Decisión nº 052-14-I de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteVileana Josefina Melean Valbuena
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 09 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-D-2014-000200

ASUNTO : VP02-R-2014-000209

DECISIÓN: Nº 052-14.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA J. MELEAN VALBUENA.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada M.D.L.A.D.O., Defensora Pública Auxiliar Cuarta para el Área de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE); en contra de la decisión Nº 177-14, dictada con ocasión de la audiencia oral de presentación llevada a cabo en fecha 24 de Febrero de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró como Flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos que prevé el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del enunciado normativo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 557 ejusdem; Igualmente acordó seguir la presente causa por las reglas del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Decretó como Medida Cautelar la Prisión Preventiva en contra del identificado adolescente, de la contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se le otorgue a su defendido una medida cautelar menos gravosa; Así mismo Declaró SIN LUGAR, la solicitud de Nulidad Absoluta de la aprehensión toda vez que se cumplieron los requisitos legales pertinentes para decretar que el procedimiento policial efectuado cumplió con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Recibida la causa en fecha 04 de Abril de 2014, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. J.A.D.V., por las Juezas Profesionales DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la Jueza Profesional DRA. VILEANA J.M.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión Nº 177-14, dictada con ocasión de la audiencia oral de presentación llevada a cabo en fecha 24 de Febrero de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Penal signado bajo el Nº VP02-D-2014-000200; por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:

En primer término, sobre la Doble Instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, precisó:

…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...

…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.

Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.

La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…

(Destacada de esta Sala).

Observan quienes regentan este Tribunal, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los motivos por los cuales un recurso de apelación resulta inadmisible, estableciendo a su tenor lo siguiente:

Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda

.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:

  1. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Abogada M.D.L.A.D.O., Defensora Pública Auxiliar Cuarta para el Área de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), evidenciando esta Alzada que la misma fue designada como Defensa en fecha 24 de Febrero de 2014, de allí que se determine, que quien acciona se encuentra legitimada, conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  2. En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión apelada signada con el Nº 177-14, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión de la audiencia oral de presentación llevada a cabo en fecha 24 de Febrero de 2014, en presencia de las partes con lo cual se determina la notificación de los mismos en dicha fecha, tal como consta desde el folio diecinueve (19) al folio veinticinco (25) de la compulsa de apelación; siendo interpuesto por la Defensa Pública el presente medio de impugnación en fecha 06 de Marzo de 2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta del sello húmedo colocado por dicho Departamento en el folio treinta (30) del cuaderno de apelación; lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto a los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58) del mismo cuaderno de incidencia. De lo cual, las Juezas y el Juez de este Tribunal Colegiado precisan que la apelante interpuso el presente medio recursivo dentro del término legal, esto es al tercer (03) día hábil siguiente de haberse dictado la decisión impugnada y al mismo tiempo de haberse dado por notificadas las partes de la misma, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 156 ejusdem, aplicables por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  3. En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente invoca el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, referido específicamente al efecto de las nulidades; por lo que al remitirnos al artículo 423 del texto adjetivo penal, tenemos que:

    Artículo 423. Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

    .

    Al comentar dicha disposición legal, la doctrina ha dejado asentado que:

    Conforme a este principio no es posible recurrir por cualquier motivo o razón al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos. Sólo podrá recurrirse por el medio recursivo específico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal penal autoriza para recurrir

    (MORALES, Rodrigo. “Los Recursos Procesales”. Segunda Edición. San Cristóbal. Editorial Jurídica Santana. 2006. P: 196).

    De lo anterior se colige, que para recurrir de los fallos judiciales, sólo debe procederse a través del medio recursivo de revocación, apelación, casación y/o revisión, previstos para cada tipo de decisión, interlocutoria o definitiva, además de ello, es necesario que sea igualmente recurrible y que el escrito se plantee indicando fundadamente los motivos que la ley autoriza para impugnar la decisión, por así disponerlo en el artículo 432 del texto adjetivo penal vigente, referido a la competencia del Tribunal que resuelva el recurso, esto es, que la parte accionante debe expresar de manera concreta y fundada, los motivos de la decisión que pretende le sean a.p.e.J. o la Juzgadora que le corresponda conocer, y ello es así, ya que en el sistema recursivo penal venezolano, rige el principio dispositivo o de presentación de las partes, según el cual, el Tribunal que resuelva el fondo de las pretensiones recursivas, sólo lo hará en cuanto a los aspectos impugnados de la decisión.

    Conforme a lo anterior, por encontrarnos en una Jurisdicción Especializada, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al recurso de apelación de autos, en el cual se indica taxativamente el elenco de decisiones de primer grado recurribles, y así tenemos que:

    Artículo 608. “Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

  4. no admitan la querella;

  5. desestiman totalmente la acusación;

  6. autoricen la prisión preventiva;

  7. pongan fin al juicio o impiden su continuación;

  8. decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta”.

    De la norma transcrita ut supra, a juicio de esta Sala, se determina que en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en cuanto a las decisiones de primer grado susceptibles de ser impugnadas mediante el recurso de apelación de auto, se encuentran los fallos que no admitan una querella acusatoria; las decisiones que desestiman totalmente el escrito de acusación; así mismo las que autorizan la prisión preventiva del acusado, en el procedimiento ordinario, al finalizar la audiencia preliminar y en el procedimiento abreviado, al culminar la audiencia de presentación de imputado; también las que pongan fin al juicio o impidan la continuación del mismo y las que decidan alguna incidencia que se produzca en la fase de ejecución de las medidas, dirigidas a la modificación o sustitución de la sanción, que ha sido impuesta mediante una sentencia condenatoria. Siendo, que en fecha 04 de Julio de 2011, Exp. Nº 11-0627, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, amplió dicho catalogo, considerando que se podía recurrir de la decisiones que resolvieran solicitudes de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal derogado hoy artículo180 del texto adjetivo penal vigente que a su tenor señala:

    …Sin embargo, a los fines de complementar el criterio sostenido en las sentencias citadas respecto de la impugnabilidad objetiva en materia de responsabilidad penal del adolescente, esta Sala observa que el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permite la aplicación supletoria de otros textos legales procesales, cuando se deban llenar los vacíos o silencios de la ley especial, y ello ocurre en el presente caso, toda vez que el régimen de las nulidades en el proceso penal se encuentra inmerso en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, en materia de responsabilidad penal del adolescente es posible la aplicación del artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la institución de las nulidades, prevista en dicho Código Adjetivo Penal entraña consigo la posibilidad de corregir las violaciones a derechos fundamentales y constitucionales que asisten, en este caso, a los adolescentes procesados, lo cual, no se encuentra contenido en forma expresa en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Cabe destacare que en todo proceso, sin importar su índole, es de suma importancia que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente ejecutados, ya que el principio rector de todos los axiomas que rigen al ordenamiento jurídico penal, es el efectivo cumplimiento del debido proceso legal, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede duda respecto a la materialización del proceso.

    De allí, que el proceso penal necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

    De modo que, no existiendo regulación expresa en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respecto a la institución de las nulidades en el proceso, en aras de garantizar el interés superior del adolescente y el principio de la doble instancia, considera esta Sala, tal como lo sostuvo el Juzgado a qua constitucional, que las decisiones judiciales que resuelvan las solicitudes de nulidad absoluta interpuestas en los procesos de responsabilidad penal de adolescentes son apelables de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, en específico, la apelación prevista en el artículo 196, máxime cuando se está aplicando al proceso penal del adolescente la totalidad del régimen de nulidades, lo que conlleva por ende al empleo de las apelaciones contenidas en ese régimen.

    Además, la Sala precisa que la aplicación supletoria de la institución procesal de las nulidades en comento prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permite al justiciable el acceso a la justicia cuando considere que dicha decisión le ha causado un "gravamen irreparable, así también cuando considere que se han cometido flagrantes violaciones de orden constitucional de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(…)

    (Negrilla y Subrayado de la Sala )

    De ello se desprende que, al no existir una regulación expresa en la Ley Especial con relación a la institución de las Nulidades, y en aras de garantizar el Interés Superior del Adolescente, así como la aplicación del principio a la doble instancia, la Sala Constitucional consideró que las solicitudes de Nulidad Absoluta interpuesta en los procesos de responsabilidad penal de Adolescentes, deben recurrirse conforme a lo establecido en al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, actualmente artículo 180 del texto adjetivo penal vigente, por aplicación supletoria y en fiel cumplimiento del artículo 537 de la Ley Especial Adolescencial, a los fines de hacer efectivo el debido proceso y con ello la aplicación de la justicia al caso en concreto.

    Así, una de las vías de impugnación especial es el Recurso de Nulidad consagrado en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, lo cual permite corregir violaciones de derechos constitucionales, circunstancia que no están previstas en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Ahora bien, esta Alzada al observar que la recurrente funda su apelación únicamente en el contenido del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta pertinente en este asunto aplicar el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conocen del Derecho y en aras de que la omisión observada no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en la fundamentación del recurso por parte de la Defensa, y deja constancia que del contexto del escrito de apelación se hace procedente en derecho afirmar que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la parte infine del artículo 180 ejusdem, referidos a “Articulo 439 del COPP: Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (...) 7.- Las señaladas expresamente por la Ley. Artículo 180 del COPP: (...) La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo. ”; aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, y, tomando en consideración la sentencia Nº 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, que esta Sala acoge, referida a las formalidades de los recursos, la cual señala:

    que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las C.d.A., siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…

    ;.

    En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:

    “...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: N.G.A.S.), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

    Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

    “…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: M.E.E.P.), en la que se indicó lo siguiente:

    Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’

    .

    Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso de apelación de auto interpuesto en el presente asunto, debe fundarse en el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la parte infine del artículo 180 ejusdem, y en consecuencia, debe ser tramitado mediante el procedimiento de apelación que establecen las normas antes referidas. De allí que quienes aquí deciden observan que la presente incidencia recursiva surge en razón de una decisión recurrible, por lo que no se comporta el supuesto a que refiere el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

  9. Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que las Abogadas J.P.A. y B.Y.R.G., actuando en su condición de Fiscalas Trigésima Séptima Principal y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interponen el mismo en fecha 19 de Marzo de 2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta en el sello húmedo colocado por dicho Departamento a tales fines, siendo admitido el mismo en virtud de haber sido interpuesto en el lapso legal correspondiente, específicamente al segundo (2) día luego de emplazada dicha Fiscalía, todo conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.-

  10. En la presente causa fue promovida como pruebas por la parte recurrente, copia de la totalidad de las actas que conforman la causa Nº VP02-D-2014-000200, las cuales se admiten por considerarlas esta Alzada, útiles y necesarias, a fin de resolver el presente Recurso de Apelación de Auto, y por cuanto dichas pruebas se encuentran anexas a la incidencia de apelación y son de tipo documental, esta Sala prescinde de la realización de la Audiencia Oral, establecida en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma resulta innecesaria.

    Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso es declarar ADMISIBLE el presente medio Recursivo de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada M.D.L.A.D.O., Defensora Pública Auxiliar Cuarta para el Área de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en contra de la decisión Nº 177-14, dictada con ocasión de la audiencia oral de presentación llevada a cabo en fecha 24 de Febrero de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró como Flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos que prevé el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 557 ejusdem; Igualmente acuerda seguir la presente causa por las reglas del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Decretó como Medida Cautelar la Prisión Preventiva en contra del identificado adolescente, de la contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se le otorgue a su defendido una medida cautelar menos gravosa; Así mismo declara SIN LUGAR, la solicitud de Nulidad Absoluta de la aprehensión toda vez que se cumplieron los requisitos legales pertinentes para decretar que el procedimiento policial efectuado cumplió con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ADMITE el escrito de contestación presentado por las Abogadas J.P.A. y B.Y.R.G., actuando en su condición de Fiscalas Trigésima Séptima Principal y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva. Se deja constancia que la Defensa Pública promovió como pruebas copia de la totalidad de las actas que conforman la causa Nº VP02-D-2014-000200, las cuales se admiten por considerarlas esta Alzada, útiles y necesarias, a fin de resolver el presente Recurso de Apelación de Auto, y por cuanto dichas pruebas se encuentran anexas a la incidencia de apelación y son de tipo documental, esta Sala prescinde de la realización de la Audiencia Oral, establecida en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma resulta innecesaria. Así se decide.

    II

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada M.D.L.A.D.O., Defensora Pública Auxiliar Cuarta para el Área de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en contra de la decisión Nº 177-14, dictada con ocasión de la audiencia oral de presentación llevada a cabo en fecha 24 de Febrero de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró como Flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos que prevé el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 557 ejusdem; Igualmente Acordó seguir la presente causa por las reglas del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Decretó como Medida Cautelar la Prisión Preventiva en contra del identificado adolescente, de la contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se le otorgue a su defendido una medida cautelar menos gravosa; Así mismo Declaró Sin Lugar, la solicitud de Nulidad Absoluta de la aprehensión toda vez que se cumplieron los requisitos legales pertinentes para decretar que el procedimiento policial efectuado cumplió con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por las Abogadas J.P.A. y B.Y.R.G., actuando en su condición de Fiscalas Trigésima Séptima Principal y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva.

TERCERO

Se admiten LAS PRUEBAS ofertadas por la Defensa Pública en su escrito de apelación por considerarlas esta Alzada, útiles y necesarias, a fin de resolver el presente Recurso de Apelación de Auto, y por cuanto dichas pruebas se encuentran anexas a la incidencia de apelación y son de tipo documental, esta Sala prescinde de la realización de la Audiencia Oral, establecida en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma resulta innecesaria.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.A.D.V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P..

En la misma fecha se registró bajo el Nº 052-14 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P..

Asunto Penal Nº VP02-R-2014-000209*

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