Decisión nº 000781 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MENORES Y

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto. Ayacucho 11 de Febrero de 2008,

197° y 148°

Juez Ponente: R.A.B.

Exp N°: 000781

Identificación de las partes:

PARTE ACTORA: E.R.C.S., quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 1.566.166.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: C.R.Z.V., titular de la cédula de identidad número 8.542.076, inscrito en el Inpreabogado con el número 29.492.

PARTE DEMANDADA: J.J.S.A., Titular de la Cédula de Identidad N° 11.393.801.

MOTIVO: Solicitud de Divorcio.

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano, E.R.C.S., en su condición de demandante, debidamente asistido por el abogado C.R.Z.V., en contra de la decisión proferida en fecha 18 de Septiembre de 2007, por el Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el N° 4.154, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de la demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano, antes mencionado, en contra de la ciudadana J.J.S.A..

Capitulo I

Síntesis de la Controversia en Alzada

En fecha 21 de Septiembre de 2007, el ciudadano E.R.C.S., en su condición de demandante, debidamente asistido por el abogado C.R.Z.V., apela de la decisión de fecha 18 de Septiembre de 2007, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 24 de Septiembre, el A quo oye dicha apelación en ambos efectos y acuerda remitir el expediente a esta Corte de Apelaciones, quien lo recibe en fecha 23 de Octubre de 2007, designando en esa misma oportunidad Ponente al Juez R.A.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Capitulo II

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE.

El ciudadano E.R.C.S., en su condición de demandante, debidamente asistido por el abogado C.R.Z.V., alega en su escrito de apelación entre otras cosas lo siguiente:

Que en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de Septiembre de 2007, mediante la cual declaró extinguido el proceso, por no haber comparecido la parte actora a la celebración del segundo acto conciliatorio, celebrado por el Tribunal en fecha 17 de Septiembre de 2007, y por no estar de acuerdo con dicha decisión, por considerar el apelante que la misma es violatoria de la garantía constitucional como lo es la del debido proceso, es por lo que procede en este acto a apelar como formalmente apela la precitada decisión.

Que en fecha 01 de Agosto de 2007, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante Resolución N° 2007-0036, resolvió en su particular primero que ningún Tribunal despachara desde el 15 de Agosto hasta el 15 de Septiembre de 2007, ambas fechas inclusive; que durante ese periodo permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales; y que ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, debiendo justificar tal urgencia.

Que de las actas procesales se evidencia que el día 23 de Julio de 2007, se verificó el primer acto conciliatorio en el presente juicio de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y que por cuanto no se logró la reconciliación se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 757, ejusdem; que siendo así y al hacer el computo de los días calendarios consecutivos al día siguiente de la celebración del primer acto conciliatorio, se establece que dicho acto correspondía celebrarse el día 07 de Septiembre de 2007, acto este que no se celebró por encontrase los Tribunales en el receso de las actividades judiciales desde el 15 de agosto hasta el 15 de Septiembre, del año 2007, de acuerdo a la Resolución N° 2007-0036, en el cual se estableció de manera expresa en su particular Primero que durante ese periodo permanecerían las causas en suspensos y no correrán los lapsos procesales.

Asimismo señala que el día 14 de agosto de 2007, solo habían transcurridos 24 días de los 45 días para que se celebrara el segundo acto conciliatorio por el receso judicial, antes aludido, que el referido Tribunal no acató al Tribunal Supremo de Justicia por cuanto celebró como lo hizo el acto conciliatorio, el cual resulta a todas luces ilegal, y, que en virtud de lo expuesto es evidente que el Tribunal hace caso omiso a la prenombrada resolución, que viola la garantía constitucional del debido proceso, siendo procedente que se declaré la nulidad de la mencionada sentencia recurrida.

Capitulo III

De la Audiencia de Formalización del Recurso de Apelación

Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Formalización del Recurso de Apelación, la misma se llevo a efecto en fecha 12 de Diciembre de 2007, en la que el abogado C.R.Z.V., representando a la parte demandante alegó lo siguiente:

Estando dentro de la oportunidad procesal para fundamentar el recurso de apelación en contra de la decisión del juzgado N° 2 del estado Amazonas, que declaró perimido la demanda de divorcio, impugnando tal decisión por cuanto no estamos de acuerdo por cuanto la juez de la recurrida viola garantías constitucionales como lo es el debido proceso; la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01AGO2007, dictó una resolución mediante de la cual en el resuelve primero estableció que ningún tribunal despachará desde el 15AGO2007, al 15SEP2007, ambos inclusive, ahora bien, visto que el primer acto conciliatorio fue el día 17SEP2007, es decir habían transcurridos 24 días de los 45 días establecidos por la Ley, en razón de lo expuesto solicito conforme al artículo 486 y 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 206 y 321 del Código de Procedimiento Civil, solicito (sic) a esta Corte se sirva declarar con lugar la apelación, la nulidad de la decisión recurrida y ordene reponer la causa al estado que se celebre el segundo acto conciliatorio...

Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la abogada C.V.J., en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, el cual arguyó:

En este caso esta representación no tiene opinión con respecto al fondo de lo que se ventila en esta causa...

Capitulo IV

De la Decisión Recurrida

El Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 18 de Septiembre de 2007, declaró:

…Por todas estas consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO el juicio de divorcio incoado por el ciudadano E.R.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° -V- 1.566.166, en contra de la ciudadana J. janetS.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° -V- 11.393.801. Cúmplase...

Capitulo V

Motivaciones Para Decidir

Esta Corte de Apelaciones, analizadas las actas que conforman el presente expediente, pasa a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta en contra de la decisión que declaró extinguido el juicio de divorcio incoado por el ciudadano E.R.C.S., en contra de la ciudadana J.J.S.A., proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 18 de Septiembre de 2007, y a tal efecto, se observa que el recurrente apela señalando entre otras cosas que en virtud de la mencionada decisión mediante la cual declaró extinguido el proceso, por no haber comparecido la parte actora a la celebración del segundo acto conciliatorio, celebrado por el referido Tribunal en fecha 17 de Septiembre de 2007, y por no estar de acuerdo con dicha decisión, apela de la misma por considerar que es violatoria de la garantía constitucional como lo es la del debido proceso; que en fecha 01 de Agosto de 2007, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante Resolución N° 2007-0036, resolvió en su particular primero que ningún Tribunal despachara desde el 15 de Agosto hasta el 15 de Septiembre de 2007, ambas fechas inclusive; que durante ese periodo permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales; que de las actas procesales se evidencia que el día 23 de Julio de 2007, se verificó el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y que por cuanto no se logró la conciliación se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 757, ejusdem; que siendo así y al hacer el computo de los días calendarios consecutivos al día siguiente de la celebración del primer acto conciliatorio, se establece que dicho acto correspondía celebrarse el día 07 de Septiembre de 2007, acto este que no se celebró por encontrarse los Tribunales en el receso de las actividades judiciales desde el 15 de agosto hasta el 15 de Septiembre, del año 2007, de acuerdo a la Resolución N° 2007-0036, en el cual se estableció de manera expresa en su particular Primero que durante ese periodo permanecerían las causas en suspenso y no correrán los lapsos procesales.

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, del presente expediente y para decidir sobre el presente recurso de apelación observa que en fecha 09 de Mayo de 2007, el ciudadano recurrente interpuso demanda contentiva de solicitud de Divorcio, por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en contra de la ciudadana J.J.S.A., en fecha 16 de mayo de 2007, el referido Tribunal admite la mencionada demanda ordenando emplazar a la ciudadana J.J.S.A., para que previa a la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, compareciera al referido Tribunal pasados Cuarenta y Cinco Días continuos con la finalidad de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, en fecha 06 de Junio de 2007, la ciudadana J.J.S.A., se da por notificada del auto de Admisión de la demanda, celebrándose el primer acto conciliatorio en fecha 23 de Julio de 2007, y por cuanto las partes decidieron continuar con el procedimiento de divorcio, el referido Tribunal A quo, acordó celebrar el segundo acto conciliatorio para el primer día de despacho luego de haber pasados cuarenta y cinco (45) días continuos, en fecha 17 de Septiembre de 2007, el A quo, llevo a efecto el segundo acto conciliatorio dejándose constancia de la incomparecencia de las partes en el presente asunto, en fecha 18 de Septiembre de los corrientes, asimismo dicta sentencia en la que declara extinguido el juicio de divorcio incoado por el ciudadano E.R.C.S., en contra de la ciudadana J.J.S.A..

Al respecto con relación a la celebración del segundo acto conciliatorio ha indicado el recurrente que el Tribunal A quo, no debió celebrar el mismo el 17 de Septiembre de 2007, por cuanto señala que los Tribunales se encontraban en el receso de las actividades judiciales que iniciaba el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2007, que al hacer caso omiso de la resolución N° 2007-0036 emanada del Tribunal Supremo de justicia, que establece en su particular primero que durante ese periodo permanecerían las causas en suspensos y no correrían los lapsos procesales, viola la garantía constitucional del debido proceso.

Ahora bien ha señalado la Resolución N° 2007-0036, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

RESOLUCIÓN N° 2007-0036

CONSIDERANDO

Que conforme a los artículos 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas.

CONSIDERANDO

Que la Sala Plena del TSJ en su sesión de fecha 6 de abril de 2005, aprobó el "Plan de Reforma Estructural y Modernización" con el propósito, entre otros, de que se materialicen los principios de transparencia, moralidad, eficacia, modernización, legitimidad, participación y control social, que aseguren el cabal cumplimiento con los postulados constitucionales concernientes a la función jurisdiccional.

CONSIDERANDO

Que para el logro de los objetivos y metas que fueron establecidos en el citado Plan, con el propósito de que se adelanten los planes de capacitación de jueces y personal tribunalicio; se lleven a cabo las labores de mantenimiento y adecuación de las sedes judiciales y se impulse con mayor ritmo, la ejecución de las obras de infraestructura del Poder Judicial, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 2 de agosto de 2006, acordó un receso de las actividades judiciales desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2006.

CONSIDERANDO

Que resulta indispensable la ratificación, en el presente año del mencionado receso judicial, con la finalidad de que se cumplan con las metas que se indicaron en los considerandos precedentes.

RESUELVE

PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2007, ambas fechas inclusive. Durante ese periodo permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, la cual deberá justificar la urgencia...

Vemos pues que la mencionada resolución emanada del más alto Tribunal, es clara y precisa, cuando establece que Ningún Tribunal despachara desde el 15 de Agosto hasta el 15 de Septiembre de 2007, y que durante dichas fechas las causas permanecerán en suspenso y no correrán los lapsos procesales, es decir que en el presente asunto el Tribunal a quo, no debió haber celebrado el Acto Conciliatorio el día 17 de Septiembre de 2007, por cuanto debió suspender la continuidad del lapso de los cuarenta y cinco (45) días para la celebración del mismo el día 14 de Agosto de 2007, y comenzar a correr dicho lapso a partir del 15 de Septiembre de 2007, teniendo en cuenta que para el 14 de agosto de 2007, habían transcurridos veintidós (22) días, es decir que el a quo, debió suspender la continuidad de dicho lapso de los cuarenta y cinco (45) días y comenzar a contar dicho lapso a partir del primer día de despacho luego de terminado el lapso de suspensión, el cual correspondía para el día 17 de Septiembre de 2007, culminando así el lapso para la celebración del Acto Conciliatorio el día 08 de Octubre de 2007, día este en el que se debía celebrar el segundo acto conciliatorio, en el presente asunto.

Asimismo se observa del escrito de apelación ejercido por el ciudadano E.R.C.S., que señala que para la fecha 14 de Agosto de 2007, habían transcurridos 24 días, de los 45 días para que se celebrara el segundo acto conciliatorio, es de señalar que el primer acto conciliatorio se celebró el día 23 de Julio de 2007, y que para la fecha del 14 de Agosto de 2007, habían transcurridos 22 días continuos y no como lo señala el recurrente que habían transcurridos 24 días, para la mencionada fecha, señalamiento este que se indica por cuanto la fecha real en la que el a quo debió celebrar el segundo acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el primer particular de la mencionada Resolución, era el día 08 de Octubre de 2007, tal como se había señalado anteriormente.

En virtud pues de los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones señala que es evidente que el Tribunal a quo, no tomó en cuenta lo proferido por la resolución antes transcrita, y que por tal omisión le ha seccionado a las partes en el presente asunto, el derecho constitucional al debido proceso, por cuanto celebró el segundo acto de conciliación en una fecha en la cual no correspondía por cuanto dejo correr el lapso de los 45 días para la celebración de mencionado acto, sin suspender aquellos días en que según nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia según Resolución N° 2007-0036, acordó que no correrían los lapsos procesales debido a las vacaciones judiciales acordadas en la misma Resolución, debido proceso este que envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, como conjunto de garantías de los derechos de goce, cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses de las partes en el proceso, y que lo encontramos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.

Asimismo es de señalar que el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, además del derecho de acceso a una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos.

Así pues desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal, podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del estado de derecho en el estado, de acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades teniendo en cuenta la emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001, el cual establece:

El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa...

Ahora bien en virtud a los argumentos antes señalados, y constatándose la violación al debido proceso, esta Corte de Apelaciones acuerda declarar como en efecto declara con lugar el presente recurso de apelación y ordena reponer la presente causa contentiva de demanda de divorcio incoada por el ciudadano E.R.C.S., en contra de la ciudadana J.J.S.A., al estado de celebrarse el segundo acto conciliatorio garantizando así el derecho constitucional al debido proceso. Y así se declara.

Capitulo V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.R.C.S., en su condición de demandante, debidamente asistido por el abogado C.R.Z., en contra de la decisión emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de Septiembre de 2007. SEGUNDO: Se ordena reponer la causa al estado en que se lleve a efecto el acto conciliatorio luego de trascurrido el lapso de Ley correspondiente, en el presente asunto contentivo de demanda de divorcio incoada por el ciudadano E.R.C.S., en contra de la ciudadana J.J.S.A..

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Once (11) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008). 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza Presidenta,

ANA NATERA VALERA.

El Juez Ponente,

R.A.B..

El Juez,

J.F.N..

El Secretario

L.V.G..

En la misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario

L.V.G..

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Exp. N°. 000781.-

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