Decisión de Juzgado del Municipio Caripe de Monagas, de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorJuzgado del Municipio Caripe
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoIncumplimiento De Obligacion Alimentaria

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

VISTO: SIN INFORME DE PARTES.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: M.D.V.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-8.371.263, domiciliada EN LA CALLE PRINCIPAL Sabana de Piedra, Municipio Caripe del Estado Monagas, en representación de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

DEFENSORA JUDICIAL: G.A., venezolano, mayor de edad, abogado, Inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.718, Defensor Público Auxiliar Segundo de Protección de niños, niñas y adolescentes del estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, edificio Hermanos Calado, piso 2, oficina 5, Maturín estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: DEIWIN E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-12.520.930, comerciante, domiciliado en el sector Valle Verde de la calle Parroquia San A.d.M.C.d.E.M..

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE N° 1014-13

NARRATIVA

En fecha cinco (05) de Agosto de dos mil trece (2013), fue presentada ante este Juzgado demanda por Incumplimiento de Obligación de Manutención, por la ciudadana M.D.V.F.R., en representación de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano DEIWIN E.M., todos plenamente identificados. La demanda fue admitida en fecha seis (06) de Agosto del año 2013, ordenándose la citación de la parte demandada, la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia, designándosele defensor judicial a los niños; y fijándose oportunidad para realizar acto conciliatorio entre las partes, (F. 20 al 24). La Fiscal Octava del Ministerio Público fue notificada en fecha treinta (30) de Septiembre de 2013, constando en el expediente en fecha siete (07) de Octubre de 2013 según consta de folios 25 y 26. En fecha veintiocho (28) de Octubre de 2013, comparece el Defensor Público Auxiliar Segundo del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, Abogado G.A. y se dio por notificado, aceptando el cargo y prestando el juramento de Ley en esa misma fecha (f 27). La parte demandada quedó citada en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2013, constando en el expediente en esa misma fecha, (f. 28). En fecha, 07 de Enero de 2013, oportunidad señalada para celebrar acto conciliatorio, no comparecieron ninguna de las partes, por lo que no se logró la conciliación, (f. 29); y en esa misma fecha se dejó constancia que el demandado no dio contestación a la demanda (f 30). Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió ni evacuó prueba alguna. Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

CAPÍTULO I

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Resume este Tribunal los alegatos de la parte actora de la siguiente manera: Que el padre de sus hijos, ha incumplido con el acuerdo conciliatorio de la obligación de manutención, homologado por este Tribunal en fecha 08 de julio de 2010, el cual consigna marcado “C” ya que tiene doce (12) meses, sin realizar los depósitos mensuales por Bs. 400,°°, tal como se puede evidenciar del legajo de estados de cuenta que anexa marcado “D”; y menos aun ha realizado entrega en efectivo de dichas cantidades, ni ha contribuido con los gastos de alimentación, ropa, calzado, útiles escolares y medicinas, ya que dichos gastos los ha costeado ella sola. Es por lo que acude a demandar, por incumplimiento de obligación de manutención, al ciudadano DEIWIN E.M., ya identificado, para que cumpla con la obligación de manutención de sus hijos y para que sea condenado al pago de las obligaciones vencidas no canceladas, correspondiente a la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 4.600,00) a razón de once (11) mensualidades por Bs. 400 cada una más una quincena de Bs. 200, junto con los intereses moratorios; y además solicita el aumento de la obligación de manutención a la cantidad de Bs. 1.200 mensuales alegando que los gastos de sus hijos se han incrementado. Asimismo solicita se le designe defensor judicial. Anexa al libelo de demanda, copia fotostática de las partidas de nacimiento de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

CAPÍTULO II

DE LA CONFESIÓN FICTA

La parte demandada quedó citada en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2013, constando en el expediente en esa misma fecha, (f. 28), debiendo dar contestación a la demanda el tercer día de despacho siguiente, lo cual no hizo y abierto el lapso probatorio no promovió ni evacuó prueba alguna a su favor, por lo que incurrió el demandado en dos de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta, como son: el no dar contestación a la demanda y el no probar nada que le favorezca. Pasa éste Tribunal a examinar el tercer supuesto de confesión ficta, es decir, si la petición de la parte actora esta ajustada a derecho.

Se refiere la presente acción a una demanda por incumplimiento de Obligación de Manutención; para un niño y una adolescente, hijo e hija del demandado, entendiendo que la obligación de manutención es un derecho y una garantía de rango supra constitucional, al ser un derecho humano garantizado en la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela que la hace Ley de la República en fecha 29 de Agosto de 1990 en Gaceta Oficial N° 34.541, otorgándole además rango constitucional al establecerlo como un derecho en la Carta Magna en el artículo 76 que establece:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…; y que la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

Derechos desarrollados además en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado a clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: El padre y la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de éste derecho.

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente; y es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, según lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por otra parte, en cuanto al incumplimiento de la obligación de manutención, establece el Artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente:

El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.

(Subrayado y negrita del Tribunal).

En el caso bajo estudio, valora este Tribunal la copia certificada de la Homologación del acuerdo celebrado entre las partes, ante este Tribunal en fecha 08 de Julio de 2010 y homologado en esa misma fecha, a la cual se le da pleno valor probatorio, al no ser rechazado ni impugnado por el demandado dentro de la oportunidad legal, quedando demostrado que el ciudadano DEIWIN E.M., asumió la obligación de cancelar por concepto de obligación de manutención para sus hijos, (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,°°) mensuales, los cuales depositaría Bs. 200 de manera quincenal los días 15 y 30 de cada mes en una cuenta de ahorros que ordenó aperturar este Tribunal a tales efectos en el Banco de Venezuela, Agencia Caripe, además se comprometió a cubrir el 50% de los gastos de ropa, calzado, útiles escolares, uniformes y de los gastos de medicinas que puedan requerir sus hijos y que el monto establecido se aumentaría cada vez que exista un aumento en el salario del padre demandado, de acuerdo al salario decretado por el Ejecutivo Nacional.

Asimismo verifica esta Juzgadora que las partes acordaron que la obligación de manutención sería depositada en cuenta de ahorros, la cual se apertura en Banco de Venezuela, signada con el N° 606-000335-6, consignando la demandante estados de cuentas emitidos por la Agencia Bancaria, los cuales no fueron rechazados, ni impugnados por el demandado dentro de la oportunidad legal, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado lo siguiente: 1) que en el mes de Julio de 2012, aparece un depósito por la cantidad de Bs. 200, 2) que en el mes de Agosto de 2012, aparece un depósito por la cantidad de Bs. 200; y 3) que en los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2012, Enero, Febrero, Marzo, Mayo y Junio de 2013, no aparecen ningún tipo de depósito. Así se decide.

Concluye quien aquí decide, que el demandado sumió la responsabilidad de depositar la obligación de manutención en cuenta de ahorros que ordenó aperturar el tribunal a tales fines; y que de la revisión de la cuenta de ahorro se verifica que el demandado ha dejado de depositar las obligaciones de manutención de dos quincenas, una del mes de Julio de 2012 y otra del mes de agosto de 2012; y de nueve mensualidades, para un total de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,°°). Ahora bien, alega la parte actora que el padre demandado adeuda once (11) mensualidades y una (1) quincena, adeudando la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 4.600,°°), para al momento de interponer la presente demanda; y que no ha cancelado los gastos de ropa, calzado, útiles escolares y medicinas, cuando lo han requerido sus niños; los cual no fue rechazado por la parte demandada, quien tiene la carga de demostrar mediante documental (depósitos y/o recibos) donde conste el cumplimiento del pago de las obligaciones de manutención demandadas, según lo establecido por las partes en el acuerdo conciliatorio; lo cual no hizo; por lo que estando el pedimento de la parte actora fundamentado en un acuerdo conciliatorio debidamente homologado por ante un Tribunal; en base a tal documental, debe concluir quien aquí decide que la presente demanda está ajustada a derecho y debe proceder el pago de las sumas demandada más los intereses moratorios devengado de su incumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, señalado ut supra. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto éste Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte justicia y DECLARA: CON LUGAR la demanda que por Incumplimiento de Obligación de Manutención, ha incoado la ciudadana M.D.V.F.R., en representación de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano DEIWIN E.M., todos plenamente identificados. En consecuencia se condena al demandado DEIWIN E.M. a:

PRIMERO

Cancelar la cantidad CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 4.600,°°), correspondiente a once (11) mensualidades y una quincena de obligación de manutención vencidas, de sus hijos, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,°°) cada mensualidad y doscientos Bolívares (Bs. 200) cada quincena; y al pago de las mensualidades vencidas y no canceladas hasta la fecha de la presente decisión; más los intereses moratorios devengados de su incumplimiento, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del presente fallo.

SEGUNDO

Cancelar el 50% de los gastos de medicinas, ropa, calzado, útiles escolares y uniformes que han requeridos sus hijos, desde el mes de Julio de 2012, hasta la presente fecha, instándose a la madre, ciudadana M.D.V.F.R., a consignar las facturas por gastos de médico, medicinas ropa, calzado, útiles escolares y uniformes que han requerido sus hijos, más los intereses moratorios devengados de su incumplimiento, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del presente fallo.

TERCERO

Se condena al demandado al pago de las costas procesales.

Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

Abg. L.C.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

En esta misma fecha siendo las 11:50AM, se publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

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