Decisión nº Aa-OP01-R-2005-000043 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 7 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Alberto González Vásquez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCION

ASUNTO: Nº OP01-R-2005-000043.-

PONENTE: J.A.G.V..-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADA: E.D.C.D.C., de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacida en fecha 30 de septiembre de 1965, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.234.498, de estado civil soltera, residenciada en el Dátil, cerca de la estación de servicio el Dátil, casa de bloques rojos sin frisar entre la peluquería y el taller, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, actualmente recluida en el Internado Judicial de la Región Insular.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA PÚBLICA: CARLOS LUIS MOYA, Defensor Público Penal Nº 05, adscrita a la Unidad de Servicio Autónomo de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARÍA DE LOS A.R., Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

ANTECEDENTES

Se recibe el presente asunto constante de treinta y cinco (35) folios útiles, signado con el Nº OP01-R-2005-000043, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de mayo de 2005.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento del presente asunto, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión J.A.G.V., tal como consta al folio treinta y cinco (35) de las respectivas actuaciones.

En fecha 13 de mayo de 2005, esta Alzada ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acordó que dentro de los cinco (10) días hábiles siguientes, se decidirá la procedencia o no de la cuestión planteada. Notificándose a las partes lo conducente. En fin este Tribunal Colegiado, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº 0P01-R-2005-000043, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL DEFENSOR JUDICIAL (PARTE RECURRENTE)

El recurrente defensor de la ciudadana E.D.C.D.C., alega como fundamento de su impugnación lo siguiente:

  1. Que-dice la defensa- “…de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, (…) acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, CONTRA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 13-04-2005, DURANTE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, MEDIANTE LA CUAL ADMITE LA INCORPORACIÓN POR EXHIBICIÓN Y LECTURA DE LA EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-073-033 DE FECHA 31-10-05, PRACTICADA EN EL PRESENTE PROCESO ASI COMO LA DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS (…)”.

  2. Sigue arguyendo el recurrente- “… la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presenta (…) a mi defendida (…), imputándole la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (…) y solicita medida de privación judicial preventiva de libertad así como la prosecución del procedimiento por la vía ordinaria, todo esto fue acordado por el Tribunal, considerando acreditado la existencia de la droga por la experticia química (…), procede la Fiscalía del Ministerio Público a la presentación de la acusación formal en contra de mi defendida, fundamentando la realidad del delito imputado y la existencia de la droga con la experticia química Nº 9700-073-033 de fecha 31-10-03, ofrecida como prueba por el ciudadano Fiscal, para su incorporación por exhibición y lectura así como la declaración de los funcionarios que la suscriben (…), dicha prueba fue admitido (sic) por la ciudadano (sic) Juez de Primera Instancia en Funciones de control Nº 1(sic) de este Circuito Judicial Penal.”

  3. “…La Defensa Pública solicita durante el desarrollo de la audiencia preliminar, al ciudadano Juez competente, no admita esta experticia ofrecida por el Ministerio Público, tomando en consideración que la misma no fue recibida conforme a la regla de la prueba anticipada que asegurara la incolumidad del derecho a la defensa, manifestado en el control y contradicción de la prueba, consagrado en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República, toda vez que en la práctica de dicha experticia no se garantizó la presencia de la acusada ni de la defensa técnica, al ser practica (sic) a la espalda de esta parte, violentándose el sagrado derecho a la defensa, como lo reguló la sala Constitucional (sic) del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-09-01(Exp. 2001-1116).”

  4. “…la admisión de la incorporación de la experticia química (…) causa un gravamen al cercenarse su derecho a contradecir la prueba, controlar la misma, a estar vigilante en su practica (sic), verificar los envases, envoltorios, cantidad, calidad, en fin realizar cualquier observación a que halla lugar en ese acto, siendo el mismo irreparable, toda vez que la única manera de subsanar es someterlo a la consideración de un juzgado de alzada.”

  5. “…De la lectura de la decisión tenemos que el propio Juez de instancia (sic) da la razón a la defensa, en cuanto al procediendo (sic) regulado por nuestro máximoT. de la República, para la practica (sic) de la respectiva experticia a la drogas (sic)…”

  6. “…para el momento de ser presentada mi asistida (…) ya estaba plenamente vigente la decisión vinculante de nuestro máximoT. anteriormente citada, en consecuencia, SI ES OBLIGATORIO TANTO PARA EL JUEZ DE CONTROL COMO PARA EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO (sic) ACATAR EL MANDATO DE LA MISMA, en consecuencia, (…) si estaba en la obligación el Ministerio Público de solicitar la practica (sic) de la experticia química conforme a la regla de la prueba anticipada y el juez (sic) correspondiente acordarla…”

  7. “…si bien, su aprehensión es flagrante, tal como lo expone el Juez de Instancia, ha debido continuarse el tramite (sic) procesal por la vía del procedimiento abreviado (…) y no ordinario (…) y no pretender la incorporación de un híbrido entre flagrancia con procedimiento ordinario (…) en ambos casos (abreviado-ordinario) se ha de recibir la experticia conforme a la regla de la prueba anticipada y ello no se observó en este caso en concreto (…) violentándose flagrantemente el derecho a la defensa.”

  8. “…el control de la prueba no es materia exclusiva del juicio oral y pública (sic), ya que la misma norma constitucional lo consagra como derecho desde la primera fase de nuestro proceso, pretender que se regule el control y contradicción de la prueba (experticia química) con el dicho de los expertos que la suscriben, no solo es violatorio al derecho a la defensa sino que a toda luz significa vulnerar las instituciones del debido proceso, pues la experticia YA FUE RECIBIDA A ESPALDA DE LA DEFENSA, EN CONSECUENCIA QUE VA A CONTROLAR LA DEFENSA, LOS EXPERTOS VERSARÁN SU DICHO SOBRE SU DICTAMEN (sic) PERICIAL, PRACTICADO SIN SU PRESENCIA, SIN CONTROLAR SU PRACTICA (sic), SIN POSIBILIDAD DE HACER OBSERVACIONES ALGUNA (sic), SIN VERIFICAR LAS CARACTERISTICAS FISICAS (sic) DE LAS EVIDENCIAS (…) en estas circunstancias mal su (sic) puede admitir esta prueba ilícita, inconstitucional, contrario al mandato del numeral 9 del artículo 330 de la ley adjetiva penal.”

  9. “AL CUMPLIRSER (Sic) LOS REQUISITOS LEGALES SOLICITO SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO ORDINARIO DE APELACION (sic), (…) DECLARADO CON LUGAR, ICTAR DECISION (sic) PROPIA REVOCAR LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA, NO SEA ADMITIDA POR LA RAZONES (sic) EXPUESTAS LA REFERIDA EXPERTICIA QUIMICA (sic).”

DECISIÓN RECURRIDA

En decisión de fecha trece (13) de abril de 2005, el Tribunal A Quo, expresó:

PRIMERO

Este Tribunal a los fines de decidir en cuanto a la solicitud de Nulidad Absoluta de la Experticia Química, invocada por la defensa, en virtud de que la misma fue obtenida mediante violación al debido proceso, alegando la defensa que en el presente no fue notificada (sic), es decir, la misma fue practicada a espaldas de la misma (sic), a su criterio, alegando la misma que no le consta la evidencia física incautada, por tal motivo solicito (sic) la Nulidad del Presente Proceso, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 ambos de la Ley Adjetiva Penal, y por ende la L.P. de la hoy imputada. Ahora bien, este tribunal (sic), luego de un análisis de las actas se evidencia de la sentencia citada por la defensa, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que atraves (sic) de dicha sentencia se regulo (sic) el procedimiento que debía observarse para la destrucción de las sustancias ilícitas que resultara ser droga en los procedimientos realizados por los funcionarios policiales en el País, dicha sentencia estableció que en los delitos que se llevan a cabo en el procedimiento ordinario, deben realizarse donde estén presente todas las partes, con la finalidad de dejar constancia de las características de la sustancia incautada, tal como es el peso así como otras cosas de interés, debiéndose realizar la misma a través del procedimiento de la prueba anticipada, y en enjuiciamiento de los delitos que se lleve (sic) a cabo del Procedimiento por Flagrancia o Abreviado, una vez que el Juez de Control, decrete la flagrancia y si la califique (sic), remita las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, resolviendo el Juez las incidencias que se puedan presentar en la practica (sic) de la misma, debiendo este ordenar la practica (sic) de la prueba, previa solicitud del Ministerio Público, en presencia de todas las partes. Ahora bien, en el presente caso se evidencias (sic) de las actas que la ciudadana E. delC.D.C., fue presentada por ante el tribunal (sic) de Control N° 2, en fecha 01 de Noviembre del año 2003, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal, mal pudo el Ministerio Público solicitar la practica (sic) de la experticia, a través de la prueba anticipada, en razón de que considerándose que si están en presencia de un delito flagrante se debe por circunstancias de necesidad y urgencia llevar a cabo la pratica (sic) de las experticias, y todos los actos de investigación que deban realizarse, y en el Juicio Oral y Publico (sic) donde las partes deben ejercer el Control del Juicio, en el presente proceso se inicio (sic) bajo circunstancias de delito flagrante, lo cual a criterio de este Tribunal, no era obligatorio para el ministerio público llevar a cabo la practica (sic) de la experticia química, a través de la prueba anticipada, ya que esta puede hacerse perfectamente en Juicio Oral y Público. Observa este Tribunal que la experticia fue practicada en forma legal, no siendo menoscabado el derecho a la defensa y el debido proceso, considerando este Juzgador, que la solicitud de Nulidad Absoluta debe ser declarad sin lugar, razón por la cual se niega la misma, no obstante de lo anteriormente decidido considera este Tribunal, que la solicitud de Nulidad Absoluta, invocada, por la defensa ha sido planteada fuera del lapso contemplado en el artículo 328 de la Ley Adjetiva Penal, por lo cual fue realizada de manera extemporánea, y así lo establece el Tribunal.

SEGUNDO

Analizadas (Sic) como ha sido la Acusación presentada por el Ministerio Público,…, el Tribunal admite la misma por cumplir con los requisitos de forma y fondo, establecido en el artículo 326 de la Ley Adjetiva penal (Sic).

TERCERO

Este Tribunal analizadas(Sic) los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Publico (Sic) admite totalmente los mismos a excepción de la prueba de la exhibición y Lectura de la experticia Toxicológica en vivo N° 9700-073-73, de 31-10-2003, practicada por los Funcionarios J.L. y D.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en razón de que no consta en las actas que conforman la presente causa autorización por parte de la imputada a consentir dicha prueba, siendo la misma practicada en contravención a lo dispuesto en artículo 46 ordinal 3 de la Constitución en razón de ello, se decreta la Nulidad de la misma, y no se admite por serla misma inconstitucional, todo conforme a lo señalado en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

En cuanto a la solicitud realizada por la defensa en el sentido no sea admitida la Experticia Química, argumentando la misma que esta fue obtenida mediante violación del debido proceso, y la defensa en el presente proceso no fue notificada, este tribunal para decidir observa que tal solicitud fue resuelta en el punto anterior, razón por la cual se declara sin lugar la misma.

QUINTO

En cuanto a la solicitud realizada por la defensa en el sentido no sea admitida para su incorporación la prueba ofrecida por la Fiscalía la cual es la Exhibición y Lectura de la orden de allanamiento N° 205 de fecha 31-10-2003, este Tribunal disiente de lo argumentado por la defensa, toda vez, que en nuestro P.P., rige la L. deP., al menos que la misma sea ilegal, contraria a derecho, razones que imposibilitan que sean incorporadas al proceso, , siendo la prueba ofrecida por el Ministerio Publico (Sic) constitutiva de prueba documental, la misma puede ser incorporada al debate oral y publico (Sic) por su lectura, al Tribunal de Control le corresponde pronunciarse a la admisión o no de las pruebas, considera este Tribunal de Control, que el Juez de Juicio es el que le corresponde mediante los fundamentos de derechos y hechos realizarlos o no realizarlos, quien es el que regula la no incorporación de la prueba en el debate, observando el Tribunal que la norma contenida en el artículo 339 de la Ley Adjetiva Penal, es una de las normas generales que se aplica en el Juicio Oral y Publico (Sic)…la cual no es aplicable en la fase intermedia del Proceso, y constituiría una intromisión del Juez de Control hacer pronunciamientos que tengan que ver con la incorporación o no de la exhibición y lectura de las documentales en el Juicio Oral y Publico, ya que ello es atribución del Juez de Juicio…”

DE LAS INFORMACIONES PARA DECIDIR

El recurrente siguiendo los lineamientos contemplados en el Código Adjetivo Penal, requiere ante este Juzgado Colegiado, por considerar violentado lo establecido en la Ley Adjetiva Penal y la Constitución Nacional, fundamentando su recurso de conformidad con lo preceptuado en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la revocatoria de la decisión en cuanto a la admisión de la experticia química referida en la Audiencia Preliminar.

En efecto, esta Sala, establece que es necesario puntualizar sobre las actuaciones del recurrente y de la decisión impugnada dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de seguida pasa a hacer algunas glosas antes de resolver:

En primer término, la Sala advierte, que la parte recurrente, fundamenta su escrito de apelación en el numeral 5° del Artículo 447 del Texto Procesal Penal el cual se refiere, a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable. Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen.

La ratio legis de la disposición citada, establece como propósito fundamental el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante este Tribunal Colegiado.

Ahora bien, debemos precisar con seguridad lo que significa un gravamen irreparable. Algunos autores como R.H.L.R., tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos indica: “El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contra pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”. (Negrillas de la Corte)

Por su parte, el tratadista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, establece cuales pueden estar sujetas a apelación y al respecto dice textualmente:

Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…

(Subrayado y resaltado de la Corte)

Tomando en cuenta que las normas contenidas en el P.C., pueden ser aplicadas al P.P., por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, por lo tanto, nuestro M.T. mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria.

Siguiendo el orden que el recurrente impugna, debemos también señalar lo siguiente:

En materia penal, en los delitos de naturaleza pública, la acción, es una facultad que está a cargo del Ministerio Público quien debe ejercerla necesariamente para poder dar cumplimiento a la función de protección social y de paz. Esa función pública la ejerce el Estado a través de la Fiscalía del Ministerio Público, con o sin la cooperación de la víctima.

Ahora bien, puede suceder que dentro del proceso se den algunas circunstancias de oportunidad, que hacen que el proceso no pueda avanzar y que permite contrarrestar los efectos del principio de legalidad, al facultar al órgano encargado de impulsarla, de abstenerse para sostener la acción, con base en otro principio garantísta denominado de oportunidad, el cual faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar, del Juez de Control, la autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho.

La Acción penal es única. Existe una sola acción penal que es de carácter público y, por ende, es la que le da facultad al legitimado legalmente para poner en marcha el poder jurisdiccional del país, independientemente de la comisión del delito de que se trate, basta que se produzca el delito para que exista la acción penal, la cual, deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.

En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal, le asigna el carácter de exclusividad al Ministerio Público, de poder perseguir el delito. El Ministerio Público está concebido de una forma sui generis en nuestra Constitución, que resume dentro de sí, la facultad de velar por los derechos constitucionales, y por la incolumidad de la constitucionalidad y la legalidad estatal. Es, en definitiva, un guardián o velador de la Constitución y de las leyes.

Del examen de la decisión apelada, esta Sala observa que, el Jurisdicente de Control N° 1, se pronunció sobre los diversos tópicos alegados tanto por la Representación Fiscal como por el Representante de la Defensa durante la Audiencia Preliminar, es decir; admitió en su totalidad la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas a excepción de la prueba denominada “exhibición y lectura de la experticia Toxicológica en vivo N° 9700-073-73, de 31-10-2003, practicada por los funcionarios J.L. y D.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en razón de que no consta en las actas que conforman la causa autorización por parte de la imputada a consentir dicha prueba, siendo la misma practicada en contravención a lo dispuesto en el artículo 46 ordinal 3 de la Carta Fundamental, decretando la nulidad por ser inconstitucional, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2 y 9 del Código Adjetivo Penal, admitió, las probanzas de la defensa a los fines que sea debatido su resultado en el debate oral y público, asímismo, de manera palmaria estableció los motivos de la solicitud de la Defensa con respecto a la nulidad solicitada. Concluyendo el Juez de la recurrida, en ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con la Ley Adjetiva Procesal Vigente.

Es importante destacar que, sin la prueba, los derechos subjetivos de una persona serían, frente a las demás personas o al Estado y Entidades Públicas emanadas de éste, simples apariencias, sin solidez y sin eficacia alguna.

La administración de justicia sería imposible sin la prueba, lo mismo que la prevención de los litigios y la seguridad en los propios derechos y en el contexto jurídico en general. No existiría orden jurídico alguno.

Ese indispensable contacto con la realidad de la vida sólo se obtiene mediante la prueba. Solamente la prueba vivifica el derecho y lo hace útil.

La finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, por lo que debe resolverse de inmediato, toda incidencia que se refiera a las pruebas que sean presentadas y admitidas ante el Juez de Control en su debida oportunidad, tal como lo establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la actividad procesal está sometida a ciertas reglas, y actos procesales los cuales deben hacerse en la forma prevista en el Código Adjetivo Penal Vigente.

Si bien resulta indudable, la necesidad, la pertinencia de una o más pruebas para la búsqueda de la verdad, es precisamente en el Juicio Oral y Público donde se va a debatir su valor probatorio y donde se verificarán los principios de orden probatorio, correspondiéndole a los sentenciadores, a través del sistema de sana crítica, otorgarle el valor a determinada prueba en conjunto con las demás presentadas, por lo tanto, no podemos suponer que existe un gravamen irreparable cuando el Juez en Funciones de Control declara la necesidad y pertinencia de una probanza, que en la fase de juicio, va a ser sometida al debido control probatorio por las partes.

Es evidente que no nos encontramos frente a violación alguna del debido proceso y menos aún el derecho a la defensa. Por el contrario, con la admisión de la acusación y de las pruebas, se abre un extenso campo para que las partes en la etapa de juicio puedan debatir y controvertir el contenido, el substrato de cada una de ellas, por lo que no podemos hablar de modo ligero de violaciones que pudieran afectar una decisión judicial.

Los principios de la prueba que regulan la actividad del Juez de Control, en esta fase, son los que le sirven al A Quo como orientadores o indicadores para admitir las pruebas presentadas por las partes en un caso planteado, para que sean debatidas en Juicio oral y público.

Veamos algunos criterios que la jurisprudencia patria ha sostenido en cuanto a la posición que quiere significar la defensa apelante:

La Sala Constitucional en fecha 25 de septiembre de 2001, mediante ponencia del magistrado Antonio García García, Expediente 1116 y que la misma se ha mantenido en el tiempo mediante subsiguiente resoluciones judiciales, entre otras cosas dice:

…El vigente Código Orgánico Procesal Penal no establece un mecanismo que permita la destrucción por incineración de la “droga” sujeta a juicio, y, además, las facultades que pudieran tener los jueces de la primera instancia para ese efecto, están limitadas al impulso procesal del Ministerio Público.

Por esta razón, respetando el derecho al debido proceso y a la defensa de las partes intervinientes en el proceso penal, vista la obligación constitucional del Estado de investigar y sancionar legalmente los delitos de lesa humanidad, en donde están incluidos los delitos de “droga” y en efecto, la destrucción de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas como elemento material de su comisión, y dada la necesidad de garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales y velar por su uniforme interpretación y aplicación, según lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala establece, hasta tanto sea sancionada una ley que resuelva la acumulación de las “drogas” en los organismos del Estado, el procedimiento de destrucción por incineración de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas que se han incautado en la tramitación de los procesos penales, de la siguiente manera:

1.- En caso de que la causa penal se ventile por el procedimiento penal ordinario y se encuentre en la fase preparatoria, el Fiscal del Ministerio Público encargado de dirigir la investigación, requerirá al Juez de Control para que se practique las experticias respectivas sobre las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas. Recibida la solicitud, el Juez de Control ordenará la citación de todas las partes, quienes tendrán derecho a acudir al lugar, día y hora fijados, a los fines de ejercer el control sobre la prueba requerida. A los efectos del control de la prueba, las partes que presencien la práctica de la misma podrán hacer objeciones concernientes a la cantidad, color, consistencia, peso, tipo y calidad de las sustancias, así como cualquier otra circunstancia que consideren pertinente, las cuales serán decididas inmediatamente por el juez.

Terminada la práctica anticipada de la prueba, sustanciada conforme a lo establecido en el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, se levantará un acta, en donde se dejará igualmente constancia de la cantidad, peso, clase, calidad, nombre de las sustancias incautadas, la cual deberá ser firmada por todas las personas presentes. El Juez de Control ordenará en dicha acta, la destrucción de las sustancias analizadas, la cual deberá ser entregada al Ministerio Público. Las demás partes podrán obtener copias de la misma e impugnar la experticia el mismo día de su presentación, o en el siguiente ante el Juzgado de Control, quien decidirá la impugnación con preeminencia sobre cualquier otra actuación.

Una vez cumplido con lo antes previsto, el Fiscal encargado de la investigación remitirá al Fiscal Superior de la misma Circunscripción Judicial, copia del acta levantada y de las experticias practicadas sobre las sustancias.

El Fiscal Superior respectivo, dentro de los cinco días hábiles, contados a partir del momento en que reciba los documentos antes mencionados, solicitará al Juez de Ejecución de la respectiva jurisdicción, que se abra el procedimiento de incineración de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Recibida la solicitud, el Juez de Ejecución, dentro de los diez días hábiles siguientes, notificará al Fiscal Superior, a la Comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de las Drogas y a la Dirección de Drogas y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, sobre el lugar, día y la hora en que se procederá a la destrucción de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lapso éste que no podrá exceder de los quince días hábiles consecutivos a partir de que se verifique la última notificación.

Dentro del lapso antes indicado, la Dirección de Drogas y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, podrá solicitar al Juez de Ejecución que se le entregue una cantidad determinada de las sustancias, con fines terapéuticos o de investigación, para lo cual deberá indicarle en la solicitud la cantidad, calidad y nombre de las sustancias. Verificada la solicitud, se levantará acta de entrega de las sustancias, la cual será firmada por el Ministerio Público, el representante del Ministerio de Salud y Desarrollo y el Juez de Ejecución.

Llegada la oportunidad de la destrucción de las sustancias, el Fiscal Superior o el funcionario que éste designe, el representante de la Comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de las Drogas y el Juez de Ejecución, procederán a iniciar la incineración de las sustancias, en un lugar adecuado, previa verificación de las experticias correspondientes.

Terminada la destrucción por incineración, se levantará un acta que será firmada por todos los funcionarios presentes, quienes podrán solicitar copia certificada de la misma.

2.- En caso que el proceso se tramite por el procedimiento especial de flagrancia, el Juez de Juicio, una vez terminado el debate oral y público y en la sentencia respectiva, previa constatación de la práctica de las experticias correspondientes, ordenará la destrucción de las sustancias y se seguirá el procedimiento de incineración aquí señalado.

3.- En caso de que un juicio hubiese culminado por medio de sentencia definitiva y firme, antes del establecimiento del presente procedimiento, sin que se hubiese ordenado la destrucción de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el Fiscal del Ministerio Público que ejerció la acción penal deberá notificar al Fiscal Superior de su Circunscripción Judicial, para que proceda a iniciar el procedimiento aquí previsto.

Para el cumplimiento del presente procedimiento de incineración, se ordena lo siguiente:

Primero: Los organismos o instituciones que están encargados de cuidar y custodiar las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, deberán notificar al Ministerio Público, a los fines de que se realice un inventario de dichas sustancias y establecer en cuál etapa del proceso penal se encuentran las causas relacionadas con el material custodiado.

Segundo: Los presidentes de los Circuitos Judiciales Penales, podrán designar en forma rotativa, a uno de los distintos jueces de jueces ejecución del circuito, para ejecutar la destrucción de la sustancias ordenada.

Tercero: Se ordena librar oficio anexándole copia certificada del presente fallo, a cada uno de los presidentes de los Circuitos Judiciales Penales del país, para que éstos a su vez le remita copia, a cada Juez que integre dicho circuito. De igual manera, se librará oficio al Fiscal General de la República y a la Presidenta de la Comisión Nacional Antidrogas…

(Subrayado y destacado de la Corte)

Por otra parte y consonante con las decisiones del M.T. de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, afirmó:

…., el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, pero el Código Orgánico procesal Penal no señala una oportunidad procesal para que se pida y se resuelva las infracciones a tales garantías lo que incluye las trasgresiones constitucionales…ante el silencio de la Ley ¿cómo maneja un juez de control una petición de nulidad? A juicio de esta Sala, depende de la etapa procesal que se haga, y si ella se interpone en la etapa intermedia, el juez puede resolverla bien antes de la Audiencia Preliminar o bien como resultado de dicha audiencia, variando de acuerdo a la lesión constitucional alegada, ya que hay lesiones cuya decisión no tienen urgencia de otras, al no infligir en forma irreparable e inmediata la situación jurídica de una de las partes.

….De ocurrir tal petición de nulidad, el juez de control –conforme a la urgencia debido a la calidad de la lesión y ante el silencio de la ley- podrá antes de abrir la causa a juicio y en cualquier momento antes de dicho acto de apertura resolverla, aunque lo preferible es que sea en la Audiencia Preliminar, con prioridad a la decisión de los puntos a que se refiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el contradictorio a las partes ya que este es un principio que rige el proceso penal… sin embargo, cuando la nulidad coincide con el objeto de las cuestiones previas; es decir, en la Audiencia Preliminar lo que de paso garantiza el derecho a la defensa de todas las partes del proceso y cumple con el principio del contradictorio…

Conforme con la decisión de la Sala Constitucional, toda vez que la recurrida, en dicha Audiencia Preliminar, dictó su fallo, ajustado a derecho negando el pedimento de la Defensa –pedimento de la inadmisión de la experticia química-, parte de las pruebas de la Vindicta Pública, es decir, que en esta etapa, ya la Vindicta Pública había presentado su acto conclusivo, el cual en la audiencia preliminar, fue admitido en su totalidad a excepción de la exhibición y lectura de la experticia Toxicológica en vivo N° 9700-073-73, de 31-10-2003, practicada por los funcionarios J.L. y D.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en razón de que no consta en las actas que conforman la causa autorización por parte de la imputada a consentir dicha prueba, siendo la misma practicada en contravención a lo dispuesto en artículo 46 ordinal 3 de la Carta Fundamental, decretando la nulidad por ser inconstitucional, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2 y 9 del Código Adjetivo Penal , más las probanzas de la defensa.

Debe igualmente este Cuerpo Colegiado, indicarle a la Defensa recurrente, que no se le ha vulnerado el derecho a la defensa, debido a que una vez que fue presentada la acusación fiscal -que determina el centro formal y material del contradictorio y de la sentencia- ante el Juez de Control, para que pueda producirse la Audiencia Preliminar, con todas las actuaciones que ella requiere para llegar a su celebración y que el Juez, debe resolver los pedimentos de las partes en esa Audiencia de vital importancia no pudiendo introducir elementos del Juicio Oral.

Es un deber impretermitible de esta Sala, aclarar igualmente lo siguiente:

En resumen, luego de confrontar las garantías y los principios tanto de rango constitucional como legal, que informan el modo de admitir los ofrecimientos de las partes en el acto de la Audiencia Preliminar y los fundamentos de la decisión apelada, este Tribunal Colegiado concluye, que la resolución judicial impugnada, no contravino preceptos legales, no violó las garantías del debido proceso, no causó gravamen irreparable al patrocinado del impugnante, y por ende, la recurrida se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, se debe confirmar la resolución judicial apelada y declararse sin lugar la denuncia que hace la Defensa, basada en el numeral 5° del Artículo 447 del Código Adjetivo Penal Vigente. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los fundamentos antes expuestos esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes Pronunciamientos:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por el recurrente, fundamentada en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONFIRMA LA DECISIÓN de fecha 13 de abril del año 2005, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. ASI SE DECLARA.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta., a los siete (07) días del mes de junio del dos mil cinco (2005). 195° años de la Independencia y 146° años de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DELVALLE M. CERRONE MORALES

Juez Miembro Titular Presidente

CRISTINA AGOSTINI CANCINO

Juez Miembro Titular

J.A.G. VÁSQUEZ

Juez Miembro Titular (Ponente)

AB. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

Secretaria

Asunto Nº 0P01-R-2005-000043.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR