Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 6 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoSe Declara Competente Para Conocer De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 06 de noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-2008-000003 ASUNTO : RL01-P-2008-000003

Ponente: SAMER ROMHAIN

Visto el asunto penal seguido al imputado I.J. VELASQUEZ ALFONZO, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio del SALÓN DEL REINO DE LOS TESTIGOS DE JEHOVÁ, instruido con motivo del CONFLICTO DE NO CONOCER, planteado por la Jueza Primera de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, y designada la ponencia a este Juez Superior quien con tal carácter suscribe el presente fallo para decidir el mismo hace las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL CONFLICTO PLANTEADO

La Jueza Primera de Ejecución plantea el conflicto de conocer la causa seguida al penado I.J. VELASQUEZ ALFONZO, fundamentándolo de la siguiente manera:

OMISSIS

Ahora bien, es recibido en fecha 30 de Octubre de 2008 en este Despacho, dos (02) causas remitidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal mediante DECLINATORIA DE COMPETENCIA, entre ellas, la presente distinguida con el alfa numérico RP01-P-2005-004947, seguida en contra del ciudadano I.J.V.A., titular de la cédula de identidad N° 20.344.060, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cuya decisión que cursa a los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y siete (57) de la Pieza 2° del Expediente, el juzgado remitente de la causa expresa que el penado en dicha causa fue condenado a la pena de Seis (06) Meses de Prisión, mas las accesorias de Ley, y agrega que por revisión del sistema Juris 2000 constató que cursa causa ante este Despacho Primero de Ejecución bajo el N° RP01-P-2006-000438, donde dicho penado resultó también condenado por Admisión de Hechos a la pena principal de DOS (02) AÑOS, por la comisión de HURTO SIMPLE, a lo cual agrega que dicho penado ha sufrido dos (02) condenas, una que cursa ante su despacho por Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la que cursa por ante este Tribunal Primero de Ejecución por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, con pena de DOS (02) AÑOS, a lo cual habría de agregar que no fueron dos (02) sino tres (03) condenas, por cuanto existe una tercera causa distinguida con el N° RP01-P-005045, en la que dicho ciudadano fue juzgado y condenado por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, por lo que conforme a lo dispuesto en el Capitulo IV del Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 70, 71 y 73 referidos a la competencia y Unidad del proceso, precisa el abstenido “siendo que éste delito tiene mayor pena” (resaltado de quien como juez suscribe) decide ajustado conforme al artículo 77 del citado Código DECLARARSE INCOMPETENTE para conocer de las dos causas seguidas a dicho penado por ante su despacho y que debe declinar la competencia en este Juzgado Primero de Ejecución, como en efecto lo hizo; cabe precisar la existencia y remisión simultánea por dicho Juzgado de otra causa, cual es la RP01-P-2005-005045, en contra de ese mismo ciudadano pero por la comisión del HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en cuya decisión dictada por el referido Juzgado remitente de la misma, la cual cursa inserta en ese expediente a los folios ciento cincuenta y seis (156) y ciento cincuenta y siete (157), donde refiere que en ella dicho penado resultó condenado a la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, siendo de acotar que en esta decisión que cursa inserta al expediente aludido, el mentado Juzgado esgrime los mismo argumentos que en la dictada en la causa donde fuera penado dicho ciudadano por Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de igual forma arriba a la conclusión de DECLARARSE INCOMPETENTE y DECLINA la competencia en quien aquí decide.-

Ante todo ello se precisa:

PRIMERO: Conforme la información a que se ha hecho referencia en párrafos que anteceden, innegablemente se evidencia la existencia de un penado, I.J.V.A., titular de la cédula de identidad 20.344.060, que con coincidente identificación tiene tres causas en FASE DE EJCUCION.-

SEGUNDO: Se constata de las actuaciones remitidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, la existencia de dos Tribunales a cargo de dichas causas, que en atención al Principio de Unidad del Proceso contenido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, … ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código …”, solo a un Tribunal le corresponde el conocimiento de todas las causas seguidas en contra de I.J.V.A..-

TERCERO: A tenor de lo previsto en el artículo 70 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que estamos en presencia de delitos conexos, puesto que en la referida disposición se establece:

Artículo 70. Delitos Conexos: Son delitos conexos: …

4° Los diversos delitos imputados a una misma persona…

En este orden de ideas pudiéramos tomar como criterio orientador para definir la competencia en Tribunales de Ejecución, lo dispuesto por el Legislador en cuanto a las reglas para determinar el Tribunal competente que ha de “juzgar” en casos de delitos conexos, es decir, el que ha de conocer de la totalidad de las causas, así establece:

Artículo 71. Competencia. El conocimiento de los delitos conexos corresponderá a uno solo de los tribunales competentes.

Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:

  1. - El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena;

  2. - El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena.-“(resaltado del Tribunal)

    Por su parte el artículo 72 dispone:

    Artículo 72. Prevención. LA prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal”

    Ante ello estima imprescindible destacar quien como juez suscribe la presente decisión, el termino empleado en la norma antes parcialmente transcrita para establecer la competencia del asunto en lo relacionado a la concurrencia real de tipos penales, y es que ha señalado que lo será el Tribunal del territorio donde se haya cometido “el delito que merezca mayor pena” y de hecho es señalado por el propio abstenido en su fallo, es decir aquel tipo penal donde se atribuye mayor penalidad, por lo que haciendo aplicación de la norma anterior, tenemos que en el caso que nos ocupa existen tres (03) condenas en contra de un mismo ciudadano, debiendo en criterio de quien aquí decide, necesariamente establecerse cual de los delitos a él atribuidos merece mayor pena, que es distinto “en cual de ellos se le impuso mayor pena”, porque este no es el supuesto o parámetro legal establecido por el legislador para delimitar la competencia, y ello es así porque se toma en consideración el bien jurídico tutelado y que se ve afectado con el hecho delictual, pues en atención a esto se penaliza tomando en consideración el repudio o rechazo del colectivo ante la conducta desarrollada por el sujeto que al colocarse al margen de la ley incurre en un hecho que es penado por ésta, haciendo aplicación de ello en el caso de autos, es evidente que el delito de Posesión tiene menor penalidad, por lo que restaría determinarlo en torno a los dos delitos restante que lo serían el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA y el delito de HURTO SIMPLE, en el primero de los nombrados la pena por el tipo oscila entre cuatro (04) a ocho (08) años, como bien lo señala la Juez sentenciadora al hacer el cálculo de su pena, solo que arriba inicialmente a la pena de DOS (02) AÑOS y luego erróneamente a UN (01) AÑO, en razón que le fue atribuido en grado de Tentativa y hubo admisión de hechos, pero es innegable que hay mayor penalidad en este tipo penal que en el HURTO SIMPLE, ya que éste prevé una pena de uno (01) a cinco (05) Años, y ha de ser así por cuanto en el de hurto simple solo hay la desposesión del bien sin violencia ni el consentimiento del dueño, en tanto que en el Calificado se magnifica la acción por cuanto el sujeto activo ejecuta acciones que rebasan la simple desposesión, pues puede invadirse el hogar, violentar cercados u obstáculos, valerse de circunstancias como la nocturnidad, disfraz, entre otras modalidades, que llevan a un agravamiento de su conducta y por ende de la pena a imponer, sin entrarse a detallar la definitivamente impuesta, siendo de acotar además que aquellos fueron hechos punibles cometidos con anterioridad al de la causa a cargo de este Juzgado Primero, causas procesalmente activas al no haberse declarado en ellas la extinción de la responsabilidad penal, y como se ha dicho conforme la data de los hechos y de las causas, se evidencia también que aquellos se perpetraron primero por ende hubo “Prevención” primero por parte del abstenido, por lo que a criterio de quien aquí decide, el Tribunal competente para conocer de las condenas impuestas al penado…es el Tribunal Segundo de Primera Instancia den Funciones de Ejecución…”.

    I

    RESOLUCIÓN

    Plantea conflicto de no conocer, la Jueza Primera de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado con el alfanumérico RP01-P-2005-005045 seguido al penado IRVIN JOSÈ VELASQUEZ ALFONZO, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, argumentando que el competente para conocer el mismo es el Tribunal Segundo de Ejecución, por cuanto en el presente asunto el hechos punible fue cometido con anterioridad al de la causa a cargo de ese Juzgado, aduciendo por ello que hubo prevención conforme la data de los hechos y de la causa.

    Ahora bien, los artículos 66, 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal establecen la acumulación de autos, los delitos conexos y el principio de unidad del proceso, siendo que en cuyo caso la acumulación de autos procede cuando a criterio del órgano administrador de justicia considere que los hechos enjuiciados u objeto del proceso guarden relación entre sí, y cuando los diversos delitos sean imputados a una misma persona.

    Al respecto, los artículos 66, 70 y 71 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen:

    Artículo 66. La acumulación de autos en materia penal se efectuará cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados

    Articulo 70. Delitos Conexos. Son delitos Conexos:

    1º:Aquellos en cuya comisión han participado dos o mas personas cuando el conocimiento de las respectivas causa corresponda a diversos tribunales, los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño reciproco de varias personas.

    2º: Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio o cualquier otra utilidad.

    3º: Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito.

    4º: Los diversos delitos imputados a una misma persona.

    5º Aquellos en que la prueba de un delito. O de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias

    .

    “Articulo 71. Competencia. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.

    Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de los delitos conexos:

  3. - El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena;

  4. - El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena.

    De acuerdo a ello, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 72 dispone que “la prevención se determina por el primer acto del procedimiento que se realice ante un Tribunal”, así las cosas a la luz de los artículos precedentemente transcritos, visto desde las perspectiva del caso que nos ocupa, encontramos que se siguen en la misma fase de ejecución diversas causas, seguidas al mismo penado por delitos diferentes, caso en el cual estamos en la conexión de delitos dispuesta en el numeral 4 del artículo 70 del Código Adjetivo Penal, el cual nos remite asimismo a considerar la competencia de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 71 y 72 ejusdem, que infiere a quienes corresponden la competencia en casos de delitos conexos, estableciendo un supuesto de ello en razón del que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, señalando con ello la figura de la prevención.

    En tal sentido, se acredita que la sentencia condenatoria dictada en la causa por la cual se dirime el conflicto, fue ejecutada por el Tribunal Segundo de Ejecución en fecha 20 de septiembre de 2005, según consta en folios 62 y 63 de la presente causa, declarándose dicho Tribunal incompetente para conocer el asunto, en fecha 28 de octubre de 2008, señalando en su decisión que una vez revisado el sistema Juris 2000, constató que cursa asunto penal RP01- P-2006-000438, ante el Tribunal Primero de Ejecución, por lo que procedió a declarase incompetente de acuerdo a lo dispuestos en los referidos artículos 70, 71 y 73 ejusdem, por cuanto según su argumento el delito de Hurto Simple tiene mayor pena.

    Pero es el caso que la causa RP01-P-2006-000438, seguida al penado de autos por el delito de HURTO SIMPLE, fue ejecutada por el Tribunal Primero de Ejecución en fecha 30 de septiembre de 2008, por lo que la prevención en el caso del conocimiento del asunto penal dirimido, lo tiene el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, quien fue el Tribunal que ejecuto primeramente la Sentencia dictada por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA.

    Así las cosas de acuerdo a lo precedentemente expuesto, esta Corte de Apelaciones considera y así lo deja asentado que el Tribunal competente para conocer los asuntos penales signados con los alfanuméricos RP01-P-2005-005045 y RP01-P-2006-000438 que se le siguen al penado IRVIN JOSÈ VELASQUEZ ALFONZO, es el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná. ASÌ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Que el Tribunal competente para conocer los asuntos penales signados con los alfanuméricos RP01-P-2005-005045 y RP01-P-2006-000438, que se le siguen al penado IRVIN JOSÈ VELASQUEZ ALFONZO, es el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Sede Cumanà.

    Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de Origen. Se instruye al A quo para que notifique a las partes.

    El Juez Presidente

    Abg. JULIÀN GREGORIO HURTADO

    El Juez Superior (Ponente)

    Abg. SAMER ROMHAIN

    La Jueza Superior

    Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

    La Secretaria

    Abg. FRANCYS HURTADO

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria

    Abg. FRANCYS HURTADO

    SR/cruz.

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