Decisión de Corte de Apelaciones L.O.P.N.A. de Tachira, de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones L.O.P.N.A.
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelaciones De Sentencia

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DEL ADOLESCENTE

JUEZA PONENTE: Ladysabel P.R..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

M. A. M. R. (Omitido conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes).

DEFENSA

Abogada Y.d.C.B., Defensora Pública.

FISCALÍA ACTUANTE

Abogada Isol Abimilec Delgado, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Isol Abimilec Delgado, con el carácter de Fiscal Provisoria Decimaséptima del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 19 de agosto de 2013, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2013, publicada el 06 de agosto del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró penalmente responsable al adolescente M. A. M. R. (Omitido conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes), y en consecuencia impuso como sanción definitiva, a cumplir la medida de reglas de conducta por el lapso de dos (02) años, sucesivamente la medida de libertad asistida por el lapso de dos (02) años, y servicios a la comunidad por el lapso de seis (06) meses, con jornadas de ocho horas semanales, por la comisión del delito de Cooperador Inmediato de Homicidio Calificado con Alevosía y Lesiones Intencionales.

En fecha 02 de enero de 2014, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel P.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 10 de enero de 2014, se admite el recurso de apelación, por haber sido interpuesto ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 428 eiusdem, fijando para la décima audiencia siguiente, la realización de la audiencia oral.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 04 de abril de 2014, se constituyó la Corte de Apelaciones, conformada por LADYSABEL P.R., Jueza Presidenta, RHONALD D.J.R., Juez de Corte y M.A.M.S., Juez de Corte-Ponente, en compañía de la Secretaria de la Corte de Apelaciones. La Jueza Presidenta ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes, la representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, abogada Isol Abimilec Delgado, el acusado M.A.M.R., y la abogada defensora M.L.R.R., más no se hizo presente el representante de la víctima, pese a estar debidamente notificado.

En este estado la Jueza Presidenta, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra la abogada Isol Abimilec Delgado, quien expuso: “Ciudadanos Magistrados, esta representación fiscal, el 31 de julio del año 2013, el adolescente fue sancionado, el Ministerio Público apela, ya que el Juez se aparta de la pena que el Ministerio Público solicita, el adolescente admite los hechos, se le atribuye sobre la muerte de una persona, no obstante el Ministerio Público el Juez no hace uso de las pautas establecidas en el Código cuando realiza la sentencia, estamos en la procedencia de una persona que pierde la vida, la cooperación inmediata, el artículo 183 del Código Penal responde de la misma manera que el autor, no hay motivación suficiente de la sentencia, por esta (sic) motivo solicita que se declare con lugar la apelación que se esta (sic) interponiendo, y aplicar la sanción que solicito (sic) el Ministerio Público, es todo”.

Luego de ello se le cede el derecho de palabra al (sic) abogada M.L.R.R., a los fines de la contestación del recurso, tomándolo el abogado (sic), quien manifestó: “Ciudadanos jueces, mi defendido es impuesto de una sanción por los hechos, el Ministerio Público debe destacar la defensa esta (sic) clara que la medida de coerción impuesta a mi defendido es presentado en el tribunal de control en el año 2012, el mismo ministerio publico (sic) solicita que se el (sic) imponga una medida cautelar, en el año 2013, es cuando mi representado logra la libertad, y desde allí ha atendido los llamados que le han hecho, para el momento de la audiencia preliminar el ministerio publico (sic) pide la medida cautelar, estamos claros que la lopna (sic) es de cracker (sic) educativo, para regular conductas de niños y adolescentes, la sanción impuesta a Mauricio se le aplico (sic) la norma vigente para ese proceso de adolescentes el juez no desaplico (sic) la norma ni trajo otra norma para aplicar, el ministerio publico (sic) hace inobservancia de una n.j., el juez considera que debe apartarse la medida de privación para aplicar una medida de menor coerción, tomando en cuenta el hecho de carácter educativo, ya M.M. cuenta a (sic) 18 años, cambiar a la privación, lastimosamente no se puede llegar a lo que ha ocurrido, lo que sucedió fue una lección, esta (sic) trabajando, estudiando y va a ser padre, si lo privan va a un centro penitenciario, debe considerarse lo que establece el Tribunal Supremo de Justicia, donde considera que el menor se puede rescatar y darle una medida cautelar considerando la medida de privación a última instancia, la sentencia emitida por el Juez esta (sic) aplicada al derecho, se le mantenga las medidas y reglas de conducta tomando en cuenta un camino por recorrer, sometiéndolo a charlas correspondientes, y que cumpla las reglas de conducta, la defensa considera que hubo innotivación de la sentencia, y la sentencia es la más acorde a mi representado, mantenga la decisión y se le permita a Mauricio esa libertad vigilada, condicionada, es todo”.

Posteriormente se le impuso al ciudadano M.A.M.R.d. contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y apremio manifestó que “no deseo declarar, quiero conservar mi derecho, es todo.”

Seguidamente la Jueza de la Corte Ladysabel P.R., es relación de los hechos, y cual fue la calificación jurídica, “el (sic) diciembre del 2012, en inmediaciones del barrio Guzmán en una de las aceras de la localidad sube una camioneta verde donde es conducida por el joven aquí presente, en ellas (sic) venían las personas dispararon en contra de la víctima, sale una persona a las puertas y salio (sic) herida, minutos más tarde la Guardia nacional captura a las personas, se le practican las pruebas y salieron positivas, y la calificación que se le dio fue de cooperador inmediato de homicidio calificado con alevosía y lesiones intencionales”.

Seguidamente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa, será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las dos horas treinta minutos (2:30 pm) de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal…”

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACIÓN

El día 23 de diciembre de 2012, aproximadamente a las 6:30 p.m., por las inmediaciones del Barrio G.B., carrera 09 con calle 2 de la parroquia San S.d.M. san Cristóbal del estado Táchira, se encontraban las víctimas del presente caso J.R.B.C. y J.B., en compañía de familias y amigos, cocinando unas hallacas, cuando de manera intempestiva y alevosa, apareció una camioneta, marca FORD, modelo F-150, color verde, uso particular, placas 50YJAF, serial de carrocería 3FTRFF17W06MA19806, serial de motor 619806, la cual era conducida por el adolescente M. A. M. R. (Omitido conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes) y le acompañaba el adolescente F. K. L. (Omitido conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes), así como otros adultos, J.D.P.C., uno de ellos a bordo de una MOTOCICLETA, MARCA KEEWAY, MODELO TSMX-200 TIPO PASEO, USO PARTICULAR, COLOR NEGRO, MATRICULA AB5K16K, SERIAL DE CARROCERIA 812K2E27BM006764, SERIAL DE MOTOR KW164FML1518649 AÑO 2011, y realizaron una serie de disparos en contra de J.R.B.C., causándole la muerte e hirieron al ciudadano J.B.. En el sitio se encontraba K.C. y otras personas, quienes observaron todo cuanto aconteció. La testigo presencial divisó claramente la identidad de las personas atacantes, la forma en que llegaron y como se fueron en dichos vehículos, incluso como se llevaron por delante un obstáculo que había puesto la misma comunidad en la vía ese día. La testigo presencial incluso acompañó a J.R.B.C. hasta al hospital central y en el camino indicó que no quería morir en manos de estas personas. Al sitio llegaron, funcionarios de la Guardia nacional y Policía Nacional, los cuales procedieron a dar captura M. A. M. R. (Omitido conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes) y a J.D.P.C., quienes todavía se encontraba en el sector y con los vehículos utilizados para cometer el presente hecho, posteriormente llegaron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los cuales procedieron a realizar las labores propias de sus funciones, entre ellas colectaron una gran cantidad de evidencias, relacionadas con el presente caso, incluyendo los dos vehículos utilizados para ejecutar este hecho. Se ordenó la apertura de la investigación y se le solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación, la realización de todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Se logró determinar que la causa de la muerte del ciudadano J.R.B.C. fue un SHOK HIPOVOLEMICO DEBIDO A HEMORRAGIA INTERNA POR LACERACION DE ARTERIA Y VENA ILIACAS PRIMITIVAS DERECHAS, PROVOCADAS POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO y en el caso del ciudadano J.B. se le apreció una herida por arma de fuego con orificio de entrada en cara interna inferior de la nalga sin orificio de salida. Amerita mas o menos 08 días de asistencia médica salvo complicaciones.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación y el escrito de contestación, a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 31 de julio de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión, publicándola el 06 de agosto del mismo año, en los siguientes términos:

(Omissis)

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

El Juez, oído lo manifestado por el adolescente para el momento de los hechos M. A. M. R. (Omitido conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes), de admitir los hechos que le imputan. Procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) y del Adolescente 8sic), en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponerle la sanción correspondiente. Lo antes expuesto, evidencia la responsabilidad penal del acusado por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) y del Adolescente (sic), considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos:

El juez que suscribe, tomando en consideración que la ley (sic) especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, también requieren de la finalidad y de los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) y del Adolescente (sic).

En sentencia del tribunal Supremo de Justicia, sala (sic) constitucional (sic), de fecha 15 de febrero de 2007, N° 242, estableció:

(Omissis)

En el procedimiento para determinar la responsabilidad de los adolescentes en un hecho punible, es decir, el regulado en el Capítulo II, Libro Tercero de la Ley Orgánica de Protección al Niño (sic) y al Adolescente (sic), el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.

Pues bien, si el legislador estableció dicha oportunidad procesal a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a la prevista en los artículos 573 literal g) y 583 ut supra citados, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena.

Ciertamente, la imposición de una determinada etapa procesal para que el imputado pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos responde a ciertas directrices que prenden, entre otras cusas (sic), la economía procesal, por tanto que tal declaración surtirá distintos efectos jurídicos según la etapa procesal en la que se realice, lo cual podría desnaturalizar el fin para el cual el legislador previo tal procedimiento.

Pues bien, la norma que se pretende desaplicar es clara al expresar que una vez admitida la acusación, y sólo una vez admitida ésta, bien sea de forma parcial o total por parte del Juez de Control, instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, informándole que dicha admisión debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, a fin de evitar confusiones.

El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciando éste ya no tiene sentido la “economía procesal” alegada por el Juzgado de Juicio antes señalado.

En este orden de ideas lo que sigue la Ley orgánica (sic) para la Protección del Niño (sic) y del Adolescente (sic), cuando en sus artículos 573 literal g) y 583, estableció que la institución de la admisión de los hechos, es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el Juez al imputado en la audiencia del juicio oral, reservado y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, con lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad (Vid. Entre otras sentencias No. 3473/11.11.2005 y No. 1799/20.10.2006.)

El artículo 583, de la Ley orgánica para la Protección del Niño (sic) y del Adolescente (sic), establece: (…)

Quien juzga, considera procedente darle aplicación al contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la proporcionalidad y racionalidad de la sanción en proporción al hecho punible admitido por el adolescente.

CAMBIO DE SANCION

Con fundamento en la norma antes indicada, en virtud de que al adolescente M. A. M. R. (Omitido conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes), es la primera vez que se ve involucrado en un delito de tal naturaleza, como es cooperador inmediato de homicidio calificado con alevosía y lesiones intencionales leves, por lo que imponerle, la medida de privación de libertad, seria destruir su vida, lo cual va en contradicción con lo que representa todo el sistema de protección del niño y del adolescente contemplado en nuestra legislación patria. Necesario es romper los paradigmas, aceptar los cambios y entender que un adolescente, al imponerle tal sanción de privación de libertad, y llevarlo a un calabozo, donde se va a encontrar con otras, que han cometido toda clase de delitos y vicios, no lo va a recuperar de loes errores en que haya incurrido. Al contrario lo va a destruir para siempre, será un enemigo de la sociedad y un problema de su entorno familiar y social. Así se decide.

No contribuirá este juzgador, en el caso de marras, con destruir la v.d.M.A.M.R. (Omitido conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes), apoyésmole para que pueda tener un futuro brillante y ser un hombre de bien, para su familia y la sociedad. Así se decide.

Por tal razón, quien suscribe, se aparta de imponer como sanción la medida de privación de libertad, no se ampara la impunidad, y sanciona a dicho adolescente, con la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años; sucesivamente, la medida de libertad asistida por el lapso de dos años; sucesivamente la medida de servicios a la comunidad por el lapso de seis mes (sic) con jornadas de ocho horas semanales, de conformidad con lo establecido en los artículos 624,626, 625, medidas que van a orientar y encausar a M. A. M. R. (Omitido conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes), por el camino de la rectitud para que sea un hombre de bien. Así se decide.

(Omissis)

IMPOSICIÓN DE SANCION

El Juez, vista la exposición de M. A. M. R. (Omitido conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes), de admitir los hechos que le imputo (sic) el Ministerio Público, lo declara responsable por la comisión del hecho punible de cooperador inmediato de homicidio calificado con alevosía y lesiones intencionales leves. Resultando procedente imponerle como sanción la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años; sucesivamente, la medida de servicios a la comunidad por el lapso de seis meses con jornadas de ocho horas semanales, de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 625, 626, de la ley (sic) orgánica (sic) para la protección (sic) del niño (sic) y del adolescente (sic), teniendo en consideración el contenido del artículo 583 y 622, ejusdem. Así se decide.

Por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la ley (sic), y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tiene deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley (sic), a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

Se exime del pago de costas procesales a M. A. M. R. (Omitido conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes), identificada (sic) supra, de conformidad con los establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) y del Adolescente (sic). Así se decide.

Con motivo de la presente decisión, se deja sin efecto la medida cautelar impuesta al citado adolescente en fecha 03 de junio de 2013, contemplada en el artículo 582, literales b, c, f, g, impuesta por este tribunal (sic) de juicio. Ordenando la entrega de todo el dinero depositado en la institución bancaria bicentenario, cuenta signada con el N° 0175-0126-76-0061674400, a nombre del ciudadano J.B.M., titular de la cedula (sic) de identidad N° V-14.217.464; y cuenta signada con el N° 0175-0126-71-0061674658, a nombre de la ciudadana M.R.D.R., titular de la cedula (sic) de identidad N° V-11.110.242. Así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

EL Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de juicio (sic) de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley (sic), decide:

PRIMERO: Declara Responsable (sic) Penalmente (sic) a M. A. M. R. (Omitido conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes), supra identificada (sic), por la comisión del delito de cooperador inmediato de homicidio calificado con alevosía y lesiones intencionales leves.

SEGUNDO: Imponer a la adolescente para el momento de los hechos M. A. M. R. (Omitido conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes), supra identificada (sic), como sanción la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años; sucesivamente, la medida de libertad asistida por el lapso de dos años; sucesivamente, la medida de servicios a la comunidad por el lapso de seis meses con jornadas de ocho horas semanales.

TERCERO: Se exime del pago de costas procesales, a M. A. M. R. (Omitido conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO: Las medidas impuestas a M. A. M. R. (Omitido conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes), serán aplicadas, implementadas y vigiladas, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección penal (sic) de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos (sic) 253 de 0 (sic) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 19 de agosto de 2013, la abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Provisoria Decimaséptima del Ministerio Público, presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2013, y posteriormente publicada en fecha 06 de agosto de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, de la Sección Penal Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, señalando lo siguiente:

(Omissis)

MOTIVOS DEL RECURSO

ARTICULO 444 numeral 5. DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL “VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN…

La falta, se traduce en la existencia total de motivación que tuvo el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para justificar las razones y motivos que tuvo para apartarse de la sanción solicitada por esta representación Fiscal, la cual se trataba de privación de libertad por espacio de tres años, consecutivamente con reglas de conducta por espacio de dos años de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, limitándose tan solo (sic) a decir:

(Omissis)

Es precisamente esa FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SANCIÓN, a criterio de esta representación fiscal, lo que produce una violación de la parte dispositiva de la sentencia y por consiguiente en el literal e) del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud de que carece de suficiente fundamentación, pues el Juzgador en su sentencia no explana debidamente todas y cada una de las pautas establecidas en el artículo 622 de la referida Ley, para que de esa manera pueda demostrar como llegó a la determinación de la naturaleza y duración de la sanción que impuso, de la misma manera que no ofreció cuales fueron las razones que le proporcionaron la certeza de que la sanción que impuso, esto es REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA Y SERVICIOS DE LA COMUNIDAD eran las más justa, adecuadas y proporcionales al caso y al adolescente a sancionar. Y menos aun no determinó como es que el adolescente es primario en la realización de hechos delictivos, no obstante cursa otro caso fiscal en contra de dicho joven por ante la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público.

Si bien es cierto, el juez de justicia penal juvenil cuenta con la discrecionalidad reglada para imponer una sanción, no es menos cierto que al mismo se le impone la necesidad de fundamentación, en cada caso, de la sanción, porque esta debe ser individualizada, es decir, el Juez debe valorar las particularidades del autor y de su hecho, por consiguiente, no es suficiente con que exprese, como lo hizo en su decisión, que privar de libertad al adolescente suficientemente mencionado, seria (sic) “destruir su vida”, sino que este igualmente se encontraba obligado a explicar por que (sic) es más conveniente la sanción impuesta solicitada por el Ministerio Público. En su exposición no razonó o justificó por qué el hoy joven adulto M. A. M. R. (Omitido conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes),no es apto para cumplir la sanción privativa de libertad y si las reglas de conducta, la libertad asistida y servicios a la comunidad.

El fallo recurrido, no precisa de forma correcta cada una de las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hace un análisis completo y exhaustivo de dichas pautas, para que la conclusión a la que llegó se encuentre debidamente sustentada, no estableció de forma clara la idonenidad (sic), necesidad y proporcionalidad de la sanción aplicada, pues en todo caso se limitó a establecer que privar de libertad al adolescente sería tanto como destruir su vida.

En tal sentido debemos tener presente lo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho:

(Omissis)

Si tomamos en cuenta que el joven adulto M. A. M. R. (Omitido conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes), admitió los hechos, que en fecha 31 de julio de 2013, le endilgó esta Representación Fiscal, en la acusación presentada por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, tenemos entre otras cosas plenamente establecido el daño por el ocasionado, el cual fue la muerte de un ser humano y las lesiones de otro, en este caso, de quien en vida respondía al nombre de J.R.B.C. y las lesiones que sufriera J.B., muerte en la que el partició (sic) pues, desde tempranas horas de la tarde del día 23 de diciembre de 2012, cuando se encontraban en compañía del adolescente F. K. L. L. (Omitido conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes), y que en la camioneta por él manejada, llegaron hasta el sitio donde se encontraba la víctima y comenzaron a realizar disparos en contra de las victimas (sic); que en las experticias ordenadas en esa misma fecha, una vez que el adolescente M. A. M. R. (Omitido conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes), fue detenido, tanto en su vestimenta como en la camioneta por el manejada se encontraron iones de nitrato y nitrito, todo lo cual se traduce en una acción grave, que atentó contra la vida de una persona, y es precisamente la vida el bien jurídico protegido de mayor importancia si se quiere dentro de cualquier legislación. Es apenas visible que esa conducta del adolescente fue generadora de consecuencias mortales y dañinas. La participación del adolescente fue de tal magnitud y compromiso que el autor del hecho pudo obrar y ocasionar los resultados ya señalados, pues estuvo desde tempranas horas con el autor del hecho, lo que llevó en la camioneta que él conducía, disparó de forma indiscriminada en contra de las víctimas y una vez ocurrido el hecho se ausentaron del sitio, siendo vistos por testigos que así lo afirman.

Considera esta representante Fiscal, que no resulta idonea (sic) ni proporcional la sanción aplicada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, pues si ponderamos el bien jurídico afectado con la actividad desplegada por el adolescente ya mencionado y las sanción (sic) impuesta no guarda proporcionalidad alguna. La vida en cualquier ordenamiento jurídico es el mayor bien jurídicamente protegido, no hay otro bien mayor o igual valor que ese, así que restringir de la libertad en este caso a alguien que asumió de manera espontánea los hechos por los cuales se le acusó, hechos que encuadran dentro de la calificación de COOPERADOR INMEDIATO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y LESIONES INTENCIONALES LEVES, no resulta desproporcional ni descabellado, tomando en consideración que se ha establecido hoy en día que el cooperador es de aquellos que podría acarrear como sanción la privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la ley (sic) especial que rige la materia.

En el caso, que nos ocupa, para el Ministerio Público existe la participación del imputado, como “COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y LESIONES INTENCIONALES LEVES”, ya que aun cuando fue el coimputado el cual se encuentra plenamente identificado en actas, el que portando las armas de fuego ejerció directamente la acción delictiva, el imputado acudió en cooperación y junto, para de esa forma actuar sobre seguro y ocasionar sobre seguro la muerte y lesiones dadas como resultado de la investigación, no se limitó únicamente a prestar asistencia sino que su participación se mantuvo constante durante la realización del hecho criminoso. Aunado a este hecho estima esta representante fiscal, que si la intención no se quedó prestándole auxilio a las víctimas,. ¿Qué hizo entonces? Realizó una acción de fuga y evasión del lugar de los hechos, resultando capturado a poco minutos de tan vil hecho. El nuevo esquema procesal, permite que un adolescente se encuentre sometido a la jurisdicción penal, por cuanto se ha establecido que estos pueden ser sujetos activos de un delito, y en consecuencia pueden ser sometidos a las sanciones que establece la normativa adjetiva vigente.

Por otra parte la exposición de motivos de la Ley orgánica en referencia, prevé que: “la privación de libertad se admite como sanción únicamente cuando el adolescente haya resultado culpable de uno o varios de los hechos punibles taxativamente dispuestos que son, por regla general, los de mayor significación social, por sus resultados, la violencia que le es intrínseca o por las generalización del fenómeno y su vinculación con el crimen organizado, programa socioeducativo eficaz” de tal manera que al apreciar que encontraraba (sic) comprometida la responsabilidad del adolescente en un hecho tan grave no debió cambiársele la sanción solicitada por el Ministerio Público.

Si se declarara responsable penalmente al adolescente por los hechos que admitió la consecuencia lógica era aplicar la sanción privativa de libertad y no otra, y en todo caso de apartarse de la sanción solicitada por el Ministerio Público debió el Juzgador justificar ese hecho plenamente, toda vez que se trata de un adolescente que puede cumplir perfectamente en razón de su edad y capacidad con la sanción que esta Representante Fiscal solicitaba.

El literal “e” del citado artículo 622, se refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta que debe ser especialmente considerada, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, han de tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

Por la razón antes señalada, esta Representante Fiscal considera que la sanción solicitada para el joven adulto antes mencionado, es totalmente idonea (sic) y proporcional a los hechos que le endilgó el día 31 de julio de 2013, hechos entres otras cosas que el asumió de manera libre y espontánea, y es ese mismo litera (sic) “f” el que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, y en el caso concreto se observa que el joven acusado cuenta en la actualidad con dieciocho (18) años de edad, y ha estado en conocimiento pleno del proceso penal desde su comienzo, esto es desde que fue capturado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a pocas horas de haberse ejecutado el hecho, hasta el día de la audiencia de juicio correspondiente la cual fue fijada par (sic) a (sic) el día 31 de julio de 2013, por los que se considera que dicho joven adulto está en capacidad, tato (sic) por su edad, como por su recorrido procesal, de comprender su situación jurídica y acatar la sanción solicitada por el Ministerio Público.

(Omissis)

Por otra parte, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

(Omissis)

PETITORIO

DE LA SOLUCION QUE SE PRETENDE

En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, se sirva admitir el presente recurso de apelación de sentencia definitiva por no ser contraria a derecho; en consecuencia se sirva a MODIFICAR la decisión proferida por el tribunal (sic) de la Sección penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Táchira, dictada el día 31 de julio de 2013, en consecuencia pido como solución de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal:

Se declare con lugar el recurso de apelación y se adecue la sanción impuesta a la sanción solicitada por el Ministerio Público, la cual es PRIVACIÓN DE LIBERTAD por espacio de TRES (03) AÑOS consecutivamente con DOS REGLAS DE CONDUCTA, previsto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto es la mas justa, proporcional e idonea (sic), no solo (sic) para el caso planteado, sino para el joven adulto sobre el cual se pretende la aplicación de la sanción.

(Omissis

DE LA CONTESTACIÓN INTERPUESTA

En fecha 02 de octubre de 2013, la abogada Y.d.C.B.C., Defensora Pública Penal, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la Representante Fiscal, señalando lo siguiente:

(Omissis)

1.-PRIMERO

La representante del ministerio publico (sic) señala como motivo de la apelación en primer termino el siguiente:

...VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN…

A realizar una exhaustiva lectura del recurso interpuesto por la representante fiscal, se puede observar que la misma solo se refiere a la VIOLACION DE LA LEY POR SU ERRONEA APLICACIÓN, pero no indica en el texto de su denuncia a que errónea aplicación se refiere. Si nos acogemos al contenido del numeral 5to del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, de la lectura del mismo se tendría que deducir que la errónea aplicación ha de ser de una o unas normas jurídicas, no obstante, del texto de la denuncia realizada por la representante fiscal, no se puede leer qué normas específicamente considera la misma que fueron aplicadas erróneamente por el juez (sic) que decide en la causa.

Siguiendo en el mismo orden de ideas, se puede decir que una vez al ser motivada la denuncia realizada la representante fiscal señala a demás, de lo anterior, lo siguiente: “...Esta violación de la Ley por errónea aplicación, se traduce en la existencia total de motivación que tuvo el Juez...para justificar las razones y motivos que tuvo para aplicar la sanción solicitada por la representante fiscal...” , lo que da a pensar que los términos planteados en la denuncia no son los mas claros, por cuanto la norma que contempla la inexistencia (o falta) de motivación es en el numeral 2do y no en el numeral 5to del articulo en comento.

Por lo antes expuesto, se puede decir que la errónea aplicación de una n.j., que es el motivo del recurso interpuesto; implicaría que el juez (sic) aplicó al momento de decidir, una norma o articulo (sic) distinto al que correspondería, lo cual en el caso que nos ocupa se hubiera dado si el juez hubiera aplicado para imponer la sanción normas de otra legislación, o hubiera impuesto la sanción prevista en el Código Penal para los adultos, lo cual no sucedió, toda vez que el juez (sic), en uso de las atribuciones que le confiere la Ley y habiéndose producido la admisión de los hechos, procedió a imponer la sanción que consideró idónea y proporcional al caso, aplicando a tal lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tal como se lee de la Sentencia. Definitiva, en el punto LA SANCION cuando señala que: “…sanción a adolescente... de conformidad con lo establecido en los artículos 624…” que están referidos y prevén las sanciones o medidas que puede inponerse a un adolescente que incurre en un hecho punible.

Por lo antes expuesto es que esta defensa solicita respetuosamente se declare sin lugar lo solicitado por la representante fiscal.

2.- SEGUNDO:

A demás; de la aplicación errónea de la Ley, la representante (sic) fiscal (sic) alega en su solicitud …VIOLACION DE LA LEY POR INOSERVACIA DE UNA NORMA JURÍDICA

sustentando para ello en su escrito que el juez (sic) de la causa, desaplicó los Artículos (sic) 628 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña Y Adolescente, señalando lo siguiente: esta violación viene dada por la desaplicación del articulo (sic) 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual dice textualmente: parágrafo primero: La privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de proporcionalidad y respeto a la condición peculiar de personas en el desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de monos (sic) de catorce años, su duración no podrá ser menos seis meses ni menor mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecida en la ley penal para el hecho punible correspondiente.”

…y del artículo 583 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece que:

En la Audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción. En toco caso si procediere la privación de libertad se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad...

Las afirmaciones que hace la representante de la bendita (sic) publica (sic) respecto de que el juez (sic) desaplico (sic) las normas antes indicadas esta totalmente apartada de la realidad, ya que en ningún momento se dejo de aplicar, por cuanto el adolescente una vez admitido los hechos el juez (sic) le impuso de forma inmediata la sanción que consideró imponer para el caen cuestión amparándose él mismo en la potestad que le da el parágrafo Segundo del articulo (sic) 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en efecto, es precisamente en esa normas en que el juez (sic) se sustenta para tomar la decisión al imponer la sanción correspondiente, y no se puede hablar de desaplicación solo por el hecho de que la sanción impuesta no coincidió con la solicitada por la representante (sic) fiscal (sic).

Ahora bien; es sabido y conocido por todos ustedes y nosotros que la materia de adolescentes no existe un sistema de sanciones o medidas tarifadas como sucede en el caso de adultos para los que el Código Penal trae limites máximo y mínimos para la aplicación de las penas, a partir de las cuales se calculan las medidas y a su vez; se determina la pena a cumplir o la base para aplicar las rebajas de la Ley en los casos de admisiones de hechos. En materia de adolescentes, que es una materia especialísima por la particularidad de las personas sujetas al proceso penal de adolescentes, no existe una sanción tarifada como anteriormente se dijo, sino que el legislador le dio al juez (sic) amplísimas facultades para determinar, de acuerdo a los principios de excepcionalidad de la privación de libertad, del respeto a la condición de la persona del adolescente, de la proporcionalidad e idoneidad de la sanción para alcanzar los verdaderos fines de la ley (sic) que no son el de castigar sino el de contribuir al correcto desarrollo de la personalidad del adolescente sujeto al sistema penal especial, la sanción que ha de aplicarse en cada caso en concreto, de manera que de acuerdo con la misma Ley, él está obligado a aplicar la privación de libertad como ultimo (sic) recurso, y por el tiempo mas (sic) breve posible.

Siguiendo en este orden de ideas todo lo planteado y explanado en este escrito de contestación tiene su sustento jurídico en diversidad de normas de orden público nacionales e internacionales, que conviene desarrollar, para fines de estudio del presente caso, a demás es importante resaltar que toda la legislación especial que rige la materia plantea la excepcionalidad de la privación de libertad como principio fundamental y el fomento de la educación del adolescente como la herramienta adecuada para la educación formación e integración a la familia y sociedad.

Plasmar en la normativa la libertad como regla, en cuanto a la imposición de sanción se refiere, no ha sido un capricho del legislador sino el resultado de todo un estudio con la interpretación de múltiples profesionales y expertos relacionados con la materia, en la cual concluyeron en una serie de medidas (sanciones), en un orden especifico, de esta manera se produjera el menor impacto negativo en la persona (adolescentes), que se vieran incursos en el sistema de responsabilidad penal del adolescente.

Nuestro estado venezolano determino (sic) cambiar el proceso de nuestra legislación minoril por la exigencia internacional, aunado a los cambios de la realidad del mundo en que vivimos, como lo es el paradigma de la Protección Integral, el cual no solo a la protección y vigilancia, sino que busca promover y defender todos los derechos de los adolescentes, especialmente de los privados de libertad, incluyendo la supervivencia, el desarrollo personal, social y la integridad física, psicológica y moral.

La Doctrina de la protección integral encontró su espacio en la convención sobre los Derechos del Niño y en los documentos de Naciones Unidas que la han procedido, los cuales configuran antecedentes de las mismas y son suministro doctrinario para su diseño, tanto así que son expresamente citados en el preámbulo y considerados en sus normas. Así tenemos que los documentos en los que se sustentó la Convención y que, en consecuencia, son sustento de la Legislación Venezolana, son: La Declaración sobre Protección de la mujer y el Niño en Estados de Emergencia o de Conflicto Armado, decidida en el año 1974; las Reglas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores o Reglas de Beijing, del año 1985. Posteriormente, Las Naciones Unidas dictaron otras normas con carácter de resolución como fueron: “Las Reglas de las Naciones Unidas Para la Protección de los Menores Privados de Libertad “(Reglas de Riyadh), las cuales fueron aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas según resolución N 45/113 de fecha 14 de Diciembre de 1990.

Siguiendo en el mismo orden de ideas, conociendo cuales son las normas que sustenta la Doctrina de la Protección Integral y, conociendo incluso, que las normas de orden internacional tienen rango constitucional en nuestro país, a tenor de b previsto en el artículo 23 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, procedo en este escrito a destacar las, principales normas que sustentan la excepcionalidad de la privación de libertad y/o aplicación de la privación de libertad por el menor tiempo posible:

El Artículo (sic) 37 Literal b de la Convención sobre los Derechos del Niño establece:

(Omissis)

La regla 17.1 de las Reglas Mínimas de Las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) establece:

(Omissis)

Otra norma que proclama la excepcionalidad de la privación de libertad esta contenida en la regla 28 ejusdem:

(Omissis)

En el mismo sentido, y siguiendo los lineamientos del orden internacional, nuestra carta magna señala en su artículo 272 (sic) Lo siguiente:

ARTÍCULO 2: (...)

Finalmente, la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente, cónsona con la Doctrina que la sustenta y con los documentos que constituyen sus antecedentes y suministros doctrinarios, consagra como principio fundamental la EXCEPCIONALIDAD DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, el cual se encuentra previsto en el parágrafo primero de los artículos 37 y 628 de la misma, razón por la cual, aun habiendo sido condenado el adolescente a una sanción privativa de libertad, la Ley establece la posibilidad de que se suspenda, revoque o sustituya, tomando en consideración los objetivos que se persiguen con la imposición de ésta y las circunstancias personales del adolescente, a tenor de los previsto en los artículos 622, 629, 647 literal e) de la precitada ley (sic).

Aun más, cuando la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente señala en su articulo (sic) 620 las medidas que pueden ser impuestas a un joven que ha incurrido en un hecho punible, establece un orden en las mismas, que no responde a una mera casualidad sino que a un verdadero orden de preferencia en su imposición, en concordancia con lo previsto en el parágrafo Primero del Artículo (sic) 628 ejusdem, dejando la privación de libertad como ultima medida posible, de manera que preferentemente deben aplicarse las medidas en libertad, lo que de ninguna manera constituyen una impunidad, sino muy por el contrario responde al verdadero objeto de la Ley, cual es el lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven, su integración a la familia y su inclusión en la sociedad, es decir, recuperar a esa persona que se esta iniciando en un mal camino e integrarlo a la sociedad como futuro de lamisca (sic), para que participe en forma crítica y creativa en ella y se constituya una parte importante y ejemplo a seguir de la misma.

En el caso concreto que nos ocupa, la motivación que desarrolla el Juez de Primera Instancia en función de Juicio a los fines de imponer una sanción no privativa de libertad distinta a la solicitada por la representante (sic) fiscal (sic); nos lleva a concluir que el juez (sic) atendió precisamente a todos los principios anteriormente desarrollados, en especial el de la excepcionalidad de la privación de la libertad y de respecto a la condición del adolescente M. A. M. R. (Omitido conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, quien se encuentra en proceso de desarrollo de su personalidad, aunado que el Articulo (sic) 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente es clara en su aparte único en cuanto alo que se refiere de las formas inacabadas, teniendo claro que la imputación hecha por la representante (sic) fiscal (sic) como es: la de COOPERADOR INMEDIATO DE HOMICIDIO...; es una de ellas.

Asimismo, contrariamente a lo que argumenta la Fiscal de que el juez (sic) desaplico el articulo 583 de la LOPNNA, éste le da plena aplicación a dicho artículo, tal como se desprende del contenido de la Sentencia impugnada en el CAPITULO III, pues habiéndose producido la admisión de los hechos procedió inmediatamente, conforme lo establece dicho artículo, a imponer 1a sanción correspondiente, es decir, la que considero mas (sic) idónea y proporcional a las circunstancias del hecho y a las condiciones personales del adolescente, lo cual dejó plasmado puntualmente en la motiva de la Sentencia, en el punto denominado “LA SANCIÓN” , imponiendo como sanción las siguientes: reglas de conducta por el lapso de dos (2) años, sucesivamente la medida de libertad asistida por el lapso de dos (2) años; sucesivamente la medida de seis (6) meses de servicios a la comunidad, sin concederle rebaja alguna, al contrario colocando una sanción no privativa de libertad pero con un lapso de cumplimiento más largo de cuatro (4) años y medio sometido al proceso cumpliendo su sanción.

Por lo antes expuesto esta defensa con todo respeto nuevamente solicita se declare sin lugar lo solicitado por la representante (sic) fiscal (sic).

  1. - TERCER PUNTO:

En el escrito presentado por la representante fiscal la misma aduce a un tercer motivo para solicitar la apelación de la sentencia en comento, como es: “... FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. Argumentando para ello lo a legado (sic) y plasmado por el Juez de primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Adolescente; de hecho transcribe los argumentos dados él mismo en su sentencia, sin tomar en cuenta para ello que el operador de justicia lo único que hizo fue aplicar la norma especial que rige nuestra materia de adolescentes; y lo hace específicamente en el punto que denomina “LA SANCIÓN”, en el cual explanó de forma puntal las motivaciones que justifican la decisión tomada por él mismo, de las cuales están conforme y ajustadas a derecho.

Por todo lo anteriormente expuesto, se puede concluir que en ningún momento se puede hablar de falta de motivación de la sentencia cuando la misma fue clara, precisa y ajustada a derecho. Por lo tanto solicito se declare sin lugar lo peticionado por la representante fiscal.

CAPITULO II

PETITORIO

Por lo antes expuesto solicita esta defensa muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones (Accidental) del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira lo siguiente:

Se declare sin lugar en todo y cada una de sus partes el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sección Penal de Adolescentes del Estado Táchira en fecha 31 de Julio del año 2013, y en consecuencia se confirme la decisión dictada por él mismo por estar ajustada a derecho.

(Omissis)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como el recurso de apelación y el escrito de contestación interpuesto, en tal sentido observa:

Primero

Plantea el Ministerio Público como primer fundamento del recurso de apelación, el numeral 5 del artículo 444, que contempla la violación de ley que se manifiesta según la representación Fiscal en falta de motivación de la sentencia, al considerar que el juez especializado no determinó las razones que tuvo para apartarse de la sanción solicitada por el Ministerio Público, la cual consistía en la privación de libertad por espacio de tres (3) años, de acuerdo a como lo prevén los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Expresa la Vindicta Pública, que tal inmotivacion viola lo expresamente establecido en el literal e) del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Manifiesta además la recurrente, que si bien es cierto, el juez en esta especial materia puede de forma discrecional determinar la sanción a aplicar, también lo es que tal determinación debe ser motivada, ponderando de una forma acertada la gravedad de los hechos con el tipo de sanción a aplicar, cosa que a su parecer no ocurrió en la sentencia aquí recurrida.

Por otra parte, señala la Fiscal recurrente, que el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes determina de manera clara cuales son los casos específicos en que el juez sentenciador podrá aplicar de acuerdo a su discrecionalidad, la sanción privativa de libertad, y que a su entender, el único aparte de la referida norma legal no constituye una excepción a la sanción de la privación, sino que a su entender cuando menciona los literales “a” y “b” le da el merito al juez de ponderar todas las circunstancias agravantes o atenuantes referidas a este párrafo.

Segundo

Nuestro país se ha caracterizado por ser por demás garantista del desarrollo y ejercicio efectivo de los derechos de los niños niñas y adolescentes, con la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente se dio un paso hacia adelante en la concepción y visión de cómo deben ser tratadas estas personas primordialmente importantes para el desarrollo y futuro de la nación.

Este pensamiento fue tomado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Capítulo V: “De los Derechos Sociales y de las Familias”, se establecen una serie de normas que acogen a los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derechos y cuya protección estará resguardada por Tribunales y órganos especializados, en donde prevalece de manera indubitable el principio rector del Interés Superior del Niño, marcando así, nuevos paradigmas encaminados a obtener una efectiva reinserción social de los adolescentes, viéndose así las sanciones, como castigos de índole educativo que permitan al adolescente mejorar su conducta y pasar a formar parte activa del desarrollo integral de la sociedad, por ello dichas sanciones deben proporcionar las herramientas necesarias para la prosecución de tales fines; las mismas tienen una duración preestablecida por la ley, la cual debe ser fijada por el Juez o Jueza en cada caso en concreto, y son fundamentalmente penales y no sociales.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece seis tipos de sanciones cuya severidad va en aumento, la primera de ellas es la amonestación, luego viene la imposición de reglas de conducta, le sigue servicios a la comunidad, luego libertad asistida, seguidamente la semi-libertad y se culmina con la sanción más fuerte que la constituye la privación de libertad, esta sanción es de aplicación excepcional y educativa, ya que todo se realiza con base al principio de privación del interés superior del menor.

La referida sanción se encuentra determinada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:

Articulo 628 Privación de Libertad:

Consiste en la internación del o la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial:

Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos año. En ningún caso podrá imponerse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.

Párrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:

a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: Homicidio, salvo el culposo, lesiones gravísimas, salvo las culposas, violación, robo agravado, secuestro, tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades, robo o hurto sobre vehículos automotores.

b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años

c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración de seis meses.

A los efectos de los hipótesis señaladas en los literales a) y b) no se tomaran en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.

El artículo arriba transcrito establece de forma clara y contundente que la sanción de privación de libertad, no podrá exceder de cinco años para los adolescentes de catorce (14) años o más, también señala como límite de pena de dos (02) años, para los adolescentes menores de catorce (14) años.

Igualmente limita de forma sustancial la aplicación de la misma, sólo y únicamente para los delitos que específicamente allí se señalan, es decir, sólo para aquellos delitos de suma gravedad, como consecuencia del principio de proporcionalidad; también se autoriza su aplicación para los reincidentes, cuyo nuevo delito prevea una pena en el Código Penal en su límite máximo mayor o igual a cinco (05) años. Así mismo, se dispone su imposición por el incumplimiento injustificado de otras sanciones que hayan sido impuestas, limitando su duración por un plazo máximo de seis (06) meses.

Seguidamente en su parte in fine señala de manera expresa, que en los casos de los literales a) y b), es decir, cuando se trate de delitos de homicidio, lesiones gravísimas, violación, robo agravado, secuestro, trafico de drogas en cualesquiera de sus modalidades, robo, hurto sobre vehículos automotores; las formas inacabadas o de las participaciones accesorias, no se tomaran en cuenta para la aplicación de la sanción privativa de libertad.

Ante tal manifestación legal esta alzada considera imperante determinar lo que significa de forma conceptual la participación.

El sujeto participe de un delito, es quien, sin ser autor, interviene en el hecho delictivo, contribuyendo causalmente a su realización, bien induciendo al autor a cometerlo, bien cooperando con él.

Lo característico de la participación, es su carácter vicario respecto de la autoría.

Aunque el partícipe responde de su propio hecho, su forma de intervención consiste en

promover o favorecer un hecho ajeno. Esto no quiere decir que su responsabilidad final sea necesariamente menor. De hecho, puede llegar a ostentar un dominio causal del hecho equiparable al del autor, lo que justifica que ciertos partícipes, como el inductor o

el cooperador necesario, merezcan la misma pena que el autor.

Por otra parte, el articulo 83 del Código Penal Venezolano, prevé la figura de “cooperador inmediato”, calificación dada por la fiscalía del Ministerio Público a la participación en el hecho por parte del adolescente hoy adulto M.A.M.R..

La doctrina sustantiva penal entiende, que tal grado de participación al igual que los cómplices es primaria para la ejecución del hecho delictivo, debido a que los cooperadores inmediatos realizan operaciones eficaces para la perpetración del hecho, pero tales actuaciones no comprenden una materialización en si del hecho delictivo.

Los cooperadores inmediatos no ejecutan los actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero cooperan en el mismo de forma esencial y por ello dentro del derecho penal ordinario son sancionados con la misma pena correspondiente a la del autor material del hecho.

Tercero

Esta Alzada observa, que el articulo 628 ya transcrito del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es determinante en afirmar que en el caso de las participaciones accesorias no se aplicará la sanción privativa de libertad; y la figura del Cooperador Inmediato, aunque guarda una estrecha vinculación con la ejecución del hecho delictual, constituye un grado de participación en el mismo y no de autoría, por lo que a criterio de esta Alzada se encuentra amparada por lo dispuesto en el último aparte de la norma in comento. Más aun cuando esta norma se encuentra contenida dentro de una ley especial como es el caso de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que priva sobre cualquier otra ley general como pudiera ser el Código Penal, por tratarse de individuos acogidos por procedimientos especiales cuya imputabilidad es indudable, pero deben ser sometidos a tratos preferentes, porque constituyen personas en etapa de desarrollo que pueden ser socialmente recuperadas.

Por todos los argumentos utilizados en la presente decisión, considera esta Corte de Apelaciones, que si bien es cierto, el delito bajo estudio es de suma gravedad porque vulneró de manera flagrante el bien más preciado, como es el derecho a la vida, no es menos cierto, que la sanción de privación de libertad no puede ser aplicable en el caso bajo análisis, por tratarse de una prohibición expresamente contemplada en una ley especial que rige la materia y así se decide.

Con base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación presentado por la representación fiscal y confirmar en todas y cada una de las parte la decisión proferida y así también se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Isol Abimilec Delgado, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2013 y publicada en fecha 06 de agosto del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró penalmente responsable al adolescente M. A. M. R. (Omitido conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes), y en consecuencia impuso como sanción definitiva, a cumplir la medida de reglas de conducta por el lapso de dos (02) años, sucesivamente la medida de libertad asistida por el lapso de dos (02) años, y servicios a la comunidad por el lapso de seis (06) meses, con jornadas de ocho horas semanales, por la comisión del delito de Cooperador Inmediato de Homicidio Calificado con Alevosía y Lesiones Intencionales.

Segundo

Confirma en todas y cada una de las partes la sentencia señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ____________________ días del mes de _________________ de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes,

Abogada Ladysabel P.R.

Jueza Ponente - Presidenta

Abogado Rhonald D.J.R.A.M.A.M.S.

Juez Juez

Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero

Secretaria

1-As-SP21-R-2013-000346/LPR/Neyda.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR