Decisión nº 4C-9100-02 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 de Nueva Esparta, de 5 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4
PonenteVictoria Milagros Acevedo de Borges
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

La Asunción, 05 de Junio de 2006

Vista el Acta de la Audiencia Especial celebrada en fecha 01 de Junio de 2006, en donde se ordena por auto separado decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en cumplimiento de lo pautado en los artículos 45 y 48 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 318 ordinal 5° todos del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a sobreseer la causa por cuanto se ha extinguido la acción penal, una vez que se ha verificado el cumplimiento del plazo de la suspensión condicional del proceso, habiéndose verificado en la referida audiencia especial el motivo por el cual se ha considerado el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, por disposición expresa de la ley adjetiva penal y que fuera incoada en contra de: la empresa CULTIVOS y BIOTECNOLOGIA MARINA BIOTECMAR, C.A., representada por su presidente: A.S.A., quien es venezolano natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 12 de Marzo de 1941, titular de la Cédula de Identidad N° 1.730.335 y con residencia en Altamira, Cuarta Avenida Quinta “Los Suels” Municipio Chacao del Estado Miranda, por la comisión de los delitos de PROPAGACIÓN ILÍCITA DE ESPECIES VEGETALES Y ACTIVIDADES DEGRADANTES EN AREAS ESPECIALES, previstos y sancionados en los artículos 57 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, en relación con lo previsto en los artículos 98 y 99 del Código Penal, esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, pasa a motivarlo previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDAS

Los hechos atribuidos a la empresa CULTIVOS y BIOTECNOLOGIA MARINA BIOTECMAR, C.A., representada por su presidente: A.S.A. ya identificado, se pueden resumir de la siguiente manera: El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, a través de la Dirección Regional del Estado Nueva Esparta, por órgano de la División de Vigilancia y Control Ambiental, con data 07 de Abril de 1999 dictó orden de proceder signada con el N° 9919 fundamentándose en la presunta comisión de la infracción del artículo 34, numeral 6, letra “J” del Decreto 483 “Plan de Ordenación del Territorio del Estado Nueva Esparta” de fecha 25 de Mayo de 1997 y de los artículos 3 y 4 del Decreto N° 2223 “Normas para regular la introducción y propagación de especies exóticas de la flora y fauna silvestre y acuáticas” de fecha 23 de Abril de 1992, tipificada por la introducción y el cultivo de la especie de alga marina denominada “Kappapycas Alvarezzi” en el área marino costera de la I.d.C., sin permiso del MARNR, por parte de la Empresa BIOTECMAR C.A., afianzándose dicha orden en el contenido del informe de Inspección suscrito por el Ingeniero G.V., Ingeniero O.U. y la Licenciada Graciela Hernández, donde concluyen: “Es evidente la presencia de la especie de alga marina “Kappapycas Alvarezzi” variedad verde y pardo, en algunos sectores de alto potencial turístico y pesquero de la costa norte de la I.d.C., por efectos de un mal manejo de su cultivo, realizado por la Empresa BIOTECMAR C.A, en una granja con una superficie aproximada de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 m2) ubicada a quinientos (500) metros de la costa, al frente del Restaurante El Oasis, entre el caserío de La Uva y Playa La Punta. Es evidente el alto riesgo que la proliferación incontrolada de la especie, de alta tasa de reproducción y crecimiento, representa para las otras especies autóctonas, para los ecosistemas, para la actividad pesquera y para el turismo”

Posteriormente, la Causa le fue asignada a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y se presentó formal acusación en su contra, por lo que se efectuó la correspondiente Audiencia Preliminar el 12 de Agosto de 2002, prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de este Tribunal de Control Nº 4, otorgándosele una SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, suspendiéndose el proceso por un lapso de dos (2) años, durante el cual debía la referida empresa: 1- Realizar los trámites y diligencias necesarias para la recolección de las algas esparcidas fuera de los viveros de cría de la empresa y monitorear regularmente su presencia fuera de las granjas de BIOTECMAR, C.A., disponiendo lo necesario para recolectarlas, si fuere el caso, cada vez que se encuentren fuera de los viveros respectivos; 2- Tomara con carácter de urgencia todas las medidas necesarias para confinar efectivamente, las algas propiedad de la empresa, a su granja en el sector La Uva (frente a la ranchería de pescadores) de la I.d.C.E.N.E.; 3- Construir a costa de BIOTECMAR C.A., una comisión de no menos de de seis (6) expertos en la materia, para que en un plazo de ochenta (80) días continuos contados a partir de esa fecha, presentes una propuesta de estudio científico sobre las características invasivas, depredadoras y tóxicas de las especies “Kappapycas Alvarezzi” y “Eucheuma Denticulatum” que expliquen esas características detalladamente. Este estudio debe contener también, la proposición de un plan de monitoreo ideal para vigilar la fuga de estas algas de sus granjas de cría, así como cualquier otro detalle de interés ambiental, que a bien tengan los expertos. Esta comisión deberá ser aprobada por el Ministerio Público y deberá estar integrada necesariamente, por lo menos tres (3) investigadores adscritos al Jardín Botánico de la Universidad Central de Venezuela, todo de conformidad con de artículo 44 ejusdem. En dicho acto de la Audiencia Preliminar, el representante de la empresa BIOTECMAR C.A., A.S.A., aceptó las condiciones y se comprometió a cumplirlas a cabalidad.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la referida Audiencia Especial, se pudo constatar que ya han transcurrido efectivamente los dos (2) años que se habían acordado como el lapso de tiempo, en el cual se fundamentaba el régimen de pruebas, así como se hizo constar que a las actuaciones cursa informe emitido por las autoridades competentes en la materia relativa al Ambiente y a los Recursos Naturales Renovables, donde se puede apreciar el cumplimiento de las condiciones impuestas en ocasión de haberse Suspendido el proceso por ese tiempo acordado; ratificado en la audiencia tanto por el propio imputado, como por su Abogado Defensor Dr. J.C.H.P., al momento de tomar la palabra en dicha Audiencia Especial, habiéndose por tanto constatado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, la Defensa en razón de ello solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 5º de la norma adjetiva penal, en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso. Se dejó además expresa constancia en el acta levantada en ocasión de efectuarse la Audiencia Especial, que el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. N.A.B., no tuvo objeción alguna ante la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, ni tampoco el Director Estatal Ambiental del Estado Nueva Esparta J.L.H.B. y el Asesor Jurídico de la Dirección Estatal Ambiental de este Estado Dr. R.T., tal como consta en el acta levanta el día de la referida audiencia; considerando ajustada a derecho la solicitud de la defensa, pues efectivamente se pudo verificar que la empresa CULTIVOS y BIOTECNOLOGIA MARINA BIOTECMAR, C.A., representada por su Presidente: A.S.A., cumplió con las condiciones impuestas, tal como ya se ha indicado, quedando por tanto extinguida la acción penal, contra A.S.A. ya identificado, siendo lo procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en virtud de que se encuentra comprobado el cumplimiento de las obligaciones impuestas, por disposición expresa de la ley adjetiva penal, tal como lo dispone el ordinal 5º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Además se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, a los fines de que tengan conocimiento de esta decisión y puedan así actualizar los registros que por esta causa se hayan originado en contra de este ciudadano, para que cuando se soliciten los registros policiales de A.S.A., se pueda destacar el sobreseimiento aquí decretado. Ya que el Tribunal en fecha 01 de Junio de 2006, en Audiencia Especial emitió pronunciamientos relacionados con el cumplimiento de la referida empresa, de las condiciones impuestas que constan en el acta levantada con motivo de la referida Audiencia y que se dan aquí por reproducidos.

DISPOSITIVA DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO

En v.d.S. ordenado el día de la celebración de la Audiencia Especial, esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de la empresa CULTIVOS y BIOTECNOLOGIA MARINA BIOTECMAR, C.A., representada por su Presidente: A.S.A. ya identificado, por la comisión de los delitos de PROPAGACIÓN ILÍCITA DE ESPECIES VEGETALES Y ACTIVIDADES DEGRADANTES EN AREAS ESPECIALES, previstos y sancionados en los artículos 57 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, en relación con lo previsto en los artículos 98 y 99 del Código Penal, por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 45 y 48 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 318 ordinal 5° todos del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a sobreseer la causa por cuanto se ha extinguido la acción penal, una vez que se ha verificado el cumplimiento del plazo de la suspensión condicional del proceso, habiéndose verificado en la referida audiencia especial el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, por disposición expresa de la ley adjetiva penal y que fuera incoada en contra de: la empresa CULTIVOS y BIOTECNOLOGIA MARINA BIOTECMAR, C.A., representada por su Presidente: A.S.A.. Líbrense los correspondientes Oficios, déjese constancia de la presente decisión en el Libreo Diario llevado por este Despacho.

Dra. V.M.A.G.

Juez Titular de Control N° 4

El Secretario

Abg. Vicente Bermúdez

Causa N° 4C-9100-02 y 4C-499-02

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