Decisión nº SJ-014-2011 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Julio de 2011

Fecha de Resolución11 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteDoris Fermin Ramírez
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio

Sección Adolescentes, Extensión Cabimas

Cabimas, 11 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2011-000018

ASUNTO : VP11-D-2011-000018

JUEZ: ABG. D.C.F.R.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. D.E.A. VICUÑA. FISCAL TRIGÉSIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO (Auxiliar) CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

ACUSADO: Adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA).

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABG. C.A. RINCÓN CHACÓN. DEFENSORA PÚBLICA PENAL TERCERA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL.

VÍCTIMA: Ciudadana MARYORY B.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.927.692, domiciliada en el sector La Conquista, avenida R.U., entrada de la calle Maranatha, casa N.10914, en Caja Seca, jurisdicción del municipio Sucre, Estado Zulia, teléfono 0424-7288703.

SECRETARIA: ABG. A.D.V.B.G.

En fecha treinta (30) de junio de 2011, tuvo lugar la celebración de audiencia oral convocada por este órgano jurisdiccional respecto al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), para llevar a cabo la depuración judicial de escabinos y escabinas y constitución definitiva del Tribunal Mixto, en cumplimiento de las previsiones contenidas en el artículo 164 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; y en dicho acto procesal, el aludido adolescente asistido por su Defensora, manifestó su voluntad de admitir los hechos narrados en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 38° del Ministerio Público ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, siendo debidamente admitida dicha acusación en la audiencia preliminar celebrada por ese órgano jurisdiccional el día 18/05/2011, dictándose el correspondiente auto de enjuiciamiento en la misma fecha.

En tal sentido, el Tribunal estimó procedente en Derecho la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, acogiéndose a la prerrogativa contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N. 5.930, Extraordinario, de fecha 04/09/2009), en cuanto a la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de ésta institución, y en virtud de ello le impuso de manera inmediata la sanción respectiva, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 583 de LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, acogiéndose a lo establecido en el artículo 605 de dicha Ley, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, por lo que, estando dentro del lapso legal señalado, se emite el pronunciamiento correspondiente en los términos que a continuación se señalan:

PUNTO PREVIO

En fecha 10/06/2011, este Tribunal en funciones de Juicio, recibió y dio entrada a las actuaciones enviadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Sección de Adolescentes (folio 141); y en fecha 14/06/2011, se dictó auto fijando la oportunidad para celebrar los actos procesales relativos al sorteo para la selección de escabinos, depuración judicial para la constitución definitiva del Tribunal Mixto, y juicio oral y privado, tomando en cuenta la sanción privativa de libertad solicitada en la acusación fiscal, obrando conforme a lo previsto en el artículo 584 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ordenando librar los actos de comunicación correspondientes, dirigidos a los intervinientes del proceso penal (folios 142 y 143); en virtud de lo cual, en fecha 21/06/2011, se levantó acta dejando constancia de la realización del sorteo para la selección de escabinos, fijando el acto de constitución del Tribunal Mixto para el día 30/06/2011 (folios 150 y 151), materializándose en dicha oportunidad (30/06/2011), la admisión de los hechos por parte de los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) (folios 159 al 163), advirtiéndose lo anterior como punto previo, a los fines de la debida claridad y transparencia en cuanto a las actuaciones realizadas en el presente asunto. Y ASÍ SE ADVIERTE.

CAPÍTULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

La acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, dirigida en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), cuyo contenido fue expuesto en la audiencia oral celebrada el día treinta (30) de junio de 2011, se expresa en relación a los hechos de la siguiente forma: En fecha diecisiete (17) de enero de 2011, siendo aproximadamente las ocho y quince horas de la noche (08:15 p.m.), la ciudadana MARYORY B.B.S., salió del Colegio J.S., al terminar su labor como maestra, dirigiéndose a casa de su abuela, por la calle La Conquista del municipio Sucre, Estado Zulia, y cuando se encontraba en la puerta del MERCAL del sector La Conquista, fue interceptada por tres (03) sujetos, entre ellos el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), colocándose uno de estos frente a ella, el otro por su lado izquierdo y el último por la espalda, amenazándola con un arma de fuego a la altura del lado izquierdo de su cintura, siendo despojada de su cartera, después de forcejear con uno de los sujetos, corriendo luego los mismos en diferentes direcciones, procediendo la ciudadana MARYORY B.B.S. a marcharse, corriendo hasta la bodega San Martín, ubicada al lado del referido MERCAL, estando allí varias personas jugando dominó, entre ellos los ciudadanos H.G.B. y C.O.P.P., informándoles ésta lo sucedido, logrando visualizar dichos ciudadanos hacia donde su dirigían los atacantes de la víctima, abordando ésta un vehículo, marca Chevrolet, modelo Corsa, color Vino, propiedad del mencionado C.P., saliendo los prenombrados ciudadanos en búsqueda de los agresores, pudiendo detener a uno de estos, quien pudo zafarse y huyó; logrando aprehender más adelante, en un establecimiento de pool al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), y cuando se introdujeron en el indicado vehículo dicho adolescente les hizo entrega del teléfono celular del que despojaron a la víctima, informándoles el lugar donde habían escondido la cartera, siendo ésta ubicada en un pipote ubicado en la calle Libertador, pero sin el dinero que la víctima decía haber tenido, procediendo a trasladarse los ciudadanos H.B. y C.P., en compañía de la víctima de los hechos narrados hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Caja Seca, donde la ciudadana MARYORY B.B.S. formuló la respectiva denuncia y se procedió a la aprehensión del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), previa información sobre sus derechos y garantías legales y constitucionales, entregándose en dicho organismo la evidencia que fue recuperada.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional, observando la ampliación contemplada en la reforma de la legislación procesal penal ordinaria, en cuanto a la oportunidad para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos, y considerando que ello debe hacerse extensivo al proceso penal juvenil, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, procedió a explicar al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el artículo 583 de la aludida Ley, como manifestación del Principio de Oportunidad Procesal, siendo interrogado éste por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestando entenderlo, indicando la Defensa la voluntad por parte de su defendido para admitir los hechos; razón por la cual, el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, fue escuchado acerca de lo señalado por su Defensora, imponiéndolo previamente del contenido de los artículos 542 de la Ley especial que regula la materia, 130 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 49, ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en este sentido, dicho adolescente se identificó ante el Tribunal y admitió los hechos, solicitando la imposición inmediata de la sanción requerida, manifestando estar en conocimiento de lo que significaba y entender las consecuencias derivadas de tal admisión, siendo ello debidamente plasmado en el acta contentiva de la audiencia oral, la cual forma parte del presente asunto.

Sobre el particular, se evidencia que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del adolescente antes nombrado, por considerarlo COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de la ciudadana MARYORY BETARÍZ BALLESTERO SOLARTE, en virtud de los hechos previamente descritos, ocurridos el día 17/01/2011, ofreciendo en dicha acusación las pruebas para la demostración del mencionado delito, solicitando el Ministerio Público en la audiencia oral, que como consecuencia de ello le fuese impuesta la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de cuatro (04) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

CON RELACIÓN A LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Tomando en cuenta lo expresado por la Abogada Defensora del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en cuanto a la voluntad del mismo para admitir los hechos y encontrándose el presente asunto penal en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, consideró y resolvió tal solicitud, a la luz de lo planteado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, el cual, luego de la reforma de fecha 04/09/2009, quedó redactado en los siguientes términos:

Artículo 376. Solicitud.

El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…

(Subrayado y destacado del Tribunal).

Al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, como se expresaba en la anterior redacción del artículo 376 de dicho Código, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal, o del tribunal mixto.

Por otra parte, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes contemplado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el artículo 583 contiene lo atinente a la Admisión de los Hechos al consagrar lo siguiente:

Artículo 583. Admisión de los Hechos.

En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad

.

En este sentido, observando que el proceso penal seguido a IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, dada su condición de adolescente, considera quien decide, que resulta a todas luces necesario para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del reformado artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, con lo dispuesto en el artículo 583 de la mencionada Ley, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en el artículo 90, como en el 537 de la Ley especial que regula materia penal adolescencial, en tanto y en cuanto los mismos disponen:

Artículo 90. Garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.

Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes

. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 537. Interpretación y Aplicación.

Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil

. (Subrayado del Tribunal).

Por manera que, no obstante haberse establecido tanto en la legislación procesal penal ordinaria, a través del artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (anterior a la reforma), como en la legislación de juzgamiento penal de adolescentes, por medio del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, una misma oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, vale decir, la audiencia preliminar como acto fundamental de la fase intermedia, la reforma parcial efectuada en fecha 04/09/2009 al CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, extendió tal posibilidad hasta la etapa de juicio, al consagrar el señalado artículo 376, la viabilidad de su aplicación antes de la apertura del debate, en los casos del Tribunal constituido en forma unipersonal, o antes de la constitución del Tribunal en forma Mixta, situación ésta que obviamente no contempla la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, puesto que obedece a una modificación, por vía de reforma, en la legislación adjetiva penal ordinaria, pero que, en todo caso, beneficia al sujeto sometido al proceso penal, sea éste adulto o adolescente, al permitirle la admisión de los hechos en momentos procesales posteriores a la audiencia preliminar.

En consecuencia, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 90 de la aludida Ley, los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad tienen derecho a las mismas garantías procesales que los adultos, y siendo que, la ampliación de la oportunidad procesal para hacer uso de la admisión de los hechos hasta la fase de juicio no está regulada expresamente en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estima quien decide, que lo procedente en Derecho en cumplimiento del contenido del artículo 537 ejusdem, es aplicar supletoriamente el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para el establecimiento de los momentos en los cuales procede dicho instituto procesal, esto es, en primer lugar, durante la audiencia preliminar efectuada en la fase intermedia ante el Juzgado de Control, en segundo lugar, antes de la apertura del debate durante la fase de juicio ante el Juzgado de Juicio actuando en forma unipersonal, y en tercer lugar, antes de la constitución del Tribunal durante la fase de juicio, ante el Juzgado de Juicio llamado a conformarse de forma mixta, lo cual se ajusta a la interpretación en cuanto al alcance de la norma modificada en dicho Código, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen.

Sobre la base de lo anterior, como quiera que durante la audiencia convocada de conformidad con el artículo 164 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para la depuración judicial de escabinos y constitución del tribunal mixto, el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debidamente asistido por su Defensora, manifestó su voluntad de admitir los hechos, siendo que ello es posible conforme a lo estatuido en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por aplicación supletoria en base al artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no estando aún constituido el Tribunal de manera mixta, y habiéndose verificado que la admisión se realizó en forma expresa, personal y directa por parte del mencionado adolescente, se procedió a resolver lo pedido, declarando procedente en Derecho tal admisión, e imponiendo en forma inmediata la sanción definitiva al acusado, previa observancia del contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, efectuando la rebaja al tiempo solicitado por el despacho fiscal, al tratarse de la medida de privación de libertad.

Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, doctrinariamente Montero, María (2000) sostiene:

constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso

.

(Obra: Algunos Aspectos Sobre el P.P.d.A.. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. Venezuela).

Igualmente, la doctrina venezolana a través de las lecciones de Vásquez, Magali (2007) ha estudiado las características fundamentales de esta institución, sosteniendo que la admisión de los hechos debe ser:

Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a estos derechos.

Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado

(Obra: Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela)

En este mismo orden de ideas, la admisión de los hechos ha sido motivo de múltiples pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, en sentencia de fecha 22/06/2010, la Sala de Casación Penal indicó lo siguiente:

“…La Sala señala, que la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

… el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es una mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…

. (Sentencia Nº 317, del 28 de febrero de 2007)...”

(Sentencia N. 205. Fecha: 22/06/2010. Sala de Casación Penal. Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso de autos, se han cumplido los extremos planteados en la legislación procesal penal para la aplicación y validez del procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y ampliado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación a la oportunidad de su materialización en el proceso penal de adultos, siendo ello aplicable al p.p.d.a., en atención a los artículos 8, 90 y 537 de dicha Ley, observando que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), debidamente asistido por su Defensora en la audiencia efectuada en fecha 30/06/2011, antes de la constitución del Tribunal en forma mixta admitió los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, habiéndole explicado el Tribunal sus alcances y consecuencias, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo, requisitos que deben concurrir acumulativamente para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

CON RELACIÓN A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

En otro orden, se observa que los hechos admitidos por el acusado de autos, fueron calificados jurídicamente por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, consagrándose en la señalada disposición lo siguiente:

Artículo 458:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiese cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…

. (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, el dispositivo legal citado, contempla lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada. Sobre el particular, Longa, Sosa J. (2001), expresa lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas...además la intimidación armada puede llevarse a cabo por un grupo de personas, bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante". (p.534).

(Obra: Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001.)

Así mismo, este tipo penal, debido a la acción que supone por parte del agente y los efectos que causa en los derechos del sujeto pasivo del mismo, ha sido materia de estudio y pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia, mediante múltiples fallos emitidos al respecto, siendo uno de ellos el dictado en fecha 16/04//2007, en cuyo contenido se hace referencia al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en decisión anterior, en los siguientes términos:

…asimismo, en relación con el delito de ROBO AGRAVADO, esta Sala Penal en su sentencia N.458 del 19 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., expresó lo siguiente: El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación a los derechos a la libertad, la propiedad, y en ciertos casos el derecho a la vida, tomando a ésta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente sino ver más allá de lo escrito y determinar que el bien jurídico al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio..

.

(Sentencia N.156. Fecha: 16/04/2007. Ponente: Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES).

En relación a este mismo tipo penal, la referida Sala de Casación Penal también ha sostenido lo siguiente:

…considera la Sala de Casación Penal, que el hecho de que el acusado no pudiera disponer de los bienes robados, no obsta para que el delito de robo en cualquiera de sus modalidades, resulte consumado, lo contrario, sería admitir que una persona después de haberse apoderado por medio de la violencia de un bien mueble ajeno, siendo aprehendido después del hecho, incluso con los objetos robados, no cometió el delito por falta de disposición de los mismos, en virtud de que el robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento por la fuerza de los bienes, lo cual resulta inaceptable.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha expresado que: “…Si bien en el delito de robo, la acción violenta recae sobre la víctima con la intención de despojarla de la cosa mueble, no es imprescindible para la verificación del hecho la exhibición del objeto sustraído, por cuanto el delito de robo como delito de resultado, sólo requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello, por lo que no puede condicionarse su materialización, a la constatación fáctica de la cosa mueble, más aun cuando esta sea susceptible de ser ocultada, alterada o destruida por el autor o su cómplice.

De esta forma se ha pronunciado la Sala en sus reiteradas decisiones, donde se ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo…

. (Sentencia Nº 435 del 8 de agosto de 2008).

En el presente caso, el acusado, de acuerdo a los hechos probados por el sentenciador de juicio, fue aprehendido, en un caso, por personas de la comunidad y en el otro, por funcionarios policiales, momentos después de haber despojado a las víctimas de sus pertenencias, esto es, cuando ya se había perfeccionado el delito…

(Sentencia N.300. Fecha: 27/07/2010. Sala de Casación Penal. Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS).

Sobre la base de lo planteado, a los fines de subsumir el comportamiento del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) en el delito que sirvió de fundamento legal a la acusación dirigida en su contra, el Tribunal observa especialmente que el mismo admitió su participación en los hechos ocurridos en horas de la noche del día 17/01/2011, en la calle La Conquista, municipio Sucre del Estado Zulia, de los cuales resultó victima la ciudadana MARYORY B.B.S., cuando al salir de la institución educativa en la cual laboraba, fue abordada por tres (03) sujetos, entre ellos, el aludido adolescente, quienes empleando un arma de fuego, lograron despojarla de objetos de su propiedad, entre estos, cartera y teléfono celular, siendo detenido el prenombrado IDENTIFICACIÓN OMITIDA con posterioridad al hecho, luego de ser perseguido y localizado por la aludida víctima, y por los ciudadanos H.B. y C.P., quienes se encontraban en el establecimiento denominado Bodega San Martín, al cual se dirigió la ciudadana MARYORY BALLESTERO luego de lo sucedido, colaborando dichos ciudadanos en la aprehensión del adolescente, la cual se materializó dentro de un local comercial destinado al juego de pool, entregando éste el teléfono celular, e informando sobre el sitio en el cual había sido escondida la cartera, localizándose la misma sin el dinero que la víctima dijo tener, formalizándose luego de ello la detención del adolescente acusado al ser llevado por la víctima y por quienes la auxiliaron, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Caja Seca.

En consecuencia, este Juzgado estima que los hechos cuya comisión fue atribuida al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), los cuales admitió en su totalidad ante este Juzgado de Juicio, en base a lo señalado en la acusación interpuesta por el Ministerio Público, acarrean consecuencias en el ámbito penal, al configurarse la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, cometido en perjuicio de la ciudadana MARYORY B.B.S., en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación nacional para la existencia de cada uno de estos tipos penales. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO III

SANCIÓN

Tomando en consideración la admisión de los hechos expresada por el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), y siendo ello posible durante esta etapa del proceso penal, en atención al análisis efectuado en el contenido del presente fallo, corresponde al Tribunal determinar la sanción que debe imponerse al mismo con ocasión a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, para lo cual resulta necesario considerar las pautas contenidas en el artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, observando que el Ministerio Público solicitó como sanción definitiva para el acusado la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la referida Ley, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS; y en este sentido, la Defensa requirió que como consecuencia de la admisión de los hechos expresada por su defendido, se procediera a imponer en forma inmediata la sanción, con la rebaja de Ley, requiriendo que ésta se llevara a la mitad del tiempo solicitado por el despacho fiscal, en atención al contenido del artículo 583 de referida Ley, al sostener que su defendido era un estudiante regular de educación media, haciendo referencia a las constancias que avalaban dicha actividad, insertas en el presente asunto penal.

En base a ello, este órgano jurisdiccional siguiendo los referidos parámetros legales, observa:

En cuanto al literal “a”, debe tomarse en cuenta que se halla comprobado el acto delictivo y la existencia el daño causado, toda vez que en la audiencia oral convocada por este órgano jurisdiccional para la depuración judicial de escabinos, y antes de la constitución definitiva del Tribunal, el acusado de autos optó por admitir los hechos que jurídicamente se corresponden con el delito de ROBO AGRAVADO, el cual se materializó cuando el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) y dos personas más, abordaron a la víctima de los hechos, ciudadana MARYORY B.B.S., quien caminaba por la calle La Conquista del municipio Sucre, Estado Zulia, luego de salir de su trabado como maestra en un plantel educativo, y portando un arma de fuego, lograron despojarla de la cartera y el teléfono celular que llevaba consigo, huyendo luego del sitio; siendo detenido dicho adolescente por miembros de la comunidad quienes prestaron auxilio a la víctima frente a lo sucedido, entregando dicho adolescente el teléfono celular previamente sustraído, y aportando información para la localización de la cartera de la prenombrada ciudadana, la cual también fue encontrada, pero sin el dinero que ésta manifestó haber tenido en la misma, traduciéndose la conducta descrita en una acción delictiva ejecutada en detrimento de la propiedad como bien jurídico tutelado por el Estado; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito, por cuanto el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en forma expresa y personal admitió los hechos ante este Juzgado de Juicio, siendo ello un indudable elemento demostrativo de su participación en la comisión del delito objeto del proceso, aunado a la localización tanto de la cartera de la víctima, como de su teléfono celular, siendo éste último portado por el adolescente al momento de su aprehensión dentro de un establecimiento comercial destinado al juego de pool, al cual ingresó luego de los hechos previamente narrados; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, ya que el delito motivo de condena afecta el derecho a la propiedad, en tanto, el adolescente acusado, actuando en compañía de otros sujetos efectivamente se apoderó de bienes pertenencias de la víctima, en forma violenta y con el empleo de un arma de fuego, traduciéndose dicha conducta en un delito de importante entidad y gravedad; en cuanto al literal “d” relativo al grado de responsabilidad del adolescente, el acusado de autos responde como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, en tanto y en cuanto, el mismo admitió su participación en los hechos ocurridos en fecha 17/01/2011, en horas de la noche, en la calle La Conquista del municipio Sucre, cuando actuando en compañía de otras personas abordó a la ciudadana MARYORY BALLESTERO, despojándola de objetos de su propiedad, resultando aprehendido luego de ocurrido el hecho por miembros de la comunidad que auxiliaron a la víctima, entregando dicho adolescente un teléfono celular propiedad de la aludida ciudadana, e indicando el lugar en el cual habían escondido la cartera de ésta, la cual también fue localizada; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, deben tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. En tal sentido se observa que durante la audiencia oral celebrada el Ministerio Público solicitó para el adolescente acusado, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, por lo que, siendo que la acción ejecutada se tradujo en el apoderamiento en forma violenta de objetos pertenecientes a la víctima de los hechos, ejecutando dicha acción varias personas, entre ellos el adolescente acusado, empleándose un arma de fuego para tal fin, estima este Tribunal que la sanción requerida por el despacho fiscal resulta proporcional en naturaleza y quantum al delito cuya comisión fue atribuida al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), dada la gravedad del mismo; sin embargo, observando el contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a la posibilidad de efectuar rebaja en el tiempo de sanción cuando ésta sea la de privación de libertad, resulta procedente en opinión de quien juzga, rebajar la mitad (1/2) del tiempo de sanción solicitada, considerando además de lo indicado en este capítulo, la conducta asumida por el adolescente de autos respecto al proceso penal, al haber estado sometido desde su inicio a la medida cautelar de detención domiciliaria, así como también, lo argumentado por la Defensa en cuanto a la actividad educativa que el mismo realizaba antes de estar inmerso en el proceso penal, existiendo en autos la siguiente documentación: 1) C.d.E., expedida en fecha 19/01/2010, suscrita por la ciudadana LCDA. B.V., en su condición de Directora (R) de la Unidad Educativa Nacional Liceo Bolivariano D.B., con sede en la población de Bobures, jurisdicción del municipio Sucre, Estado Zulia, en cuyo contenido se refirió que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), cursaría el tercer año F en dicha institución, durante el período escolar 2010-2011, con firma original y sello húmedo del despacho (folio 80); 2) Diario de Clases correspondiente al tercer año “F”, con sello húmedo de la unidad educativa, y firma original de las ciudadanas G.B. (Profesora Guía), M.H. (Coordinadora ® Seccional N.3) y firma ilegible (folio 81); y 3) C.d.C., expedida en fecha 19/01/2011, suscrita por la ciudadana LCDA. B.V., en su condición de Directora de la Unidad Educativa Nacional Liceo Bolivariano D.B., con sede en la población de Bobures, jurisdicción del municipio Sucre, Estado Zulia, en cuyo contenido se refirió que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), fue inscrito en el plantel para cursar noveno grado, sección “F” de Educación Media General, durante el período escolar 2010-2011, señalando que durante su permanencia en la institución observó Buena Conducta, con firma original y sello húmedo del despacho (folio 82); motivo por el cual, considerando que es procedente la rebaja de la sanción según la referida norma, y tomando en cuenta el tiempo requerido por el Ministerio Público, se impone como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consagrada en el artículo 628 de dicha Ley, por el lapso de DOS (02) AÑOS; atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) cuenta en la actualidad con dieciséis (16) años de edad, y ha conocido desde su comienzo las actuaciones realizadas en el proceso penal, siendo presentado ante el Juzgado de Control respectivo, quedando sometido a la medida cautelar de detención domiciliaria, contenida en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, conociendo posteriormente el contenido de la acusación presentada en su contra, asistiendo a la audiencia preliminar celebrada por el respectivo Juzgado de Control, y acudiendo posteriormente a la audiencia oral convocada por este despacho para la depuración judicial de escabinos y la constitución definitiva del Tribunal en forma mixta, en la cual conociendo y comprendiendo el tipo de sanción solicitada, decidió admitir los hechos, antes de dicha constitución, resultando obvio concluir para quien decide, que el mismo está en capacidad de comprender su situación jurídica y acatar la medida sancionatoria dictada por este Tribunal; en lo relativo al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente para reparar los daños, se observa que el acusado de autos en forma voluntaria optó por la admisión de los hechos como alternativa procesal en fase de juicio, lo cual es viable jurídicamente atendiendo a las consideraciones efectuadas respecto a la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, evitando con ello una mayor duración del proceso y un gasto dinerario para el Estado, derivado de la cancelación de la remuneración respectiva al escabinado, y de otros efectos de retribución previstos en dicho Código; aunado al comportamiento adoptado al momento de su detención, al devolver el teléfono celular de la víctima y señalar el lugar en el cual se encontraba escondida la cartera de ésta; por lo que, la posición procesal del acusado es tomada en cuenta por quien juzga como un responsable reconocimiento en cuanto a la conducta ilícita realizada y a las consecuencias que de ella se derivan; de la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que, en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción. Y ASÍ SE DECLARA.

En observancia de lo expuesto, este órgano jurisdiccional estima que es procedente en Derecho imponer al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, tomando en cuenta para ello el análisis previamente efectuado. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo acordado, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público, no objetada por la Defensa, tendente a la imposición al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) de la medida de Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y a los fines de garantizar el efectivo cumplimiento de la sanción, se acuerda la sustitución de la medida cautelar de detención domiciliaria a la cual se encontraba sujeto el adolescente de autos, decretada en fecha 18/01/2011, con fundamento en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, imponiéndose en su lugar la medida PRISIÓN PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 581 ejusdem, ordenándose el ingreso del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) en la Casa de Formación Integral Sabaneta, hasta tanto el Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas ejecute el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- SE DECLARA PROCEDENTE EN DERECHO LA ADMISIÓN DE HECHOS expresada por el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), con base en las disposiciones contenidas en los artículos 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 8, 90, 537 y 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; II.- SE CONDENA AL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), antes identificado, como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de la ciudadana MARYORY B.B.S.; IV.- SE DECRETA AL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), LA SANCIÓN DEFINITIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD consagrada en el artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; IV.- SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA decretada en fecha 18/01/2011 al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), IMPONIÉNDOSE EN SU LUGAR LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA, con base en el artículo 581 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ordenándose su ingreso en la Casa de Formación Integral Sabaneta, hasta tanto el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial Penal resuelva lo conducente en relación al lugar de cumplimiento de la sanción impuesta; y IV.- Se ordena remitir al Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas las actuaciones que integran este asunto penal, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.

La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en audiencia oral y privada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha treinta (30) de junio de dos mil once (2011), quedando las partes presentes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS. En Cabimas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG. D.C.F.R.

LA SECRETARIA

ABG. A.D.V.B.G.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró en el Libro de Registro de Sentencias quedando asentada bajo el número SJ-014-2011, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. A.D.V.B.G.

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