Sentencia nº 00403 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda de nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. N° 1993-10.2082002-0786

Mediante escrito presentado en fecha 22 de agosto de 2002, el abogado C.S.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.857, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CULTIVOS Y BIOTECNOLOGÍA MARINA BIOTECMAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 73, Tomo 290-A-Pro, en fecha 21 de septiembre de 1995, interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° RI-260 de fecha 21 de enero de 2002, dictada por el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES por la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la P.A. N° 9919 de fecha 18 de abril de 2000, emanada de la Dirección Estadal Ambiental Nueva Esparta, que impuso a la recurrente una multa por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) y le prohibió “definitiva y terminantemente la actividad de siembra y cultivo de algas marinas”, en el espacio marino del sector La Uva de la I. deC., jurisdicción del Municipio Villalba y de cualquier otro sitio del Eestado Nueva Esparta, donde se realice la actividad sin la debida autorización del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

En el mismo escrito de la demanda la parte actora solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 29 de octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad y ordenó la notificación del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República, así como librar el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. De igual modo se ordenó oficiar a la ciudadana Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, solicitándole la remisión del expediente administrativo relacionado con el presente juicio. Asimismo, por cuanto existe la solicitud de pronunciamiento previo, conforme a lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se acordó abrir el correspondiente cuaderno separado y remitirlo a la Sala, a los fines de la decisión correspondiente.

El abogado E.G.R., El 27 de noviembre de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines del pronunciamiento previo solicitado.

En fecha 21 de enero de 2003, compareció el abogado C.S.L., en su condición de apoderado judicial de la accionante y mediante diligencia solicitó un pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.

Para decidir la Sala observa:inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.814, actuando en su propio nombre, interpuso ante esta Sala en fecha 26 de noviembre de 1998, demanda por intimación de honorarios contra los ciudadanos O.G., C.E., J.F. Y OTROS, que prestaron sus servicios en el suprimido Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), “los cuales se causaron en el procedimiento que por: complemento de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral que los vinculó al mencionado instituto”. En el mismo escrito solicitó medida cautelar de embargo.

La Sala por auto de fecha 01 de diciembre de 1998, acordó abrir cuaderno separado para la tramitación de la incidencia y de conformidad con lo previsto en el numeral 16 del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia delegó en el Juzgado de Sustanciación el conocimiento de la misma.

Por diligencia del 03 de abril de 1999, la parte intimante reformó el escrito de intimación.

El Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 22 de julio de 1999, declaró inadmisible la demanda en cuanto a los costos y admitió cuanto ha lugar en derecho la intimación por honorarios profesionales acordando de conformidad al artículo 22 de la Ley de Abogados intimar a los ciudadanos O.G., C.E., J.F. y Otros, informándoles que al décimo día de despacho siguiente a su intimación podrían ejercer la retasa; por último acordó resolver la medida cautelar de embargo por auto separado.

En fecha 09 de noviembre de 1999, la parte intimante ratificó su pretensión y en cuanto a la medida cautelar solicitada señaló: “(...) En virtud de que en la mencionada reforma del libelo de demanda se solicitó que de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 646 eiusdem se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, títulos valores y acciones propiedad de los INTIMADOS hasta por el doble de la cantidad demandada más lo estimado por costas, costos y honorarios profesionales de la presente intimación, solicitamos a este digno Juzgado de Sustanciación se pronuncie sobre la medida de embargo solicitada y en consecuencia libre comisión de embargo, amplia y suficiente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los fines de que se practique el embargo contra los bienes muebles propiedad de los INTIMADOS. (...)”

Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2000, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la medida de embargo solicitada, en los términos siguientes: “(...) Ahora bien, en el caso concreto, se constata el cumplimiento del primero de éstos requisitos, esto es, el fomus boni iuris o la presunción del buen derecho, pues éste deviene como consecuencia directa de las actuaciones procesales realizadas por el intimante y que constan en el expediente; sin embargo, por lo que al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se observa, que el solicitante no explana las razones por las cuales considera que quedaría ilusoria la ejecución del fallo, y limitándose a señalar que la medida solicitada “a fin de garantizar las resultas de esta intimación de honorarios”, siendo necesario pues, -como ha quedado sentado en la jurisprudencia, -la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos. (...)”

(...) Así pues, al recaer sobre el solicitante, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho en la cual fundamenta la procedencia de la medida, e impedido como se encuentra este Juzgado de suplir su omisión declara improcedente la medida cautelar de embargo solicitada. (...)

El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 06 de diciembre de 2001, declaró improcedente la medida de embargo solicitada.

Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2001, el abogado J.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.163, en su carácter de apoderado judicial del solicitante se dio por notificado del auto del Juzgado de Sustanciación antes descrito.

Por diligencia de fecha 18 de diciembre de 2001, la parte intimante apeló del auto de fecha 06 de diciembre de 2001.

El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 26 de febrero de 2002, acordó oír la apelación interpuesta y ordenó remitir el expediente a la Sala.

El 02 de abril de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la apelación planteada.

I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La representación judicial de la parte accionante solicitó la suspensión de los efectos del acto recurrido a fin de evitar los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, con base en los siguientes argumentos:

Alegó que los argumentos de hecho y de derecho expuestos en su escrito de demanda, apoyan por sí mismos la apariencia de buen derecho o fumus boni juris de la acción que ha intentado, lo cual configura uno de los requisitos esenciales para la procedencia de la medida cautelar solicitada.

Al efecto, señaló que la parte dispositiva de la Resolución N° RI-260 de fecha 21 de enero de 2002, confirma la decisión de la Administración contenida en la P.A. N° 9919, de fecha 18 de abril de 2002, mediante la cual se prohíbe terminantemente el cultivo de las algas de las especies Kappaphycus alvarezii (Eucheuma alvarezii) y Eucheuma denticulantum (Eucheuma spinosum); así como la implementación de un Plan de Contingencia y la erradicación de las mismas.

Indicó que de ejecutarse tal decisión, si la misma fuese anulada por la definitiva, el daño causado sería evidentemente irreparable pues la desaparición de la especie significaría que ya no habría cómo reiniciar la actividad al no disponerse de las cepas necesarias para la reproducción, lo cual constituye un perjuicio que no puede ser reparado por la sentencia definitiva.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Así, la norma prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:

A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Sala a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa, que el accionante solicitó la suspensión de efectos del acto impugnado por considerar que de ejecutarse el acto administrativo impugnado el daño causado sería evidentemente irreparable, pues la desaparición de la especie significaría que ya no habría cómo reiniciar el cultivo de la misma, al no disponerse de las cepas necesarias para su reproducción, lo cual “no puede ser reparado por la sentencia definitiva”.

Ahora bien, la Sala con el objeto de evaluar la procedencia de la medida solicitada observa:

Cursa al folio cincuenta y seis (56) del expediente, parte del contenido del informe técnico de fecha 07 de junio de 2000, que la Dirección Estadal Ambiental Nueva Esparta enviara a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, el cual textualmente dice:

... En cuanto a las consideraciones técnicas de carácter ecológico, se pueden mencionar las siguientes:

...omissis...

4) La bibliografía especializada señala los riesgos de introducción de especies exóticas en ambientes naturales así como de las especies objeto de cultivo ilegal existen según algunos autores, tales como Areces (1995) el cual menciona que Kappaphycus alvarezzi y Euchema denticulatum son especies perennes lo cual lógicamente prolonga la duración en el tiempo y se expanden rápidamente a otras regiones; Russell (1983), señala que Alvarezzi aparentemente causa la muerte de otros ecosistemas por la sombra que proyecta sobre los mismos.

5) Otros autores expresan que las especies anteriormente señaladas son tóxicas, que es factible que esa característica de toxicidad sea la causa por la cual estas especies exóticas, en nuestras aguas se mantengan libres de epifitas y epizoicos, algo poco común en las macroalgas de la zona, los cuales constituyen por lo general sustratos para animales y vegetales. Estos organismos al no encontrar sustratos favorables pueden desaparecer, perdiéndose así eslabones en la cadena trófica, incidiendo negativamente en la diversidad y productividad de la zona.

6) Otro peligro tácito es la posibilidad siempre latente de transportar microorganismos (tóxicos) adheridos a las paredes de las macroalgas, los cuales de llegar a encontrar condiciones propicias podrían proliferar en cualquier momento (Lemus 1977)...

... por todo lo antes expuesto, esta Dirección Estadal Ambiental ratifica su posición de no otorgar la ocupación del territorio para el desarrollo de la actividad de cultivo de algas, por la empresa BIOTECMAR, C.A., en la I. deC., de este Estado...

De la revisión efectuada al expediente y especialmente del contenido de la consulta antes citada, advierte la Sala que en el presente caso están involucrados aspectos que de manera directa y determinante atienden a la protección del medio ambiente, y por ende, del interés de la colectividad en general.

Así, como quiera que de la petición bajo examen y los elementos que cursan en autos, no existen evidencias de las que nazca para la Sala la convicción de que tales intereses superiores no se verán afectados con la medida, debe necesariamente desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil CULTIVOS Y BIOTECNOLOGÍA MARINA BIOTECMAR C.A., ya identificada.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el presente cuaderno de medidas al Juzgado de Sustanciación y agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.Para decidir la Sala observa:

I

DEL AUTO APELADO El Juzgado de Sustanciación, por auto de fecha 06 de diciembre de 2001, señaló: “(...) Por diligencia de fecha 18.9.01, el abogado J.L.R.P., actuando con el carácter de apoderado del abogado E.G.R., intimante en el presente juicio, solicitó se decretara medida cautelar de embargo preventivo, toda vez que en fecha 9.2.00 este Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la medida cautelar de embargo solicitada en aquél entonces, por considerar –entre otras razones- que la misma “no... había cumplido con el requisito de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo... ‘periculum in mora’”. (…)”

“(…) Narra el apoderado del intimante que, en la decisión de este Juzgado que declaró improcedente la medida de embargo solicitada en fecha 26.11.98, se estimó que no estaba suficientemente probado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; ahora bien, comparece nuevamente a solicitar se decrete medida de embargo, fundamentándose en la insolvencia de los intimados, toda vez que les fueron canceladas las deudas a que se refirió el fallo de la demanda principal de fecha 10.3.98, lo que –a su decir- constituye el riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo que se produzca en este juicio de intimación se haga ilusorio, por insolvencia de los intimados. (...)”

“(...) Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en este caso concreto, este Juzgado constata la presunción de buen derecho evidenciada en las actuaciones procesales que el intimante ejerció en el juicio principal; no obstante los anterior, al revisar el cumplimiento del otro requisito legal, esto es el periculum in mora, este Juzgado, considera que el intimante no trajo a los autos prueba de la aparente insolvencia de los intimantes, limitándose a indicar que la cancelación de sus acreencias con ocasión de la ejecución del fallo acarrean la mencionada insolvencia; en cuya virtud por las razones expuestas, este Juzgado declara improcedente la medida de embargo solicitada; por considerarla infundada toda vez que no llena los extremos legales exigidos en forma acumulativa en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (...)”

II DE LA APELACIÓN INTERPUESTA Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2001, la parte recurrente señaló: “(...) Estando dentro del lapso previsto para ello, APELO de dicha decisión, y observo que la misma recae en un juicio o proceso cautelar autónomo del cuaderno principal y que causa un gravamen irreparable a mi representado. (...)” III ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En primer lugar la Sala antes de entrar a decidir sobre el fondo de la apelación interpuesta, debe determinar si la misma fue ejercida tempestivamente, al efecto observa:

El último aparte del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, señala: “Del auto por el cual el Juzgado de Sustanciación declare inadmisible la demanda o solicitud, podrá apelarse para ante la Corte o la Sala respectiva dentro de las cinco audiencias siguientes”.

En tal sentido, advierte la Sala como bien se desprende de lo antes narrado que el auto apelado mediante el cual se inadmitió el recurso, fue dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 15 de noviembre de 2001 y que la parte recurrente apeló del mismo mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2002; por tanto, es evidente que la apelación fue ejercida fuera del lapso previsto en la disposición antes señalada, siendo forzoso para esta Sala declarar la extemporaneidad de la misma. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la apelación interpuesta por la abogada L.C.G., actuando en su propio nombre.

En consecuencia, queda firme el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 15 de noviembre de 2001.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

DDada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil dostres. Años 191192º de la Independencia y 1434º de la Federación.

El Presidente -Ponente,

L.I. ZERPA

El Vice-Ppresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Magistrada,

Magistrada

Y.J.G.

Magistrada

La Secretaria,

A.M.C. Exp. Nº 1993-10.2082002-0786

LIZ/vwlmb.-

En dieciocho (18) de marzo del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00403.

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