Sentencia nº 01022 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Julio de 2003

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso de Abstención o Carencia conjuntamente con amparo

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z.

Exp. N° 2003-0216

Los abogados Oscar González Adrianza y Emerson Blanchard Cortéz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.523 y 47.860, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., mediante escrito de fecha 29 de mayo de 2003, solicitaron aclaratoria de la sentencia N° 657 de esta Sala, de fecha 30 de abril de 2003, mediante la cual: 1.- Se admitió el recurso contencioso administrativo por abstención intentado por su poderdante, contra el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, por incumplimiento de las obligaciones que le imponen los artículos 15 y 18 de la Ley de Asignaciones Especiales para los Estados Derivadas de Minas e Hidrocarburos; 2.- Se declaró inadmisible la medida cautelar de amparo constitucional ejercida conjuntamente con el referido recurso por abstención; y 3.- Se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, para que practicase las notificaciones de Ley, así como para que procediese a la apertura del correspondiente cuaderno de medidas, a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar innominada, elevada por la representación de la parte actora en el libelo de demanda.

El 12 de junio de 2003 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Mafistrado L.I.Z., a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente respecto a la aclaratoria solicitada.

I DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

Por escrito de fecha 29 de mayo de 2003, los abogados Oscar González Adrianza y Emerson Blanchard Cortéz, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio San F. delE.Z., señalaron:

(...) En fecha 19/01/2003, nuestra representada interpuso Recurso por Abstención o Carencia, conforme a lo prescrito en el numeral 23 del Artículo 42, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en contra del Ejecutivo Nacional, por incumplimiento de las obligaciones que le imponen los artículos 15 y 18 de la Ley de Asignaciones Económicas Especiales Derivadas de Minas e Hidrocarburos; el cual fue admitido mediante resolución (sic) de esta Honorable Sala, en fecha 30/04/2003, mediante el cual (sic) se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que practique las notificaciones de Ley y que proceda a la apertura del correspondiente Cuadernos de Medida (sic), ello en razón de que con dicho recurso fue presentada también una Solicitud de Medida Cautelar Innominada.

Sin embargo, observamos que en la referida resolución (sic), además, se declara inadmisible una Medida Cautelar de Amparo supuestamente planteada por nuestra representada, no obstante que su acción se concreta al planteamiento del Recurso por Abstención o Carencia y a la Solicitud de la Medida Cautelar Innominada; por lo que SOLICITAMOS, respetuosamente a la Honorable Sala Política-Administrativa (sic) una ACLARATORIA DE LA CITADA RESOLUCIÓN (sic), en relación con dicha Medida Cautelar de Amparo, no solicitada por nuestra representada."(...)

III MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previamente a proveer en cuanto a lo solicitado, debe esta Sala determinar si la referida solicitud fue consignada tempestivamente, conforme al dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

"Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente. (Negrillas de la Corte).

Con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto anteriormente transcrito, esta Sala se ha pronunciado en otras oportunidades en el sentido de que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos. En efecto, mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, (caso: O.T. and Travel C.A.), se estableció:

(Omissis...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem

Aplicado el anterior criterio al caso de autos, se observa que la sentencia objeto de la solicitud de aclaratoria fue publicada el 06 de mayo de 2003, mientras que aquélla fue elevada mediante escrito consignado en fecha 29 de mayo de 2003. Ahora bien, advierte la Sala que la solicitud de aclaratoria fue tempestivamente interpuesta, ello en virtud de que la misma fue elevada en la primera oportunidad en la cual el apoderado judicial de la recurrente acudió al proceso, dándose por notificado de la sentencia en referencia.

Establecido lo anterior, es oportuno destacar que las figuras de la aclaratoria, salvatura, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el supra transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias, por medios específicos, siendo tales medios de corrección los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias.

Así, cada uno de los medios de corrección de la sentencia, presenta su propia especificidad procesal, a pesar de que con frecuencia se les trate uniformemente, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud.

Pasa entonces la Sala a proveer sobre la solicitud de aclaratoria y en tal sentido resalta:

La figura de la aclaratoria prevista en el artículo 252, antes transcrito, está dirigida a dilucidar algún concepto ambiguo o poco claro que se haya deslizado en su texto y pueda prestarse a confusión, es decir, es necesario para su procedencia que algún término de la sentencia sea dudoso, ambiguo o impreciso, debiendo advertirse que toda aclaratoria debe contraerse a lo dispositivo del fallo y no a sus fundamentos o motivos.

En consonancia con los enunciados arriba expuestos, se advierte a los representantes judiciales de la parte actora, que no cabe aclaratoria en torno al contenido de la decisión emitida el 30 de abril de 2003 dentro del presente proceso, pues no contiene términos dudosos, ambiguos o imprecisos, contrario a la situación dada en la redacción del libelo de demanda, donde expresaron los abogados de la actora:

“(...) En razón de las lesiones que la conducta omisiva del Ejecutivo Nacional ha causado y causa actualmente, a los intereses del Municipio San F. delE.Z.; y para que tales lesiones cesen en sus efectos nocivos a los intereses de este municipio (sic); con fundamento en lo dispuesto en el articulo (sic) 5 de la Ley Orgánica de los Derechos y Garantías Constitucionales (sic), en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que en su parágrafo 1º señala:

(...omissis...)

Solicito MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA dado que en los presupuestos del caso que nos ocupa se configuran los requisitos para su procedencia. (...)"

(Negrillas de la Sala)

Por su parte, establece la citada norma de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales:

(...)Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza.

(Negrillas de la Sala)

En este orden de ideas, sorprende a la Sala la posterior afirmación de la representación de la parte recurrente, respecto a que sólo solicitó una medida cautelar innominada, después de haber invocado en forma expresa, en su escrito recursivo, la norma que prevé la posibilidad de intentar cautelarmente la acción constitucional de amparo, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad.

En tal sentido, es evidente que lo solicitado carece de fundamento y no puede ser satisfecho por este medio, pues la figura empleada, como ya se explicó anteriormente, debe ser utilizada específicamente para corregir la sentencia; en consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente la temeraria solicitud de aclaratoria formulada. Así se decide.

IV DECISIÓN En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I.Z. El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI La Magistrada,

Y.J.G.L. Secretaria,

A.M.C. Exp. Nº 2003-0216

LIZ/meg.-

En ocho (08) de julio del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01022.

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