Decisión nº KE01-X-2009-000319 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, trece de agosto de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KE01-X-2009-000319

ACCIONANTE: ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (ANCA.), Asociación Civil, inscrita originalmente por ante el Juzgado de primera Instancia en lo Civil de la Cuarta Circunscripción Judicial de Maracay del Estado Aragua, bajo el Nº 3332 de fecha 30 de Noviembre de 1945, bajo el Nº 37, folio9s 11 vto., protocolo primero, Tomo II adicional, 2do. Trimestre., reformado su Documento constitutivo por cambio de domicilio a la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa de fecha 16 de Mayo de 1969, bajo el Nº 09, folios 26 al 40, Protocolo Primero, Tomo I, 2do. Trimestre y posteriormente modificado bajo el Nº 85, folios 7 al 8, Protocolo Primero, Tomo I adicional, 2do. Trimestre de 1973, registrado con fecha 25 de junio de 1973 y su ultima modificación de sus estatutos con fecha 11 de febrero de 2000 según acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 24 de junio de 2007, Registrada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa de fecha 20 de Julio de 2007, Registrada bajo el Nº 8, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre del año 2007.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: J.P.R. ESSER Y G.P., venezolanos, mayores de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.958 Y 90.278, respectivamente.

ACCIONADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE A.C. Y SUSPENSIÓN DE EFECTOS

I

DE LOS HECHOS

En fecha 12 de Agosto de 2009 es recibida por este Tribunal el recurso de nulidad intentado conjuntamente con a.c. y medida cautelar de suspensión de los efectos, interpuesto por INVERSIONES 25.9 C.A en contra de DIRECCION DE INGENIERIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.

En fecha 13 de Agosto de 2009 este Tribunal Superior y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones a que hubo lugar.

En el mismo auto de admisión, una vez revisadas las actas procesales y en virtud de que se considera que los recaudos consignados por la parte recurrente son suficientes para la sustanciación del juicio, se ordenó la apertura de cuaderno separado a los fines de pronunciarse acerca del a.c. y la medida de suspensión de efectos solicitada.

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

De la Competencia:

Ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, como lo son la sentencia del 20 de enero de 2000, caso E.M.M., sentencia del 01 de Febrero de 2000, caso J.A.M.B. y otros, sentencia del 08 de Diciembre de 2002, caso Yoslena Chanchamire Bastardo y sentencia del 20 de enero de 2000, caso D.G.R. contra el Ministerio de Justicia, de Relaciones Interiores, que atribuye la competencia a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Regionales, contra instituciones publicas cuando estas violan derechos constitucionales, en consecuencia este Tribunal acepta la competencia y pasa a pronunciarse sobre lo solicitado.

Consideraciones para Decidir:

Considera la legislación venezolana, la posibilidad de efectuar una pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso de inconstitucionalidad de leyes y demás actos estatales normativos o con un recurso contencioso administrativo de anulación o de abstención, fue establecida por el legislador, en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, el artículo 3 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su único aparte señala:

"La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia), si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad".

Por otra parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, expresa:

"La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio".

Ergo la Constitución de 1999 ha mantenido el criterio, de que los supuestos contemplados en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y que en consecuencia, la pretensión de amparo constitucional conserva su naturaleza cautelar, mientras duren los juicios de inconstitucionalidad, de anulación o abstención que respectivamente contemplan dichos artículos, quedando a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional competente para conocer de la causa principal, decretar tal medida, si lo considera procedente para la protección constitucional.

De igual forma, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 31 de marzo de 2005 dicto sentencia en la cual expone: La traducción de estos dos requisitos en materia de amparo constitucional cautelar tiene unos bemoles y características interesantes, que esta Corte pasa a poner de relieve:

  1. Existencia de un fumus boni iuris constitucional: En efecto, el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional.

    A diferencia del resto del elenco cautelar en nuestro ordenamiento, donde la posición jurídica tutelable (fumus boni iuris) puede estar referida a derechos de carácter legal, contractual o de cualquier otra índole, la tutela constitucional cautelar requiere y exige que los derechos e intereses jurídicos invocados como causa legitimadora de la cautela, tenga rango y fuente directa en la Constitución. En caso contrario, el querellante debe acudir a los medios ordinarios de tutela cautelar (suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cautelares innominadas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil). La tutela constitucional cautelar es tan extraordinaria y especial como lo es la pretensión de amparo autónomo, y de allí que el fumus boni iuris tenga estas características que la cualifican.

  2. La existencia de un periculum in damni constitucional: En efecto, la noción de periculum in mora es insuficiente pues la misma se contrae a la “eficacia” de la sentencia que se dicte, es decir, de su “ejecutabilidad”, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal, y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.

    Cuando un querellante invoca la tutela constitucional cautelar debe poner en evidencia una posición jurídica de rango constitucional (fumus boni iuris constitucional) pero, además, debe evidenciar no un “riesgo potencial” o “eventual” sino un peligro de daño inminente, de tal suerte que de no acordarse la cautela la efectividad de la sentencia que se dicte será “inefectiva”, es decir, no se podrán reparar los daños causados durante su tramitación, o el querellante habrá sufrido unos perjuicios de difícil reparación. Por lo que debe advertirse que mientras el periculum in mora se refiere a la “infructuosidad del fallo” (eficacia de la sentencia), el periculum in damni, se conecta con la “efectividad del proceso” que, en el caso de la tutela constitucional cautelar, debe referirse a las lesiones en sus derechos e intereses constitucionales.

    Mientras el fumus boni iuris constitucional es el fundamento de legitimación de la pretensión cautelar, el periculum in damni constitucional constituye la “causa” de la procedencia, esto es, que en el caso de no acordarse la suspensión de los efectos del acto (a tenor del artículo 5º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) o la adopción de otras medidas positivas (innovativas) o prohibitivas (de conservación), se producirá en la esfera jurídica del querellante situaciones irreparables o de difícil reparación.

    Entre otras consideraciones también encontramos que en la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de las demandas de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacifico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

    En esta tesitura, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso G.R.R.), estableció:

    “… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

    Ahora bien, ha sido reiterado de nuestro más Alto Tribunal y de esta Corte, que la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica (…). Lo expuesto no significa que no exista la posibilidad de interponer una pretensión autónoma de amparo constitucional contra actos administrativos que menoscaben derechos constitucionales como único medio breve, eficaz y acorde con el derecho o garantía que pretende el solicitante para lograr sustraer la ejecutoriedad y ejecutividad del acto administrativo que lesiona sus derechos o garantías constitucionales. Ello así, el objeto del amparo constitucional no es eliminar el acto administrativo de la esfera jurídica, como si lo es el recurso contencioso-administrativo de nulidad. Distinto es que mediante el amparo constitucional se pretende anular o eliminar el acto administrativo presuntamente viciado, ya que ante tal supuesto se estaría asimilando los efectos del amparo a los efectos del recurso de nulidad sustituyendo, por ende, un medio ordinario (recurso contencioso administrativo de nulidad) por otro de naturaleza extraordinaria, como lo es el amparo, lo que condenaría a muerte al recurso contencioso de anulación

    . MAGISTRADO PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA. Exp. N° 02-2316.

    Caso Bajo Examen:

    Este Tribunal para decidir observa que la medida cautelar solicitada es en contra de la P.A. Nº 390-09 de fecha 4 de Agosto de 2009 en el Expediente Nº 001-2009-06-00019 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA que declaró sin lugar las defensas y excepciones de fondo incoadas en fecha 4 de febrero de 2009, por parte de la Representación Patronal ante la Sala de sanciones, en virtud del procedimiento de multa abierto y que se derivan del informe de propuesta de sanción presentada por la Unidad de Supervisión mediante Oficio Nº 103-09 de fecha 22 de enero de 2009, por parte de la Supervisora A.B..

    En atención a la doctrina y jurisprudencia citada supra este Tribunal considera la necesidad de que el solicitante de la medida cautelar encuadre dicha petición en los requisitos mencionados anteriormente, máxime si el Código de Procedimiento Civil así lo dispone en su artículo 588 parágrafo primero, como lo son el peligro en la mora y la apariencia de buen derecho. Además de ello, la petición de medida cautelar (suspensión de efectos) en los Tribunales Contencioso procederá una vez sea demostrado el periculum in danni y la ponderación de intereses en conflicto, es decir que el Juez debe velar por que no sólo exista un simple alegato sino que el solicitante de la medida debe acreditar hechos concretos, que hagan nacer la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

    Ahora bien, de la revisión de las actas que acompañan el presente expediente hasta ahora, se puede evidenciar salvo su apreciación en la definitiva y lo cual podrá ser desvirtuado a lo largo del debate probatorio que existen serias presunciones de que el acto administrativo impugnado, fue dictado por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua del Estado Portuguesa, valorando erróneamente la normativa legal vigente aplicable al caso en concreto, por lo que de no ser acordado el a.c. y lo ordenado por la mencionada Inspectoría se llegase a ejecutar, y que en el supuesto de que el recurso sea favorable al recurrente, el daño causado al patrimonio de la empresa recurrente por el pago del cesta ticket con su respectivo retroactivo por los días de vacaciones remuneradas, reposos, permisos o cualquier otro supuesto de suspensión de la relación de trabajo resultaría de difícil reparación, además que la declaratoria del a.c. y una eventual declaratoria de sin lugar de la nulidad del acto, si podría ser resuelto en la sentencia definitiva, razón por la cual y a juicio de éste tribunal resulta suficiente considerar factible acordar la solicitud cautelar provisional, y así se decide.

    Decisión

    En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el A.C. incoado por ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (ANCA) y en consecuencia se ordena la Suspensión de los Efectos de la p.A. Nº 390-09 de fecha 04 de Agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua del Estado Portuguesa hasta tanto se tenga una Sentencia definitiva. En razón de la tutela judicial efectiva y a los fines de garantizar el derecho de la otra parte gozar del beneficio a percibir el bono de alimentación como parte de sus jornadas efectivas de trabajo, siendo este un derecho constitucional, se deberá seguir pagando este concepto a excepción de los días señalados, en virtud de la presente medida.

    Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y Ofíciese al Inspector del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, a los fines de que cumpla con el mandamiento de amparo. Remítase copia certificada de la presente sentencia.

    Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez Titular

    Dr. F.D.R.

    La Secretaria,

    Abogada S.F.C.

    Publicada en su fecha a las 3:00 pm.

    FDR. La Secretaria,

    L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 3:00 pm. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009) Años 199° y 150°.

    La Secretaria,

    Abogado, S.F.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR