Decisión nº SJ-013-2011 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteDoris Fermin Ramírez
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio

Sección Adolescentes Extensión Cabimas

Cabimas, 8 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2010-000247

ASUNTO : VV11-X-2011-000003

JUEZ: ABG. D.C.F.R.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.T.A.R.. FISCAL TRIGÉSIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

ACUSADO: Adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA)

REPRESENTANTES DE LA DEFENSA: ABOGADOS A.N.V., inscrita en el Inpreabogado con matrícula número 29.004, con domicilio procesal ubicado en la carretera “L”, prolongación Calle Bermúdez (Empresa GUAYATINA OLIVARES, C. A.), a doscientos metros del Colegio M.A., en jurisdicción del municipio Lagunillas, Estado Zulia, teléfono 0414-6764287; y K.M.A.A., inscrito en el Inpreabogado con matrícula número 96.763, con domicilio procesal ubicado en la calle Venezuela, edificio Centro Venezuela, piso 1, oficina 01, en Ciudad Ojeda, jurisdicción del municipio Lagunillas, Estado Zulia, teléfono 0414-6744807.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del CÓDIGO PENAL, en concordancia con los artículos 458 y 83 ejusdem; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del CÓDIGO PENAL.

VICTIMAS: Ciudadanos que en vida respondían a los nombres de V.R.C.R. y JOHENDRY R.C.R..

SECRETARIA: ABG. A.D.V.B.G.

En fecha veintinueve (29) de junio de 2011, tuvo lugar la celebración de audiencia oral convocada por este órgano jurisdiccional respecto al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), antes identificado, para llevar a cabo la depuración judicial de escabinos y escabinas y constitución definitiva del Tribunal Mixto, en cumplimiento de las previsiones contenidas en el artículo 164 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; y en dicho acto procesal, el aludido adolescente asistido por sus Defensores, manifestó su voluntad de admitir los hechos narrados en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 38° del Ministerio Público ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, siendo debidamente admitida dicha acusación en la audiencia preliminar celebrada por ese órgano jurisdiccional el día 17/02/2011, dictándose el correspondiente auto de enjuiciamiento en fecha 22/02/2011.

En tal sentido, este Tribunal estimó procedente en Derecho la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, acogiéndose a la prerrogativa contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N. 5.930, Extraordinario, de fecha 04/09/2009), en cuanto a la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de ésta institución, y en virtud de ello le impuso de manera inmediata la sanción respectiva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 583 de LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, acogiéndose a lo establecido en el artículo 605 de dicha Ley, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, por lo que, estando dentro del lapso legal señalado, se emite el pronunciamiento correspondiente en los términos que a continuación se señalan:

PUNTO PREVIO

En fecha 31/03/2011, este Tribunal en funciones de Juicio, recibió y dio entrada a las actuaciones enviadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Sección de Adolescentes (folio 342 Pieza I); y en fecha 01/04/2011, se dictó auto fijando la oportunidad para celebrar los actos procesales relativos al sorteo para la selección de escabinos, depuración judicial para la constitución definitiva del Tribunal Mixto, y juicio oral y privado, tomando en cuenta la sanción privativa de libertad solicitada en la acusación fiscal, obrando conforme a lo previsto en el artículo 584 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ordenando librar los actos de comunicación correspondientes, dirigidos a los intervinientes del proceso penal (folios 343 y 344 Pieza I); en virtud de lo cual, en fecha 06/04/2011, se levantó acta dejando constancia de la realización del sorteo para la selección de escabinos, fijando el acto de constitución del Tribunal Mixto para el día 15/04/2011 (folios 345 y 346 Pieza I), difiriéndose dicho acto en diferentes oportunidades por los motivos indicados en cada una de las actas levantadas al efecto (folios 359 y 360-Pieza I-, 06 y 07-Pieza II-, 17 y 18-Pieza II-, 27 y 28-Pieza II-, 40 y 41-Pieza II-, 44 y 45-Pieza II-), haciéndose constar en el acta levantada en fecha 10/06/2011 la designación de un defensor público, en lugar de la defensa privada nombrada por el acusado de autos, en atención al contenido del artículo 143 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; efectuándose con posterioridad a ello, en fecha 29/06/2011 acta en la cual se dejó constancia del nuevo nombramiento realizado por el acusado en relación a la defensa privada que asumiría su representación judicial (folios 59 y 60 pieza II), materializándose en la indicada fecha (29/06/2011), luego de la formalización de la Defensa, la admisión de los hechos por parte del adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) (folios 61 al 65 Pieza II), advirtiéndose lo anterior como punto previo, a los fines de la debida claridad y transparencia en cuanto a las actuaciones realizadas en el presente asunto. Y ASÍ SE ADVIERTE.

CAPÍTULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

La acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, dirigida en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), admitida en la audiencia preliminar celebrada el día diecisiete (17) de febrero de 2011, se expresa en relación a los hechos de la siguiente forma: El día veintiocho (28) de octubre de 2010, siendo aproximadamente las ocho y treinta horas de la noche (08:30 p.m.), el ciudadano JOHENDRY R.C.R., hoy occiso, se encontraba en la casa de habitación de su primo, ciudadano A.C., cuando recibió un mensaje de texto al teléfono móvil de este último, enviado por su hermano, ciudadano V.R.C.R., hoy occiso, en el cual el mismo le manifestaba que lo fuera a buscar, que estaba en la redoma de la “L”; motivo por el cual, el nombrado JOHENDRY R.C.R., salió en la bicicleta de su p.A.R., llevando consigo el teléfono celular de éste para estar comunicado con su hermano antes nombrado, encontrándose los hermanos JOHENDRY CASTILLO y V.C.; quienes, mientras se desplazaban a bordo de la mencionada bicicleta, ring 24, color plata, tipo montañera, serial K980400449, a la altura de la avenida 51, calle Las Flores, barrio La Victoria, en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fueron abordados por tres (03) sujetos, entre ellos, los adolescentes GENIDE Y.R.H. y IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), portando el primero de los nombrados, un arma de fuego, tipo Revolver, modelo devastado, marca Smith and Wesson, serial 38, amenazando el mismo, en compañía de las otras personas, a las víctimas de autos, con el fin de que se bajaran de la bicicleta que conducían, para despojarlos de sus pertenencias, estando dentro de estas, dos (02) teléfonos celulares, uno marca SAMSUNG, SCH-B619, colores negro y naranja, serial A000002378B2AA, con número 0426-1663544, perteneciente al ciudadano A.C., primo de los occisos, y otro, marca HUAWEY, modelo C2822, colores negro y plata, serial OZ4CAB1061004388, con número 0416-2342157, con la expresión 51. CASTILLO en su pantalla, perteneciendo al ciudadano V.C., negándose los hoy occisos a ser despojados de sus pertenencias, por lo que, los aludidos adolescentes tomaron el arma de fuego que portaban para cometer el robo, y procedieron a disparar a las víctimas JOHENDRY R.C.R. y V.R.C.R., a nivel de la cabeza, produciéndoles FRACTURA DE CRÁNEO Y HEMORRAGIA CEREBRAL DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO; y seguidamente, los adolescentes GENIDE Y.R.H. y IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en compañía del ciudadano adulto A.A.V., al ver a las víctimas inconscientes, tiradas en el suelo por los impactos de bala, procedieron a despojarlos de los objetos antes descritos, y salieron huyendo del lugar. Posteriormente, en la misma fecha, siendo las nueve y treinta y cinco horas de la noche (09:35 p.m.), encontrándose el funcionario C.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Ciudad Ojeda, de guardia en ese despacho, recibió llamada telefónica por parte del funcionario L.R., Subcomisario de la Policía Municipal de Lagunillas, Estado Zulia, informando que en la redoma de la carretera “L” de esa localidad, se encontraban los cadáveres de dos (02) sujetos adultos, de sexo masculino, quienes fallecieron presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, no aportando mas datos; y en razón de ello, rápidamente salió una comisión del aludido cuerpo de investigaciones con sede en Ciudad Ojeda, hacia el lugar indicado, encontrando en la vía pública, específicamente en la avenida 51, Barrio La Victoria, entre L y K de Ciudad Ojeda, dos (02) cuerpos sin vida de los ciudadanos que respondían a los nombres de JOHENDRY R.C.R. y V.R.C.R., procediendo los funcionarios actuantes al respectivo levantamiento de los cadáveres, iniciándose la correspondiente investigación policial. Con posterioridad a lo anterior, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2010, una comisión integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Ciudad Ojeda, dio con el paradero de los sujetos involucrados en los hechos narrados, luego de realizar diligencias y entrevistas por el sector señalado, logrando abordar al adolescente GENIDE Y.R.H. en la casa del ciudadano H.B., donde se encontraba trabajando, y al practicarle una inspección corporal, le fueron incautados dos (02) teléfonos celulares, uno de los cuales pertenecía al hoy occiso V.C., procediendo la comisión policial a detener a dicho adolescente, previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales, trasladándolo hasta la sede del cuerpo policial en Ciudad Ojeda; y luego de ello, la comisión actuante se dirigió hasta el sector Tierra Santa, calle Libertador, en una vivienda de color rojo (rancho), para ubicar a los demás partícipes del hecho investigado, estacionándose frente a dicho inmueble, y observando en la parte posterior a dos (02) sujetos quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera a pie, originándose una breve persecución, logrando darles alcance a pocos metros, siendo sometidos, indicando el primero de ellos llamarse A.A.V.V., apodado EL PISTOLITA, incautándole en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que portaba, un teléfono celular, marca SAMSUNG, modelo SCH-B619, colores negro y naranja, serial 268435459507910058, número 0426-1663544, con su respectiva batería, logrando constatar que dicho aparato le fue despojado al ciudadano JOHENDRY R.C.R. (occiso); quedando identificado el segundo de los detenidos como IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), apodado EL NATO, a quien no se le incautó evidencia alguna, luego de realizarle la correspondiente inspección corporal, conforme a lo previsto en el artículo 205 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, manifestando éste último en forma voluntaria, conocer el sitio donde habían ocultado la bicicleta de la cual fueron despojados los occisos, conduciendo a la comisión actuante hasta la calle ciega del sector Tierra Santa, en una zona enmontada, efectuándose en la misma una inspección técnica, observando una bicicleta tipo montañera, cromada, rin número 24, sin placas, serial W980400449, razón por la cual, se procedió a la detención de dichos ciudadanos, previa lectura de sus derechos y garantías, trasladándolos hasta la sede del organismo policial.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional, observando la ampliación contemplada en la reforma de la legislación procesal penal ordinaria, en cuanto a la oportunidad para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos, y considerando que ello debe hacerse extensivo al proceso penal juvenil, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, procedió a explicar al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el artículo 583 de la aludida Ley, como manifestación del Principio de Oportunidad Procesal, siendo interrogado éste por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestando entenderlo, indicando la Defensa la voluntad por parte de su defendido para admitir los hechos; razón por la cual, el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), fue escuchado acerca de lo señalado por su Defensa, imponiéndolo previamente del contenido de los artículos 542 de la Ley especial que regula la materia, 130 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 49, ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en este sentido, dicho adolescente se identificó ante el Tribunal y admitió los hechos, solicitando la imposición inmediata de la sanción requerida para él, manifestando estar en conocimiento de lo que significaba y entender las consecuencias derivadas de tal admisión, siendo ello debidamente plasmado en el acta contentiva de la audiencia oral, la cual forma parte del presente asunto.

Sobre el particular, se evidencia que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) por considerarlo COAUTOR en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del CÓDIGO PENAL, en concordancia con los artículos 458 y 83 ejusdem, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del CÓDIGO PENAL, cometidos en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondían a los nombres de JOHENDRY R.C.R. y V.R.C.R., ello en virtud de los hechos previamente descritos, ocurridos el día 28/10/2010, ofreciendo en el escrito acusatorio presentado, las pruebas para la demostración de los mencionados delitos, solicitando el Ministerio Público que como consecuencia de ello le fuese impuesta a dicho adolescente la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD conforme a lo previsto en el artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el lapso de cinco (05) años.

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

CON RELACIÓN A LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Tomando en cuenta lo expresado por la Defensa del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en cuanto a la voluntad de éste para admitir los hechos y encontrándose el presente asunto penal en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, consideró y resolvió tal solicitud, a la luz de lo planteado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, el cual, luego de la reforma de fecha 04/09/2009, quedó redactado en los siguientes términos:

Artículo 376. Solicitud.

El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…

(Subrayado y destacado del Tribunal).

Al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, como se expresaba en la anterior redacción del artículo 376 de dicho Código, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal, o del tribunal mixto.

Por otra parte, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes contemplado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el artículo 583 contiene lo atinente a la Admisión de los Hechos al consagrar lo siguiente:

Artículo 583. Admisión de los Hechos.

En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad

.

En este sentido, observando que el proceso penal seguido a IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, dada su condición de adolescente, considera quien decide que resulta a todas luces necesario para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del reformado artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, con lo dispuesto en el artículo 583 de la mencionada Ley, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en el artículo 90, como en el 537 de la Ley especial que regula materia penal adolescencial, en tanto y en cuanto los mismos disponen:

Artículo 90. Garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.

Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes

. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 537. Interpretación y Aplicación.

Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil

. (Subrayado del Tribunal).

Por manera que, no obstante haberse establecido tanto en la legislación procesal penal ordinaria, a través del artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (anterior a la reforma), como en la legislación de juzgamiento penal de adolescentes, por medio del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, una misma oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, vale decir, la audiencia preliminar como acto fundamental de la fase intermedia, la reforma parcial efectuada en fecha 04/09/2009 al CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, extendió tal posibilidad hasta la etapa de juicio, al consagrar el señalado artículo 376, la viabilidad de su aplicación antes de la apertura del debate, en los casos del Tribunal constituido en forma unipersonal, o antes de la constitución del Tribunal en forma Mixta, situación ésta que obviamente no contempla la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, puesto que obedece a una modificación, por vía de reforma, en la legislación adjetiva penal ordinaria, pero que, en todo caso, beneficia al sujeto sometido al proceso penal, sea éste adulto o adolescente, al permitirle la admisión de los hechos en momentos procesales posteriores a la audiencia preliminar.

En consecuencia, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 90 de la aludida Ley, los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad tienen derecho a las mismas garantías procesales que los adultos, y siendo que, la ampliación de la oportunidad procesal para hacer uso de la admisión de los hechos hasta la fase de juicio no está regulada expresamente en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estima quien decide, que lo procedente en Derecho en cumplimiento del contenido del artículo 537 ejusdem, es aplicar supletoriamente el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para el establecimiento de los momentos en los cuales procede dicho instituto procesal, esto es, en primer lugar, durante la audiencia preliminar efectuada en la fase intermedia ante el Juzgado de Control, en segundo lugar, antes de la apertura del debate durante la fase de juicio ante el Juzgado de Juicio actuando en forma unipersonal, y en tercer lugar, antes de la constitución del Tribunal durante la fase de juicio, ante el Juzgado de Juicio llamado a conformarse de forma mixta, lo cual se ajusta a la interpretación en cuanto al alcance de la norma modificada en dicho Código, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen.

Sobre la base de lo anterior, como quiera que durante la audiencia convocada de conformidad con el artículo 164 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para la depuración judicial de escabinos y constitución del tribunal mixto, el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debidamente asistido por su Defensa, manifestó su voluntad de admitir los hechos, siendo que ello es posible conforme a lo estatuido en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por aplicación supletoria en base al artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no estando aún constituido el Tribunal de manera mixta, y habiéndose verificado que la admisión se realizó en forma expresa, personal y directa por parte el mencionado adolescente, se procedió a resolver lo pedido, declarando procedente en Derecho tal admisión, e imponiendo en forma inmediata la sanción definitiva al acusado, previa observancia del contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, efectuando la rebaja al tiempo solicitado por el despacho fiscal, al tratarse de la medida de privación de libertad.

Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, doctrinariamente Montero, María (2000) sostiene:

constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso

.

(Obra: Algunos Aspectos Sobre el P.P.d.A.. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. Venezuela).

Igualmente, la doctrina venezolana a través de las lecciones de Vásquez, Magali (2007) ha estudiado las características fundamentales de esta institución, sosteniendo que la admisión de los hechos debe ser:

Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a estos derechos.

Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado

(Obra: Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela)

En este mismo orden de ideas, la admisión de los hechos ha sido motivo de múltiples pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, en sentencia de fecha 22/06/2010, la Sala de Casación Penal indicó lo siguiente:

“…La Sala señala, que la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

… el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es una mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…

. (Sentencia Nº 317, del 28 de febrero de 2007)...”

(Sentencia N. 205. Fecha: 22/06/2010. Sala de Casación Penal. Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso de autos, se han cumplido los extremos planteados en la legislación procesal penal para la aplicación y validez del procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y ampliado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación a la oportunidad de su materialización en el proceso penal de adultos, siendo ello aplicable al p.p.d.a., en atención a los artículos 8, 90 y 537 de dicha Ley, observando que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debidamente asistido por sus Defensores en la audiencia efectuada en fecha 29/06/2011, antes de la constitución del Tribunal en forma mixta admitió los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, habiendo explicado el Tribunal sus alcances y consecuencias, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo, requisitos que deben concurrir acumulativamente para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

CON RELACIÓN A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Los hechos admitidos por el acusado de autos, fueron tipificados jurídicamente por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del CÓDIGO PENAL, en concordancia con los artículos 458 y 83 ejusdem; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del CÓDIGO PENAL.

Al respecto, vista la conducta atribuida a dicho adolescente, debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 406 del CÓDIGO PENAL, el cual consagra el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, y textualmente establece:

Artículo 406.

En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1° Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 451, 452, 453, 455, 458 y 460 de este Código…

Con relación a esta modalidad de homicidio, Longa S. Jorge (2001) señala lo siguiente:

Homicidio calificado es aquel que se comete con la concurrencia de circunstancias especiales…las cuales generan en verdad nuevos delitos, con una penalidad propia…por cuanto a pesar de conservar el mismo verbo y núcleo tipológico, son figuras independientes del tipo básico desde el punto de vista de la penalidad

Ahora bien, el Homicidio Calificado puede surgir por diferentes conductas determinadas en el texto sustantivo penal, considerando el legislador como una de las calificantes para el tipo en estudio, que el mismo se haya materializado en el curso de la ejecución de otros hechos punibles, estando comprendidos dentro de éstos el Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal; y en tal sentido, el citado autor enseña que el robo es la calificante del homicidio, descartando en consecuencia la posibilidad de un concurso real de delitos. (Obra: Código Penal Venezolano. Autor: J.R.L.S.. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela. 2001).

Sobre la complejidad de este delito, y su consideración a los efectos legales, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado lo siguiente:

…El Juzgado de Juicio en relación al acusado…, calificó estos hechos como homicidio calificado (con alevosía), robo agravado y secuestro, previstos en los artículos 406, ordinal 2°, 458 y 460 del Código Penal, con las agravantes dispuestas en los ordinales 11 y 12 del artículo 77 del mismo código, esto es, consideró la existencia (de forma individual) de delitos: homicidio calificado, en el robo a mano armada y el secuestro del ciudadano…

Ahora bien, con relación a lo indicado anteriormente, el haber condenado en primer lugar al acusado por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (con alevosía) ROBO AGRAVADO y SECUESTRO, se debe establecer que el artículo 406 del Código Penal indica: “…Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio (…) con alevosía (…) o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos (…) y 458 de este Código…”. En este primer caso, la expresión, “o en el curso de la ejecución” independiza el concepto de este y en tal sentido se desprende que el homicidio cometido durante la ejecución de un robo (en cualquiera de sus modalidades), constituye un delito autónomo, es decir homicidio calificado, tal como lo prevé el referido ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal. El robo es la calificante del homicidio, y la referida expresión “en el curso de la ejecución” empleada en el texto del artículo 406 “eiusdem” no autoriza una interpretación que pueda prescindir de la vinculación entre el delito de robo y el homicidio, por lo que no se está en presencia de un concurso real entre el delito de homicidio y el de robo, sino ante un caso de la perpetración de un solo delito, vale decir de homicidio calificado…”

(Sentencia N. 525, de fecha 06/12/2010. Sala de Casación Penal. Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Magistrada MARIAM MORANDY MIJARES).

Por otra parte, el Ministerio Público también calificó los hechos admitidos por el adolescente de autos, como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, consagrado en el artículo 470 del CÓDIGO PENAL, disponiéndose en el mismo lo siguiente:

Artículo 470.

El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble provenientes de delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero o cosas, que forman parte del cuerpo del delito, sin haber tomado parte en el mismo delito, será castigado con prisión de tres años a cinco años.

Si el dinero, las cosas o los títulos valores o efectos mercantiles provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual por un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años. Cuando el aprovechamiento de las cosas provenientes de delito sea cometido por funcionario público encargado de la aprensión o investigación penal, individualmente o en concierto para delinquir, serán castigados con las penas previstas en el último aparte de este artículo y procederá su destitución inmediata del cargo que ejerza.

En los casos previstos en las anteriores disposiciones, la prisión no podrá exceder de dos tercios de la pena establecida para el delito de que provienen las cosas o títulos valores poseídos ilegítimamente.

Si el culpable ejecuta habitualmente el aprovechamiento de las cosas provenientes de la comisión de delito que castiga este artículo, adquiriéndolas de personas consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o enervantes, o por canje de las mismas que hagan a niños, niñas y adolescentes, la pena será de prisión, agravada en una tercera parte de las aquí previstas, y en el caso de que el objeto provenga de la comisión de los delitos previstos, y sancionados en los artículos 405, 406, 407, 413, 414, 415, 451, 452, 453, 455, 457, 458 y 460 de este Código, la agravación de la pena será de una tercera parte, sin derecho a los beneficios procesales que le conceda la ley penal

.

En doctrina, el tipo penal citado es denominado receptación, y al respecto, Longa Sosa (ob. cit.) refiere que el delito en cuestión lesiona la propiedad propiamente dicha, y supone la existencia anterior de un delito principal, siendo éste por lo general un hecho contra la propiedad, del cual provienen el dinero, valores u otras cosas muebles; por lo que, en palabras del autor, se trata de un delito accesorio, que se configura con las acciones de adquirir (comprar, lograr conseguir), recibir (aceptar lo que dan o lo que envían) o esconder (retirar algo de la vista con ánimo de ocultarlo).

Para mas ilustración, Grisanti Aveledo, Hernando (2000), afirma que la receptación apoya su existencia en la del delito principal, que constituye un presupuesto impretermitible; señalando además, que el agente puede actuar por cuenta propia, -al adquirir, recibir o esconder-, o como intermediario, -al entrometerse- en cualquier forma para que se adquieran, reciban o escondan las cosas. (Obra: Manual de Derecho Penal. Autor: H.G.A.. Editorial Mobil Libros. Caracas, Venezuela. 2000).

De igual forma, el despacho fiscal destacó el contenido del artículo 83 del CÓDIGO PENAL, a los efectos de precisar la forma de participación del acusado como COAUTOR de los señalados delitos, estableciendo el mismo lo siguiente:

Artículo 83.

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho

.

Al respecto, el m.T. del país, en Sala de Casación Penal, ha indicado:

…Ahora bien, la Sala en relación con el grado de participación en los delitos, ha señalado lo siguiente:

…El Código Penal prevé de forma genérica la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible y establece en sus normas aquellas modalidades de participación de varias personas con respecto a un hecho, mediante la coautoría, cooperación inmediata, complicidad y complicidad necesaria.

(…) serán coautores los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho (…) vale decir cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible…

(Sentencia N. 218, de fecha 10/05/2007. Sala de Casación Penal. Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE).

En consecuencia, a los fines de subsumir el comportamiento del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) en los delitos que sirvieron de fundamento legal a la acusación dirigida en su contra, el Tribunal observa especialmente que el mismo admitió su participación en los hechos ocurridos en horas de la noche del día 28/10/2010, cuando en compañía del adolescente GENIDE Y.R.H. y del ciudadano A.A.V., abordaron a los ciudadanos que en vida respondían a los nombres de JOHENDRY R.C.R. y V.R.C.R., hermanos entre sí, cuando estos se desplazaban a bordo de una bicicleta, por la avenida 51, calle Las F.d.B.L.V., en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del Estado Zulia, con el objetivo de despojarlos de sus pertenencias, y frente a la resistencia de estos, dispararon contra su humanidad empleando un arma de fuego que portaban, lesionándolos en la cabeza, logrando despojarlos de sus bienes y huyendo posteriormente del lugar, falleciendo dichos ciudadanos a consecuencia de fractura de cráneo y hemorragia cerebral debido a herida por arma de fuego; siendo posteriormente detenido el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), al igual que el resto de las personas actuantes en el hecho, debido a la investigación efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Ciudad Ojeda, señalando dicho adolescente el lugar en el cual podía ser ubicada la bicicleta en la que se desplazaban las víctimas, siendo la misma encontrada por el organismo policial, escondida en una zona enmontada de la calle ciega del sector Tierra S.d.C.O., incautándola a los fines legales respectivos.

En consecuencia, este Juzgado estima que los hechos cuya comisión fue atribuida al IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), los cuales admitió en su totalidad ante este Juzgado de Juicio, en base a lo señalado en la acusación interpuesta por el Ministerio Público, acarrean consecuencias en el ámbito penal, al configurarse la existencia de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del CÓDIGO PENAL, en concordancia con los artículos 458 y 83 ejusdem; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del CÓDIGO PENAL, cometidos en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondían a los nombres de JOHENDRY R.C.R. y V.R.C.R., en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación nacional para la existencia de cada uno de estos tipos penales. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO III

SANCIÓN

Tomando en consideración la admisión de los hechos expresada por el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), y siendo ello posible durante esta etapa del proceso penal, en atención al análisis efectuado en el contenido del presente fallo, corresponde al Tribunal determinar la sanción que debe imponer al mismo con ocasión a la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del CÓDIGO PENAL, en concordancia con los artículos 458 y 83 ejusdem; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del CÓDIGO PENAL, en grado de COAUTORÍA; para lo cual resulta necesario considerar las pautas contenidas en el artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, observándose que el Ministerio Público solicitó como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el lapso de cinco (05) años; y en este sentido, la Defensa del adolescente solicitó que como consecuencia de la admisión de los hechos expresada por su defendido, se procediera a imponerles en forma inmediata la sanción, con la rebaja de Ley, tomando en cuenta el artículo 583 de la referida Ley y en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. En base a ello, este órgano jurisdiccional siguiendo los referidos parámetros legales, observa:

En cuanto al literal “a”, debe tomarse en cuenta que se halla comprobado el acto delictivo y la existencia el daño causado, toda vez que en la audiencia oral convocada por este órgano jurisdiccional para la depuración judicial de escabinos, y antes de la constitución definitiva del Tribunal mixto, el acusado de autos optó por admitir los hechos que jurídicamente se corresponden con los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, materializándose estos cuando el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) y otras dos personas, abordaron a los ciudadano que en vida respondían a los nombres de JOHENDRY R.C.R. y V.R.C.R., quienes se desplazaban a bordo de una bicicleta a la altura de la calle Las Flores, avenida 51 del barrio La Victoria en Ciudad Ojeda, con la finalidad de despojarlos de sus pertenencias, y frente a la oposición de éstos, el aludido adolescente y sus acompañantes accionaron en contra de los prenombrados ciudadanos, un arma de fuego que portaban, lo cual ocasionó la muerte de ambos al presentar fractura de cráneo y hemorragia cerebral por herida con arma de fuego, logrando sustraer los objetos y pertenencias que llevaban consigo y la bicicleta antes señalada, siendo posteriormente incautados tales objetos, como resultado de la correspondiente investigación penal, traduciéndose la conducta antes descrita en acciones delictivas, ejecutadas en detrimento de la vida y la propiedad como bienes jurídicos tutelados por el Estado. Atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito, por cuanto el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en forma expresa y personal admitió los hechos ante este Juzgado de Juicio, siendo ello un indudable elemento demostrativo de su participación en la comisión de los delitos de homicidio calificado en la ejecución del robo agravado y aprovechamiento de cosas provenientes de delito, aunado a los elementos de convicción que sirvieron de soporte a la acusación presentada, tomando en cuenta el hecho cierto del fallecimiento de las víctimas del proceso debido a la lesión sufrida por arma de fuego como consecuencia de la acción del acusado y otras personas, así como la sustracción de bienes que las víctimas portaban y la posterior localización de estas en los procedimientos en los cuales resultaron aprehendidos los sujetos activos del hecho. De igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, ya que tanto el delito de Homicidio Calificado en la ejecución del Robo Agravado, así como el aprovechamientos de los objetos derivados del mencionado delito, son hechos punibles de importante entidad y gravedad, por atentar contra la vida como derecho humano fundamental, y contra la propiedad, ambos bienes jurídicos protegidos por la legislación penal. En cuanto al literal “d” relativo al grado de responsabilidad del adolescente, se tiene que, el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) responde como COAUTOR de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, al haber intervenido activamente en la acción ejecutada para despojar de sus bienes a los ciudadanos JOHENDRY R.C.R. y V.R.C.R., lo cual condujo a la muerte de estos, como consecuencia del arma de fuego disparada en su contra por los agentes del hecho debido a la resistencia demostrada por las víctimas, huyendo posteriormente del lugar llevando consigo los objetos sustraídos, siendo luego detenidos poseyendo alguno de estos bienes, e indicando la localización de otros. Lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, deben tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. En tal sentido, se observa que durante la audiencia oral celebrada el Ministerio Público solicitó como sanción definitiva para el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el lapso de cinco (05) años; y debido a ello, la Defensa del aludido adolescente requirió que como consecuencia de la admisión de los hechos expresada por su defendido, se procediera a imponerle en forma inmediata la sanción, con la rebaja de Ley, tomando en cuenta el contenido del artículo 583 de la referida Ley, y el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, estimando este Tribunal que la medida sancionatoria requerida por el despacho fiscal resulta proporcional, en naturaleza y quantum, a los delitos cuya comisión fue atribuida al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), quien a su vez admitió los hechos en la forma indicada por el Ministerio Público. Al respecto, observando el contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a la posibilidad de efectuar rebaja en el tiempo de sanción cuando ésta sea la de privación de libertad, resulta procedente en opinión de quien juzga, rebajar un tercio (1/3) del tiempo de sanción solicitada, considerando la pérdida de la vida de los ciudadanos JOHENDRY R.C.R. y V.R.C.R., aunado a las circunstancias en que los hechos se suscitaron y a los elementos que calificaron el homicidio, asociados con la ejecución de otro delito que afecta la propiedad, siendo este el Robo Agravado; y estimando que es procedente la rebaja de la sanción dispuesta en el artículo 583 de la Ley especial, en la forma indicada, se impone al adolescente de autos como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consagrada en el artículo 628 de dicha Ley, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES. Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) cuenta en la actualidad con diecisiete (17) años de edad y ha conocido desde su comienzo las actuaciones realizadas en el proceso penal, siendo presentado ante el Juzgado Segundo en funciones de Control, Sección de Adolescentes, en fecha 30/10/2011, quedando sometido a la medida de detención preventiva, decretada con base en el artículo 559 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, conociendo posteriormente el contenido de la acusación presentada en su contra, y asistiendo a la audiencia preliminar celebrada en fecha 17/02/2011, en la cual le fue sustituida la referida detención, por la medida de prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la mencionada Ley, asistiendo posteriormente a la audiencia convocada por este despacho para la depuración judicial de escabinos y la constitución definitiva del Tribunal en forma mixta, en la cual decidió admitir los hechos, antes de dicha constitución, resultando obvio concluir para quien decide, que el mismo está en capacidad de comprender su situación jurídica, las consecuencias derivadas de las acciones ejecutadas, y por ende, de acatar la sanción dictada por este Tribunal. En lo relativo al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente para reparar los daños, se observa que el acusado de autos en forma voluntaria optó por la admisión de los hechos como alternativa procesal en fase de juicio, lo cual es viable jurídicamente atendiendo a las consideraciones efectuadas respecto a la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, evitando con ello una mayor duración del proceso y un gasto dinerario para el Estado, derivado de la cancelación de la remuneración respectiva al escabinado, y de otros efectos de retribución previstos en dicho Código; constando en autos igualmente que al momento de su aprehensión por parte del cuerpo policial respectivo, el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) aportó información para la localización de objetos vinculados al delito, siendo estos incautados a los fines de la investigación penal; por lo que, la posición asumida por el acusado es tomada en cuenta por quien juzga como un responsable reconocimiento en cuanto a la conducta ilícita realizada y las consecuencias que de ella se derivan. De la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que, en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción. Y ASÍ SE DECLARA.

En observancia de lo expuesto, este órgano jurisdiccional estima que es procedente en Derecho imponer al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, tomando en cuenta para ello el análisis previamente efectuado. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo acordado, y vista la petición fiscal no objetada por la Defensa, en cuanto al mantenimiento de la medida de prisión preventiva, ello se estima pertinente a los fines de garantizar el efectivo cumplimiento de la sanción impuesta; y en consecuencia, se ordena el reingreso del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) a la Casa de Formación Integral Sabaneta, hasta tanto el Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas ejecute el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- SE DECLARA PROCEDENTE EN DERECHO LA ADMISIÓN DE HECHOS expresada por el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), con base en las disposiciones contenidas en los artículos 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 8, 90, 537 y 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; III.- SE CONDENA AL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), antes identificado, como COAUTOR en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del CÓDIGO PENAL, en concordancia con los artículos 458 y 83 ejusdem, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del CÓDIGO PENAL, cometidos en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondían a los nombres de JOHENDRY R.C.R. y V.R.C.R.; IV.- SE DECRETA AL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), LA SANCIÓN DEFINITIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD consagrada en el artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES; IV.- SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA impuesta en fecha 17/02/2011 al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), con base en el artículo 581 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ordenándose su reingreso a la Casa de Formación Integral Sabaneta, hasta tanto el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial Penal resuelva lo conducente en relación al lugar de cumplimiento de la sanción impuesta; V.- Se ordena remitir al Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas las actuaciones que integran este asunto penal, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.

La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en audiencia oral y privada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011), quedando las partes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS. En Cabimas, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG. D.C.F.R.

LA SECRETARIA

ABG. A.D.V.B.G.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró en el Libro de Registro de Sentencias quedando asentada bajo el número SJ-013-2011, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. A.D.V.B.G.

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