Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 1 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 1 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-007306

ASUNTO : EP01-R-2013-000053

PONENTE: DR. T.R.M.I..

Acusado: E.P..

Defensor Privado: Abogado. O.G.E.S..

Victimas: M.Y.C.A, (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 parágrafo 2°, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). M.G.A.P. (madre de la menor M.Y.C.A), F.B.P.F, (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 parágrafo 2°, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).Maruja F.A. (madre de la menor F.B.P.F.).

Delitos: Violencia Sexual, Violencia Psicológica, Amenaza, y Actos Lascivos.

Representación Fiscal: Abogada: R.P.P., Fiscal Novena del Ministerio Público.

Motivo: Apelación de Sentencia Condenatoria.

Corresponde a ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el presente Recurso de Apelación contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 30 de enero de 2013, por el Tribunal Tercero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado E.P., a cumplir la pena de Veinte (20) Años y Cinco (05) meses de Prisión, por la comisión de los delitos de Violencia Sexual, Violencia Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 43 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente M.Y.C.A (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 parágrafo 2°, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y Actos Lascivos, conforme al artículo 45 de la misma Ley especial señalada, en perjuicio de la adolescente F.B.P.F (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 parágrafo 2°, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En fecha 19/02/2013, el abogado O.G.E.S., en su condición de defensor privado del acusado E.P., presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2013, por el Tribunal Tercero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal.

En fecha 02/05/2013, se dieron por notificados las víctimas de la publicación de la sentencia condenatoria en contra del acusado E.P., a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, no siendo contestado por la Fiscalía del Ministerio Público.

Recibidas las actuaciones, en ésta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 03/06/2013, y se designó ponente al DR. T.R.M. quién con tal carácter suscribe la presente.

Por auto de fecha 10/06/2013, se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el Décimo (10) día hábil siguiente de la admisión, a las 09:30am., de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 01 de julio de 2013, siendo las 09:30 am., fecha fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones Dra. A.M.L.P., Dr. T.M., Dra. V.M.F., el Alguacil J.L.R. y la secretaria Jeanette García. Acto seguido la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes y constata la presencia de la Fiscal Novena del Ministerio Público encargada Abg. Y.S., del defensor Privado Abg. O.G.E.S., el acusado E.P. previo traslado desde el Internado Judicial del Estado Barinas y las victima M.G.A.P. y Maruja F.A.. Seguidamente se apertura el acto y la Jueza Presidenta le explica a los presentes el motivo por el cual han sido convocados. Acto seguido se le concede el derecho a la parte recurrente Abg. O.G.E.S.D.P. del acusado E.P., quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad legal, Primera denuncia con fundamento en el numeral 2º del artículo 444 en concordancia al numeral 3º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio falta en la motivación de la sentencia porque en el cuerpo integro de la sentencia se aprecia específicamente en relación a los hechos de la adolescente M.Y.C.A señalando el tribunal sin convicción alguna que según la denuncia abusó sexualmente de ella en varias ocasiones, y de esta forma sigue el relato contenido en la denuncia reproduciendo la misma, con esto quiero significar que el Tribunal no da por acreditado hecho alguno, cuando utiliza el término según su denuncia y señalando los hechos extra proceso, no determinando cuales son los hechos que se acreditaron en el curso del debate, configurándose así la falta de motivación de la sentencia. Segunda denuncia conforme a lo establecido en el numeral 2º del articulo 444 en concordancia con el numeral 3º del articulo 346 denuncio falta de motivación de la sentencia, se puede apreciar en la penalidad del agravante donde solo se limita a señalar que conforme a lo contemplado en el segundo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres, solamente hace una apreciación de una norma pero no lo adapta a las circunstancias del caso especifico, no señalando porque se constituye la agravante. Para las dos primeras denuncias solicito que sea anulada dicha sentencia y se realice nuevamente un juicio ante un juez distinto al que dictó la recurrida. Tercera denuncia. Conforme a lo establecido en el numeral 5 el artículo 444 el COPP en concordancia con el 43 de la Ley Orgánica denunció violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, porque este artículo 43 ya incluye la agravante para cuando la victima es niña o adolescente, es decir que el Tribunal además de imponerle este agravante le agregó el agravante contemplado en el segundo aparte que no es para adolescente. Solicito se decrete una decisión propia modificando el quantum de la pena. Solicito sea declarado con lugar el recurso de apelación y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que dictó el fallo impugnado. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. Y.S., quien expuso: esta representación fiscal de lo expuesto por defensa considera que en relación a la primera denuncia la Jueza al momento de tomar su decisión y luego de una revisión exhaustiva encuadra perfectamente su decisión de acuerdo a las pruebas evacuadas y que dieron lugar a la sentencia condenatoria, con respecto a la segunda denuncia que se refiere a la falta de motivación de la sentencia vale tomar en cuenta que los tribunales venezolanos son soberanos al momento de tomar una decisión por supuesto toda decisión es recurrible, no obstante no existe falta de motivación ya que en ella plasmó todo lo que quedó demostrado en el juicio oral y público, en la tercera denuncia el defensor invoca el artículo 43, sin embargo el encabezamiento del artículo 43 dice que tiene que ser una mujer no dice que tiene que ser adulta como lo quiere hacer ver la defensa, el condenado de este caso era afín a la victima y por ello se le aplicó la agravante. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho al acusado E.P., quien expuso: “Yo soy inocente esta es una componenda familiar de mucho tiempo atrás, y aprovecharon esto para acabar con mi vida y con todo lo que yo he venido haciendo, esto es con el animo de acabar conmigo esto es como para que yo llegara al INJUBA y me mataran, mi mama vino a hablar con ellos y no aceptaron el dialogo, yo le pido una revisión de ese caso, me han causado un daño moral y económico”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho a la victima M.G.A.P., quien expuso: “yo quiero decir que estoy de acuerdo con la pena pero el daño que nos hizo es muy grande en ningún momento he querido acabar con el pero mi hija aun tiene daños psicológicos, pido justicia”. Es todo. Oídas las exposiciones de las partes, la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones notifica a los presentes que esta Alzada publicará la decisión el día de hoy a las 3:00 pm, quedan las partes presentes notificadas. Se declaró cerrado el acto. Se retira la Corte de Apelaciones, previas firmas, siendo las 10:42 a.m.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

El recurrente, Abogado O.G.E.S., actuando en su condición de defensor privado, interpone el presente Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 444 numerales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 30/01/2013, por el Tribunal Tercero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; bajo la consideración de tres denuncias a saber:

Comienza el recurrente con su primera denuncia, manifestando que conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 444 en concordancia al numeral 3º del artículo 346 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la falta de motivación de la sentencia, ella se aprecia específicamente en relación a los hechos de la adolescente M.Y.C.A (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 parágrafo 2°, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), señalando el Tribunal sin convicción alguna que según la denuncia, abusó sexualmente de ella en varias ocasiones, desde que tenía 7 años de edad, y de ésta forma sigue el relato contenido en la denuncia, reproduciendo la misma. Aduce que el Tribunal no da por acreditado hecho alguno, cuando utiliza el término SEGÜN SU DENUNCIA, y señalando los hechos extra proceso, no determinando cuales son los hechos que se acreditaron en el curso del debate, sobre los cuales fundamenta la sentencia condenatoria, configurándose así, la falta de motivación de la sentencia.

Continúa manifestando el apelante en su segunda denuncia, que conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 444 en concordancia al numeral 3º del artículo 346 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la falta de motivación de la sentencia, ella se puede apreciar en la penalidad del agravante, donde solo se limita a señalar que conforme a lo contemplado en el segundo aparte del artículo Nº 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la recurrida realiza un aumento de pena indeterminado, ósea no indica si es la cuarta parte o un tercio de la pena, pero lo más importante es que no motiva ni señala cuales son los hechos constitutivos que hacen procedente la aplicación de tal agravante que significó la imposición de Tres (03) años y Nueve (09) meses de pena, adicionales. Tal situación sin duda alguna constituye una incertidumbre e inseguridad jurídica, y un evidente estado de indefensión.

Por último en su tercera denuncia, manifiesta que conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo Nº 444 procesal, en concordancia al artículo Nº 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., denuncia la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica; es el caso que el Tribunal aplicó doble agravante, lo que representa una pena de Tres (03) años y Nueve (09) meses de mas, que no proceden en contra de su defendido. Que el artículo Nº 43 de la citada ley, establece en su encabezado una pena comprendida de Diez (10) a Quince (15) años de prisión, pero en el caso que nos ocupa, tratándose de una adolescente, establece el tercer aparte del mismo artículo 43, que la pena a aplicar es de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, siendo éste el agravante cuando la víctima se trata de una niña o adolescente, como es el caso, de esa forma el Tribunal al aplicar el agravante establecido en el segundo aparte del artículo 43 ut supra mencionado, comete error de aplicar doble agravante, aunado además al hecho que dicho agravante está establecido para los casos donde la víctima sea mujer ósea una persona adulta y así puede apreciarse en el orden establecido de cada uno de los cuatro apartes que comprende el artículo Nº 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V.. Que de esa forma quiere dejar claro que el primer aparte y el segundo aparte van relacionados con el encabezado del referido artículo 43, ósea cuando la víctima se trata de una mujer, y el tercer aparte y el cuarto aparte son de aplicación estricta, solo para los casos donde las víctimas sean Niñas o Adolescentes.

Petitum Solicita que se dicte una decisión propia, que declare improcedente la aplicación del segundo aparte del artículo 43 plenamente señalado, y en consecuencia se modifique la cantidad de la pena.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación al recurso interpuesto por el recurrente, ésta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

El fundamento del apelante, se basa en el artículo 444 numerales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “…Falta en la motivación de la sentencia…” y “…Violación de la ley por inobservancia…”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida, en la cual se condenó al acusado: E.P., por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Amenazas y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 39,41 y 43 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y Actos Lascivos, conforme al artículo 45 de la misma Ley especial señalada, en la causa N° EP01-P-2011-007306, expresa:

Omisis…1.- “Los hechos que fueron denunciados por la adolescente M.Y.C.A. (identidad que se omite por razones de ley) de 17 años de edad, en contra del ciudadano E.P., quien según su denuncia abusó sexualmente de ella en varias ocasiones, desde que tenía 7 años de edad, la primera vez después de quitarle la ropa, la tocaba por sus partes intimas, realizándole el acto sexual, botando sangre por su vagina, cada vez que quedaban solos aprovechaba la oportunidad para tocarla y abusarla sexualmente, que siempre la acosaba, que la amenazaba en no decir nada bajo la intimidación, de que al decir le iba a hacer daño a su madre y a la abuelita, quien se podía morir de disgusto. Las ultimas veces que la abusó sexualmente, fue en los meses de Marzo y Mayo de 2011, cuando la llevó a arreglar el CPU de la computadora y mientras la arreglaban, se dirigió a un Hotel vía Barinitas en el Sector Tierra Blanca del estado Barinas y en lo que entraron a la habitación le arrancó la ropa a la fuerza, se desnudó y como no quería acceder al acto sexual le mordió en la lengua, tal agresión sexual por parte del acusado le ocasionó angustia, insomnio, depresión, necesidad de aislamiento, vergüenza, siendo constantes las amenazas, el constreñimiento, sintiéndose obligada a acceder a contactos sexuales no deseados, sinteándose obligada a guardar silencio, bajo el pretexto de que si decía lo que ocurría, ello produciría la muerte de su abuela…

2.- Que fue ubicado y aprehendido flagrantemente, por la autoridad Policial, una vez que fuera formulada la denuncia por parte de la adolescente MYCA, imponiéndole sobre los hechos y de sus derechos, indicándole que a partir de ese momento quedaría en calidad de aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Publico.

3.- De igual modo estima como acreditados este Tribunal los hechos denunciados por la niña F.B.P.F. (Identidad omitida de conformidad con el Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de 9 años de edad, hechos constitutivos de actos lascivos por parte del acusado de autos, quien con el testimonio brindado por ella en la sala de audiencias, corroborado por la experto Lic. Ana Parra en su condición de Psicólogo, y por la testigo ciudadana Maruja F.A. madre de la niña quedo plenamente convencido este Tribunal como la niña FBPF fue objeto de contactos sexuales por medio de tocamientos en sus zonas intimas, quedando acreditado para este tribunal que el acusado E.P., en su condición de adulto, de persona desarrollada intelectual y biológicamente, en relación a la víctima, aprovechó su condición de parentesco para acercarse con el propósito de manosearle sus partes intimas cuando tenia seis y ocho años de edad, apreciando esta juzgadora, que la niña victima en razón de su edad y condición psicológica ocultó el abuso sexual del cual fue objeto, en dos oportunidades, apreciando esta juzgadora, que la victima por su condición de niña no estaba en capacidad de comprender con claridad la agresión de la cual era objeto, quedando acreditado que la niña F.B.P.F presentó una condición psicosexual forzada, siendo obligada a acceder a estos contactos sexuales y a no decir lo que ocurriría.…Omisis

Planteado lo anterior, esta Instancia Superior, a los fines de decidir el presente recurso de apelación lo hace de la siguiente manera:

En cuanto a la primera denuncia el recurrente alega la falta en la motivación de la sentencia, aduciendo para ello que el Tribunal no dio por determinado cuales fueron los hechos que se acreditaron en el curso del debate, sobre la cual fundamenta la recurrida motiva la sentencia condenatoria; solicitando para ello la nulidad de la sentencia y que se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público.

Siendo así, revisada como ha sido la sentencia condenatoria, en la misma se puede apreciar en el capitulo tres, referida a los hechos que el Tribunal estima acreditado; lo siguiente: “…1.- “Los hechos que fueron denunciados por la adolescente M.Y.C.A. (identidad que se omite por razones de ley) de 17 años de edad, en contra del ciudadano E.P., quien según su denuncia abusó sexualmente de ella en varias ocasiones, desde que tenía 7 años de edad, la primera vez después de quitarle la ropa, la tocaba por sus partes intimas, realizándole el acto sexual, botando sangre por su vagina, cada vez que quedaban solos aprovechaba la oportunidad para tocarla y abusarla sexualmente, que siempre la acosaba, que la amenazaba en no decir nada bajo la intimidación, de que al decir le iba a hacer daño a su madre y a la abuelita, quien se podía morir de disgusto. Las ultimas veces que la abusó sexualmente, fue en los meses de Marzo y Mayo de 2011, cuando la llevó a arreglar el CPU de la computadora y mientras la arreglaban, se dirigió a un Hotel vía Barinitas en el Sector Tierra Blanca del estado Barinas y en lo que entraron a la habitación le arrancó la ropa a la fuerza, se desnudó y como no quería acceder al acto sexual le mordió en la lengua, tal agresión sexual por parte del acusado le ocasionó angustia, insomnio, depresión, necesidad de aislamiento, vergüenza, siendo constantes las amenazas, el constreñimiento, sintiéndose obligada a acceder a contactos sexuales no deseados, sinteándose obligada a guardar silencio, bajo el pretexto de que si decía lo que ocurría, ello produciría la muerte de su abuela…

  1. - Que fue ubicado y aprehendido flagrantemente, por la autoridad Policial, una vez que fuera formulada la denuncia por parte de la adolescente MYCA, imponiéndole sobre los hechos y de sus derechos, indicándole que a partir de ese momento quedaría en calidad de aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Publico.

  2. - De igual modo estima como acreditados este Tribunal los hechos denunciados por la niña F.B.P.F. (Identidad omitida de conformidad con el Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de 9 años de edad, hechos constitutivos de actos lascivos por parte del acusado de autos, quien con el testimonio brindado por ella en la sala de audiencias, corroborado por la experto Lic. Ana Parra en su condición de Psicólogo, y por la testigo ciudadana Maruja F.A. madre de la niña quedo plenamente convencido este Tribunal como la niña FBPF fue objeto de contactos sexuales por medio de tocamientos en sus zonas intimas, quedando acreditado para este tribunal que el acusado E.P., en su condición de adulto, de persona desarrollada intelectual y biológicamente, en relación a la víctima, aprovechó su condición de parentesco para acercarse con el propósito de manosearle sus partes intimas cuando tenia seis y ocho años de edad, apreciando esta juzgadora, que la niña victima en razón de su edad y condición psicológica ocultó el abuso sexual del cual fue objeto, en dos oportunidades, apreciando esta juzgadora, que la victima por su condición de niña no estaba en capacidad de comprender con claridad la agresión de la cual era objeto, quedando acreditado que la niña F.B.P.F presentó una condición psicosexual forzada, siendo obligada a acceder a estos contactos sexuales y a no decir lo que ocurría…”. Evidenciándose todo un recorrido de los hechos, desde que tenía siete años de edad la adolescente M.Y.C.A. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 parágrafo 2°, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la que se desprende los elementos objetivos del delito de Violencia Sexual, Violencia Psicológica, Amenaza y Actos Lascivos, en la que se hizo la respectiva argumentación jurídica previo al análisis de los elementos positivos del delito tales como la acción, la tipicidad, la imputabilidad y la culpabilidad, que desembocó en un resultado que al aplicarle la relación de causalidad concuerda con lo manifestado o denunciado por las víctimas; es por ello que no le asiste la razón al recurrente, habida consideración de que sí están determinados los hechos que fueron acreditados por el Tribunal previa recepción, comparación y concatenación entre los medios evacuados que se convirtieron en pruebas contundentes en contra del acusado E.P..; por lo que ésta primera denuncia debe declarase sin lugar. Así se decide.

    En relación a la segunda denuncia, el recurrente se ampara en el numeral 2° del artículo 444 en concordancia con el numeral 3° del artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la que igualmente denuncia la falta en la motivación de la sentencia, alegando para ello, que se realizó un aumento de pena indeterminado, no identificando si es la cuarta parte o un tercio de la pena; pero quizás lo mas importante para el recurrente es que no motiva ni señala cuales son los hechos constitutivos que hacen procedente la aplicación de tal agravante, que significó la imposición de Tres (03) años y Nueve (09) meses de pena adicional, y que tal situación constituye una incertidumbre, inseguridad jurídica y estado de indefensión, pretendiendo la nulidad de la sentencia y la realización de un nuevo juicio oral y público.

    Sobre éste aspecto, es preciso señalar, que el acusado E.P. le fue atribuido varias calificaciones jurídicas, producto de los hechos que el Tribunal estimó acreditados; siendo el de mayor cuantía en cuanto a la pena el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que tiene una sanción que oscila entre Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, producto de la agravante establecida en el tercer aparte del mencionado artículo; siendo la pena normalmente aplicable en principio y que deviene de la regla establecida en el artículo 37 del Código Penal, de Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de prisión; y que la Jueza de juicio haciendo uso del poder discrecional que le otorga el numeral 4° del artículo 74 ejusdem, le rebajo al límite mínimo; es decir a Quince (15) años de Prisión, pero a su vez le aumenta un cuarto (1/4) de la pena a los Quince (15) años, que equivale a Tres (03) años y Nueve (09) meses, quedando en definitiva la pena del delito de Violencia Sexual en Dieciocho (18) años Nueve (09) meses de prisión. Sobre ésta pena principal, la recurrida impuso la pena correspondiente en sus calificaciones jurídicas, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal; así tenemos que el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tiene una pena que oscila entre Seis (06) a Dieciocho (18) meses de prisión, que por aplicación discrecional del numeral 4° del artículo 74 de la ley penal sustantiva, se rebaja a Seis (06) meses de prisión, pero a su vez se disminuye por mitad, en virtud de la aplicación del artículo 88 ejusdem, quedando en definitiva en Tres (03) meses de prisión por éste delito. El delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tiene una pena de Diez (10) a Veintidós (22) meses de prisión, que aplicando la misma regla anterior, quedaría en principio en Diez (10) meses de prisión, y haciendo uso del artículo 88 del Código Penal queda en Cinco (05) meses de prisión por éste delito. Por último al acusado le fue impuesto el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la misma ley, que tiene una pena que oscila entre Dos (02) a Seis (06) años de prisión, que por aplicación que hizo la recurrida al igual que las anteriores, y haciendo uso del artículo 88 quedo en Un (01) año de prisión. Todas éstas penas individuales; es decir, Tres (03) meses de prisión por el delito de Violencia Psicológica; Cinco (05) meses de prisión por el delito de Amenaza y Un (01) año de prisión por el delito de Actos Lascivos, la cual haciendo la sumatoria correspondiente queda en definitiva en Veinte (20) años y Cinco (05) meses de prisión, por lo que la pena aplicable es clara, precisa sin ningún tipo de duda, ya que se conoce su fuente, su naturaleza, su origen, su devenir, producto de los cálculos jurídicos que se hicieron de acuerdo a las distintas calificaciones jurídicas y que en ningún momento a producido ningún tipo de inseguridad y de incertidumbre por conocerse su fuente, es por lo que la presente denuncia debe declararse sin lugar. Y así se decide.

    En cuanto a la tercera denuncia el apelante se fundamenta en el numeral 5° del artículo 444 procesal, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en la que denuncia violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica; alegando para ello que el Tribunal a quo aplicó doble agravante, lo que representa una pena de Tres (03) años y Nueve (09) meses de mas que según no proceden en contra de su defendido; ya que el artículo 43 de la citada ley establece en su encabezado una pena de Diez (10) a Quince (15) años de prisión, pero en el presente caso por tratarse de una adolescente establece el tercer aparte del mismo artículo que la pena a aplicar es de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, siendo a criterio de la defensa que ésta es la agravante cuando la víctima se trate de una niña o adolescente, de tal forma que el Tribunal al aplicar de acuerdo a la defensa la agravante establecida en el segundo aparte del artículo 43 ut supra mencionado, se cometería el error de aplicar doble agravante; concluyendo que el primer aparte y el segundo aparte van relacionados con el encabezado del mencionado artículo, cuando se trate de una mujer; y el tercer y cuarto aparte son de aplicación estricta solo para los casos donde las víctimas sean niñas o adolescente. Solicita como solución que se dicte una decisión propia modificando la pena.

    Ahora bien, nuestro sistema jurídico, en cuanto a las aplicaciones de las penas, debe darse previamente una relación jurídico procesal relacionado con la acción, resultado, relación de causalidad entre el victimario y la víctima, en la que básicamente se toma en cuenta el hecho y su gravedad, estableciéndose medida que permita establecer variaciones de acuerdo al mayor o menor daño social causado, así como también las circunstancias personales u objetivas que puedan contribuir a la agravación o atenuación del hecho.

    En el presente caso estamos en presencia de delitos que se encuentran tutelados por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., en la que existe pluralidad de violaciones de artículos que regulan la sanción como contraprestación a los daños que se causen a una o a varías víctimas: Siendo así el acusado E.P., fue condenado por el Tribunal Tercero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal por haberlo encontrado culpable en los delitos de Violencia Sexual, Violencia Psicológica y Amenaza, en perjuicio de la adolescente M.Y.C.A , (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 parágrafo 2°, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). y Actos Lascivos para la víctima adolescente F.B.P.F, (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 parágrafo 2°, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

    En éste sentido, el delito de Violencia Sexual fue cometido en perjuicio de la niña adolescente M.Y.C.A. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 parágrafo 2°, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); cuya pena oscila entre Quince (15) y Veinte (20) años de prisión, en la que la Jueza de juicio haciendo uso del poder discrecional que le otorga el ordinal 4° del artículo 74 de la ley penal sustantiva, le impuso el extremo inferior; es decir Quince (15) años de prisión y así está fundamentado en el tercer aparte del artículo 43 de la ley especial que rige la materia; ósea que éste viene ha ser el precepto que es negativo y que se aplica a una situación de hecho que es positiva (acción). Pero ésta relación jurídico procesal no puede estar sometida a dicho precepto por el solo hecho de ser una niña o adolescente, si no que la misma norma establece cuando se dan algunas circunstancias especiales en relación a la condición que existe entre victimario y víctima, y que en el caso que nos ocupa hay una relación de parentesco (tío-sobrina) que de igual manera se encuentra fundamentada en la misma norma en su segundo aparte del tan ya mencionada artículo 43 de la ley especial; que instituye “El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o a fin de la víctima”; Siendo así, éste aparte guarda estricta relación con el aparte que lo antecede en la norma de un incremento de un cuarto ¼ a un tercio 1/3; es decir que existe una sanción que deviene de la condición de víctima por ser; primero: una niña-adolescente; y segundo: por existir la relación de parentesco tío-sobrina; las cuales no pueden pasar desapercibida tal agravación y que es de estricto derecho su aplicación, por lo tanto ésta denuncia al igual que las anteriores debe declarase sin lugar. Y así se decide.

    En conclusión, de la lectura hecha a la trascripción de la sentencia recurrida, se observa, que se cumple con las exigencias establecidas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, al concatenarse con el principio establecido en el artículo 22 ejusdem, es decir, que las pruebas fueron apreciadas por el Tribunal según la sana critica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; al señalar: “…1.- “Los hechos que fueron denunciados por la adolescente M.Y.C.A. (identidad que se omite por razones de ley) de 17 años de edad, en contra del ciudadano E.P., quien según su denuncia abusó sexualmente de ella en varias ocasiones, desde que tenía 7 años de edad, la primera vez después de quitarle la ropa, la tocaba por sus partes intimas, realizándole el acto sexual, botando sangre por su vagina, cada vez que quedaban solos aprovechaba la oportunidad para tocarla y abusarla sexualmente, que siempre la acosaba, que la amenazaba en no decir nada bajo la intimidación, de que al decir le iba a hacer daño a su madre y a la abuelita, quien se podía morir de disgusto. Las ultimas veces que la abusó sexualmente, fue en los meses de Marzo y Mayo de 2011, cuando la llevó a arreglar el CPU de la computadora y mientras la arreglaban, se dirigió a un Hotel vía Barinitas en el Sector Tierra Blanca del estado Barinas y en lo que entraron a la habitación le arrancó la ropa a la fuerza, se desnudó y como no quería acceder al acto sexual le mordió en la lengua, tal agresión sexual por parte del acusado le ocasionó angustia, insomnio, depresión, necesidad de aislamiento, vergüenza, siendo constantes las amenazas, el constreñimiento, sintiéndose obligada a acceder a contactos sexuales no deseados, sinteándose obligada a guardar silencio, bajo el pretexto de que si decía lo que ocurría, ello produciría la muerte de su abuela…

  3. - Que fue ubicado y aprehendido flagrantemente, por la autoridad Policial, una vez que fuera formulada la denuncia por parte de la adolescente MYCA, imponiéndole sobre los hechos y de sus derechos, indicándole que a partir de ese momento quedaría en calidad de aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Publico.

  4. - De igual modo estima como acreditados este Tribunal los hechos denunciados por la niña F.B.P.F. (Identidad omitida de conformidad con el Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de 9 años de edad, hechos constitutivos de actos lascivos por parte del acusado de autos, quien con el testimonio brindado por ella en la sala de audiencias, corroborado por la experto Lic. Ana Parra en su condición de Psicólogo, y por la testigo ciudadana Maruja F.A. madre de la niña quedo plenamente convencido este Tribunal como la niña FBPF fue objeto de contactos sexuales por medio de tocamientos en sus zonas intimas, quedando acreditado para este tribunal que el acusado E.P., en su condición de adulto, de persona desarrollada intelectual y biológicamente, en relación a la víctima, aprovechó su condición de parentesco para acercarse con el propósito de manosearle sus partes intimas cuando tenia seis y ocho años de edad, apreciando esta juzgadora, que la niña victima en razón de su edad y condición psicológica ocultó el abuso sexual del cual fue objeto, en dos oportunidades, apreciando esta juzgadora, que la victima por su condición de niña no estaba en capacidad de comprender con claridad la agresión de la cual era objeto, quedando acreditado que la niña F.B.P.F presentó una condición psicosexual forzada, siendo obligada a acceder a estos contactos sexuales y a no decir lo que ocurría…”. Por lo que su contenido coincide con la realización de la Justicia, por sobre formalidades superfluas, y que por otra parte, satisface la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo y existiendo un injusto penal, en la que se produjo un resultado antijurídico, como hecho lesivo dañoso y como hecho culpable; en donde coexisten la relación de causalidad con la acción desplegada por el acusado: E.P.; que trajo como consecuencia la imputabilidad objetiva y no existiendo causal de justificación alguna, y por no asistirle la razón al recurrente, es por lo que la decisión recurrida debe mantenerse en todos sus decretos. Así se decide.

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara: Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado O.G.E.S., en su condición de defensor privado, contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 30/01/2013 por el Tribunal Tercero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado E.P., a cumplir la pena de Veinte (20) Años y Cinco (05) meses de Prisión, por la comisión de los delitos de Violencia Sexual, Violencia Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 43 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente M.Y.C.A, (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 parágrafo 2°, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y Actos Lascivos, conforme al artículo 45 de la misma Ley especial señalada, en perjuicio de la adolescente F.B.P.F, (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 parágrafo 2°, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Segundo: Se confirma con todos sus efectos la decisión dictada en fecha 30 de enero del año 2013, por el Tribunal Tercero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual condenó al acusado E.P. a cumplir la pena de Veinte (20) Años y Cinco (05) meses de Prisión, por la comisión de los delitos de Violencia Sexual, Violencia Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 43 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente M.Y.C.A (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 parágrafo 2°, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y Actos Lascivos, conforme al artículo 45 de la misma Ley especial señalada, en perjuicio de la adolescente F.B.P.F (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 parágrafo 2°, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

    Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al primer día (01) del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    La Jueza de Apelaciones Presidenta.

    Dra. A.M.L..

    La Jueza de Apelaciones. El Juez de Apelaciones.

    Dra. V.M.F.. Dr. T.M.I..

    Ponente

    La Secretaria.

    Abg. Jeanette García

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

    La Secretaria.

    Asunto: EP01-R-2013-000053

    AML/VMF/TMI/JG/guille

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