Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001291

ASUNTO : RP01-P-2009-001291

En el día de hoy, VEINTISIETE (27) DE MAYO del año dos mil nueve (2009), siendo las 02:00 de la tarde, se constituyó en la sala N° 3B del Circuito Judicial Penal del Estado, el Juzgado Quinto de Control, presidido por la Juez ABG. A.D.C.L.D.E., acompañada del ABG. J.M.S. en funciones de secretario judicial de sala y los Alguaciles L.L.R. y M.M., siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, signada con el No. RP01-P-2009-001291, seguida en contra de los imputados J.L.C.G., venezolano, nacido en fecha 28-04-1982, de 26 años de edad, soltero, de oficio no definido, titular de la cédula de identidad N° 17.763.246 y residenciado en Urb. Fe y Alegría, Sector 03, casa s/n, Frente a la Casilla Policial, Cumaná, Estado Sucre, M.D.R.G.L., nacido en fecha 08-10-1955, de 53 años de edad, soltera, de oficio no definido, titular de la cédula de identidad N° 5.708.962 y residenciada en Urb. Fe y Alegría, Sector 03, casa s/n, Frente a la Casilla Policial y R.D.C.P., venezolano, nacido en fecha 27-09-1984, de 24 años de edad, soltero, de oficio no definido, titular de la cédula de identidad N° 19.088.286 y residenciada en: Urb. Fe y A.S. 03, casa s/n, frente a la Casilla policial; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y psicotrópica, en su segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes por medio del alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes: los imputados de autos J.L.C.G., M.D.R.G.L. y R.D.C.P., previa comparecencia por traslado, la Defensa Pública representada en este acto por la ABG. C.M. y la Fiscal (A) Undécima del Ministerio Público ABG. M.T.. La Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó a los imputados y a los presentes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten. A continuación se le concede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido el escrito acusatorio consignado en su oportunidad legal, a saber, en fecha 28/04/2009, cursante a los folios 78 al 85, ambos inclusive, del presente asunto, con el cual acusó formalmente a los imputados J.L.C.G., titular de la cédula de identidad N° 17.763.246, M.D.R.G.L., titular de la cédula de identidad N° 5708962 y R.D.C.P., titular de la cédula de identidad N° 19.088.286; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y psicotrópica, en su segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, respectivamente; exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha 29-03-09, cuando fueron detenidos por funcionarios del CICPC, quienes practicaban allanamiento y encontraron detrás de un escaparate, unos envoltorios de sustancias, que según la experticia se determino que era cocaína y clorhidrato de cocaína, procedimiento este apreciado por dos testigos; así mismo expuso los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, pertinentes y necesarios, saber, declaraciones de expertos, funcionarios y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporados al juicio oral y público; solicitó la admisión de la acusación, así como el enjuiciamiento de los imputados de autos y que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el respectivo auto de apertura al Juicio Oral y Publico. Solicito igualmente se mantenga la medida de privación de libertad, que pesa sobre los imputados de autos, por cuanto lo elementos que dieron origen a la misma no han variado. Solicito como pena accesoria la confiscación de noventa y ocho bolívares fuertes incautados en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Nacional y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de conformidad con el artículo 67 ejusdem, sean colocados a la orden de la ONA. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los IMPUTADOS de autos, la Juez impone a los mismos, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaraciones son un medio para su defensa, quienes fueron impuestos del hecho que se les imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando J.L.C.G., lo siguiente: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Señalando M.D.R.G.L., lo siguiente: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Señalando R.D.C.P., lo siguiente: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien expone: “esta defensa como lo hizo en la audiencia de presentación de mis defendidos y en recurso de apelación, no discute los suficientes elementos de convicción, esta defensa discute es la forma como la fiscalia ha procedido en la presente causa, toda vez que la fiscalia con tres gramos quinientos miligramos y noventa y ocho bolívares fuertes, ha imputado a tres ciudadanos; Si la fiscal basa la acusación, baso la imputación en una orden de allanamiento, la acusación en lo mismo, no variando las diligencias de la investigación; existiendo una inspección técnica de la cual se evidencia que había tres habitaciones, y el acta policial los testigos dicen que se saca de allí la sustancia y el dinero, no es menos cierto que de las actas se desprende que esa habitación era del señor Cumana, por eso o se discuten los elementos, solo que no se como estos tres ciudadanos esconden esos tres gramos de droga; si fuera un alijo grade se tienen que asociar, para esconder un gran alijo, pero para esconder esta poca sustancia y el poco dinero, por eso la incomodidad de la defensa; incomodidad que manifiesto pesa sobre la conciencia del ministerio Público, por solicitar el enjuiciamiento para mis tres defendidos, por el delito de ocultamiento, cuando estamos en presencia de un delito de bagatela; si estaba el la habitación del señor Cumana, porque están privadas mis otras dos defendidas; solicito de conformidad con el 321 del COPP, ejerza la facultad de la norma al termino de la preliminar, decrete el sobreseidito si lo considera de estas dos ciudadanas, que se deduce de las actuaciones de marras, por donde debió la fiscal proceder, solicitud que hago de conformidad con el ordinal 1 del artículo 318 del COPP, no pudiéndose atribuir a mis representadas, ya que existe una inspección de donde se basa la fiscal para su acusación; ahora bien, una vez ejercido el control formal de la acusación y verse sobre los hechos que se establecen en la misma y dicte auto de apertura a juicio, hago mías las pruebas fiscales, e virtud del principio de la comunidad de las pruebas, e cuanto a la admisión de las documentales, solicito sea admitidas de conformidad a los parámetros legales y a lo dispuesto por el TSJ; una vez admitida la acusación solicito se le otorgue el derecho de palabra a mis representados, para que manifieste si se adhieren o no a las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Ratifico la promoción de testigos, próvidos e su oportunidad legal, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del presente acto y que corre insertos al folio 108. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la Juez Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha veintinueve de marzo del año 2009, siendo las 1:00 horas de la tarde, los funcionarios Inspector jefe R.R., agente L.M., y los agentes Henisse Galanton y H.D. adscritos al CICPC se trasladaron hasta la urbanización Fe y Alegría, sector III, específicamente hacia el sector mejor conocido como los ranchos, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento a un rancho de color rosado, haciéndose acompañar por los ciudadanos Á.L.M., y C.R.C. Agüero, quienes fungirían como testigos presénciales del procedimiento a efectuar. Una vez en la dirección ya señalada, procediendo a efectuar varios llamados a la puerta principal donde luego de una breve espera fueron atendidos por la ciudadana M.d.R.G.L., a quien luego de identificarse como funcionarios del CICPC le impusieron del motivo de su presencia, entregándole la orden de allanamiento, manifestando esta no tener impedimento alguno e permitirle el acceso a la vivienda, procediendo los funcionarios inspector jefe R.R., Henisse Galanton y H.D. a entrar a la vivienda en compañía de los testigos presénciales, observando que la misma estaba compuesta de una sala, con cocina incluida, un baño y tres habitaciones, encontrándose también en el interior de la vivienda los ciudadanos que quedaron identificados como J.L.C.G., alias “Langosta” y R.d.C.P.. Seguidamente procedieron a revisar la vivienda al examinar la habitación del fondo no se localizó evidencia alguna, luego pasaron a revisar la segunda habitación no encontrándose tampoco evidencia alguna, luego pasaron a la primera habitación donde en colaboración con el ciudadano C.R.C. Agüero, al mover un escaparate de madera observaron que cayó de la parte de atrás del mismo, una bolsa elaborada del material sintético de color azul, la cual al abrirla contenía 27 envoltorios elaborada de material sintético de color azul, contentivo en su interior de la presunta droga denominada cocaína, de igual manera esta bolsa contenía 39 billetes de dos bolívares (2 Bs F) y cuatro de cinco bolívares (5 Bs F), para un total de 98 bolívares fuertes, luego procedieron a interrogar a la propietaria de la vivienda, ciudadana m.D.R.G.L., respecto a quien pertenecía dicha habitación manifestando que la misma pertenecía a su hijo J.L.C.G., luego revisaron el baño, la cocina y la sala, no encontrando evidencia alguna de interés criminalístico, en vista de esto procedieron a detener a los ciudadanos que se encontraban en la vivienda; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del COPP y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, en contra de los Imputados J.L.C.G., venezolano, nacido en fecha 28-04-1982, de 26 años de edad, soltero, de oficio no definido, titular de la cédula de identidad N° 17.763.246y residenciado en Urb. Fe y Alegría, Sector 03, casa s/n, Frente a la Casilla Policial, M.D.R.G.L., nacido en fecha 08-10-1955, de 53 años de edad, soltero, de oficio no definido, titular de la cédula de identidad N° 5708962 y residenciada en Urb. Fe y Alegría, Sector 03, casa s/n, Frente a la Casilla Policial y R.D.C.P., venezolano, nacido en fecha 27-09-1984, de 24 años de edad, soltero, de oficio no definido, titular de la cédula de identidad N° 19.088.286 y residenciada en: Urb. Fe y A.S. 03, casa s/n, frente a la Casilla policial; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y psicotrópica, en su segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados, a saber, acta policía cursante a los folios 1 y 2, en la que los funcionarios Inspector jefe R.R., agente L.M., y los agentes Henisse Galanton y H.D. adscritos al CICPC se trasladaron hasta la urbanización Fe y Alegría, sector III, específicamente hacia el sector mejor conocido como los ranchos, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento a un rancho de color rosado, haciéndose acompañar por los ciudadanos Á.L.M., y C.R.c. Agüero, quienes fungirían como testigos presénciales del procedimiento a efectuar. Una vez en la dirección ya señalada, procediendo a efectuar varios llamados a la puerta principal donde luego de una breve espera fueron atendidos por la ciudadana M.d.R.G.L., a quien luego de identificarse como funcionarios del CICPC le impusieron del motivo de su presencia, entregándole la orden de allanamiento, manifestando esta no tener impedimento alguno e permitirle el acceso a la vivienda, procediendo los funcionarios inspector jefe R.R., Henisse Galanton y H.D. a entrar a la vivienda en compañía de los testigos presénciales, observando que la misma estaba compuesta de una sala, con cocina incluida, un baño y tres habitaciones, encontrándose también en el interior de la vivienda los ciudadanos que quedaron identificados como J.L.C.G., alias “Langosta” y R.D.C.P.. Seguidamente procedieron a revisar la vivienda al examinar la habitación del fondo no se localizó evidencia alguna, luego pasaron a revisar la segunda habitación no encontrándose tampoco evidencia alguna, luego pasaron a la primera habitación donde en colaboración con el ciudadano C.R.C. Agüero, al mover un escaparate de madera observaron que cayó de la parte de atrás del mismo, una bolsa elaborada del material sintético de color azul, la cual al abrirla contenía 27 envoltorios elaborada de material sintético de color azul, contentivo en su interior de la presunta droga denominada cocaína, de igual manera esta bolsa contenía 39 billetes de dos bolívares (2 Bs F) y cuatro de cinco bolívares (5 Bs F), para un total de 98 bolívares fuertes, luego procedieron a interrogar a la propietaria de la vivienda, ciudadana m.D.R.G.L., respecto a quien pertenecía dicha habitación manifestando que la misma pertenecía a su hijo J.L.C.G., luego revisaron el baño, la cocina y la sala, no encontrando evidencia alguna de interés criminalístico, en vista de esto procedieron a detener a los ciudadanos que se encontraban en la vivienda; por otro lado al folio 4 cursa acta de investigación penal suscrito por el funcionario H.D. deja constancia de la diligencia policial en la que el funcionario deja constancia que estando presente de guardia en su comando recibió llamada de una persona de sexo femenino, quien manifestó no querer identificarse por temor a represalias futuras, informando a su vez que la urbanización fe y alegría, sector los ranchos en la residencia de un hombre de nombre Luís apodado Langosta, se haya el mismo efectuando disparos a toda hora del día, quien utilizando un arma de fuego, tipo pistola amedrenta a todos los vecinos residentes del referido sector, señalando la referida ciudadana que el mismo se encuentra minusválido utilizando para su traslado de un lugar a otro una silla de ruedas, ocultando sobre el asiento de la misma y sobre su cuerpo de dos a tres armas de fuego, la cual ejecuta a cualquier hora del día, manteniendo en zozobra a la ciudadanía en general debido a la alta peligrosidad que este sujeto representa, los residentes del sector no lo han denunciado debido a que han realizado diversos llamados a los organismos policiales de seguridad del Estado y estos no han atendido a su clamor, a pesar de que los efectivos de la guardia nacional lo detuvieron y le incautaron un arma de fuego y lo dejaron en libertad a los dos días, por tal motivo no han querido denunciarlo nuevamente; riela a los folios 06 y 07 autorización de allanamiento suscrito por el Juez Segundo de Control Abg. O.H.r.a.f.0.a.d. visita domiciliaria; cursa al folio 12 planilla de remisión de drogas s/n, en la cual se deja constancia de las características de los 27 envoltorios de papel sintético de color azul, contentiva de la presunta droga denominada cocaína; cursa al folio 13 planilla de remisión de objetos s/n en la cual se deja constancia de las características del dinero incautado; cursa a los folios 18 y 19 constancia de entrevista rendidas por los ciudadanos Á.L.M.L. y C.R.C., testigos presénciales del procedimiento, quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; cursa al folio 21 inspección N° 926 de fecha 29-03-09 practicada en el lugar de los hechos; cursa al folio 23 cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, la cual arrojó un resultado positivo a la droga denominada clorhidrato de cocaína, con un peso neto de 3 gramos 520 miligramos, y clorhidrato de cocaína con un peso neto de 995 miligramos; cursa al folio 24 experticia de reconocimiento legal N° 144 practicada al dinero incautado en el presente procedimiento; cursa al folio 25 memorando donde dejan constancia que las imputadas m.D.R.G.L. y R.D.C.P. no registran entradas policiales, y el ciudadano J.L.C.G. registra una entrada policial; Experticia Química Nº 9700-263-T-0170-03, suscrita por funcionarias adscritas al CICPC, donde se concluye que la sustancia incautada es la droga denominada Cocaína, con un peso neto de Tres Gramos, con Quinientos Veinte Miligramos y Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de Novecientos Noventa y Cinco Miligramos, cursante al folio 76; Experticia Toxicologícca In Vivo Nº 9700-263-T-0178-09, suscrita por funcionarias adscritas al CICPC, practicada a solicitud del imputado J.C., la cual resulto negativo al consumo de marihuana, cocaína y alcohol etílico, cursante al folio 75; declarándose en consecuencia sin lugar, la pretensión de la defensa de que se desestime la acusación fiscal, en cuanto a las imputadas de autos, para las cuales solicito el sobreseimiento de la causa, por considerar que lo solicitado por la misma, corresponde a planteamientos de fondo, que no deben ser debatidos en esta fase del proceso, ya que se deben ser dilucidados mediante el contradictorio. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten en su totalidad por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 78 al 85, ambos inclusive, del presente asunto, a saber, declaraciones de los expertos, YRISLUZ LANDAETA, M.G.; funcionarios, R.R., L.M., HENISE GALANTON, H.D.; y Testigos, MARCHAN L.Á.L., CASTILLO AGÜERO C.R.; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP, en su ordinal 2º, se admiten e su totalidad de las pruebas documentales, para incorporar por su lectura, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, a saber, Experticia Química Nº 9700-263-T-0170-03 y Experticia Toxicologícca In Vivo Nº 9700-263-T-0178-09. Igualmente se admiten en su totalidad, las pruebas promovidas por la defensa por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, a saber, declaraciones de los Testigos, A.C.G., V.R.S.G., P.E.C.. Igualmente se acuerda con lugar, la solicitud de la defensa, referida a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte a los ACUSADOS de autos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, a lo cual J.L.C.G., manifestó no acogerse al mismo y otorgado el derecho de palabra a su defensor, quienes manifestó la voluntad de su defendido de ir al debate oral y público. A lo cual M.D.R.G.L., manifestó no acogerse al mismo y otorgado el derecho de palabra a su defensor, quienes manifestó la voluntad de su defendido de ir al debate oral y público. A lo cual R.D.C.P. manifestó no acogerse al mismo y otorgado el derecho de palabra a su defensor, quienes manifestaron la voluntad de su defendido de ir al debate oral y público. CUARTO: Se mantienen las Medidas de Privación de Libertad, recaída en las personas de los Acusados de autos, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa referida a revisar la medida de coerción personal. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra de los acusados J.L.C.G., venezolano, nacido en fecha 28-04-1982, de 26 años de edad, soltero, de oficio no definido, titular de la cédula de identidad N° 17.763.246y residenciado en Urb. Fe y Alegria, Sector 03, casa s/n, Frente a la Casilla Policial, M.D.R.G.L., nacido en fecha 08-10-1955, de 53 años de edad, soltero, de oficio no definido, titular de la cédula de identidad N° 5708962 y residenciada en Urb. Fe y Alegria, Sector 03, casa s/n, Frente a la Casilla Policial y R.D.C.P., venezolano, nacido en fecha 27-09-1984, de 24 años de edad, soltero, de oficio no definido, titular de la cédula de identidad N° 19.088.286 y residenciada en: Urb. Fe y A.S. 03, casa s/n, frente a la Casilla policial; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y psicotrópica, en su segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEXTA: En cuanto a la solicitud planteada por la Representación del Ministerio Pública, referida a que se Decrete como pena accesoria del presente delito, la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, a saber, noventa y ocho bolívares fuertes; este Tribunal la acuerda Sin Lugar, en virtud de considerar que dentro de las atribuciones de este Juzgador no esta el determinar la responsabilidad de los acusados de marras, debiendo velar en la presente audiencia porque la acusación fiscal cumpla con los requisitos que exige la ley, a los fines de remitir las actuaciones a una nueva fase, la de juicio, correspondiéndole al juez de esa instancia determinar la responsabilidad o no de los acusados, quedando el mismo facultado para decretar como pena accesoria del presente delito, la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento. Y así se decide, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de Ley. SÉPTIMA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Así mismo, este Tribunal acuerda ratificar la medicatura forense del acusado J.L.C.G., a los fines de que sea trasladado el día viernes 29-05-2009, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con las estrictas seguridades que el caso amerita. En consecuencia líbrese boleta de traslado y oficio al CICPC. Se ordena tramitar por secretaría la expedición de las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 03:00 de la tarde.-.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,

ABG. A.D.C. LEÓN DE ESPARRAGOZA.-

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. M.T..

LOS ACUSADOS,

J.L.C.G..

M.D.R.G.L..

R.D.C.P..

LA DEFENSA PÚBLICA,

ABG. C.M..

LOS ALGUACILES DE SALA,

L.L.R..

M.M..

EL SECRETARIO

ABG. J.M.S..-.

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