Decisión nº KP02-N-2005-000494 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 19 de Enero de 2006

Fecha de Resolución19 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, diecinueve de enero de dos mil seis

195º y 146º

ASUNTO : KP02-N-2005-000494

Vista la demanda, interpuesto por la ciudadana P.P.R., titular de la cédula de identidad N°. 5.246.600, a través de su Apoderado Judicial R.A.R.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.860.813, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 90.053, en contra el acto administrativo emanado de la Directora de la Unidad Educativa Nocturna J.S.C., Prof. H.d.T., de fecha 31 de enero de 2005, cual fue entregado a la recurrente, conforme a lo alegado en su escrito de demanda, en fecha 07 de marzo de 2005, en el que se le participa que por orden de la Zona Educativa, queda destituida del cargo en la Unidad Educativa Nocturna J.S.C.d.E.L., igualmente solicita sea agregada su carga académica en la nómina de personal del Ministerio de Educación y se emita su credencial por persecución de las 8 horas asignadas en el I.E.A. “El Ujano” y sea cancelada las horas trabajadas con retroactivo desde el 16 de septiembre de 2003, hasta la fecha en que sea resuelto lo solicitado, por consiguiente este Tribunal para decidir observa:

Del escrito de la demanda y sus anexos inserta en el presente asunto, se evidencia que el acto administrativo cuya nulidad se solicita es de fecha 31 de enero de 2005, notificado el 07-03-2005(folio 25), en fecha 20 de abril de 2005 ejerce recurso jerárquico, siendo que la administración pasado los tres (03) meses para decidir, no se pronuncia al respeto, posteriormente en fecha 13 de diciembre de 2005 fue interpuesta la demanda por ante este juzgado en consecuencia se observa:.

El artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

Los Actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, solo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos

.

De igual forma el Artículo 94 eiusdem, establece que la acción podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el acto. SIC. “Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”.

Ahora bien, al folio 25 del presente asunto consta notificación emanada de la Directora (E) de la Unidad Educativa Nocturna J.S.C., donde se expresa que el recurrente no podrá seguir laborando en dicha institución, toda vez que la Zona Educativa solicita la desincorporación de todo el personal que no dependa del Ministerio de Educación Cultura y Deporte, nada menciona en relación a procedimiento o recurso alguno que deba interponer la recurrente, por consiguiente visto esto y notificado en fecha 07 de marzo de 2005, la recurrente interpone recurso de jerárquico el 20 de abril de 2005, siendo que pasado los tres (03) meses otorgados a la administración para decidir, esta no emite pronunciamiento al respeto, llevando a la recurrente a través de su apoderado a interponer el presente recurso de nulidad por ante este juzgado en fecha 13 de diciembre de 2005.

Ergo, como quiera que la administración no dispone recurso alguno, que pueda ejercer la afectada de la decisión objeto de nulidad y, en vista del recurso ejercido por esta en sede administrativa, procede a computar el lapso para interponer la presente nulidad, pasado los tres meses para decidir el recurso jerárquico por parte de la administración, acogiéndose de esta forma a lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por cuanto en el presente caso transcurrieron más de cinco (5) meses, siendo lo establecido por ley tres (3) meses como se dejó establecido, se deduce la caducidad del mismo y en tal virtud se declara INADMISIBLE el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo emanado de la Directora de la Unidad Educativa Nocturna J.S.C., Prof. H.d.T., de fecha 31 de enero de 2005, cual fue entregado a la recurrente, conforme a lo alegado en su escrito de demanda, en fecha 07 de marzo de 2005, en el que se le participa que por orden de la Zona Educativa, queda destituida del cargo en la Unidad Educativa Nocturna J.S.C.d.E.L..

Notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión, a través de su apoderado judicial.

Así se decide, Administrando Justicia, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

El Juez,

Dr. H.J.G.H.

La Secretaria,

Abogada S.F.C..

Publicada en su fecha a las 10:58 a.m.

La Secretaria,

Abogada S.F.C..

L.S. El Juez (fdo.) Dr. H.G.H..- La Secretaria Temporal (fdo.)Abog. S.F.C..- La suscrita, Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto el primero del mes de a.d.D. mil Cuatro. Años: 193º y 144º.

La Secretaria Temporal,

Abog. S.F.C..

HGH/ts.

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