Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 16 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 202° y 153º.-

Expediente: Nº 6.021

Demandante: G.C. (viuda de Calogero Strazze.S.), titular de la cédula de identidad N° E-200.941

Apoderados judiciales: Abogados Segundo Ramírez y R.J.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.758 y 123.483 respectivamente.

Demandado: A.Z., titular de la cédula de identidad N° V-24.557.428

Apoderados judiciales: Abogados M.B. y L.J.P.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.408 y 148.128 respectivamente.

Motivo: Cumplimiento de contrato

Sentencia: Definitiva

Conoce este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el recurso de apelación interpuesto el dieciocho de julio de dos mil doce (18-07-2012) por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Segundo R.R. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.758 , contra la sentencia dictada el veintinueve de junio de dos mil doce (29-07-2012) por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la acción de cumplimiento de contrato, interpuesto por la ciudadana Grazia Culmone de Strazzeri (viuda de Calogero Strazze.S.) de nacionalidad italiana, titular de la cedula de identidad E-200.941, en contra del ciudadano A.Z., titular de la cédula de identidad N° V-24.557.428; condenando en costas a la parte demandante.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 27 de julio de 2012, que ordenó remitir el expediente a este juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción (f. 167), dándosele entrada el 31 de julio de 2012, oportunidad en la que de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para decidir dicho recurso (f. 170).

En fecha 15/10/2012la abogada M.B.B., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada introdujo escrito que fue agregada a los autos.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Actuaciones ante el Juzgado Primero de los Municipios

La demanda fue presentada directamente en ese Juzgado en fecha 21 de septiembre de 2010 (f. 32), y fue admitida mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2010, ordenándose librar la respectiva Boleta de Citación al demando de autos, para su comparecencia al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada (f.33).

En fecha 20 de octubre de 2010, la ciudadana GRAZIA CULMONE DE STRAZZERI, titular de la cédula de identidad N° E-200.941 con la debida asistencia legal; otorgó poder Apud-Acta a los abogados Segundo R.R.R. y R.J.R., inscritos en el Inpreabogado con el Nro. 30.758 y 123.482 respectrivamente. (f. 35); el cual fue certificado por la secretaria accidental de ese Tribunal (f.36).

En fecha 22 de octubre de 2010, el Alguacil consignó boleta dejando constancia de que el demandado de autos, ciudadano A.Z., se negó a firmar la boleta de citación (f.37 y 38).

Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2010, el Abogado SEGUNDO R.R., Inpreabogado Nº 30.758, donde solicita al tribunal ordene la citación complementaria a través de la secretaria del despacho (f. 39).

A los folios 40 al 44, cursa escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2010 por la parte demandada ciudadano A.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-24.557.428, debidamente asistido por la Abogada M.O.B.B., inscrita en el Inpreabogado con el Nº 13.408, donde promovió Cuestiones Previas.

En fecha 03 de Noviembre de 2010, el demandado de autos ciudadano A.Z., antes identificado, con la debida asistencia legal confirió poder apud acta a los abogados M.O.B. y L.J.P.S., Inpreabogado Nros. 13.408 y 148.128 respectivamente (f. 45); el cual es debidamente certificado por la Secretaria Accidental del Tribunal (f. 46).

Al folio 47 del expediente, el demandado antes identificado, debidamente asistido de abogado, presentó diligencia renunciando a los lapsos y procediendo, contestando la, dándose por notificado y renunciando a los lapsos establecidos para contestar la demanda.

En fecha 03 de noviembre de 2010, el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado SEGUNDO R.R.R., Inpreabogado N° 30.758, presentó escrito en dos folios, dando contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (f.49 al 50).

En fecha 08 de noviembre de 2010, la Abogada M.O.B.B., Inpreabogado Nº 13.408, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas en cuatro (4) folios útiles con anexos (f.51 al 58); de igual forma el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado SEGUNDO R.R.R., presentó escrito de promoción de pruebas en dos (2) folios útiles (f. 59 al 60); siendo admitidas dichas pruebas mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2010 (f. 61) y librando boletas y oficios tal y como consta a los folios 62 al 66.

Al folio 67, cursa diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, Abogado SEGUNDO R.R., Inpreabogado N° 30.758 donde desconoció e impugnó los recibos y documentos promovidos por la parte demandada.

En fecha 12 de noviembre de 2010, el tribunal en compañía del solicitante Abogado SEGUNDO R.R.R., Apoderado Judicial de la parte demandante, se trasladó y practicó las Inspecciones Judiciales promovidas (f.68 al 70).

En fecha 15 de noviembre de 2010, el Alguacil consignó boleta de intimación sin firmar del demandado A.Z. (f.72); y en fecha 16 de noviembre de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó la intimación por cartel fijándose la oportunidad para la exhibición de los documentos privados.

A los folios 76 al 80 cursa oficio con recaudos anexos, procedente del Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy.

En fecha 18 de noviembre de 2010 el demandado asistido de abogado, presentó diligencia con anexos, dándose por intimado en la presenta causa (f.82).

En fecha 22 de noviembre de2010, el tribunal dictó auto revocando parcialmente el auto de admisión, en lo que se refiere a la intimación de la parte demandante y demandada, relativo a la hora de comparecencia, en virtud de encontrase las partes a derecho (f.86).

A los folios 87 al 90 cursa oficio con recaudos anexos, procedente de la Notaría Pública de San Felipe, los cuales fueron agregados al expediente en fecha 25 de noviembre de 2010.

En fecha 25 de noviembre de 2010, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia al acto de exhibición de documento de la parte demandada en la presente causa (f.92); así mismo en fecha 26 de noviembre de 2010, el tribunal dejó constancia que no compareció la parte demandante al acto de exhibición de documento (f.93).

Al folio 94, cursa diligencia presentada por la co-apoderada judicial del demandado de autos constante de un (01) folio; de igual forma el co-apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando se fije la presenta causa para sentencia (f. 95), siendo ratificada dicha solicitud en fecha 14 de marzo de 2011. (f. 96).

En fecha 28 de septiembre de 2011, el co-apodeardo judicial de la parte actora abogado R.R., presentó diligencia solicitando Inspección Judicial con respecto al inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. (f.97).

El 06 de diciembre de 2011, el Tribunal profirió sentencia mediante la cual declara consumada la perención y en consecuencia, extinguida la instancia según lo previsto en el encabezamiento del artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 ejusdem, ordenando igualmente la notificación de las partes conforme lo establece el artículo 251 parte in fine ejusdem. (f. 98 al 112).

En fecha 09 de diciembre de 2011, mediante diligencia suscrita el alguacil de este consignó boleta de notificación debidamente recibida por la parte actora. (f.113 al 114).

En fecha 11 de enero de 2012 la co-apoderada judicial del demandante abogada M.O.B.B., mediante diligencia solicitó el avocamiento del juez a la causa, de igual modo presentó escrito solicitando copias certificadas de todas las actuaciones del expediente. (f. 115 al 116).

Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2012 el alguacil consignó boleta de notificación debidamente recibida por la parte accionada. (f.117 al 118).

En fecha 16 de enero de 2012, se abocó al conocimiento de la causa el Abogado C.A.R.A., designado como juez provisorio de este Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. (f.120).

En fecha 24 de febrero de 2012, mediante auto el Juzgado este juzgado una vez resuelta la apelación interpuesta, ordenó su remisión al Tribunal de origen, librando en misma fecha oficio Nº 015 (f. 139 al 140); el cual fue recibido mediante auto de fecha 28 de febrero de 2012 (f.141).

Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2012 la Abogada M.O.B.B. solicitó devolución de originales. (f. 142), siendo acordado por el tribunal mediante auto de fecha 14 de marzo de 2012 (f. 143).

Actuaciones ante esta Instancia Superior

En fecha 15 de octubre de 2012 la co-apoderada judicial de la parte demandada, consigno escrito donde:

• Ratificó en toda y cada una de sus partes la fundamentación jurídica y motivación, de la sentencia emitida por el tribunal de la causa por encontrarse ajustada a derecho.

• Adujo que las obligaciones contraídas por su ponderante fueron cumplidas en su totalidad, y prueba de ello es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho.

• Que tal y como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil vigente en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dicho contrato de arrendamiento, operó en el artículo 1.600 del Código Civil, ya que el tiempo expiró y su ponderada continuó con la posesión del inmueble, no aplicando el arrendador lo contemplado en la clausula tercera del referido contrato de arrendamiento, ya que en el expediente no consta nada en relación a lo que conllevó que de tiempo determinado, se convirtiera a tiempo indeterminado.

• Que según lo establecido en los 34 y 07 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la parte demandante no recibió los cánones de arrendamiento; por lo que la parte demandada comenzó a realizar sus consignaciones ante el Juzgado Primero de los Municipios en el expediente 221, lo que demuestra que el arrendatario no se atraso en dicho pago, tal cual como lo establece el artículo 38 en su ordinal D de la Ley de Arrendamientos; siendo esto claramente referido por el juez de la causa.

De la demanda

La ciudadana G.C. actuando en su condición de viuda del ciudadano Calogero Strazze.S. y en ejercicio de su derecho de usufructo de por vida, asistida por el abogado Segundo R.R., en su demanda adujo (f. 01 al 32):

Que en fecha 19 de julio del año 2001, por ante la Notaría Pública de San F.E.Y., su difunto esposo ciudadano Calogero Strazze.S. suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano A.Z., quedando anotado dicho contrato bajo el Nº 36, Tomo 55 de los Libros de autenticaciones respectivos, que anexo con el escrito de libelo marcado con la letra “B”, el cual tiene como objeto el arriendo de un local comercial signado con el Nº 01 del edificio Strazzeri, situado en calle 13 entre Avenida Libertador y Sexta Avenida, del municipio San F.d.E.Y..

Que en dicho contrato (cláusula 3) se estableció el tiempo de duración de tres años y seis meses fijos contados desde el día 01 de julio de 2001, hasta el 31 de diciembre del 2004, prorrogables en un lapso de treinta (30) días antes de vencerse el contrato. De igual forma (cláusula 4) se convino en un canon de arrendamiento mensual para el periodo comprendido desde el 01 de julio hasta el 31 de diciembre de 2001 en doscientos mil bolívares mensuales, para el periodo 01 de enero del 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002 en doscientos cuarenta mil bolívares mensuales, para el periodo 01 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003, la cantidad de doscientos ochenta y ocho mil bolívares mensuales y, para el periodo 01 de enero del 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004 en trescientos cuarenta y cinco mil bolívares mensuales. Que antes del vencimiento del plazo original, las partes acuerdan una prórroga para continuar la relación arrendaticia por un periodo más, con la misma naturaleza del periodo original, o sea tres años y medios, que van desde el 01 de enero del 2005 hasta el 01 de julio del 2008, con su respectivo ajuste en el canon de arrendamiento.

Que en fecha 27 de julio de 2006 falleció su esposo antes identificado (anexo C), y quedó subrogada en la relación arrendaticia por ser esposa del arrendador y por tener el usufructo de por vida del inmueble arrendado, acordando con el arrendatario que a partir del mes de julio de 2008 no se prorrogaría más el contrato y que a partir de esa fecha gozaría de la prorroga legal, de dos (2) años, tal como lo establece el Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en su artículo 38, como se indica en los recibos de pago de canon de arrendamiento anexos con el libelo de demanda, marcados del 01 al 08, cuyos originales se encuentran en poder del arrendatario.

Que por comunicación enviada a su persona por el arrendatario motivado a aclarar un presunto error en los recibos de pago desde el mes de julio de 2008, se le notificó por vía judicial donde se le aclaró al mismo que no existía ningún error y que sin duda alguna estaba gozando de la prorroga legal que le correspondía de dos (2) años, y que al vencimiento de dicha prorroga (30/6/2010) debía entregar el inmueble arrendado, (expediente que anexa marcado con la letra “D”).

Igualmente expresa, que una vez vencida dicha prorroga legal, le solicitó al arrendatario la entrega del inmueble arrendado quien hizo caso omiso al pedimento, sólo pagando el mes último correspondiente a la prorroga legal, y muy a pesar de los incesantes pedimentos por parte de la arrendadora sin tener resultado alguno.

Que por lo expuesto es que acude para demandar al ciudadano A.Z. de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil en concordancia con el artículo 33 del decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cumplimiento o ejecución del contrato de arrendamiento, y convenga:

  1. En que venció la prorroga legal correspondiente el 30 de de junio del año 2010.

  2. En cumplir cabalmente con el contrato de arrendamiento y le haga entrega inmediata del inmueble arrendado, totalmente desocupado de personas y cosas y solventes de los servicios que se surte y en buenas condiciones de habitabilidad tal como lo recibió.

  3. El pago de las costas y honorarios de abogado o en su defecto sea condenado por el tribunal.

De igual manera pidió medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

Estimación de la demanda

Estimó la presente demanda en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) equivalentes a 769,23 unidades tributarias,

Anexos a la demanda:

• Fotostato de documento de venta (marcado A, folios 3 al 6)

• Fotostato de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Calogero Strazze.S. y A.Z., debidamente notariado bajo el N° 36, tomo 55. (marcado B, folios 7 y 8)

• Fotostato de acta de defunción del ciudadano Calogero Strazze.S., emanada del Coordinador del Registro Civil del municipio San F.e.Y. (marcada C, folio 9)

• Fotostatos de recibos por concepto de pagos de arrendamiento (marcados 1 al 8, folios 10 al 17)

• Actuaciones contenidas en el expediente N° 4719 del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del estado Yaracuy, relativo a la solicitud de notificación interpuesta por la ciudadana Grazia Culmone de Strazzeri (marcado D, folios 18 al 32).

Contestación de la demanda

El ciudadano A.Z. asistido de abogado en la oportunidad legal para contestar opuso de conformidad con lo establecido en el artículo 346 en concordancia con el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil venezolano lo siguiente (f. 40 al 44):

  1. “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en el juicio”, manifestando que la parte demandante en su libelo actúa en su carácter de viuda del ciudadano Calogero Strazze.S., pero no acompañó documentos legales necesarios para demostrar lo dicho (declaración de únicos y universales herederos; poder de los hederos para accionar demanda en contra de su persona; la declaración sucesoral correspondiente y, testamento que acredite a la demandante el usufructo legal exclusivo para ella)

  2. “Defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del código de procedimiento civil venezolano, contenida en el artículo 346 numeral 06 del Código de Procedimiento Civil venezolano”, que es requisito indispensable que toda demanda debe ser acompañada de los instrumentos fundamentales de los cuales derive el derecho reclamado, y dichos documentos deben ser originales o en su defecto copias certificadas, de lo cual todos los anexos que reflejan un supuesto derecho de la demandante son copias simples, por tal razón carecen de validez jurídica en la presente causa, y así solicita que se tengan por no reunir los requisitos formales establecidos en los artículos 1.355, 1.357, 1.368 del Código Civil.

Igualmente manifiesta “de la nulidad de los documentos conferidos por el actor o actores”, se refleja que la documentación son copias simples, las cuales a todo evento y en resguardo de sus derechos fundamentales niega e impugna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1° aparte, solicitando se le niegue valor probatorio por no haber sido otorgados de forma legal, esto es exhibiendo y dejando constancia de los documentos así como los documentos que acompañan la presente demanda, los cuales indica desconocer.

Seguidamente en el mismo escrito hace las defensas de fondo de la siguiente manera:

Que rechaza, niega, contradice e impugna la demanda en todas y cada una de sus partes por ser falso lo que se expresa en dicha demanda; que la parte demandante hace mención de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios pero omiten los artículos Nº 03, literal “C”, 5, 7, 33, 34, 35, 38 literal d, 40.

Alega que tiene más de 25 años como arrendatario del local que se encuentra ubicado en la calle Nº 13, entre quinta y sexta avenidas Edif. Strazzeri de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, y siempre ha sido puntual y responsable en la cancelación de los cánones de arrendamientos y, que no suscribió contrato alguno con la parte demandante.

Que la demandante estima la demanda en la cantidad de cincuenta mil bolívares equivalentes a 769,23 Unidades Tributarias, lo cual no sabe en base a que lo hace, por cuanto expresa no deberle dinero a dicha ciudadana, cuando ha venido depositando los montos de cánones de arrendamientos ante un tribunal por la negativa de recibirlos.

De las Pruebas aportadas en el lapso probatorio

Pruebas promovidas por la parte demandada:

  1. Reproduce el mérito favorable de los autos.

  2. De conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo hace una serie de alegatos, no siendo ésta la oportunidad para los mismos, sino por el contrario la oportunidad para probarlos.

  3. Planilla emitida por el SENIAT de fecha 1/1/98 hasta 31/12/98, de donde -dice- que se evidencia que en principio existía un negocio de línea blanca denominado “Comercial Caroní” en el local. (f.57)

  4. Que solicita la impugnación de los documentos que se acompañan junto a la demanda de conformidad con los artículos 429 y 436 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Solicitó la de la parte demandante la exhibición de: 1. Declaración de únicos y universales herederos universales. 2. El poder de esos herederos. 3. Declaración sucesoral “debidamente seniatada” sic. 4. Testamento que acredite a la demandante como beneficiaria exclusiva del usufructo legal.

    Pruebas promovidas por la parte actora:

  6. Reproduce el mérito favorable de los autos.

  7. Reprodujo los documentos traídos con la demanda; Primero: 1).- Promueve documento que contiene derecho de Usufructo de por vida del inmueble arrendado el cual se encuentra marcado con la letra “A” a los folios (f.- 03 y 06). 2).- Contrato de Arrendamiento Autenticado por ante la Notaria Publica marcado con la letra “B” a los folios (f.- 07 y 08). 3).- Acta de defunción marcada con la letra “C” al folio (f.- 09). Segundo: Promueve, reproduce y convalida copias fotostáticas de los recibos de pago de canon de arrendamiento, los cuales se encuentran marcados del “01 al 08” a los folios (f.- 10 al 17).

  8. Reprodujo el documento marcado “D” que se encuentra a los folios (f.-18 al 32). El cual promueve las Actuaciones Tribunalicias en el Expediente de Notificación Nº 4719, contentivo a la Notificación efectuada, procesada y evacuada por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy.

  9. De la exhibición de documentos, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 10/11/2010 al folio (f.- 61) se dicto auto donde fue admitida la prueba de exhibición del documento original a los folios (f.- 82 al 85).

  10. Prueba de cotejo mediante inspección judicial de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Primero: Se traslade y se constituya en la sede del Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy al folio (f.- 68) se dicto acta en fecha 12/11/2010 donde se declaro practicada la Inspección solicitada. Segundo: Se traslade en la sede de la Notaria Publica de San F.d.e.Y., para que sea cotejada la copia fotostática que se encuentra a los folios 07 al 08 con su original que se encuentra Autenticado. En fecha 12/11/2010 se dicto acta al folio (f.- 69) donde se dejo constancia de que si corresponde con la copia inserta a los folios 07 al 08, donde se declaro practicada la Inspección. Tercero: Se traslade a la sede de la Coordinación del Registro Civil del Municipio San F.d.e.Y., para que sea cotejada la copia fotostática al folio 09. En fecha 12/11/2010 al folio (f.- 70) se dicto acta donde se dejo constancia de que si corresponde con la copia inserta al folio 09 del expediente Numero 2.413-10

  11. Principio de confesión al no dar o.C. a la Demanda de la parte demandante, en la oportunidad legal establecida en el artículo 883 del C.P.C. tal como fue expresado en fecha 03/11/2010 a los folios (f.- 49 al 51).

  12. Pruebas de informes de conformidad con el artículo 433 del C.P.C. con el objeto de determinar existencia real de los documentos públicos originales acompañados en copia fotostática al libelo de la demanda marcados “A”; “B”; “C”, (folios 03 al 09), que presuntamente fueran impugnados por el adversario; y solicito información sobre los particulares a organismos Públicos. Primero: Al Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy para que informen sobre la existencia o no en los Libros de Registros respectivos del Documento Publico Protocolizado de fecha 28/07/2005, bajo el Nº 37 Tomo Tercero, folios del 215 al 217. Al folio (f.- 64) cursa oficio Nº 604/2010 de fecha 10/11/2010 del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del estado Yaracuy dirigido al Registrador Inmobiliario de los Municipios, donde solicitan se sirvan informar acerca del Documento público protocolizado antes mencionado. En fecha 16/11/2010 a los folios (f.- 76 al 80) fue recibido del Registro Publico del Primer Circuito de los Municipios con oficio Nº 7720-395 copia fotostática certificada del documento referido. Segundo: A la Notaria Publica de San F.d.e.Y. para que informe al Tribunal sobre la existencia del Documento Autenticado bajo el Nº 36, Tomo 55 de fecha 19/07/2001. Al folio 65 de fecha 10/11/2010 según oficio Nº 605/2010 dirigido al Notario Público del Municipio San Felipe, donde solicitan información de lo mencionado anteriormente. En fecha 22/11/2010 según oficio Nº 684 dirigido del Notario Público de San F.d.e.Y. a los folios (f.- 87 al 90) en donde dan respuesta a lo solicitado y envían las especificaciones y describen la certificación del fotostato. Tercero: A la Coordinación del Registro Civil del Municipio San F.d.e.Y., para informar al Tribunal sobre la existencia del Acta de Defunción que se encuentra anotada bajo el Nº 611 en los libros llevados para el año 2006. En fecha 10/11/2010 según oficio Nº 606/2010 dirigido al Coordinador del Registro Civil del Municipio San Felipe, donde se solicita informar sobre la existencia del Acta de Defunción.

    Sentencia apelada

    En fecha 29 de junio de 2012, el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy dicto sentencia, en base a las siguientes consideraciones (f. 130 al 157):

    …MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

    Es preciso para este sentenciador, antes de pronunciarse sobre el fondo de la demanda realizar algunas consideraciones, a saber:

    La relación arrendaticia que da origen al presente juicio, inicio en fecha 01 de Julio de 2001 hasta el 31 de Diciembre de 2004, es decir, la relación contractual inicio en principio a un contrato a tiempo determinado con una duración de tres (3) años y seis (6) meses, según se apercibe del contrato de arrendamiento marcado con la letra “B” consignado conjuntamente con el libelo de la demanda, en el cual fungen como suscribientes los ciudadanos COLAGERO STRAZZERI STAGNO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-4.967.570, bajo la condición de arrendador y el ciudadano A.Z., de nacionalidad Árabe, titular de la cédula de identidad N° E-1.069.997, en su condición de arrendatario, sobre un local comercial distinguido con el N° 01, Edificio Strazzeri, ubicado en la calle 13 entre avenidas Quinta y Sexta en San Felipe, Estado Yaracuy, contrato éste que fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San F.E.Y., en fecha 19 de Julio del 2000, anotado bajo el N° 36, Tomo 55., documental ésta a la cual debe este juzgador otorgar pleno valor probatorio y a de tenerse como fidedigno, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue protocolizado por ante el organismo público competente. Y así se decide.

    Por otra parte se tiene que el ciudadano, COLAGERO STRAZZERI STAGNO, identificado antes, falleció en fecha veintisiete (27) de Julio de 2006, según se evidencia en acta de defunción N° 611, año 2.006, emitida en fecha veintiocho (28) de Julio de 2006, por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, según copia fotostática simple anexa al libelo de demanda, marcada con la letra “C”., documental ésta a la cual debe este juzgador otorgar pleno valor probatorio y ha de tenerse como fidedigno, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue emitido por ante el organismo público competente. Y así se decide.

    De igual modo se tiene que el local comercial objeto de demanda, pertenece según documento que riela inserto al presente expediente, marcado con la letra “A”, anexo al libelo de demanda, a los ciudadanos GIUSEPPA STRAZZERI DE BONSIGNORE, F.S.C., M.C.S.D.C. y MARIADONIA STRAZZERI DE SAVRESE, de nacionalidades italiana la primera y venezolanos los tres últimos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-204.439, V-7.517.069, V-7.500.781 y V-4.963.497, según documento de venta suscrito entre los antes identificados ciudadanos quienes fungen con la condición de compradores y los ciudadanos COLAGERO STRAZZERI STAGNO y G.C.D.S., mayores de edad, casados, venezolano el primero e italiana la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.967.570 y E-200.941, en el cual se constituyó a favor de los vendedores un derecho de Usufructo de por vida, documento éste debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo los Nros. 345 y 346, folios del 655 al 657, de fecha 28 de Julio de 2005., del cual se evidencia la legitimidad de la actora para ejercer acciones judiciales, en el ejercicio de sus derechos como usufructuaria. Documental ésta a la cual este juzgador, otorgar pleno valor probatorio y ha de tenerse como fidedigno, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue registrado por ante el organismo público competente. Y así se decide.

    Ahora bien, de las actas procesales y documentales consignadas, se apercibe que la duración del contrato de arrendamiento antes señalado, fue en principio con una duración de tres (3) años y seis (6) meses, y que concluido dicho termino, el contrato se renovó automáticamente, y el arrendador no ejerció ninguna acción para evitar la tácita reconductio del contrato, a lo que nuestra Ley Adjetiva Civil, establece en el articulo 1.600 lo siguiente: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.” (Cursiva de este Tribunal). Lo que consecuencialmente trajo consigo que el contrato suscrito a tiempo determinado, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, a lo que el tratadista E.C.B., Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, Ediciones Libra, Abril 2011, Pg. 650, señala: “Contrato a tiempo indeterminado. Este contrato surge cuando no se firma nada entre las partes –sino el recibo del alquiler del mes, que sirve de prueba al inquilino de que hay un contrato – o bien porque así se pactó por escrito; o cuando incurre en lo previsto en el numeral. 1, o sea que el contrato de plazo fijo que no tiene pactada la renovación se deje vencer y se sigue cobrando el alquiler más allá del tiempo de prorroga legal.

    Por último la particularidad de estos contratos a tiempo indeterminado es que solamente se puede sacar al inquilino si se da alguna de las causales del artículo 34 LAI.

    Aquí no se aplica la prórroga legal del articulo 38 LAI.

    (Cursiva y resaltado de este Tribunal).

    En el caso sub júdice, se tiene que la actora, ciudadana G.C.D.S., suficientemente identificada, ejercita una acción por Cumplimiento de Contrato, en contra del ciudadano A.Z., igualmente identificado, en un contrato a tiempo indeterminado, ello según las consideraciones antes plasmadas. De modo que, malamente puede interponerse una acción de cumplimiento y/o resolución de contrato de arrendamiento, basado en términos como los explanados en el libelo y reglamentado en las cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento, que en un principio se inició a tiempo determinado, pero que, sobre el mismo operó la tácita reconductio del contrato, y por lo tanto no resulta procedente exigir el cumplimiento de las cláusulas contenidas en el contrato, o por vencimiento de prorroga legal, cuando el mismo, ahora, se rige por las causales contenidas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

    Vale acotar y dejar aclarado igualmente el distinto régimen, a que está sometido las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato, fundamentadas en el artículo 1.167 del Código Civil, con las acciones de Desalojo, en el sentido que las primeras se caracterizan, en que sus causales son heterogéneos, vale decir, las partes las establecen y modifican, mediante acuerdo o pacto en el contrato y se rigen por ellas las acciones destinadas a lograr la desocupación del inmueble objeto de la convención; y la segunda (Desalojo) sus causales son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, y de acuerdo a las causales taxativamente establecidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

    Bajo tales circunstancias, se debe tener que resulta improcedente la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y como consecuencia de ello, inconducente la entrega inmediata del inmueble (local) arrendado, razón por la cual, aplicando este Sentenciador el principio proteccionista que le asiste a los arrendatarios y a que se contrae el artículo 7º de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, a juicio de quien aquí Juzga, la presente acción debe ser declarada IMPROCEDENTE por considerar que la misma no se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.-

    Con fundamento en las anteriores consideraciones, estima el Tribunal que la presente acción debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECLARA.-

    - VI -

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por la ciudadana GRAZIA CULMONE DE STRAZZERI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-200.941, domiciliada en Quinta avenida (5ta.) entre calles 16 y Avenida La Patria, Municipio San F.d.E.Y., actuando en su carácter de viuda del ciudadano CALOGERO STRAZZERI STAGNO, quien fuera venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.967.570, en contra del ciudadano A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.557.428, con domicilio en el Edificio Strazzeri, situado en calle 13, entre avenida Libertador y Sexta Avenida, local Comercial Nº 01, Municipio San F.d.E.Y..

    Se condena en costa a la parte demandante por haber resultado perdidosa en el presente procedimiento.

    De conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parte in fine, del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión…

    RATIO DECIDENDI

    (Razones para decidir)

    Narrado todo el iter procesal toca ahora analizar la acción interpuesta por la parte actora referente al cumplimiento de contrato de arrendamiento y que el a-quo declaró sin lugar, veamos si estuvo ajustado a derecho dicha decisión y así tenemos que en primer lugar para poder decidir si la acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento prosperó o no hay que descifrar que tipo de contrato si es a tiempo determinado o a tiempo indeterminado porque dependiendo de esto se sabría cual acción corresponde.

    La ciudadana Grazia Culmone de Strazzeri por intermedio de su apoderado el abogado Segundo Ramírez ambos antes identificados ejerció la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento de un contrato a tiempo determinado en contra del ciudadano A.Z. antes identificado alegando que en fecha 19 de julio de 2001 por ante la Notaria Pública de San F.e.Y. su difunto esposo Calocero Strazze.S. suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano A.Z. por un local comercial signado como el número 01 del “Edifico Strazzeri” situado en la calle 13 entre Avenida Libertador y Sexta Avenida, Municipio San F.e.Y. y que se estableció en el mismo el tiempo de duración: “TERCERA: El tiempo de duración del presente contrato es de tres años y seis meses (3 ½ años) fijos contados desde el 01 de julio del (sic) 2001 hasta el 31 de Diciembre del (sic) 2004, prorrogables si las partes llegan a un acuerdo en un lapso de Treinta (30) días antes de vencerse el presente contrato, en caso contrario no se dará prorroga…..” Continua diciendo la actora que ellos llegaron a un acuerdo para continuar la relación arrendaticia por un periodo más, con la misma naturaleza del periodo original o sea tres años y medio más que según la actora va desde el 1 de enero de 2005 hasta el 01 de julio de 2008…..” que acordó con el arrendatario que a partir del mes de julio de 2008 no se le iba a prorrogar el contrato y que a partir de esa fecha gozaría de la prorroga legal.

    Por su parte el demandado ciudadano A.Z. asistido de abogado después de alegar varias cuestiones previas contestó de la siguiente manera:….”Niego, rechazo, contradigo e impugno dicha demanda….(omisis) que tengo más de 25 años como arrendatario de ese local, el cual se encuentra ubicado en la calle No-13, entre quinta y sexta avenidas Edf. Strazzeri y responsable en la cancelación de los CANONES (sic) DE ARRENDAMIENTOS. No he suscrito contrato alguno con la PARTE DEMANDANTE….”

    Ahora bien observando ambas posiciones tenemos que existe en auto copia certificada de un contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano Calogero Strazze.S. (difunto) y A.Z. ambos antes identificados y que fue debidamente autenticado en fecha 19 de julio de 2001 quedando anotado bajo el número 36, tomo 55 en los libros de autenticaciones, y que de la revisión del mismo ciertamente se estipuló que la duración de esa relación arrendaticia duraría hasta el 31 de julio de 2004, pero también observa quien decide que consta en auto copia certificada de un contrato de venta de fecha 28 de julio de 2005 en donde los ciudadanos Grazia Culmone de Strazzeri y Calogero Strazze.S. (difunto) dan en venta todas y cada una de las acciones y los derechos que poseen sobre el inmueble ubicado en la quinta avenida hoy avenida libertador entre calles 12 y 13 de la ciudad de San F.e.Y..

    Ahora bien hay que destacar que desde la fecha del contrato de arrendamiento esto es desde el 31 de julio de 2004 hasta el 28 de julio de 2005 fecha esta que fue cundo se vendió dicho inmueble y aun hasta el 27 de julio de 2006 fecha en que falleció el ciudadano Calogero Strazze.S. no existe en auto un documento escrito demostrativo de que el contrato seguiría a tiempo determinado ya que el alegato de la parte actora de que realizó un convenio para una prorroga igual fue negado por el demandado. Ante esta instancia la parte apelante argumentó que debía el a-quo analizar la clausula temporal para así determinar cuál fue la intención de las partes contratantes y concluir si existe una expresa o tacita reconducción. Sobre esta argumentación hay que decir que dicha clausula si fue analizada por el a-quo es más considera quien decide que la misma es muy clara ya que se dispone que “prorrogables si las partes llegan a un acuerdo en las nuevas condiciones para un nuevo contrato, las cuales deben finiquitarse en un lapso de treinta (30) días antes de vencerse el presente contrato, en caso contrario no se dará prorroga.” Entonces si aplicamos el artículo 12 del código de procedimiento civil significa esto que las partes tenían que a través de un finiquito escrito antes del vencimiento del contrato que vencía el 31 de Diciembre de 2004 resolver sobre la continuación o no de dicho contrato pero si analizamos más esta estipulación en la clausula tercera del contrato en cuanto a que “ no se dará prorroga” es violatorio de las normas de orden público que caracteriza a las relaciones arrendaticias porque las prorrogas en los contratos a tiempo determinado es obligatorio como lo dispone el artículo 38 que rige la materia.

    Ahora en cuanto a que las prorrogas sucesivas no convierten a un contrato a tiempo determinado en indeterminado, posición esta asumida por la parte apelante no es compartida por quien decide ya que si llegado el momento del vencimiento del contrato a tiempo determinado se le da la prorroga legal y el arrendatario continua ocupando el inmueble y el arrendador percibiendo los cánones de arrendamiento por supuesto que se convierte a tiempo indeterminado como ocurrió en el caso de marras que el contrato venció el 31 de diciembre de 2004 y la arrendadora continuo aceptando el pago de los cánones de arrendamiento como se demostró con la consignación de los recibos de pagos y que la parte actora pretendió decir que eso era el pago de la segunda prórroga del contrato que vencía en el 2008 argumentó este que no comparte esta instancia superior.

    En cuanto a que, no queda ninguna duda que las partes contratantes se pusieron de acuerdo en nuevas condiciones para que se verificara la prórroga del contrato, que fue por un lapso igual al lapso inicial de tres (3) años seis (6) meses, que si lo contamos calendáricamente, nos incida que comenzó el lapso de dicha prorroga el 01 de Enero del (sic) 2005 y finalizó el 01 de julio del (sic) 2008 posición asumida por la apelante.

    Considera quien decide que tampoco comparte esta argumentación del apelante ya que lo que pretende es demostrar que hubo una prorroga y no la continuación de un contrato a tiempo indeterminado porque no pueden las partes convertir un contrato a tiempo determinado escrito en un contrato a tiempo determinado verbal a parte de no demostrar tal acuerdo, entonces si la parte apelante hubiera querido que el contrato se mantuviera a tiempo determinado a debido tomar interés y hacer del conocimiento de la no continuación del contrato el día siguiente en que se venció la prorroga legal pero del contrato que se venció el 31 de diciembre de 2004 más la prorroga legal seria hasta el 31 de diciembre de 2005, y era en ese momento en que la parte actora a debido poner en conocimiento al arrendatario de la no renovación del contrato o suscribir el finiquito para que dicho contrato quedara con las mismas condiciones y determinado solo variando en cuanto al precio del canon de arrendamiento, pero por el contrario dejo que el arrendatario siguiera ocupando el local comercial y peor aun recibió los pagos desde el 2006 que fue cuando falleció su esposo hasta el 2008 entonces no cabe la menor duda para quien decide que el contrato suscrito entre el ciudadano Calogero Strazze.S. (difunto) y A.Z. ambos antes identificados y que fue debidamente autenticado en fecha 19 de julio de 2001 quedando anotado bajo el número 36, tomo 55 en los libros de autenticaciones, paso a ser indeterminado porque operó lo que se llama la tacita reconducción, veamos lo que la doctrina venezolana ha estudiado sobre tal figura:

    Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario Volumen I, del Doctor. G.G.Q.: “La tácita reconducción tiene su razón de ser en el beneficio que reporta al arrendatario, ante la inactividad del arrendador que resulta demostrativa del poco interés que tiene por recibir el inmueble arrendado al vencimiento de la prórroga legal, o de no proceder la misma; inactividad entendida como ausencia de oposición del arrendador, generadora de consecuencias que no transcurren inadvertidas y sin destino, pues toda omisión o inactividad, lógico es que ocasione algún beneficio al arrendatario ocupante del inmueble arrendado. Ante el poco o ningún interés inmobiliario receptio por el arrendador, esta conducta debe ser calificada en orden a las consecuencia jurídicas de la misma, acorde con la protección en beneficio de la persona que aspira a continuar como arrendataria, a quien así se facilita la supresión de los inconvenientes que derivan de tener que entregar el inmueble, al vencimiento de la prórroga legal, en caso de necesitarlo.

    Si bien es cierto que según el artículo 1.599 del Código Civil de haberse celebrado el contrato por tiempo determinado concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio, se entiende que ese “día prefijado” ahora se refiere al de la prórroga legal del artículo 38 de LAI, en caso de haberse ejercitado la misma; y es de considerar que esa conclusión temporal se traduce por finalizar, acabar, terminar, poner fin y hasta extinguir. El propio legislador se ocupa de establecer en los artículo 1.600 y 1.614 del Código Civil, la excepción al hecho conclusivo, puesto que de continuar el arrendatario ocupando el inmueble arrendado después de vencido el tiempo de duración del contrato (el prefijado y la prórroga legal de tener lugar la misma) y sin oposición del propietario, la relación de la locatio conductio no se extingue, sino que puede convertirse o transformarse en otra modalidad contractual bajo la característica de la indeterminación temporal. ¿Por qué se puede transformar o convertir y no se extingue? Se transforma debido a que continua la relación entre las mismas partes, el mismo objeto, el precio que puede ser el mismo y el tiempo que ahora no es el mismo sino indeterminado. En realidad lo que se extingue es el tiempo prefijado por el solo hecho de su conclusión.

    Resultaría un contrasentido afirmar que si el contrato se ha extinguido por fuerza de la conclusión del tiempo prefijado, mal podría renovarse, cuando lo concluido o extinguido, concluido o extinguido está; resultando posiblemente incongruente que si por el solo vencimiento del término de la locatio conductio por tiempo determinado, ésta concluyó como lo establece el artículo 1.599 del Código Civil en relación con el artículo 1.600 y 1.614 eiusdem; no obstante que el artículo 1.614 (norma posterior), se ocupa de expresar que: En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones, pero respecto al tiempo, se procederá como en lo que se hacen sin tiempo determinado. Como se observa, pareciera existir una contradicción entre los artículo 1.600 y 1.614 con el artículo 1.599 en lo relativo a la conclusión o extinción del contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado y con el ánimo de mantener incólume ese conjunto normativo, se aprecia que ante el hecho de continuar el arrendatario ocupando el inmueble, por la actitud pasiva del arrendador, con el ánimo de aquél para continuar en la posesión del inmueble arrendado con el carácter que ha tenido, es comprensible la no conclusión o extinción del contrato, pues esta conclusión o extinción por el solo vencimiento del lapso temporal prefijado, no se produce, si no queda en suspenso su aparecimiento por defecto de la previsión establecida en los artículo 1.600 y 1.614 en comento, especialmente bajo el principio de la continuación arrendaticia contemplada en esta última norma, al establecer la vigencia continuativa bajo las mismas condiciones del contrato por determinación del tiempo; condiciones que pueden variar en cuanto al precio por fuerza del acto regulatorio, o en su defecto, según lo acordado por las partes cuando el inmueble no está sujeto a regulación y de encontrarse exento de la misma, se aplicará, como hemos observado, lo dispuesto en el artículo 14 de LAI. ¿Acaso la inacción del arrendador una vez agotada la prórroga legal o de no proceder la misma, no pareciera ser una tácita invitación a que el arrendatario se quede ocupando el objeto de la relación? Es indudable, además, que las condiciones u obligaciones arrendaticias son conocidas por las partes, especialmente por el arrendador, estando preestablecidas y si bien no podrían ser las mismas, no obstante, se presume que pueden ser aun cuando no se trate del mismo tiempo. Hay un interés de protección tutelado por la ley inquilinaria. El Derecho Arrendaticio tiene, en el caso propuesto así como en muchos otros, un carácter regulador bajo un orden público de protección que no puede no debe obviarse o ignorarse… (Omissis). “

    Ahora bien queda claro que el contrato es a tiempo indeterminado como se analizó anteriormente entonces el actor demandó el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Calogero Strazze.S. (difunto) y A.Z. ambos antes identificados y que fue debidamente autenticado en fecha 19 de julio de 2001 quedando anotado bajo el número 36, tomo 55 en los libros de autenticaciones, además de que en el petitorio de dicha demanda solicitó que el demandado de auto conviniera en que el contrato suscrito entre Calogero Strazze.S. (difunto) y A.Z. es a tiempo determinado.

    Analizando tal petición tenemos que dicha demanda resulta de tal modo contraria a derecho ya que no se puede demandar el cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, no hay sustento jurídico para tal acción, lo que conlleva que esta acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por un contrato a tiempo indeterminado es inadmisible, esta posición es sustentada en la siguiente sentencia que se copia un extrato de la misma:

    Sala Constitucional Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ EXP n° 02-0570 de fecha 24 días del mes de abril de dos mil dos:

    En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.

    Por su parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma.

    Igualmente para sustentar más que la acción incoada por la demandante es contraria a derecho veamos otra sentencia:

    Sala Constitucional ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en sentencia de fecha 24 de Abril de 2.002, señaló:

    Para la decisión, la Sala observa que la sentencia que se recurrió en apelación declaró improcedente el amparo que se incoó. En efecto, la sentencia que fue impugnada luego de la contestación de que el aquí demandante en amparo quedó confeso en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento se intentó en su contra, considero que estuvo a derecho la decisión que se recurrió en amparo, toda vez que no era procedente la formulación de excepciones y la presentación de medios de defensa, como lo hizo el demandado confeso, sino lo apropiado era demostrar que la pretensión del demandante era contraria a derecho. Ahora bien, esta Sala observa que la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cuál era la acción procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera

    … en que el contrato de arrendamiento por la planta baja de la Quinta CLARA, quedó extinguido por vencimiento del término”, es decir que el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado. Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló: “Igualmente reproduzco y hago valer, la Notificación efectuada por el ciudadano R.G., parte actora en el presente proceso, en fecha 25 de Enero de 1990, la cual cursa en autos marcada con la letra “B”, donde se evidencia de que el contrato objeto de la presente demanda, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a (su) representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato” … En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que ni se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato. Por su parte, el demandado confeso si cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma. Esta falta de apreciación del Tribunal, determinante en el juicio como fue precisado anteriormente, debe considerarse incluida dentro de la noción del “Tribunal que actúa fuera del ámbito de su competencia”, que fue establecida como supuesto de procedencia del amparo contra decisiones judiciales que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” y por último apuntó dicho fallo que: “… En el caso de autos, se encuentra que el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiese percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma. Esta falta, como se indicó anteriormente, encuadra dentro del supuesto de procedencia del amparo contra sentencia por cuanto ha de entenderse que el Tribunal actuó fuera de su competencia.”

    Finalmente no puede dejar de hacerle esta instancia superior una observación al a-quo quien al momento de producir el fallo objeto de apelación en su parte motiva declara que…”la presente acción debe ser declarada IMPROCEDENTE por considerar que la misma no se encuentra ajustada a derecho…” y contrariamente en la parte dispositiva declara que: …”SIN LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO….”hay que tener claro que una cosa es una acción improcedente que se declara al inicio y otra cosa es muy diferente cuando se declara sin lugar una demanda que ha hecho todo el recorrido procesal las causas son absolutamente diferente y en el presente caso lo ajustado a derecho es que la acción incoada por la ciudadana Grazia Culmone de Strazzeri por intermedio de su apoderado el abogado Segundo Ramírez ambos antes identificados ejerció la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento de un contrato a tiempo determinado en contra del ciudadano A.Z. antes identificado resulta del todo inadmisible como se decidirá en la parte dispositiva de esta sentencia y así se decide.

    Decisión

    En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO INADMISIBLE acción incoada por la ciudadana Grazia Culmone de Strazzeri por intermedio de su apoderado el abogado Segundo Ramírez ambos antes identificados quien ejerció la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento de un contrato a tiempo determinado en contra del ciudadano A.Z. antes identificado por un local comercial signado como el número 01 del “Edifico Strazzeri” situado en la calle 13 entre Avenida Libertador y Sexta Avenida, Municipio San F.e.Y.. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 18 de julio de 2012 por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2012 por el Juzgado Primero de los Municipios san Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, que declaró: Primero: sin lugar la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento de un contrato a tiempo determinado en contra del ciudadano A.Z. antes identificado.

    No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza de la decisión.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los dieciséis días del mes octubre de dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez Superior,

    Abg. E.J.C.

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana.

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR