Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 25 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteLuisana Marcano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 25 de Mayo de 2.007

Años 197º y 148º

Expediente N°: J2-8.511-07.-

PARTE ACTORA: CULTIVOS PROTEGIDOS VENEZOLANOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 72, tomo 25-A en fecha 01-10-2002.

APODERADO JUDICIAL: A.C., Inpreabogado Nº 63.038, y otros.

PARTE DEMANDADA: O.H.S.M., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.603.868.

APODERADO JUDICIAL: J.V.S., Inpreabogado Nº 58.906 y otros.

Motivo: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento (Decisión Cuestiones Previas).-

Se inicia la presente causa por declinatoria de competencia realizada en fecha 17-01-2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la demanda por cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, presentada por la ciudadana R.U.d.F., titular de la cedula de identidad Nº 17.418.183. Una vez recibidas las actuaciones en este Tribunal, la referida ciudadana solicitó el avocamiento de este Tribunal en fecha 14-02-2007.

En fecha 22-02-2007, se dictó auto donde se ordenó: Primero: Reponer la causa al estado de admisión de la demanda, y visto que el escrito presentado por la ciudadana R.M.U.d.F., no cumplía con los extremos exigidos en el artículo 455 ejusdem, se instó a la parte actora a que realizara la corrección de la demanda dentro de un plazo de tres días de despacho siguientes a su notificación en horario comprendido entre las 8:30 a.m hasta las 3:30 p.m, conforme lo establecido en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Segundo: Se declaró la nulidad de las actuaciones posteriores al auto de fecha 28-06-2006, en consecuencia se ordenó levantar la medida de secuestro dictada en fecha 11-01-2007, para lo cual se ordenó oficiar a tal fin al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao. Tercero: Se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Posteriormente en fecha 06-03-2007 los ciudadanos M.E.F. y R.M.U.d.F., actuando en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil “Cultivos Protegidos Venezolanos C.A” asistidos por la abogada en ejercicio M.S.V.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.807, presentaron escrito de reforma de demanda, mediante el cual expusieron: Que en fecha 14-01-2004 se redactó contrato de arrendamiento en el cual la ciudadana R.M.U.d.F., en administración simple de bienes, cedió en arrendamiento al ciudadano O.H.S.M. un bien inmueble perteneciente para ese entonces a su menor hijo (omitido conforme a la ley), según consta del documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 16-10-2003, bajo el número 42, folios 270 al 276, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre del citado año, anexándolo a dicho escrito marcado con la letra “D”. Señalaron que el referido inmueble conformado por un apartamento identificado con el numero y letra 1-B, ubicado en el primer piso del edificio denominado ALEXANDRE I, situado en la avenida Guayacan Oeste con avenida Los Robles de la Urbanización Costa Azul, Porlamar, Jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., fue arrendado por un periodo de seis (6) meses contados desde el citado mes de febrero de 2004 hasta el 31 de Julio de 2004, siendo autenticado dicho documento el 10 de Febrero de 2004, ante la Notaria Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el numero 27, tomo 12, de los Libros llevados por el referido despacho notarial, que acompañaron en tres folios útiles al libelo marcado con la letra “E”, en cuya cláusula tercera quedó identificado el monto correspondiente al canon de arrendamiento y su forma de pago.

Señaló así mismo que en fecha 29-07-2004 las partes suscribieron documento privado, con el objeto de establecer una sola prorroga de dicho contrato, por el plazo máximo de tres meses, contados a partir del 1-08-2004 y hasta el 31-10-2004 en el que se modificó el canon de arrendamiento a Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), manteniéndose en vigor las demás disposiciones contenidas en el citado contrato de arrendamiento, el cual se acompañó marcado “F”. Adujeron los demandantes que el arrendatario desde mediados de la relación arrendaticia incumplió sus obligaciones contractuales, negándose en el mes de Mayo a cancelar los cánones de arrendamiento, pretendiendo que los tres restantes fueran descontadas de lo monto dado como deposito. Que en el mes de Mayo la actora realizó inspección judicial para constatar el estado del inmueble, lo cual anexó marcado “G”. Expuso la actora que a pesar de la insolvencia del arrendatario, en el mes de Octubre de 2004 accedieron a escuchar oferta de compraventa propuesta desde el mes de Agosto del mismo año, y a tal efecto se convino en firmar opción de compraventa el 14-12-2004, fecha en la cual el demandado debía cancelar la primera de las cuatro cuotas del costo total del inmueble, por concepto de arras, esto es Cincuenta y Siete Mil Quinientos Dólares de los Estado Unidos de América ($ 57.500), tal y como se había estipulado en la cláusula cuarta del Contrato de Opción Compra Venta, el cual anexaron marcado “H” y que a la par (en su decir) gestionaban la correspondiente autorización judicial para la compra venta definitiva del inmueble, la cual fue presentada en el mes de Marzo de 2005 y otorgada en el mes de Mayo del mismo año. De igual forma señaló que a pesar de su fiel cumplimiento en lo referente a la obtención de la referida autorización, nunca se logró autenticar el documento de Opción a Compra en virtud de que el demandado no completó el pago de las arras en la forma y tiempo pactados, es decir realizó abonos parciales cuya suma sólo alcanzó el monto de Treinta y Nueve Mil Trescientos Cincuenta Dólares de los Estado Unidos de América ($ 39.350) y nó lo convenido por aquel concepto.

Argumentó que dada la poca voluntad del demandado para la consumación de la negociación, la actora procedió a solicitar el 12-05-2005 ante el juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, la notificación judicial del vencimiento del Contrato de Arrendamiento para obtener la entrega del referido inmueble, la cual anexaron marcada “I”. Por otro lado en fecha 8-12-2005 el padre de los niños en su carácter de Curador Especial dio en aporte a la Sociedad de Cultivos Venezolanos el mencionado apartamento, la cual actualmente pertenece a sus dos menores hijos (omitido conforme a la ley).

Por ultimo manifestó que de lo narrado se evidencia irrefutablemente la facultad que ostentaba para intentar la acción tendiente a hacer cumplir judicialmente el convenio suscrito entre las partes en fecha 29-07-2004, a los fines de extinguir el vinculo que los unió con el demandado y le fuera restituida la posesión material y los derechos que mantiene la sociedad mercantil “Cultivos Protegidos Venezolanos C.A”, sobre el inmueble descrito; a tal efecto solicitó Primero: El cumplimiento o ejecución de las obligaciones contractuales, contenidas en el acuerdo suscrito entre ellos específicamente las relativas a la entrega inmediata del bien inmueble, totalmente desocupado de personas y bienes, con excepción de los bienes de su representada en las mismas buenas condiciones en que le fue entregado. Segundo: A pagar a su representada la cantidad de Once Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 11.400.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de Mayo hasta Julio de 2004, ambos inclusive a razón de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00) cada mes y los meses de agosto, septiembre y Octubre de 2004 a razón de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) cada mes. Tercero: En pagar la cantidad de Veintiocho Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 28.900.000,00) por concepto de daños y perjuicios causados a su representada por el incumpliendo del contrato, incluida la prorroga contractual. Cuarto: En pagar los intereses moratorios generados en razón del incumplimiento del pago y los que sigan produciéndose hasta la total y definitiva decisión del asunto, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual. Quinto: En pagar las costas y costos que se deriven del presente proceso, calculadas prudencialmente por este Tribunal incluyendo honorarios profesionales de abogados. Sexto: Idexación de las sumas condenadas a pagar a través de experticia complementaria y según los índices inflacionarios emanados de los boletines informativos del Banco Central de Venezuela.

En fecha 08-03-2004, se dictó auto de admisión, se ordenó el emplazamiento del demandado, así como providenciar las medidas cautelares a través de auto separado y la notificación del Fiscal Sexto del Ministerio Público.

En fecha 12-03-2007, comparece la parte actora y consignó diligencia mediante la cual consignó recaudos que fundamentan la acción incoada.

En fecha 12 de marzo de 2007, se dio por citada la parte demandada a traves de su Apoderado Judicial, quien en fecha 19-03-2.007, momento de la contestación de la demanda, presentó escrito mediante el cual opuso Cuestiones Previas; a tal efecto indicó lo siguiente: Punto Previo: impugnó la representación alegada por la parte actora, por cuanto no consta en autos que se encuentren debidamente facultados por la empresa CULTIVOS PROTEGIDOS VENEZOLANOS, C.A., para su representación, así como al no ser abogados y tratarse de una persona jurídica, tienen que actuar a través de un poder otorgado por la empresa, con la finalidad de que el notario o funcionario público que autorice el acto, pueda verificar las facultades estatutarias para otorgar poder. Impugna la representación, por cuanto no existe ninguna autorización por parte de ningún Juzgado de Protección de Niño y Adolescentes para la interposición de la presente acción. Igualmente impugna todas y cada una de las actuaciones realizadas por la supuesta parte actora, Ciudadana R.M.U.d.F., por cuanto en todo momento ha actuado en su propio nombre y no en nombre y representación de la empresa Cultivos Protegidos Venezolanos, C.A.- Cuestiones Previas: 1) Prevista en el Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.” Acompañó a dicho escrito copia certificada de QUERELLA interpuesta por su representado, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, en contra de la parte actora en este proceso, así como en contra de su respectivo cónyuge, ciudadanos R.M.U.d.F. y M.E.F.V., alegando que del texto de la referida querella, así como de los recaudos señalados y acompañados, se desprende que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cuyo cumplimiento se demanda en este acto, pertenecía al menor de edad (omitido conforme a la ley), hijo de los ciudadanos anteriormente nombrados; que los padres del menor procedieron a colocar el inmueble en arrendamiento y habiendo operado en éste la tacita reconducción procedieron a poner a nombre de una persona jurídica, como es CULTIVOS PROTEGIDOS VENEZOLANOS C.A., con la que en ningún momento su representado suscribió contrato de arrendamiento de ningún tipo, cuyos propietarios de dichas acciones son dos niños; acota que el contrato de arrendamiento suscrito por su representado fue directamente celebrado con la señora R.M.U.d.F., según se desprende de contrato otorgado y debidamente notariado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, al momento de interponer la acción inicial por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Entidad Federal, así mismo, que en ningún momento la señora R.M.U.d.F., actuó en nombre y representación ni de sus niños ni de persona jurídica de ningún tipo. Por lo que existe una clara falta de ilegitimidad (sic) de la persona del actor para sostener la presente acción por parte de la Compañía CULTIVOS PROTEGIDOS VENEZOLANOS C.A. Alega además, que no existe ninguna autorización por parte de ningún Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes, para la interposición de la presente acción, ni consta en forma alguna en la presente causa, que el referido inmueble haya estado a nombre de los niños o de persona jurídica alguna al momento en que su representado suscribió contrato de arrendamiento. 2) Opone el contenido del Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78.”, fundamentando que la parte actora al momento de interponer la presenta acción ha debido acompañar: A) Contrato de Arrendamiento suscrito entre la parte actora y su representado, el cual alude, no existe en ninguna forma de derecho, por cuanto su representado nunca suscribió contrato de arrendamiento con la Compañía CULTIVOS PROTEGIDOS VENEZOLANOS C.A., en que forma podría ejercer su derecho de defensa su representado, cuando no existe ningún tipo de contrato de arrendamiento ni verbal ni escrito con la referida empresa. B) falta de autorización por parte del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes, para proceder a alquilar el inmueble o para que el mismo fuera colocado a nombre de la referida empresa o el poder autorizado por el Tribunal para representar y sostener los intereses de los niños en un litigio o la autorización para ofertarlo en venta a su representado. Así mismo, no consta en ninguna forma de derecho, ni se acompañó a la presente demanda que el señor M.E.F.V. haya sido designado como Curador Especial de su niño (omitido conforme a la ley). C) Que no acompañaron en forma alguna los supuestos recibos de cánones de arrendamiento insolutos, muy por el contrario reconocen de manera expresa en su libelo de demanda haber recibido dinero, alegando que llama la atención, por que al ser con ocasión de una supuesta venta de un inmueble perteneciente a un niño, nunca haya ingresado a las arcas del Tribunal para su respectiva administración y control. D) Que no acompañan el acta de asamblea debidamente registrada, donde se pudiere evidenciar la forma de adquisición del bien inmueble, por parte de la empresa demandante. E) no acompañan el acta de asamblea en donde la compañía autoriza para interponer el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento, se sigue por ante este Despacho. 3) La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 346 en su Ordinal 8°, y que se desprende del recaudo que se acompaña en este acto, que efectivamente su representado interpuso QUERELLA por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, en contra de la parte actora en este proceso, por cuanto al haber procedido al cobro de la cantidad de Treinta y Nueve Mil Trescientos Cincuenta Dólares Americanos ($ 39.350), cantidad que al ser multiplicada por Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 2.150) precio del dólar oficial, da la cantidad de Ochenta y Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 84.000.000), cancelados a la parte actora, así como a su respectivo cónyuge, quienes con la finalidad de burlar a su representado lo ofertaron en venta, luego de haber establecido el precio, procedieron a recibir el dinero y posteriormente deciden dejar sin efecto la negociación, pero sin devolver las cantidades de dinero recibidas, ni proceder a otorgar los recibos de cancelación del supuesto canon de arrendamiento por vía de compensación, hecho que configura una estafa y que constituye la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, por lo que solicita sea declarada con lugar la presente cuestión previa opuesta.-

Comparece en fecha 19-03-2.007, la ciudadana R.M.U.d.F., debidamente asistida por el Abogado A.C. y solicita se fije la oportunidad para la contestación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; así mismo, a todo evento rechaza dichas cuestiones previas.-

Mediante actuación de fecha 20-03-2.007, el Tribunal en observancia a la remisión establecida en el Artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concede a la parte actora de conformidad con lo establecido en los Artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, un plazo de cinco (5) días siguientes a esa fecha, para dar contestación a las cuestiones previas opuestas.-

En fecha 28-03-2.007, el Abogado A.C., Inpreabogado N° 63.038, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CULTIVOS PROTEGIDOS VENEZOLANOS C.A., procede a dar contestación a las cuestiones previas opuestas en los siguientes términos: 1) En lo que respecta al punto previo alegado por la parte demandada con respecto a la impugnación de la representación del actor, debo insistir en hacer valer la representación que ostentan los ciudadanos M.E.F.V. y R.M.U.d.F., sobre la empresa demandante Cultivos Protegidos Venezolanos C.A., quienes son el Presidente y la Vicepresidenta, respectivamente de la mencionada compañía, tal y como consta de su acta constitutiva y estatutaria y que en consecuencia, actuando conjunta o indistintamente obligan plenamente a la compañía y la representan frente a terceros, en un régimen ordinario de representación de una persona jurídica. Por ende, perfectamente pueden intervenir en juicio en nombre de su representada, actuando como si se tratase de la misma persona jurídica quien actuare, debidamente asistida de abogados como lo ordena la Ley de Abogados. La señora R.M.U.d.F., siempre ha actuado en su carácter de autos, que no es otro que el de Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil demandante, con amplias facultades para ello, lo cual igualmente se demuestra de la simple lectura del documento constitutivo de la empresa. 2) Negó, rechazó y contradijo la cuestión previa alegada y contenida en el Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones: la discusión de si el bien inmueble objeto de la presente acción es propiedad del menor de edad o de la compañía, y quien representó los derechos de éstos en las relaciones jurídicas, resulta en esta oportunidad estéril e innecesaria. El bien inmueble era propiedad de (omitido conforme a la ley) (hijo de los señores M.E.F.V. y R.M.U.d.F.) y posteriormente fue aportado en propiedad a la demandante Cultivos Protegidos Venezolanos, C.A., quien es hoy en día la propietario del bien, y cuyos accionistas son los niños (omitido conforme a la ley). Por ende, en todo momento debían estar válidamente representados por el padre o la madre, quienes ejercen la patria potestad, como lo establece el Artículo 267 del Código Civil. En conclusión, los derechos del menor estuvieron válidamente representados por su madre al momento de la celebración del contrato de arrendamiento (por cuanto la duración del mismo no excedía de 3 años), y consecuencialmente para accionar por la falta de cumplimiento de las condiciones del mismo, ahora en representación de la empresa propietaria del bien, quien es la verdadera legitimada activa para demandar (Artículo 11 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), por lo cual rechazó categóricamente la cuestión previa alegada. 3) Negó, rechazó y contradijo la cuestión previa alegada por el demandado, contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la parte demandada pareciera denunciar la falta de producción de los instrumentos fundamentales con el libelo de demanda, cosa totalmente incierta cuando ellos mismos manifiestan que el contrato de arrendamiento fue acompañado en original marcado con la letra “A” al momento de interponer la demanda, así como el contrato de prórroga consignado marcado “F” y una serie de recaudos que no representan instrumento fundamental; sin embargo, ni el Código de Procedimiento Civil, ni el Artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exigen la consignación de todos los instrumentos en que se fundamentará el proceso, sólo lo que se considera el instrumento fundamental, que en el presente caso sería el contrato de arrendamiento y su prórroga. Por otra parte, se encuentra consignado en autos el nombramiento de Curador Especial del niño a su padre y del documento de traspaso del bien a la compañía, donde se hace mención que obra debidamente facultado por el Juzgado Competente; si se pretendiere desconocer la afirmación documental debería intentarse una tacha de falsedad en todo caso. Cómo puede pretenderse que se acompañe los recibos de los cánones de arrendamiento insolutos, si no se ha pagado, no puede haber recibo; exigir una conducta distinta sería pretender la prueba del hecho negativo, esto es, de la falta de pago. El resto de los documentos que supuestamente alega la parte demandada se debieron consignar con el libelo para cumplir con el requisito exigido en el Artículo 340 del código de Procedimiento civil, no merece la pena pronunciarse por cuanto no representa una obligación legal acondicionarlos a la demanda; pudieran perfectamente ser incorporados en el debate probatorio. 4) negó, rechazó y contradijo la cuestión previa alegada por el demandado, contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y manifestó que la prejudicialidad penal sobre la civil debe ser a texto expreso, esto quiere decir, que debe existir una norma expresa que lo consagre; genéricamente estaba consagrada en el Artículo 6 del código de Enjuiciamiento Criminal, norma que quedó derogada con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), no existe una norma en el COPP similar al derogado Artículo 6 del CEC, que establezca la cuestión prejudicial. Resulta potestativo del sujeto de la acción elegir la vía procesal que le corresponda, en algunos de los casos, y en otros, le corresponderá al Ministerio Público actuar en consecuencia. Lo cual quiere decir, que el hecho que el demandado haya interpuesto una querella penal, no genera de manera automática la verificación de una cuestión prejudicial de la acción penal sobre la civil, las cuales pueden correr paralelas y mucho menos, cuando es evidente que la acción penal se ejerce para fines distintos a la justicia. Por las razones expuestas, solicitó se sirva declarar sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, a los fines de la continuidad de la presente causa. Anexó como prueba la siguiente documentación:

1 Copia certificada del Acta Constitutiva de la C.A. Cultivos Protegidos Venezolanos, que comprende documento inscrito de fecha 01-10-2002, N° de Expediente 72, Tomo 25-A, constante de siete (7) folios útiles.-

2 Copia certificada del Expediente N° J2-B-744-02 de Autorización Judicial (Constituir Compañía), Juez Unipersonal N° 2, constante de dieciocho (18) folios útiles.-

3 Copia certificada de la Autorización otorgada al Ciudadano M.E.F.V. en fecha 14-06-2.005, para que en nombre de sus hijos (omitido conforme a la ley), ejerza su representación en todas las deliberaciones que se traten en la compañía Cultivos Protegidos Venezolanos C.A., Expediente N° J1-B-1.388-05, Juez Unipersonal N° 1, constante de un (1) folio útil.-

4 Copia certificada del documento de traspaso del bien inmueble a la compañía Cultivos Protegidos Venezolanos C.A., constante de cinco (5) folios útiles.-

5 Copia simple del Acta de Matrimonio de los Ciudadanos M.E.F.V. y R.M.U.d.F. y copias de las cédulas de identidad.-

6 Copia simple de Registro de Comercio de la Empresa Cultivos Protegidos Venezolanos C.A., constante de ocho (8) folios útiles.-

7 Copia certificada del Expediente N° J2-B-1.397-05 de Autorización Judicial (Venta de Inmueble), Juez Unipersonal N° 2, constante de cinco (5) folios útiles.-

Comparece en fecha 02-04-2.007 el Apoderado Judicial de la parte demandada y mediante escrito presentado impugnó la subsanación realizada por la parte actora en la contestación de las cuestiones previas opuestas.

Motivaciones para decidir:

En cuanto al punto previo opuesto por la parte demandada referido a la impugnación de la representación que ostentan los ciudadanos M.E.F. y R.M.U.d.F., actuando en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil “Cultivos Protegidos Venezolanos C.A”, para representar a dicha compañía en juicio, este Tribunal, considera necesario destacar lo siguiente, disponen los artículos 200 y 211 del Código de Comercio:

Artículo 200.- Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio.

Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.

Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por las disposiciones de este Código y por las del Código Civil.

Parágrafo único.- El Estado, por medio de los organismos administrativos competentes, vigilará el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la constitución y funcionamiento de las Compañías Anónimas y Sociedades de Responsabilidad Limitadas

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Artículo 211.- El contrato de sociedad se otorgará por documento público o privado

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De las normas anteriormente señaladas, se evidencia que en materia de sociedades mercantiles impera el acuerdo de voluntades de las partes, el cual necesariamente debe constar en el contrato de sociedad, que a su vez, recibe la denominación de documento constitutivo y estatuario de la compañía. Debe destacarse que en dicho acuerdo de voluntades, serán las partes las que establecerán en forma amplia o restringida, los términos y condiciones por los cuales se regirá la sociedad.

Dicho lo anterior, se observa que entre los recaudos presentados por la actora se encuentra copia del documento constitutivo de la referida compañía el cual en su cláusula Décima Segunda establece: “El Presidente o el Vicepresidente, actuando indistintamente, tendrán los más amplios poderes de disposición y administración y podrá obrar por la compañía para contraer las obligaciones derivadas de los actos o contratos que consienta. En consecuencia, podrán ejercer las siguientes atribuciones: Representar a la compañía en juicio o fuera de él, como demandante o como demandada…” de igual forma en el mismo documento en la cláusula Décima Novena: “La Asamblea Constitutiva resolvió que la presente acta llenará las veces de Estatutos de la Compañía, por estar redactadas con suficiente amplitud y realizó para el primer periodo los siguientes nombramientos: PRESIDENTE: Sr. M.E.F.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.179.380., VICEPRESIDENTA: Sra. R.M.U.D.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.418.183…” con lo cual se le faculta suficientemente a dichos ciudadanos para representar en juicio a la sociedad mercantil “Cultivos Protegidos Venezolanos C.A”, y teniendo ésta personalidad jurídica propia, no necesita autorización judicial del Tribunal de Protección para como se dijo anteriormente representar a dicha compañía en juicio, lo cual a criterio de esta Juzgadora es suficiente que los mismos tengan la debida asistencia jurídica, como en efecto lo hizo al momento de actuar en juicio; para que se tenga por legitima su representación y en consecuencia declarar improcedente la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte demandada. Así se declara.

Una vez resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a resolver las cuestiones previas opuestas.

Respecto a la cuestión previa del ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta, sobre la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, se hace necesario examinar de forma detallada el argumento expuesto por la demandada para alegar dicha cuestión previa.

Adujo el demandado en su escrito, que el inmueble sobre el cual se realizó el contrato de arrendamiento pertenecía en principio al niño (omitido conforme a la ley), y que luego fue traspasado a nombre de la sociedad mercantil “Cultivos Protegidos Venezolanos C.A", propiedad de los hermanos (omitido conforme a la ley), con quien no ha suscrito contrato alguno, razón esta por la cual, la sociedad comercial no tiene legitimidad para ejercer la presente acción; a tal efecto cabe destacar que de los recaudos acompañados por la parte actora durante la fase probatoria de esta incidencia, se observa del contrato de arrendamiento, que el mismo fué suscrito entre los ciudadanos R.M.U.d.F. y O.H.S., así como las prorrogas subsiguientes; de igual forma se observa la existencia de documento mediante el cual, el ciudadano M.E.F.V. actuando en su carácter de curador del niño (omitido conforme a la ley) dio en aporte dicho bien a la hoy demandante. De todo lo cual se colige que si bien es cierto, que al momento de celebrarse el contrato la madre de los hermanos Furio Urbina, no indico el carácter con el que actuaba, dicho contrato fué suscrito por un periodo de seis (6) meses, significando ello por un periodo inferior a los tres (3) años, y siendo que la misma ejercía la representación de su hijo, se infiere que estaba debidamente facultada para celebrar dicho contrato tal y como lo exige el artículo 267 del código Civil, así como también el aporte que hiciera posteriormente el curador a la compañía estuvo debidamente autorizado. Ahora bien, por cuanto actualmente la Sociedad Mercantil Cultivos Protegidos Venezolanos C.A, es la propietaria del bien inmueble, en la cual figura como Vicepresidenta la ciudadana R.M.U.d.F. se infiere que si posee legitimidad para ejercer la presente acción, lo cual conlleva a declarar sin lugar la cuestión previa alegada. Así se declara.

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78.”, fundamentando que la parte actora al momento de interponer la presente acción no acompaño los instrumentos en los cuales fundamentó su demanda; se evidencia de autos que la parte actora consignó los recaudos en fecha 12-03-2007, antes de que se materializara la citación del demandado y por ende antes de la oposición de las cuestiones previas, por lo cual desde el inicio del debate se pudo constatar la existencia de los documentos fundamentales en el presente expediente, y siendo que el actor cumplió con su carga de aportar los instrumentos fundamentales en la primera oportunidad que tuvo luego de presentada la reforma de la demanda, este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 presentada por la parte demandada. Así se declara.

Por ultimo, respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, este Tribunal observa que la parte demandada consignó a tal fin, copia certificada de querella penal interpuesta contra los ciudadanos M.E.F. y R.M.U.d.F., actuando en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil “Cultivos Protegidos Venezolanos C.A”, donde se señala que los representantes de parte actora en este proceso, recibieron cantidades de dinero con el objeto de vender el inmueble dado en arrendamiento y que, luego con la finalidad de burlar al arrendatario decidieron dejar sin efecto la negociación, sin devolver las cantidades de dinero recibidas, ni proceder a otorgar los recibos de cancelación del supuesto canon de arrendamiento, lo cual configura (en su decir) el delito de estafa, a tal efecto es necesario acotar que tal y como la define la doctrina la prejudicialidad es:

"El juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad". (Ricardo E.L.R., Código de Procedimiento Civil, Tomo III).

Por lo que en este caso se debe examinar, si ciertamente la decisión que deba dictarse en la instancia penal influiría en la decisión de merito, si la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución a de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, en tal sentido tenemos que, la querella esta dirigida contra los ciudadanos M.E.F. y R.M.U.d.F., quienes fungen como representantes de la parte actora, y aunque la parte demandada parece contradecirse en la alegación de las cuestiones previas al señalar en principio como ilegitima la representación en el presente juicio por parte de las personas que se presentan como Presidente y Vicepresidente de la misma, posteriormente alega la cuestión prejudicial en base a una acción penal contra las mismas personas, por lo que esta Juzgadora considera que habiéndose establecido como legitima la representación de la sociedad mercantil, compete en este momento dilucidar si la decisión penal tendría influencia en la presente causa.

En este punto tenemos, en primer termino que las personas que representan a la parte actora son los mismos que de forma personal han sido denunciados ante la instancia penal y que el objeto de tal querella, ha sido la supuesta estafa derivada de una oferta de venta sobre el mismo inmueble objeto del contrato de arrendamiento; en segundo termino que dicha querella fue interpuesta en fecha 30-06-2006 y admitida el 12-07-2006, esto és anterior a la presentación de la presente demanda; así mismo, que por un supuesto convenio verbal ambas partes establecieron que no se seguiría cancelando el alquiler establecido en el contrato cuyo cumplimiento se exige, y que es esa la razón por la cual el demandado dejó de cancelar los cánones correspondientes, todo lo cual lleva a considerar a este Tribunal que la decisión penal podría tener incidencia en el fondo de esta controversia, ya que podría establecer como ciertos, hechos que si se analizan en profundidad podrían influir en la presente causa y siendo que el Código Penal en su artículo 113 prevé la responsabilidad civil derivada de la penal; es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente declara Con Lugar la presente cuestión previa. Así se declara.

En virtud de haberse declarado con lugar la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por el demandado, la cual no paraliza la causa, sino hasta el momento de dictar sentencia tal y como lo señala el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, observancia que se hace por remisión del artículo 464 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encontrándose el proceso para dar contestación a la demanda, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente establece que el acto de contestación se verificará al primer día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima de la notificación de las partes, lo cual deberá ser cumplido por de conformidad con la parte in fine del artículo 462 de dicha Ley. Así se declara.-

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del Proceso.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de que el presente pronunciamiento ha sido dictado fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes. Líbrese boletas de Notificación.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del año Dos Mil Siete (2.007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-

Juez Unipersonal Nº 2 (T)

Abg. L.M.V.L.S.

Abg. Carmen Milano Vásquez

En la misma fecha siendo las 3:20 de la tarde, previo anuncio de la ley y a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

La Secretaria

Abg. Carmen Milano Vásquez

LMV/mgm.-

Exp. J2-8.511-07.-

Cuestiones Previas

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