contrato.

Además del principio general examinado, que establece el plazo de quince años de duración máxima de los arrendamientos inmobiliarios, hay otras limitaciones legales del tiempo por el que puede celebrarse determinadas relaciones inquilinarias. Los casos más frecuentes en la práctica son los siguientes:

1°.- Los Administradores: Con esta denominación designamos aquí a toda persona, natural o jurídica, a quien se le haya conferido un mandato en términos generales, esto es, que no comprende más que los actos de simple administración (ex Art. 1.688 CC). Esta clase de mandatarios sólo pueden dar o tomar en arrendamiento bienes de su mandante hasta por un plazo de dos (2) años, “salvo disposiciones especiales” (Ex Art. 1.582 CC).

En esta misma categoría de mandatarios se ubican las Agencias Administradoras de Inmuebles, que, por lo general, tienen mandato de administración, concebido en términos generales, que solo les permite dar en arrendamiento los bienes que administran por un plazo no mayor de dos (2) años. Esta circunstancia entrabaría el ritmo operativo de las Administradoras si no pudieran pactar prórrogas automáticas por períodos de tiempo no mayores que el plazo por el que la Ley les permite contratar. Generalmente, actúan en su propio nombre, como ya comentamos en otro lugar (Cfr. II-2), frente a los arrendatarios con quienes contratan “como si el negocio fuera suyo propio” (Ex Art. 1.691 CC).

Por su parte el autor patrio, G.G.Q. (Obj. Cit., Pág. 316, 317 al 321)- ha expresado consideraciones, que luce oportuno analizar. Así ha dicho:

...Nuestra legislación no autoriza ni prohíbe el arrendamiento de la cosa ajena, a diferencia de algunas legislaciones foráneas tal como ocurre con la colombiana que autoriza ese tipo de relación jurídica, cuando puede arrendarse la cosa ajena y el arrendatario de buena fe tendrá acción de saneamiento contra el arrendador en caso de evicción (párrafo 2° del artículo 1.974, C.C.)

De celebrarse un contrato de arrendamiento sobre un inmueble que no pertenece al arrendador ni el mismo está autorizado para ello, en principio es de considerar que la consignación de la pensión de arrendamiento vencida carece de eficacia si se realiza a la orden de un tercero ajeno a la relación arrendaticia, pues el propio artículo 5° eiusdem sin ninguna distinción establece > (norma ésta que encuentra correlativo en el Artículo 51 del nuevo Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al establecer: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”). Se comprende prima facie que la relación jurídica está constituida por el arrendador y el arrendatario, sin importar –aparentemente- que aquél tenga o no la cualidad de dueño del inmueble arrendado, puesto que la norma inquilinaria no hace distinción al respecto, en cuyo caso puede sobreentenderse que la consignación se hará a la orden del arrendador.

Siendo el arrendamiento un acto de simple administración, pareciera que el arrendatario no adquiere derechos sobre el inmueble arrendado (aun cuando asunto controvertido en la doctrina moderna sin que haya llegado a una solución), sino una acción personal contra el arrendador (entre otros, artículos 1.585, 1.586 y 1.587, C.C.), como consecuencia del poder de goce sobre el inmueble (artículo 1.579 C.C.), tratándose que el canon, pensión o alquiler, constituye un fruto civil que pertenece al propietario del bien arrendado por derecho de accesión (artículo 552, C.C.), y si el inmueble es arrendado por quien no es dueño, a éste no le pertenecen los alquileres y, por consiguiente, el arrendatario bien podría efectuar la consignación de la pensión arrendaticia vencida a la orden del propietario del inmueble, si el arrendador celebró el contrato sin su consentimiento. ¿Quiere decir, entonces, que el arrendamiento de la cosa ajena es nulo o anulable y el arrendador, en tal caso, carece de cualidad para exigir el pago del canon?

En nuestra legislación civil no existe ninguna disposición que regule el arrendamiento del inmueble ajeno. En algunas legislaciones extranjeras se norma esa circunstancia, como ocurre con la Ley Española de Arrendamientos Urbanos de 1994 que da valor por cinco años al arrendamiento de vivienda ajena, cuando el arrendatario celebra de buena fe el contrato con persona que parezca como propietario en el Registro de Propiedad, o parezca serlo en virtud de un estado de cosas cuya creación sea imputable al verdadero propietario, sin perjuicio de la facultad de no-renovación a que se refiere la misma ley (ordinal 3° del Artículo 13); ...

Existe diversidad de criterios en la doctrina. Para RICCI, si bien es verdad que el arrendatario no recibe ningún derecho sobre la cosa, sino una acción personal contra el arrendador, sin embargo, éste, cuando se obliga a prestar el disfrute de una cosa que no puede disponer; contrae una obligación que no puede cumplir; por lo que el contrato es nulo (Derecho Civil Teórico y Práctico, vol XVII, p.22). ENNECERUS parte de la idea de que se puede arrendar cosas ajenas, incluso las pertenecientes al propio arrendatario, sólo que en el último caso si el arrendador no tiene derecho alguno a la posesión, el arrendatario puede negarse a la devolución y, si tampoco le corresponden los provechos de la cosa, negarse al pago del alquiler (Derecho de Obligaciones, vol 2, p.251); en tanto que POTHIER, refiriéndose a la finca ajena, opina que el arrendamiento de renta constituido posee este defecto: que mientras la heredad no sea reivindicada por el verdadero propietario, y hasta que el arrendatario no haya sido despojado judicialmente de ella, aquél que la hubiere arrendado por renta será reputado como verdadero propietario; el arrendatario no podrá alegar frente a él que careció de tal cualidad y negarse, con ese pretexto, a pagarle la renta (Tratado de los Contratos, vol II, 2ª. Parte, cap. II, n° 9). En la doctrina nacional encontramos que la falta de legitimación para dar en arrendamiento no produce la anulabilidad del contrato y si el arrendador no es propietario, comunero, enfiteuta, usufructuario ni arrendatario el contrato no es nulo ni anulable. A pesar de la opinión LAURENT, no existe analogía entre la venta y el arrendamiento de la cosa ajena, porque mientras la venta es traslativa, el arrendamiento sólo crea obligaciones entre las partes.

No obstante, de entender la nulidad como absoluta, frente a la anulabilidad como nulidad relativa, podríamos considerar que el arrendamiento de la cosa ajena en principio no es nulo sino anulable (anulable en algunos casos excepcionales), pues el contrato –como sostiene MESSINEO- puede ser expuesto a la eventualidad de > porque su trabazón ha sido comprometida de diversas maneras. Son éstos los casos de nulidad y de anulabilidad, siendo el contrato inválido cuando le falta uno de sus elementos constitutivos o cuando uno de tales elementos está viciado ab origine; distinguiéndose dos formas de invalidez: la nulidad y la anulabilidad. De esto resulta que, sin capacidad de actuar, el contrato es inválido (anulable), en tanto que, sin poder de disposición, el contrato es ineficaz. Y tratándose que tal relación jurídico bajo la hipótesis inicialmente planteada (arrendamiento del inmueble ajeno), no afecta intereses generales de la comunidad, sino el interés particular del propietario; en tanto que la nulidad de ese contrato no puede solicitarla cualquier tercero sino únicamente la parte interesada o afectada. Además, el propietario puede > o > ese contrato (a menos que sea incapaz), pero de estar inficionado de nulidad absoluta sería inconvalidable.

El arrendamiento de la cosa ajena da lugar a una acción por lo general prescriptible y la nulidad absoluta puede ser declarada de oficio por el juez, mientras que la anulabilidad del contrato de arrendamiento no procede sino a petición de la parte afectada. Mientras ese contrato no sea declarado nulo surte plenos efectos. Sin embargo, un arrendamiento celebrado como acto de administración extraordinaria en cuanto a excederse, por ejemplo en el tiempo prefijado como de duración del contrato, por quien no es propietario del inmueble ni autorizado por el mismo, o por el tribunal según corresponda, es nula la disposición sobre el tiempo contemplado en exceso, como acontece en los casos previstos en el Código Civil, entre otro los siguientes: ...d) El que tiene la > (ordinaria) no puede arrendar por más de dos años, salvo disposiciones especiales (artículo 1.582). En cualesquiera de tales circunstancias se reduce la duración de la > al permitido o autorizado en la ley como límite máximo. Sin embargo, un arrendamiento celebrado en contra de prohibición legal, se encuentra inficionado de nulidad absoluta y, en consecuencia, procede la terminación inmediata del mismo...

Lo anterior corrobora lo expresado anteriormente de que los ciudadanos: R.E. CARDOZO MARTINEZ y M.C. CARDOZO MARTINEZ, no pueden presentarse como co-propietarios del inmueble arrendado y hacer valer sus intereses jurídicos materiales, como si fueran o integraran un litisconsorcio activo, pues como se dijo, ello no fue lo planteado en autos y por ende su solicitud de medida preventiva, es absolutamente improcedente, por no ser parte –en esa hipótesis- y por ende se ha efectuado con absoluta conciencia de su falta de fundamento. Y así se declara y decide.

Por otro lado, y con respecto a la pretendida titularidad de la propiedad que se abrogan sobre el inmueble objeto de la relación locativa que hizo valer en la pretensión la parte actora, hoy de cuius, este Tribunal considera necesario este tribunal analizar el contenido de las disposiciones contenidas en los Artículos 45 y 51 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, que establecen lo siguiente:

…Artículo 45: Después de efectuada la recaudación del impuesto o de haberse declarado su exoneración o extinción en los casos determinados por esta ley, la administración entregará a los contribuyentes un certificado de solvencia o liberación…

Artículo 51: Los registradores, jueces y notarios no podrán protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley o a la autorización expresa del Ministerio de Finanzas…

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Siendo ello así, es claro que la apoderada judicial de los ciudadanos R.E. CARDOZO MARTINEZ y M.C. CARDOZO MARTINEZ, no ha demostrado suficiente ni fehacientemente ni de las actuaciones procesales se colige que los mismos hayan demostrado tal cualidad, puesto que no presentan ni consignaron el o los documentos de propiedad sobre el inmueble, ni las respectivas planillas de declaración sucesoral, con sus respectivos certificados de solvencia en cuanto al pago de los impuestos respectivos emanados del Fisco Nacional, así como tampoco las respectivas protocolizaciones de dichos documentos ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público, de los cuales pueda colegirse fehacientemente, conforme a la Ley (artículos antes citados, 1920 del Código Civil y 43 de la Ley de registro Público y del Notariado) el carácter o cualidad que se abrogan.

Por último, ha quedado suficientemente claro que el hacer valer intereses jurídicos materiales por los ciudadanos R.E. CARDOZO MARTINEZ y M.C. CARDOZO MARTINEZ, en su condición de co-propietarios derivados de una sucesión anterior y persistente al momento de instaurarse el juicio y no por sustitución procesal mortis causa de la parte actora, implica el agotamiento de tales requisitos que no fueron cumplidos en este caso y mediante una vía autónoma o de tercería que no fue planteada por ellos. Y así se declara y decide.

Con respecto a la segunda forma de actuar de los ciudadanos: R.E. CARDOZO MARTINEZ y M.C. CARDOZO MARTINEZ, en el sentido de sustituir procesalmente a la parte actora, por razón y circunstancia de su muerte, como sus herederos conocidos, y por ende haciendo valer sus intereses jurídicos materiales de desalojo planteada inicialmente por la parte actora contra la demandada, hace traer a colación otras viejas discusiones al respecto que de seguidas se analiza.

Sobre éste punto es de mencionar que los ciudadanos: R.E. CARDOZO MARTINEZ y M.C. CARDOZO MARTINEZ, a través de sus apoderadas judiciales dieron cuenta de la muerte de la parte actora, en fecha 31 de mayo de 2006, es decir, a más de un (1) año desde su acaecimiento (03 de mayo de 2005), indicando que se encontraba en curso la respectiva declaración sucesoral, pero sin consignar la respectiva Copia Certificada de su Acta de Defunción y no es sino en fecha 11 de enero de 2007 que la consigna, pero sin la respectiva declaración sucesoral y certificado de solvencia en cuanto al pago de los impuestos debidamente registrada y por ende a partir de ese momento la causa quedó suspendida de pleno derecho y sin necesidad de declaratoria alguna hasta tanto no fueren citados los herederos conocidos y desconocidos de la de cuius, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a éste punto la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia y actual Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado criterios que son absolutamente pertinentes en este caso y por ende este tribunal considera pertinente transcribir parcialmente.

Así la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08 de diciembre de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., en el juicio de P.J. SAMBRANO M.V.. O.R. MATA MATA, en Exp. N° 92-0484, expresó lo siguiente:

…Hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello… la ley procesal ha previsto el supuesto del Art. 231 del C.P.C. el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no…

La misma Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 09 de octubre de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. C.B.P., en el juicio de E.M.B. Vs. ANTONIO LAMAS HERMIDA, Exp. N° 95-0112, S. N° 0319, expresó lo siguiente:

…De acuerdo con esta disposición legal, la muerte del litigante produce la suspensión del curso de la causa mientras se cite a sus sucesores. Pero, es menester advertir que la muerte de la parte se debe hacer constar por medio de una prueba fehaciente: la partida de defunción. Ningún otro documento tendrá la posibilidad de producir efecto declarado en el Art. 144 de C.P.C…

La misma Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 09 de octubre de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. C.B.P., en el juicio de E.M.B. Vs. ANTONIO LAMAS HERMIDA, Exp. N° 95-0112, S. N° 0319, expresó lo siguiente:

“… la voz “causa “es utilizada en el Art. 144 de C.P.C; en su acepción de proceso. Basta para comprobarlo, con constatar que la finalidad de la norma es garantizar la sustitución de la parte fallecida, con la incorporación de quienes por ser los sucesores de los derechos litigiosos, con la declaracion del sentenciador, seran los titulares de los intereses controvertidos u obligados a satisfacer el derecho exigido…”

La misma Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de Agosto de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. H.G.L., en el juicio de A.A.H.E., Exp. N° 98-0325, S. N° 0536, expresó lo siguiente:

…el no cumplimiento de las exigencias que determina el Art. 231 citado supra, trae como consecuencia la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto irrito, conforme a lo establecido en el Art. 208 del C.P.C….

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A su vez el actual Tribunal Supremo de Justicia en la misma Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 79 de fecha 25 de febrero del 2004, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, caso M.P. contra Z.P. Y OTROS, estableció que:

“…Para decidir, la Sala observa:

Consta del folio trescientos treinta y ocho (338) del expediente la partida de defunción de la co-demandada E.G.R. deP.. En consecuencia, el proceso quedó en suspenso de pleno derecho por disposición del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

El ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Acorde con las normas citadas precedentemente, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

...Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término, no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias...

La Sala determinó el correcto contenido y alcance de esta norma, y estableció que la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto es aplicable incluso cuando no esté demostrado la existencia de éstos. En este sentido, en decisión de fecha 8 de agosto de 2003 (Margen de J.B.R. c/ Inversiones y Gerencias Educacionales C.A. y otros), dejó sentado:

...Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender a la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.

Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que se hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil...

De acuerdo con la doctrina de esta Sala, los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes, debido a la dificultad de determinar con certeza la inexistencia de herederos desconocidos, pues no basta tomar en consideración la declaración de las partes, quienes podrían tener interés en excluir a algún tercero capaz de afectar sus derechos.

No obstante, la Sala modifica su doctrina y deja sentado que dicha reposición procede en el caso de que la citación por edicto haya sido solicitada por los interesados, y el juez se niegue a acordarla, pues en tal hipótesis la parte impide la consumación de la perención y el sentenciador quebranta formas procesales con menoscabo del derecho de defensa.

Por el contrario, si las partes no instan la citación de los heredero, no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis (06) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

Ello encuentra sustento en que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, no impone un deber al juez, sino una carga a las partes, lo cual determina que dicha citación mediante edicto debe ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio.

Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.

Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem.

La circunstancia de que dentro de esos herederos pudieran existir algunos desconocidos deberá determinarse en cada caso y, de ser así, instada la citación, el Juez procederá a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso concreto, la Sala observa que consta de la partida de defunción consignada en el expediente, el fallecimiento de una de las codemandadas, motivo por el cual el proceso quedó en suspenso, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto, ni durante los seis meses siguientes, ni después de su vencimiento, se cumplió con la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto, en acatamiento del artículo 231 eiusdem, la perención operó de pleno derecho de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 ibidem.

Por esa razón, la Sala declara la infracción de los artículos 144, 231 y 267 ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, procederá a casar sin reenvío el fallo recurrido, de conformidad con lo previsto en los artículos 320 y 322 eiusdem.

Por ser procedente esta denuncia por defecto de actividad, la Sala se abstiene de conocer las restantes delaciones contenidas en la formalización, de acuerdo con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA SIN REENVIO el fallo dictado en fecha 30 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, decreta LA PERENCION de la instancia y la nulidad los actos procesales verificados luego de que el proceso quedó en suspenso, sin que en los seis meses siguientes los interesados hubiesen instado la causa ni cumplido las obligaciones que les impone la ley para su prosecución, como lo es la citación mediante edicto de los herederos desconocidos de la parte fallecida.

La declaratoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil…”

En virtud de las anteriores actuaciones y consideraciones, observa éste Tribunal que en este caso especifico al haber los ciudadanos: R.E. CARDOZO MARTINEZ y M.C. CARDOZO MARTINEZ, consignado en fecha 11 de enero de 2007, la copia certificada de la partida de defunción de la parte actora, ciudadana: A.M.M.P., quien falleciera en fecha 03 de mayo de 2005, manifestando ser sus herederos conocidos, pero que en este caso especifico al se hacia menester la citación de los herederos desconocidos de la referida de cuius, puesto que los herederos conocidos no consignaron la respectiva declaración sucesoral y por ende a partir de ese momento la causa quedó suspendida de pleno derecho, sin necesidad de declaratoria alguna hasta tanto no fueren citados los herederos conocidos y desconocidos de la de cuius, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que en el caso de los conocidos quedaron así citados presuntamente y legitimados para instar la de los desconocidos.

Por lo anterior, se observa que ni los referidos interesados ni la parte demandada, instaron la citación de los herederos desconocidos, dentro de los seis (06) meses contados a partir de que constó en autos la partida de defunción de la parte actora, es decir, 11 de enero de 2007, lo cual podían efectuar hasta el día 11 de Julio de 2007 y por ende no procede la reposición sino la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

Ello encuentra sustento, según la jurisprudencia antes mencionada, en que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, no impone un deber al juez, sino una carga a las partes, lo cual determina que dicha citación mediante edicto debe ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio.

Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes, que en este caso, lo es con respecto a la parte actora.

En virtud de lo anterior, este Tribunal declara que la causa que suspendida de pleno derecho a partir del día 11 de enero de 2007, y las “partes” interesadas en su continuación no se desembarazaron de la carga que tenían de solicitar hasta el día 11 de Julio de 2007 y lograr la citación mediante edicto de los herederos desconocidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem y así lo declarará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Improcedente por improponible la solicitud de Medida de Secuestro, efectuada por los ciudadanos: R.E. CARDOZO MARTINEZ y M.C. CARDOZO MARTINEZ, como solicitud autónoma presentada como co-propietarios del inmueble objeto de la relación locativa hecha valer en la pretensión de la parte actora y hacer valer sus intereses jurídicos materiales, como si fueran o integraran un litisconsorcio activo, pues como se dijo, ello no fue lo planteado en autos y por ende se ha efectuado con absoluta conciencia de su falta de fundamento, configurando falta de lealtad y probidad en el proceso, por lo cual se les hace responsable de los daños y perjuicios que pudieran haber ocasionado a tenor de lo dispuesto en el Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se declara LA PERENCION de la instancia en el juicio seguido inicialmente la ciudadana A.M.M.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 329.060, fallecida en fecha 03 de mayo de 2005, contra la ciudadana GELIMAR DI SABATINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.646.669, contenida en el presente Expediente Apelación N° 217 (nomenclatura propia de este tribunal) o Expediente N° 11.307-05 (nomenclatura propia del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A.); la nulidad los actos procesales verificados luego de que el proceso quedó en suspenso, es decir, 11 de enero de 2007, por cuanto los interesados en los seis (6) meses siguientes, hasta el 11 de Julio de 2007, no instaron la causa ni cumplido las obligaciones que les imponía la ley para su prosecución, como lo es la citación mediante edicto de los herederos desconocidos de la parte actora fallecida.

La declaratoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso, notifíquese a las partes mediante boletas, de la presente decisión a tenor de lo dispuesto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los ocho días del mes de noviembre de dos mil siete (08-11-2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. PEDRO III PEREZ

LA SECRETARIA,

Abg. YESSICA MORA

En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:29 p.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. YESSICA MORA

PIIIP/lv/

Exp. Apel Nº 217

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