Sentencia nº 00180 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Interpretación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2008-0396

Mediante oficio N° 08-0663 de fecha 7 de mayo de 2008 la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, remitió el expediente contentivo del recurso de interpretación planteado por el abogado H.J.G.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 5.541 en representación de la PROCURADURÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, “…de los artículos 1, 2, 5 y 8 de la Ley sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarias y Funcionarios Públicos y Particulares ante el C.L. delE.P. o sus Comisiones, publicada en la Gaceta Oficial de dicha Entidad Federal N° 109 Extraordinario del 22 de julio de 2002 y de los artículos 112 y siguientes del Reglamento Interior y Debates del C.L. delE.P., publicado en la Gaceta Oficial de dicho Estado N° 21 Extraordinario del 20 de abril de 2001” (Sic).

La remisión se efectuó con ocasión de la sentencia Nº 682 dictada por la mencionada Sala en fecha 24 de abril de 2008, en la que declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa para conocer el caso.

El 14 de mayo de 2008 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Por sentencia Nº 00820 publicada 17 de julio de 2008 esta Sala aceptó la competencia para conocer y decidir el recurso de interpretación de autos, lo admitió y ordenó practicar la citación de los ciudadanos Presidente del C.L. delE.P., Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Defensora del Pueblo y Procuradora General de la República; esta última conforme a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2001, aplicable ratione temporis. Igualmente, ordenó librar el cartel de emplazamiento al que se refiere el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 22 de octubre de 2008 el Alguacil de esta Sala, dejó constancia de haber practicado la citación de la Fiscal General de la República y Contralor General de la República. Asimismo, los días 29 de octubre y 4 de noviembre de 2008, dicho funcionario hizo constar las citaciones de la Defensora del Pueblo y Procuradora General de la República, respectivamente.

El 2 de febrero de 2010 el Juzgado de Sustanciación, acordó remitir el expediente a esta Sala en virtud de encontrarse la causa paralizada desde el 4 de noviembre de 2008.

En fecha 9 de febrero de 2010 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir lo conducente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la perención de la instancia advertida por el Juzgado de Sustanciación, para lo cual observa:

La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que la decisión proferida por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Este instituto procesal se constituye así en un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

En tal sentido, el decimoquinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia

.

No obstante, debe advertirse la interpretación realizada por la Sala Constitucional de este M.T. de la norma parcialmente transcrita, en su decisión N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, donde estableció lo que sigue:

…la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil (…) conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.’.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide

.

La anterior decisión fue ratificada por sentencia N° 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004 de esa misma Sala, la cual en similar sentido precisó:

La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’

. (Resaltado de esta Sala).

Visto el criterio jurisprudencial citado, por el cual se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala pasa a determinar si se ha verificado la perención de la causa en el caso bajo análisis.

A tal efecto, de las actas que conforman el expediente se observa que la causa se encuentra paralizada desde el 4 de noviembre de 2008, oportunidad en la cual el Alguacil de esta Sala dejó constancia de haber practicado la citación de la Procuradora General de la República, sin que hasta la presente fecha, esto es, transcurrido más de un (1) año, se hubiese realizado acto alguno tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, por lo que resulta evidente la falta de interés de la parte actora.

En consecuencia, esta Sala declara consumada la perención por la inactividad de las partes y extinguida la instancia en este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

II

DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso de interpretación planteado por la representación judicial de la PROCURADURÍA DEL ESTADO PORTUGUESA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En tres (03) de marzo del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00180.

La Secretaria,

S.Y.G.

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